REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-025927
ASUNTO : NP01-P-2011-025927
Revisado y analizado el escrito presentado por el Abogado AQUILINO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público Penal Indígena, quien asiste y representa al acusado NEMECIO JOSE FERNANDEZ a quien se le sigue el este asunto penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, a través del cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa.
Este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 250 lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”
De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:
Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.
Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar su decaimiento, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.
De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo, la ausencia del peligro de fuga; por lo tanto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud de marras por la defensa del acusado, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, de la revisión y análisis exhaustivo del escrito que impetra la defensa no se aprecia que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de coerción personal subexámine hayan variado; en virtud de que aún permanece indemne la pena establecida al hecho punible atribuido al imputado, la cual fue tomada en cuenta como presunción razonable de peligro fuga, en la decisión que tomo el Tribunal de Control. Así se decide.
De otro lado el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
De la norma in comento, se desglosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pues, de esa excepcionalidad fue de la que hizo uso el citado órgano jurisdiccional, al considerar la posible pena a imponer en el hecho punible atribuido al imputado, como presunción razonable de peligro de fuga. La excepción a la regla del estado de libertad durante el proceso establecida en la ley, tiene además base constitucional; en tal sentido, del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige, que toda persona tiene como garantía ser juzgada en libertad, pero continúa señalando la norma: “excepto por las razones determinadas en la ley”.
Las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la privación judicial preventiva de libertad, justamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales hallamos el peligro de fuga, constituido entre otros, por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado; en consecuencia, en el caso que nos ocupa juzga este órgano decisor, que tales supuestos o circunstancias no han variado hasta presente fecha. Así se decide.
Asimismo, es conveniente anotar, que del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal, emana el también principio constitucional y legal de la libertad durante el proceso, el cual se ve limitado por las mismas normas que lo consagran, por cuanto se facultad al órgano jurisdiccional para decretar la privación de libertad de manera excepcional, cuando se hallen satisfechas las exigencias requeridas por la Ley, dentro de las cuales encontramos el peligro de fuga, que viene proporcionado entre otros, por la pena que por el delito pudiera llegarse a imponer; tal y como lo dispone el Parágrafo Primero del Artículo 237 del código adjetivo penal in comento, por lo tanto, habida cuenta que la pena en el caso, superan con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado dispositivo legal; juzga esta instancia decisora que continua vigente la presunción razonable del peligro de fuga, lo cual hace necesario el mantenimiento de la medida bajo análisis, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido acusado, toda vez, que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. Así se decide.
En cuanto al escrito interpuesto por el ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ, mediante el cual revoca a su actual defensor y en su lugar designa a los abogados WILLIAMGIL y DELFIN DIAZ, este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones que en los asuntos penales NP01-P-2011-025927 y NJ01-P-2012-000027 que fueron acumulados en esta fase y en este Tribunal, que sobre dicho ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ el Ministerio Público como titular de la acción penal NO interpuso acto conclusivo en su contra y las FASES INTERMEDIAS que reposan en este Tribunal corresponde para el juzgamiento de los acusados ciudadanos POLA TRINITARIO, JESUS GUZMAN, JOSE PAREDES, LUIS CARLOS GUZMAN, NEMECIO FERNADEZ, LUIS ALVAREZ, OMAR ARZOLAY y LEIVER MONTENEGRO; por lo que en estas actuaciones el solicitante ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ no figura como ACUSADO, por lo que mal puede revocar abogado y designar nuevos, en tal sentido se NIEGA lo solicitado por no configurarse como parte en el presente caso a esta etapa, sin que ello obste para que asista a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público quien dispone de la FASE INVESTIGATIVA a dilucidar su situación procesal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra contra el acusado ciudadano NEMECIO JOSE FERNANDEZ, que impetro su defensor publico penal. SEGUNDO: Se NIEGA lo solicitado por el ciudadano JESUS ALBERTO ALVAREZ por no configurarse como parte en el presente caso a esta etapa, ya que el Ministerio Público NO interpuso acto conclusivo en su contra; sin que ello obste para que asista a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público quien dispone de la FASE INVESTIGATIVA a dilucidar su situación procesal.
Notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado al acusado NEMECIO FERNANDEZ para el día miércoles once (11) de septiembre de 2013, a las 8:30 horas de la mañana. Hágase lo conducente. Cúmplase.
La Jueza
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
La Secretaria,
ABG. LUIS VIRGINIA CAEBZA