REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: TERESA FIGUERAS DE VELASQUEZ, ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ FIGUERA y PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, procediendo en su carácter de universales herederos del ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ TOTESAUT, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 563.411.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MANUEL ERASMO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.375.981, Abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.671 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÌN, AGUASAY, SANTA BÀRBARA y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez Abogado CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA.
TERCEROS INTERESADOS: YURAIMA GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.699.972, quien actúa en si condición de Presidenta de la compañía “ADMINISTRADORA GRANADO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09 de ENERO DE 2004, BAJO EL No. 29, Tomo A., y LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 4.029.380 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA YURAIMA GRANADO: RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN y EFRAIN CASTRO BEJA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.699.972 y V.- 3.325.580 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.651 y 7.345 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA: SONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA, ALCIDES GUATARASMA LOPEZ y DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.026.185, V.- 587.177 y V.- 3.696.892 Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.569, 47.018 y 72.788 respectivamente y domiciliados en el Centro Profesional “La Cascada”, Piso 1, Oficina 14 del Centro Comercial “La Cascada”, carretera vía del Sur de Maturín Estado Monagas.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, titular de la cédula de identidad No. 10.275.622 en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO: DANIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.- V.- 12.537.611, y representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 15038
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusieran los ciudadanos TERESA FIGUERAS DE VELASQUEZ, ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ FIGUERA y PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, procediendo en su carácter de universales herederos del ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ TOTESAUT, supra identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, identificado anteriormente, con ocasión a la presunta violación del debido proceso, el derecho a ser oído y de la violación al derecho a la defensa, efectuado por la parte accionada.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio extracto textualmente):
Omissis “…Los derechos y garantías constitucionales que fueron seriamente amenazados y violentados con ocasión de la decisión del auto decretado en fecha del día VEINTICINCO (25) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), por el TRIBUNAL AGRAVIANTE, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, son los establecidos en el encabezamiento del artículo 49 del Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, y en sus numerales 1, 3 y 8, todos del referido dispositivo de carácter constitucional (…). La presente acción de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, es interpuesta e instaurada en contra del sujeto agraviante, por haber proferido la sentencia aquí cuestionada, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por ejercerse la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra decisión judicial, del auto decretado el día VEINTICINCO (25) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.939.429 y de este domicilio, en su condición y carácter de JUEZ PROVISORIO, y cuyo órgano jurisdiccional tiene su sede física en el Edificio Centro de Profesionales, en su segundo piso, ubicado en la Avenida Juncal de esta ciudad de maturín del Estado Monagas, todo de conformidad con lo establecido y exigido en el artículo 18, en sus ordinales 2 y 3 ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Acogiendo la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º de Febrero del año 2000, caso: José Amado Mejía, se exige que se acompañe una copia fotostática debidamente certificada de la decisión judicial (del auto decretado en fecha del día VEINTICINCO (25) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), por medio de cuyo fallo el Tribunal Agraviante, declara: INADMISIBLE, la demanda contentiva del recurso de invalidación de juicio interpuesta por los Ciudadanos: TERESA FIGUERA DE VELASQUEZ, ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ FIGUERA y PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, con la presentación del escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, acompañamos copias fotostática debidamente certificadas contentivas del escrito del RECURSO DE INVALIDACIÓN DE JUICIO, DE SUS RECAUDOS Y ANEXOS Y DE LA DECISIÓN DEL AUTO DE LA DECISIÓN JUDICIAL QUE DECLARO INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACIÓN DE JUICIO.
De la lectura que le imparta este tribunal en sede constitucional a la sentencia del auto decretado por el Tribunal Agraviante, se evidencia literalmente lo siguiente: “ (…) Es el caso, que según los demandantes no fueron citados en aquel juicio, y ciertamente así sucedió, por cuanto no fueron demandados (…), se evidencia a pesar de que el órgano jurisdiccional del Tribunal Agraviante, reconoce que no se realizo la citación de los demás herederos del fallecido ARRENDATARIO el ciudadano: PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, debió el juzgador agraviante aplicar la norma del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para evitar futuras reposiciones y nulidades, es por ello que la Ley Procesal ha previsto el supuesto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y lo que vendría a constituir una litis consorcio necesaria pasiva, de allí la grave lesión al derecho de la defensa y del debido proceso, lo que trae como consecuencia el total ESTADO DE INDEFENSIÓN, de los restantes co-herederos del fallecido original arrendatario.
En relación a la cita que realiza el juzgador del Tribunal Agraviante, de invocar una sentencia distinguida con el Nº 3.602, del día 06 del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la referida sentencia invocada es únicamente referida a los TERCEROS QUE NO FUERON PARTE EN EL JUICIO PRINCIPAL, y por no resultar ser parte del juicio principal, no resulta ser necesario ser citado el accionante en amparo porque no era demandado del juicio principal, en el caso que viene a ocupar la soberana atención de este Tribunal Superior Jerárquico, en el orden del escalafón judicial, los herederos del fallecido Ciudadano: PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, los siguientes Ciudadanos: TERESA FIGUERA DE VELASQUEZ, cónyuge sobreviviente, ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ FIGUERA y PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, e hijos del causante, a los fines de la demostración y plena comprobación de que los HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES, del fallecido original ARRENDATARIO, NO SON TERCEROS, sino por el contrario son partes que tienen pleno intereses, derechos y obligaciones con la relación arrendaticia, basta para ello el darle una plena lectura de los siguientes dispositivos legales que se pasan a citar 822, 823, 781, 995, 1.603 y 1.163, todos del Código Civil, para llegar a la conclusión irrefutable de que los herederos del inicial y original ARRENDATARIO, por ser continuadores de la personalidad jurídica del causante son partes procesal y si existiere alguna la misma debe quedar plenamente despejada (…). Se evidencia de manera fehaciente que los herederos del fallecido original ARRENDATARIO, están y permanecen en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa principal y el objeto de dicha causa del juicio principal es el LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida Rivas, distinguido con el Nº 251, en donde funciona AUTO REPUESTOS PACHANGA, C.A., y los herederos del fallecido PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, las siguientes personas: Ciudadanos: TERESA FIGUERA DE VELASQUEZ, cónyuge sobreviviente, ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ FIGUERA y PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA e hijos del causante, no llegaron nunca a ser citados en el juicio principal de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE RRENDAMIENTO, que fuera interpuesta por la Sociedad Mercantil de este domicilio ADMINISTRADORA GRANADOS, C.A., en contra de un solo co-heredero de la relación arrendaticia, la Ciudadana: LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA.
