REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001341
ASUNTO : NP01-P-2006-001341
Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 29 de agosto de 2013 en el asunto penal seguido al acusado JOSE GREGORIO BARRETO GAMBOA, venezolano, mayor de de edad 25 años, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio empleado de seguridad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04/12/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.652025, hijo de Gisela del Valle Gamboa de Barreto y de Jesús Salvador Barreto, residenciado en: EL SILENCIO DE CAMPO ALEGRE, CALLE 7, CON CARRERA 13, CERCA DE LA PARADA DE LA RUTA 1° TÉLEFONO: 0291-6431660, 0426-8944370, debidamente asistido en este acto por la Abogado LILIAN GARCIA.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, representado por la Abogada YOMAIRA GONZALEZ, de forma oral expuso los hechos y las circunstancias que dieron origen a la acusación interpuesta contra el referido imputado por los hechos que sucedieron en fecha 16 de Junio de 2006, a quien fue necesario revocarle la Medida Cautelar en fecha 18 de Septiembre de 2009 y en fecha 22 de agosto de 2013 se materializó la misma, así los hechos imputados son: “En fecha 16 DE Junio del 2006, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, el adolescente JILSON ALEXANDER MATA ROCCA, de dieciséis (16) años de edad y victima en el presente caso, se encontraba en el Casino Militar, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, en virtud de que se estaba llevando a cabo una fiesta juvenil denominada Matinée Estudiantil de los alumnos de la Escuela Técnica Industrial, en el momento que estaba bailando en la pista con una amiga, sintió que le halaron las dos (02) cadenas de plata que tenia en el cuello, en ese instante lanzó el brazo para tratar de aprehender a la persona que le habría arrebatado las referidas cadenas, logrando alcanzar a un ciudadano el cual le manifestó que quien le había arrebatado sus cadenas había sido otra persona que fue posteriormente detenida, por parte de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, quedando identificado como JOSE GREGORIO BARRETO GAMBOA, titular de la cédula de identidad 18.652.025 y de Dieciocho (18) años de edad, quien es el imputado de la presente causa; cabe destacar que solo pudo incautarse una de las cadenas contentivas de un dije con el rostro de Jesuscrito a la cual se le practico experticia de Avaluó Real.-
Ahora bien, esta representante fiscal a la lectura de los hechos subsumió los mismo en el tipo penal de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 parte infine del Código Penal, en perjuicio de adolescente debidamente identificada, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas y que fueron admitidas por el Juez de Control, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio y que fueron admitidos por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente.
La Defensora del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El acusado impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Novena del Ministerio Público ya que asiste y representa a la Victima quien no asistió al acto y no existe acusación particular ni propia como tampoco se constituyó en querellante, sus derechos están representados pro ese ente y garantizados por este Tribunal, por ser objetivos del derecho penal; de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado JOSE GREGORIO BARRETO GAMBOA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.652025, las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 6° y 8°:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
3.- Publicar a favor de la colectividad dos (2) avisos alusivo a “NO ROBAR” en la prensa local y consignar en original los ejemplares al Tribunal.
5.- Continuar el Régimen de Presentaciones cada 15 días.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.
Se ordena dejar sin efecto la orden de captura contra el referido acusado, por cuanto el presente asunto se suspendió condicionalmente, líbrese los oficios a los organismos de seguridad informando lo conducente y al acusado expídasele CERTIFICACION por Secretaría que evidencia el estado actual del presente asunto penal.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los tres (3) día del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA