REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000339
ASUNTO : NP01-D-2013-000339
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego de la Admisión de hechos realizada por el imputado, por tratarse de un Procedimiento Ordinario, realizado el día 03 de Septiembre del 2013, al Primer día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
LA JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO : ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSA PÚBICA 4° PENAL ESPECIAL: ABG. TERESA DE ABREU
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 11/07/2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios Oficial Jefe (PDM) Manuel Valdivieso, Oficial Osmel Hernández, Morillo Ricardo y Samuel Betancourt, adscrito al centro de coordinación policial zona norte, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Terrazas del Oeste, específicamente por la calle 6 del referido sector , avistan a un ciudadano en actitud sospechosas el cual a observar la comisión policial se torno nervioso y evasivo, motivo por le cual le dio la voz de alto, previa identificación, haciendo este caso omiso, emprendiendo la huida, lo que ocasiona una persecución, logrando introducirse el mismo en una vivienda, por la misma calle, razón por la cual los funcionarios se introdujeron en la referida residencia, amparado en lo estipulado en el articulo 192 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieron dar alcance al referido sujeto, neutralizándolo en el sitio, y le informan que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 ejusdem, logrando así incautar dentro del bolsillo del pantalón del lado derecho, una bolsa traslucida de regular tamaño contentivo en su interior de segmentos compactos y pulverizados de una sustancia de color blanquecino y olor penetrante, seguidamente se observa que de la ultima habitación de la referida residencia, salen tres sujetos a los cuales le dan la voz de alto, proceden a revisar la misma, logrando incautar una bolsa dentro de un bolso, sin marca aparente, confeccionada en material sintético de color negro, contentivo de resto vegetales y semillas compacta de la presunta droga denominada MARIHUANA, así como logran decomisar un DVD marca LG, un televisor 14” marca HAIR color negro, y un sonido marca LG, de los cuales no poseían documentación , una vez decomisada dicha sustancias, las mismas se enviaron al laboratorio de servicio nacional de medicina y ciencias forenses del Estado Monagas, para su estudio resultando tener un peso de 28 gramos con 600 miligramos de Cocaína base tipo Crack y 110 gramos de Marihuana tal como se evidencia de experticia de Química-Botánica cursantes de las actuaciones, ante esta situación los funcionarios materializan la aprehensión no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de nuestra carta magna , y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de dieciséis 16 años de edad, titular de la cedula de identidad 26.360.271, los otros resultaron ser mayores de edad…”
El Ministerio Público Acusa al ciudadano, por la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicitando como Sanción Definitiva la CUATRO (04) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el artículo 628 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Las pruebas presentadas en las acusaciones son:
En el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD:
1.- ACTA POLICIAL, que riela a los folio Tres (03) y su vuelto, de las actuaciones en el presente asunto judicial, realizada por el funcionario, OFICIAL (PDM) MANUEL VALDIVIEZO, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual se observan las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar, que generaron la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado.
2.- ORDEN DE INICIO, de fecha 11/07/2013, que riela al folio catorce (14) de la actuaciones, suscrita por la Representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. MARIA TERESA GUEVARA.
3.-EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-128-0668, de fecha 11/07/2013, que riela al folio diecisiete (17) de las actuaciones realizada por los Funcionarios Expertos DR.DR. ELISEO PADRINO, adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, se observa Contenido: 01.- Sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso. 02.- fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Peso Neto: 28 mg con 600 miligramos y 110 gramo Componentes: COCAINA BASE TIPO CRACK Y MARIHUANA.
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11/07/2013, que riela al folio dieciocho (18) de las actuaciones, realizada por el Funcionario Betancourt Samuel, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
5.-EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO N° 9700-128-0670, que riela al folio diecinueve (19) de las actuaciones, de fecha 11/07/2013, elaborada por funcionarios Expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, realizado a 13c.c. de Orina del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad V-26.360.271, alcaloides Negativo, Marihuana POSITIVO Alcohol Etílico Negativo.
6.-ACTA DE ENTREVSITAS rendida pro los funcionarios OSMEL HERNADNEZ Y SAMUEL BETANCOURT, que riela a los folios ocho y su vuelto y nueve y su vuelto, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se realizó el presente procedimiento y se produjo la aprehendido del imputado de auto.
Este Tribunal aprecia que estos medios de pruebas, aunados a la manifestación del adolescente de admitir los hechos, hacen presumir a esta Juzgadora la comisión de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la participación del acusado en esos hechos.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, supone la posesión, existiendo la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 153 de la Ley Especial, es decir, 20 Gramos para la Marihuana, y 02 gramos para la Cocaína, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros. En este caso en particular, lo que le fue incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se trató 28 gramos con 600 miligramos de COCAINA BASE TIPO CRACK Y 110 GRAMO DE MARIHUANA. Puesto que para que opere dicha figura delictiva basta con que la persona la tenga asida entre sus ropas, en sus manos, oculta, y que además sea una cantidad que llegue a sobrepasar los limites para que se considere trafico en cualquiera de sus modalidades o que junto a la sustancia se le encuentre otros objetos (balanza, pipas, tijeras, etc) que haga pensar que esa posesión se encamine a un trafico. Y por supuesto la cantidad incautada supera los límites de la cantidad asociada al consumo, en el presente caso, se evito la perpetración de un hecho punible, mas aun cuando se trata de un hecho punible relacionado con drogas, que es un delito permanente y que de no haberse realizado tal acto, se hubiera continuado con la perpetración del mismo, y hoy fueran muchísimas las personas, que se hubieran causado un daño irreversible si esa cantidad de droga hubiera circulado como se tenía previsto, pues tendría el Tribunal que valorar dos garantías Constitucionales y ver cual pesa más que la otra, si el Derecho a la Salud de una gran cantidad de personas, ya que por la cantidad de drogas incautada y la pureza de la misma, eran muchísimos los daños a ocasionar.
El acusado Admitió los hechos por los cuales lo acusó la representación fiscal, Los hechos acreditados constituyen las materialidad de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Estando demostrado los extremos de la comisión de dicho delito y la participación del acusado, en la comisión del mismo, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.
SANCION.
Considerando las pautas establecidas en el artículo 622, estima este Tribunal, que se han dado los supuestos establecidos en los siguientes literales:
a) Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos típicos de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Con lo cual se han vulnerado bienes jurídicos tutelados por el derecho como son la salud publica.-
bº) También ha quedado demostrado la autoría del acusado.
cº) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, sin duda alguna que se trata de materia de drogas, la cual debemos considerar grave, ya que nuestro país conformado en su mayoría por gente muy joven cada día sufren, por este flagelo de las drogas, que ataca a la colectividad, hace mucho daño y atenta contra la salud pública.
dº) En razón de la responsabilidad del adolescente, el acusado es responsable de lo que hizo y como tal admitió los hechos, hoy día el acusado sufrió un accidente por el cual perdió la movilidad de su mano derecha, es ayudado por su tía. Este tribunal considera prudente sancionarlo a cumplir DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
eº) En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el adolescente, ya que requiere asistencia constante, charlas, entrevistas.
En consecuencia este Tribunal impone la SANCION DE DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando de forma unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (arriba supra identificado), y en consecuencia los CONDENA a cumplir la sanción de DOS AÑOS (02) DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD El precitado acusado deberá quedar recluido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez de esta ciudad, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión y el Tribunal de Ejecución decida el sitio de reclusión donde deberá cumplir con la medida privativa de libertad . Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución y las leyes Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Juicio Unipersonal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
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