REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, DIECIOCHO DE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.013.
203° y 154°
Exp: 30.381.
PARTES:
• DEMANDANTE: JAVIER ARMANDO NORIEGA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.348.498 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIUIVE M. PEREZ A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.991, de este domicilio.
DEMANDADA: CARMEN CATRINA CEDEÑO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.909.582.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO-
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa que en fecha Veinticuatro de Septiembre del año dos mil siete (2.007), se le dio entrada la presente demanda de Divorcio Ordinario, previsto en el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil y por cuanto a la citación de la parte demandada, ciudadana CARMEN CATRINA CEDEÑO PINO, de la cual se desconoce su domicilio y por lo cual este Tribunal acordó librar oficio al Director de la Oficina de Dirección y Extranjería de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de solicitarle que remita este Despacho, la información del Movimiento Migratorio de la ciudadana CARMEN CATRINA CEDEÑO PINO y encontrándose paralizada la causa hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, establecido en el artículo 185, Causal Segunda del Código Civil, intentado por el ciudadano JAVIER ARMANDO NORIEGA LEON contra la ciudadana: CARMEN CATRINA CEDEÑO PINO, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. YOHISKA MUJICA L.
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. OMAR SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
ELStri Temp.
EXP. 30.381.
Vta
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