REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026766
ASUNTO : NP01-P-2011-026766
Visto el escrito interpuesto por el abogado CARLOS JOSE MATA, en su carácter de defensor de los acusados JOHAN LUGO y WILLIAMS VELASQUEZ, quien asumió la defensa de los mismos en fecha 24 de octubre de 2012, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado YOHAN JOSE LUGO MENDOZA, y que les sea sustituida por una medida menos gravosa, en el basamento de que se les esta siguiendo un proceso, pero no han sido sentenciado y se encuentran privado de su libertad, que el justiciable cuenta con la disposición de cumplir con todas las obligaciones que implica un proceso, sin riesgo a evadirse por cuanto tiene su residencia en esta ciudad y no posee medios económicos para evadirse ni obstaculizar la justicia, y que a este último le están ofertando nuevamente empleo como CARPINTERO en la ASOCIACION COOPERATIVA INVERSIONES RAVELO, que es único hijo de la ciudadana Yannerys Mendoza.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. Se evidencia de la norma transcrita, por una parte, el derecho que tiene todo imputado o acusado, de solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad; y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses. Ahora bien, se desprende del escrito que nos ocupa, entre otras cosas lo siguiente: que el justiciable cuenta con la disposición de cumplir con todas las obligaciones que implica un proceso, sin riesgo a evadirse por cuanto tiene su residencia en esta ciudad y no posee medios económicos para evadirse ni obstaculizar la justicia, y que a este último le están ofertando nuevamente empleo como CARPINTERO en la ASOCIACION COOPERATIVA INVERSIONES RAVELO, que es único hijo de la ciudadana Yannerys Mendoza.
En cuanto a ello, observa quien decide que después de la vida el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad, por ello el ordenamiento jurídico reserva las sanciones restrictivas de ese derecho para las trasgresiones más graves al status ético –jurídico y, a su vez el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de estado social y democrático de derecho que se centra en la dignidad de la persona humana… precisamente a esa dirección apuntan las conclusiones de ARTEAGA SANCHEZ, para quien la detención preventiva exige la imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase de investigación, y la ulterior celebración del debate oral, en todos aquellos casos donde no exista otra formula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás, está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental; empero de ello los acusados en el presente asunto penal, a saber, JHOAN JOSE LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.415.860, tiene a la fecha 22 años de edad y WILLIAMS JAVIER VELASCO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.101.425, actualmente tiene de 19 años de edad, ambos domiciliados en esta población de Maturín, no registran antecedentes penales ni registros, lo que se traduce que debido a sus cortas edades no disponen de las facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos e interponer trabas en el buen desarrollo del proceso instrumento fundamental para alcanzar la justicia, la investigación se rigió por las reglas del procedimiento abreviado, hace casi 2 años y cuenta YOHAN JOSE LUGO MENDOZA con grupo familiar –MADRE, CONCUBINA E HIJO y oferta de empleo como CARPINTERO, siendo estos pilares fundamentales para la reincersion en la sociedad, en consolidación del núcleo familiar y laboral, con lo que quedaría desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización que fue considerado para decretarle la Medida Judicial Privativa Preventiva.
Cabe destacar que efectivamente consagra nuestra Ley Adjetiva Penal, entre otros, los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, que aunado a la coyuntura existente en cuanto al plan de descongestionamiento de los sitios de reclusión en nuestro país, por supuesto evitando quien aquí se expresa la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo, que los acusados pueda alcanzar el juicio oral y público en libertad, ya que los presupuestos que motivaron la prisión preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho por las razones expuestas, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los acusados, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que recae actualmente sobre los acusados JHOAN JOSE LUGO y WILLIAMS JAVIER VELASCO MEDINA, por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en la presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, no salir del Estado sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, asimismo deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 246 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Defensor CARLOS JOSE MATA a favor de los acusados JHOAN JOSE LUGO y WILLIAMS JAVIER VELASCO MEDINA, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en la presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, no salir del Estado sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, asimismo deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 246 ejusdem.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado a nombre de los acusados, a fin de que sean notificados de la decisión y suscriban el acta de compromiso para materializar la emisión de las boletas de excarcelación respectivas.
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA