REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000037
ASUNTO : NP01-D-2013-000037
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
RESOLUCION: EJECUCION DE LA SANCIÓN DE AMONESTACION


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 30 de Agosto de 2013, en la cual se sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:

En fecha 30 de Agosto de 2013, el Tribunal de Segundo de Control Sección Adolescente del Estado Monagas publicó la sentencia que condena al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la MEDIDA DE AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La Medida Amonestación, establecida en el Articulo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Del Adolescente, consiste en la severa recriminación verbal al o a la adolescente, que será reducida a declaración y firmada. La amonestación debe ser clara y directa de manera que el o la adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena la Ejecución de la Sanción que cumplirá el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, bajo la Medida de AMONESTACIÓN de conformidad con lo establecido en los Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cuyo efecto se ordena levantar la correspondiente Acta de Amonestación, la cual contendrá una severa recriminación verbal, por la conducta antijurídica por él desplegada y que dio origen al presente proceso. Impóngase de esta decisión al sancionado. Notifíquese a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público Especializado. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto del Computo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA,


ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.