REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000005
ASUNTO : NP01-D-2008-000005
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
CORRESPECTIVA
RESOLUCIÓN: CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSION


Realizada como ha sido Audiencia Especial, en la causa seguida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, , la cual se realizó respetando las garantías procesales, así como los derechos, este Tribunal procede a dictar el texto integro de la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 19 de Agosto de 2013, Se realiza la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 424, ambos del código Penal, en perjuicio del hoy occiso CRUZ JUVENAL ZACARIAS. Se determina que ha permanecido privado de Libertad hasta el día de hoy 19/08/2013 por un lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS. Asunto NP01-D-2008-000005, cuya defensa se encuentra asignada a la Defensa Pública Primera, Abg. Migdalis Brito.
SEGUNDO: En fecha 01 de Agosto de 2013 se COMPUTA Y EJECUTA la sanción impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir la Medida Privativa de Libertad por UN (01) AÑO y simultáneamente SEIS (06) Meses de Servicios a la Comunidad, conforme lo establecido en el articulo 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 y el Articulo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO BASTARDO YANEZ, JEAN CARLOS RODRIGUEZ BASTARDO y NOHEMY DEL VALLE RAMIREZ URIBE. Se determina que ha permanecido privado de Libertad hasta el día de hoy 01/08/2013 por un lapso de TRES MESES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Asunto NV01-P-2013-000004. Defensor Publico Segundo.
En fecha 20/08/2013 se Ordena la ACUMULAR las Sanciones impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, por lo que de ahora en adelante, deberá cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Se ordena continuar agregando las actuaciones que se realicen en la presente causa NP01-D-2008-000005, debiendo cerrarse el asunto NV01-P-2013-000004. En cuanto a la medida Privativa de Libertad ha cumplido UN (01) AÑO, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS.

En el día de hoy 16/09/2013 se realizó Audiencia Especial en la cual el sancionado y las partes expusieron: IDENTIDAD OMITIDA, “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal ABG. MIGDALYS BRITO, quien expuso: “Solicito a la ciudadana Juez, se mantenga en el centro de reclusión donde actualmente esta toda vez que el joven manifiesta que tiene una bala alojada en la columna la cual no ha podido ser extraída, y que no orina sino solo con la utilización de la sonda, así mismo manifiesta el joven que fue trasladado al centro de salud, pero no se le realizo evaluación medida, es por lo que solicito primeramente gire instrucciones a los fines de que el joven sea traslado al centro de salud mas cercano a los fines de que sea evaluado por un medico, así mismo solicito se le mantenga en el centro de reclusión donde act5ualemnte se encuentra recluido, soli8citud que realizo de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Constitución Nacional. Por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. MIRIAM GARELLI quien expone: “Revisada el acta de fecha 20/08/2013, en la cual se le reviso la sanciona la sanciona al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se puede evidenciar que la misma que el mismo nació el 29/04/1990, por lo tanto tiene 22 años de edad, y de lo contenido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su segundo aparte, ya no procede la excepción a que se refiere el referido articulo en virtud de que el joven adulto supera los 21 años, en virtud de lo cual esta representación fiscal solicita al Tribunal que ordene la reclusión en un centro de reclusión de auslto en el cual el sancionado pueda recibir también la asistencia medica y ser atendido en todas las necesidades que refirió la ciudadana defensora ya que supero la etapa para permanecer en el centro de reclusión de adolescente Programa Socio Educativo Dr. "Jesús María Rengel".

La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

En este caso en particular se debe valorar un aspecto referido a que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió mayoría. Ello significa que cometió el delito siendo adolescente, pero alcanzó la mayoría de edad, y aún cuando está bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Artículo 531), el hecho de haber sido condenado con Medida Privativa de Libertad tiene un efecto muy particular referido al Lugar de Internamiento, claramente establecido en el Artículo 641 de la misma Ley la cual establece: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a la institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”

Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla: “Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: …d) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente…, es un principio de obligatoria interpretación, en aras de lograr su desarrollo integral y la protección efectiva de los derechos y garantías; Pero en aras de ese desarrollo integral, debe atenderse, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas.

Del análisis de lo antes expuesto, se observa que el joven en la actualidad tiene Veintidós (22) años, asimismo, no puede permanecer en la Comandancia de Policía del estado Monagas, ya que no es centro para cumplir la medida, sino es un sitio de reclusión transitorio, cuando se está en proceso y él ya fue sentenciado. En consecuencia lo procedente es trasladarlo a una Institución de adulto a los fines de continué cumpliendo dicha medida.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Se Establece como lugar de cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad al joven IDENTIDAD OMITIDA, el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para lo cual se Ordena Oficiar a la Dirección de Dicho Centro, y se le haga un seguimiento a la evolución del mismo, debiendo ser insertado en los programas que se siguen en dicha Institución. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese lo conducente. Ofíciese y envíese Copia Certificada al Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio al Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel a los fines de Remita con carácter de urgencia el Plan Individual del sancionado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,

ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.