REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000341
ASUNTO : NP01-D-2013-000341

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PRESIDENTE: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. GERARDO ACOSTA (en apoyo al Defensor 3°).
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el acusado Admitió los Hechos, y se publica la sentencia el mismo día de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación y en el acta de audiencia preliminar, se observa que el Tribunal Segundo de Control incurrió en un error al plasmar los hechos en el Auto de Enjuiciamiento, los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y por los cuales se le sigue el proceso al acusado son referidos a : “En fecha 13/07/2013, siendo aproximadamente la s 03:00 horas de la madrugada , los funcionarios Oficial Agregado (PSEM) Pedro Gutiérrez, Oficial Agregado (PSEM) Yoelvis Hernández, Oficial Agregado (PSEM) Yorkis Rodríguez y Oficial Agregado (PSEM) Hebel Leonett adscrito a la estacion Policial Los Godos dependiente de la policia del Estado Monagas, se encontraban realizando recorrido por la avenida principal del Sector Los Guaritos 05, de esta ciudad, cuando avistan a un sujeto a bordo de un vehiculo clase camioneta, modelo terios, color azul, quien les hacia seña, por lo cual estos funcionarios se acerca al mismo, donde son informados, que tres sujetos lo llevaban sometidos y privado de su libertad, y que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, era la dueña de la camioneta, la cual le hacia el trasporte hasta su casa, en el sector Chacaito de Sabana Grande, y es allí donde fueron abordados por tres sujetos, quienes los sometieron con arma de fuego, y obligaron a la ciudadana Martha Liliana, quien venia conduciendo el vehículo, a que se pasara al asiento trasero, y asimismo los obligaron a entregar sus pertenencias como documentos personales y teléfonos celular, los cuales fueron recuperados, tal como consta de experticia de Avaluo Real, insertos de actuaciones, y fueron privados de su libertad, tomando el control del vehículo uno de estos sujetos, conduciéndolo, y cuando se encontraban por la avenida principal del sector las Cocuiza, adyacente al parque la ciudadana Matha Cataño, decide lanzarse del vehículo en marcha, y es auxiliada por unos vecinos del sector, facilitándole un teléfono celular para realizar llamada al sistema de emergencia 171, donde reporta lo ocurrido, para luego activar el GPS y así apagar el referido vehiculo, por tanto los funcionarios al ser informados, y encontrándose cerca de una de las victimas, este de igual forma les indica que los tres sujetos que habían salido corriendo del vehiculo, eran las personas que lo traían, privado de su libertad, si como los habian despojado de todas sus pertenencias, por tal motivo los funcionarios, proceden a la persecución, dándole la voz de alto, previa identificación, logrando dar alcance a escasos metros e informándoles que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando así incautar en poder de los adolescentes un arma de fuego de fabricación casera según su morfología del tipo escopetin, tres teléfonos celulares, uno marca Alcatel, modelo OT-305ª, de color negro, el otro celular marca Motorota, color negro, modelo Z9, otro marca SAMSUNG modelo GT-E-10861, tal como se evidencia de experticia cursantes en las actuaciones, y reconocidos por las victimas, ante esta situación los funcionarios materializaron la aprehensión no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales , establecidos en el articulo 49 de nuestra carta magna, así como lo estipulado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, y ANTONI DAVID GARCIA CORDOVA, venezolano de diecisiete (17) años de edad …”.


TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, para el ciudadano en perjuicio del ciudadano JUAN FRACISCO RIVAS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor ambos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- Acta Policial inserta al folio tres (03) y su vuelto, de fecha 13-07-13, suscrita por el funcionario Policial Oficial Agregado (PSEM) PERO GUTIERREZ, adscrito a la estación Policial de Los Godos dependiente de la Comandancia GENERAL DE LA Policía Socialista del Estado Monagas, donde deja constancia que siendo aproximadamente las dos horas con cincuenta minutos de la mañana del dia sábado 13-07-13, encontrándome de servicio de patrullaje por la Avenida Principal Sector Los Guaritos 05, adyacente a la Licorería Madriguera del Conejo Maturín Estado Monagas, a bordo de la unidad radio patrullera signadas con las siglas G-106, conducida por mi persona y como auxiliares los funcionarios oficial agregado (PSEM) YOELVIS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V.- 14.012.268, oficial agregado (PSEM) HEBEL LEONET titular de la cedula de identidad N° V.- 18.272.874, cuando avistamos a un ciudadano a bordo de un vehiculo clase camioneta, modelo Terios, color azul, quien nos hacia señas para que nos detuviéramos, una vez que nos detuvimos nos entrevistamos con el mismo previa identificación como funcionarios policiales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal PENAL, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad… informándome que tres ciudadanos portando arma de fuego lo traían sometido conjuntamente con la propietaria del vehiculo en cuestión, en el sector Chacaito de Sabana Grande Maturín estado monagas, y que los mismos los habían despojados de su pertenencias, asimismo nos señalo a tres ciudadanos que iban corriendo como los autores del hecho, quienes presentan las siguiente características: 1) contextura delgado, estatura mediana, color trigueño, quien vestía pantalón de color azul, guardacamisa de color azul, 2) características: contextura delgado, estatura mediano, color moreno quien vestía pantalón de color azul, suéter de color negro, 3) características: contextura delgado, estatura mediano, color moreno, quien vestía pantalón de color blanco, camisa color rosada, por tal motivo procedimos a la persecución de los mismos, dándoles alcance a cuatros cuadras después del lugar en mención, dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales…acto seguido se les informo que se les realizaría una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes informarles que si portaban algún objeto de interés criminalisticos entre su vestimenta o adherido a su cuerpo lo mostraran, los mismos alegaron no tener nada, asimismo dos de ellos manifestaron ser menor de edad, seguidamente procedió los funcionarios oficial agregado YORKIS RODRIGUEZ, HEBEL LEONETT a la revisión corporal, encontrándole al primer joven antes descrito dentro del bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo, OT-305ª, color. Negro, serial 012551000669141, con sim movistar numero 895804120006225858, contentivo de su batería marca Alcael, segundo ciudadano descrito dentro se le encontró dentro de la pretina del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopetin sin marca y serial aparente,
2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien es victima mediante la cual se dejo constancia de lo expuesto: “…tres ciudadanos portando armas de fuego lo traían sometido conjuntamente con la propietaria del vehiculo en cuestión sector chacaito de Sabana Grande y los mismos lo habían despojado de sus pertenencias.
3.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE RODULFO quien es victima mediante la cual se dejo constancia de lo expuesto: “Bueno siendo las 10:15 de la noche del día viernes 12/07/13 yo me encontraba en el Sector Chacaito Calle Principal, realizando un transporte al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya que el mismo labora en la Pizzería MICHELI, en un vehiculo camioneta marca Toyota, Modelo Terios, , color azul, yo me paro ya que había un obstáculo, , vino un sujeto contextura delgado estatura mediana color trigueño, quien vestía pantalón azul y guardacamisa azul, apuntándome con un arma, veo que se están montando dos sujetos y después me dijo que me pasara para la parte trasera de la camioneta , nos dijeron que le entregáramos nuestras pertenencias, entregándole mi cartera con mis documentos personales y un teléfono celular color negro marca sansumg. Asimismo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA entrego su moral y un teléfono, luego cuando íbamos por las Cocuizas, yo me lanzo de la camioneta,….”

