REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2010-000011
ASUNTO : NV01-P-2010-000011
JUEZ DE EJECUCION: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E
INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA
RESOLUCION: EJECUCION Y COMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA
DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD


Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada en fecha 23 de Agosto de 2013 por el Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescente al joven IDENTIDAD OMITIDA, , quien fue condenado a cumplir TRES (03) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE ITANARE PEREZ (occiso), este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de su libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo ello tomando en consideración que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

La medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, es de carácter gratuito, y se debe realizar, sin entorpecer la educación o las labores de trabajo, en un periodo que no exceda de seis meses, dicha medida se llevará a efecto los fines de semanas, días feriados, y en días hábiles sin perturbar sus estudio o trabajo, la cual tiene como ventaja una relación más clara entre el delito y la sanción, teniendo la medida socioeductativa sentido para el adolescente y para la sociedad, quedando claramente la responsabilidad del sancionado.

Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, fue privado de su libertad en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2011, posteriormente en fecha 25/01/2012, es sustituida la Medida por Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asimismo, en fecha 26/03/2013, se Revoca la Detención Domiciliaria y se Decreta Prisión Preventiva, por cuanto el joven presenta una causa por ante el Tribunal Segundo de Control de Ordinario según asunto NP01-P-2013-002987, encontrándose recluido en el Internado Judicial del estado Monagas.

Es necesario precisar que el Arresto Domiciliario Con Apostamiento Policial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es una Privación de Libertad y se define la misma como toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública, según las REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE MENORES PRIVADOS DE LIBERTAD (REGLAS DE RIYADH) Punto II, Articulo 11 literal b. En consecuencia debe computarse el periodo sufrido de arresto domiciliario como privativa de libertad.

Así las cosas el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido privado de Libertad hasta el día de hoy 17/09/2013 por un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SEIS (06) DIA, y de manera sucesiva deberá cumplir la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES.

Se fija como lugar de cumplimiento, el Internado Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el joven se encuentra recluido en ese recinto carcelario, a la orden del Tribunal Segundo de Control de Ordinario según asunto NP01-P-2013-002987.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE ORDENA LA EJECUCIÓN Y COMPUTO de la sanción impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien fue condenado a cumplir TRES (03) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE ITANARE PEREZ (occiso). SEGUNDO: Se determina que ha permanecido Privado de su Libertad por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SEIS (06) DIA, y de manera sucesiva deberá cumplir la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de SEIS (06) MESES. TERCERO: Se fija como lugar de cumplimiento, el Internado Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto se encuentra privado de libertad por el Tribunal Segundo de Control de Ordinario según asunto NP01-P-2013-002987. CUARTO: Se Ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa Dr. Jesús Maria Rengel realice UN PLAN INDIVIDUAL con la participación activa del sancionado, dentro de los primeros treinta días de su ingreso a la institución, conforme al artículo 633 de Eiusdem. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SE FIJA LA PROXIMA REVISIÓN Y AUDIENCIA ESPECIAL PARA EL DÍA MARTES ONCE (11) DE MARZO DE 2014. Impónganse al sancionado, Y SE Acuerda su traslado hasta este Tribunal a los fines de realizarle el Plan Individual. Líbrese Boleta de Encarcelación. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la Entidad Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel y al Internado Judicial del estado Monagas. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,


ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.