REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Trece.
203° y 154°
De la revisión exhaustiva de las actas procesales evidencia este Operador de Justicia, que la presente causa por motivo de: NULIDAD DE HIPOTECA POR SIMULACION Y/O ADQUISICION DE MALA FE, que intentara la empresa INVERCORE, C.A. SUCRE legalmente constituida y domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Enero de 1.991, anotada bajo el Nº 81, Tomo III, representada por su Presidente, el ciudadano: CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.159.057, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.373.584, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.915, de este domicilio, siendo dicha demanda intentada en contra de NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.13.598.491, y del BANCO DE VENEZUELA, en la persona de su apoderada judicial DORIS ALICIA MONTERO PARTIARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.903.000, según expediente signado con el Nº 0032.722, de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, actualmente está en etapa de sentencia. En tal sentido y a los efectos de emitir el fallo correspondiente, este Tribunal infiere de autos específicamente del folio 195 del presente expediente que la parte recurrente (Demandante) debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELIX BRAVO MAYOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.883, presentó escrito por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual estaba conociendo en ese momento del presente litigio dada la recusación planteada en contra de este operador de justicia por el ciudadano DAVID RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.613.063, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.455 en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED up supra identificado, mediante el cual desistía del recurso de apelación que nos ocupa en los términos que a continuación se especifica: “…En virtud que tengo información acerca de la intenciones del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, identificado en autos, de pretender buscar la forma que se ejecute la hipoteca a que se refiere esta demanda, y en virtud que para los fines inmediatos y específicos de mis intereses patrimoniales la apelación ejercida en este expediente no tiene en estos momentos un fin práctico, procedo a desistir como en efecto DESISTO EN ESTE MISMO ACTO, de la apelación interpuesta en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas que declaro la inadmisibilidad de la demanda por los motivos que en ella se expresan. Dicho desistimiento permitirá que demande de inmediato en busca de la protección cautelar que necesito. Ahora bien, en vista del desistimiento ocurrido de lo principal, no tiene objeto proseguir con lo accesorio y como quiera que el juez superior ya no conocerá de la apelación desistida creo, respetuosamente, que es innecesario proseguir con el asunto recusatorio…” En virtud del desistimiento antes transcrito la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicó: “….De esta forma, el desistimiento del recurso de apelación debe hacerse ante el tribunal de instancia que esté conociendo el recurso, y eventualmente podría acompañarse ante la sala el auto homologatorio del desistimiento emanado del Juez de Instancia, pero no plantearse por primera vez ante la Sala de Casación Civil el desistimiento del recurso de apelación, esperando pronunciamiento de esta máxima Jurisdicción al respecto. Sin embargo, la Sala toma en cuenta que el accionante desistió del recurso de apelación del auto que inadmitió la demanda, lo cual refleja la perdida de interés procesal y sentido jurídico de toda la incidencia de recusación planteada en el Superior aunque no pueda hacer pronunciamiento expreso en el dispositivo, sobre éste particular por cuanto no se hizo en la forma debida antes indicada; es decir, en la instancia…En el caso bajo análisis, la Sala considera que bajo las anteriores premisas, el recurrente carece de legitimidad para recurrir en casación porque, habiendo sido apelada la decisión de instancia que declaró la inadmisibilidad de la demanda, el accionante desistió del recurso de apelación contra el auto que inadmitió la demanda. Por las razones señaladas, considera la Sala que en el caso bajo estudio, el demandado ciudadano. Nayib Abdul Khalek Nouihed, no tiene legitimidad para ejercer el recurso extraordinario de casación, por no existir el interés procesal actual, razón por la cuál será declarado inadmisible de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…”. Ahora bien, con vista al desistimiento realizado por la parte recurrente de la apelación planteada en los términos precedentemente señalado la cual, si bien es cierto, no fue interpuesta debidamente ante este Juzgado Superior, no es menos cierto que tales actuaciones se encontraban en la Sala de Casación Civil, infiriéndose así de igual modo tal y como lo estableció la Sala en el fallo in comento la perdida del interés procesal por parte de la demandante en seguir con el presente litigio, razón por la cual este Tribunal Superior siendo en tal caso el competente pasa conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil a impartirle la debida HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, realizado por la recurrente en la persona de su presidente CHADID KAMIL ABOUL HOSN, debidamente asistido por el profesional del derecho FELIX BRAVO MAYOL. En consecuencia se tiene como DESISTIDA la apelación planteada en contra la decisión de fecha 15 de Febrero de 2012 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quedando así dicha sentencia ratificada, debiéndose remitir dicho expediente al Tribunal de origen . Es Todo. Líbrese lo conducente.-
EL Juez Provisorio
Abg. José Tomás Barrios Medina
La Secretaria
Abg. Neybis Ramoncini
JTBM/ “---“.
Exp. Nº 009634
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