4.-Inspección técnica realizada por los funcionarios CARLOS VASQUEZ y YOLIMAR ITANARE, de fecha 13/07/13, en el estacionamiento interno del CICPC, Avenida Bella vista Maturín. A un Vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO TERIOS, CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, PLAZAS AA902GN, en su parte interna y externa en regular Estado de Uso y Conservación.
5.- Inspección Técnica N° 3677, realizada por los funcionarios YESSYE PORRAS Y ALEJANDRO GIL en CALLE PRINCIPAL SECTOR CHACAITO SABANA GRANDE MATURIN ESTADO MONAGAS.

6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° S/N DE FECHA 13/07/13, practicado por los funcionarios HECTOR MAITA Y YESSEY PORRAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, realizada a: 1- Un teléfono Celular Marca Motorota modelo Z9, color negro sin serial. 2- Un teléfono marca ALCATEL, modelo 0T-305-A, color negro, con su respectiva batería.
7.- Experticia de Avalúo Real, practicada sobre un teléfono celular marca SANSUMG, MODELO GT-E—10861, valorado en cien bolívares.
8.- Experticia de Reconocimiento técnico DE FECHA 13/07/13, practicado por la funcionaria KEILA CASANOVA a (01) ARMA de fuego de fabricación casera, tipo escopetin. En buen estado de funcionamiento.
Son suficientes elementos que configuran la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, para el ciudadano en perjuicio del ciudadano JUAN FRACISCO RIVAS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor ambos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, para el ciudadano en perjuicio del ciudadano JUAN FRACISCO RIVAS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor ambos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.
Las victimas ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fueron amenazados con arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitó la entrega de sus pertenencias y se apoderaron del vehiculo de la ciudadana MARTHA CATAÑO, las victimas presumieron que efectivamente estaba en riesgo su integridad física, al ser amenazados con un arma de fuego, que por sus características estimó que la misma era idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte y las victimas accedieron a entregar sus pertenencias y el vehiculo.

EL ROBO DE VEHICULO, tipificado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor:

“El que por Medio de Violencias o Amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor sera de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. …………………
4. …………………….


En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un vehículo ageno, , todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.” (sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).

El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, en con las pruebas analizadas, se demostró la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, para el ciudadano en perjuicio del ciudadano JUAN FRACISCO RIVAS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor ambos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,, hechos éstos que quedaron demostrados con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del delito de Homicidio Calificado en ejecución de un robo y Resistencia a la Autoridad, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando la vida de una persona el bien mas preciado que tiene el hombre y en este caso perdió la vida un ciudadano quien se desempeñaba como funcionario Policial, siendo este un bien protegidos por el derecho penal, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente acusado es plenamente responsable de tales hechos.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre su persona, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, es la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser ésta idónea, pertinente y necesaria. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad. Corolario de lo anterior es el hecho de que la capacidad de culpabilidad de los seres humanos es el resultado de un largo proceso de socialización y desarrollo. De allí que la conducta desplegada por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características a fin de lograr la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 16 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES BAJO LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 625 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, para el ciudadano en perjuicio del ciudadano JUAN FRACISCO RIVAS y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal así como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor ambos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SUCESIVAMENTE SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, quien quedará detenido en el Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción. Quedan notificadas las partes presentes que la publicación de la sentencia se realizará dentro del lapso legal establecido. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Notifíquese a la víctima IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese lo conducente. Publíquese.
La Juez 1° de Juicio,

Abg. DILIA ROSA MENDOZA BELLO






LA SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO