REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000825
ASUNTO : NP01-S-2011-000825

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 13-05-2013 por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante la cual ese Órgano Jurisdicicional CONDENO al Ciudadano: FRANCISCO JOSÉ RONDON VELÁSQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana; FEGLENYS YOXCELYN CUAURO VILLAMIZAR a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. Se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con los artículos 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Observando esta instancia al respecto lo siguiente:
PRIMERO

El Penado : FRANCISCO JOSÉ RONDON VELÁSQUEZ Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 23.539.889, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10-06-1990, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, Hijo de Yamilet Velásquez (v) y Padre Desconocido, domiciliado en: Sector San Judas Tadeo, Calle 09, casa Nº 03, detrás de Sigo, Maturín Estado Monagas y quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana FEGLENYS YOXCELYN CUAURO VILLAMIZAR a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política, asimismo se evidencia de la revisión de las actuaciones que el referido penado fue detenido en fecha 01-05-2011, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 11-09-2013 por lo que se evidencia que ha estado detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN , por lo que le falta por cumplir de pena CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN , la cual terminará de cumplir el día 21-10-2018 A LAS 12.00 horas de la noche.

Ahora bien de la pena impuesta al Penado ciudadano: FRANCISCO JOSÉ RONDON VELÁSQUEZ, ya referida en la presente decisión, se observa que los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal penal por lo que las formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena se cumplen en las siguientes fechas atendiendo los lapsos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente aplicándose el articulo en referencia, en razón a la extractividad de la ley en los siguientes términos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, el cual se establece en la siguiente fecha 04-01-2013 a las 12:00 PM. Ya extinguió.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, el cual se establece en la siguiente fecha 28-07-2013 a las 12:00 PM. Ya extinguió

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual se establece a partir del 25-10-2015 a las 12:00 PM.

4.- Y la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, el cual se establece a partir del 16-05-2016 a las 12:00 PM.

SEGUNDO
A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado comenzara a cumplir la pena impuesta.
TERCERO
Igualmente, este Tribunal observa que de la pena impuesta al precitado penado, no hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ello en razón de no cumplirse a cabalidad con los requisitos que contempla el artículo 482 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

De conformidad con lo dispuesto con los artículos 471 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Régimen Penitenciario, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
LA SECRETARIA

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.