REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 4 de Septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000385
ASUNTO : NP01-D-2009-000385
JUEZ DE EJECUCION: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCION: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

Visto escrito presentado por la Defensora Pública Cuarta Abg. Teresa de Abreu, en el cual consigna Acta de Entrevista realizada a la representante legal del sancionado, IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que su hijo fue trasladado arbitrariamente, y carece de recursos de recursos para trasladarse a otro recinto carcelario, así como la solicitud de la defensa de que el joven sea trasladado nuevamente al Internado Judicial del Estado Monagas, ya que el mismo fue trasladado al internado judicial de Vista Hermosa, aunado a la entrevista realizada al joven en fecha 20/08/2013, en dicho internado, por el Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del estado Monagas, en la cual se evidencia que el joven manifiesta entre otras cosas: No puede estar en este Penal toda vez que sus familiares son de escasos recursos económicos y se les hace imposible poderlo visitar, y ayudarlo en lo que necesite,… que esta en la cárcel de Vistahermosa en contra de su voluntad, causándole un daño grave en cuanto a su entorno familiar, nunca podrán visitarlo, lo cual le afecta de manera emocional y psicológica; asimismo, solicito una revisión de medida, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El sancionado IDENTIDAD OMITIDA, mediante decisión de fecha 06-02-2013 se ORDENA ACUMULAR las Sanciones impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, por lo que de ahora en adelante deberá cumplir una SANCIÓN DE CINCO (05) AÑOS bajo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Se ordena continuar agregando las actuaciones que se realicen en la pieza principal de la presente causa NP01-D-2009-000385, y cerrar la causa NP01-D-2001-000452. Se Actualiza el Cómputo, evidenciándose que el joven ha permanecido privado de su libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS.

SEGUNDO: En fecha 02/08/2013 se Revisó y se Mantuvo la Medida Privativa de libertad al sancionado quien ha cumplido con la sanción por el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, Y CATORCE (14) DIAS, FALTANDOLES POR CUMPLIR UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. Se fija como fecha para PRÓXIMA REVISIÓN Y AUDIENCIA ESPECIAL para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2014.

TERCERO: En fecha 28/08/2013 se recibió escrito emanado del Director del Internado Judicial del Estado Monagas, en el cual se observa, que el que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA fue trasladado hasta el Internado Judicial de Bolívar en Vista Hermosa en fecha 10/08/2013, en virtud de que la población penal en señal de rechazo y amenaza a su integridad física.

Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el artículo 631 de los Derechos del o de la adolescente sometido a la medida de privación de libertad establece: Literal a) Permanecer internado o internada en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables. Literal h) No ser trasladado o trasladada arbitrariamente de la Institución donde cumple la medida. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del Juez o Jueza.

Si bien es cierto, que el joven fue recluido en el Internado Judicial del estado Monagas, a la orden de este Tribunal, tal decisión se fundamentó en el artículo 641 ejusdem establece que: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos…”.
Asimismo, se observa que la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

Considera este Tribunal que en el caso en particular, se debe tomar en cuenta que la familia del sancionado reside en el estado Monagas, y no cuenta con los recursos económicos para trasladarse a Ciudad Bolívar para poder visitar a su hijo, que aún cuando el joven es adulto se encuentra cumpliendo una medida privativa de libertad, por el procedimiento llevado en esta materia especial de adolescentes, y que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, siendo necesario su traslado nuevamente al internado Judicial del estado Monagas, a los fines de que continué cumpliendo su medida, se le pueda realizar una Evolución de su Plan Individual, y recibir la visita de sus familiares, todo ello en virtud de la solicitud realizada por la defensa, a requerimiento del joven y su representante legal quien pidieron el respectivo traslado.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se ACUERDA EL TRASLADO del sancionado IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificado) hasta el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de que se le de continuidad al Plan Individual que se había diseñado y pueda recibir la visita de su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada al Internado Judicial del Estado Monagas y al Internado Judicial de Vista Hermosa. Notifíquese a la Defensa. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-
LA SECRETARIA,

ZURIMAR SANDOVAL OCA.