En relación a lo expresado en el texto escrito de la decisión del auto aquí cuestionado, y que pasamos a transcribir parcialmente en lo que se refiere a lo siguiente que copiado literalmente se expresa: “ (…) Y a criterio de este Tribunal, era la ciudadana LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA, la persona que tenía el deber de plantear en el juicio que no era la única heredera, y mencionar quienes eran los demás que debían ser llamados, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, (…) sin embargo; se aprecia de las actas que la ciudadana LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA, NO UTILIZÓ ESE RECURSO QUE LE OTORGÓ LA LEY, (…) “Llama poderosamente la atención a este Tribunal Jerárquico en sede Constitucional, que el juzgador del Tribunal Agraviante, en su criterio subjetivo coloca a los herederos del fallecido PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, como TERCEROS, resultando que la verdadera cualidad y carácter de que ostentan son de partes que debió tratarse como UNA LITIS CONSORCIO NECESARIA PASIVA, por estar todos unidos en comunidad de la relación arrendaticia, y mal podría ser llamados como TERCEROS, los HEREDEROS UNIVERSALES PARA SU INTERVENCIÓN EN EL JUICIO PRINCIPAL DE LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que fuera interpuesta por la Sociedad Mercantil de este domicilio ADMINISTRADORA GRANADO, C.A., en contra de un solo co-heredero de la relación arrendaticia, la Ciudadana: LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA, resultando que a la co-heredera se le dio el tratamiento de parte demandada en el juicio principal, mal podría ser llamados el resto de los herederos como TERCEROS, de allí que resulta ser contrario a derecho la peregrina apreciación de parte del juzgador del Tribunal Agraviante.(…)
En el presente caso resulta que la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se interpone en contra de una decisión judicial por parte del sujeto agraviante, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturìn, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por haber proferido la decisión que aquí resulta cuestionada, y resulta claramente necesario la participación de los sujetos distintos a las partes principales, en virtud de que una decisión judicial, por regla general , perjudica los intereses de una persona, y al mismo tiempo, beneficia los intereses de otra persona. Por lo tanto resulta ser lógico pensar que el adversario en la contienda que produjo la decisión presuntamente transgresora de derechos fundamentales tenga interés importante que hace imprescindible su incorporación en el proceso, acceda al proceso de amparo constitucional para que rijan los principios que para las partes en el proceso, de modo de garantizar el derecho a la defensa y el principio de contradicción de los participantes en el proceso de amparo constitucional, de allí que se hace necesaria la notificación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GRANADO, C.A., en su carácter de parte demandante actora del juicio principal que fuera interpuesto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de demandada la Ciudadana: LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.029.380 y de este domicilio, para así garantizar la seguridad jurídica entre todos los participantes del proceso de amparo constitucional (…)
Con la decisión proferida por el Tribunal Agraviante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del auto decretado en fecha VEINTICINCO (25) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), por medio de cuya decisión judicial, SE DECLARO INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACIÓN DE JUICIO, resulta que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución de una controversia a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto del debido proceso legal. En este sentido, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, de allí que el juzgador del Tribunal Agraviante al DECLARAR INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA DE INVALIDACIÓN DE JUICIO Y SENTENCIA, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en la norma del artículo 328, ordinal 1, eiusdem, es evidente que el Tribunal Agraviante al negar la INADMISIÑON DE LA DEMANDA DE INVALODACIÓN, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como de la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, infringió EL DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y CON ELLO CERCENÓ EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo y únicamente cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. De modo que el Tribunal Agraviante, de manera y forma IN LIMINE LITIS, profirió una decisión judicial por vía de la cual DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE INVALIDACIÓN DE JUICIO, sin permitirse que el pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, sin que tuviera lugar forma el contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedírsele a los demandantes ejercer nuestro derecho a la defensa de nuestras pretensiones, por lo que se hace imprescindible de manera inmediata y con la urgencia del caso restablecer el orden público quebrantado y lesionado…”
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 05/08/2013, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenándose notificar a la parte accionada Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a cargo del ciudadano Abogado CARLOS ROJAS MEDINA, de igual manera se le participó al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 16 de Agosto de 2013 y en virtud de encontrarse de guardia y dada la Resolución No. 2013-0003 de fecha 09 de Agosto del presente año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca al conocimiento de la presente causa, se le da entrada bajo su numeración correspondiente y se indica que se prosiga la causa en el estado en que se encuentra.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 02/09/2013, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Martes Tres (03) de Septiembre del presente año a las 10:30 horas de la mañana. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, la cual se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas del día de hoy Tres (03) de Septiembre de 2013, siendo las 10:30 a.m, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GÒMEZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.671, en su carácter de Apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos TERESA FIGUERAS DE VELASQUEZ, ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ FIGUERA y PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA plenamente identificados en las actas procesales, igualmente se hizo presente los Abogados ALCIDES GUATARASMA en su carácter de Apoderado Judicial de la tercera interesada LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA plenamente identificada en las actas procesales, asimismo comparecieron los Abogados RAMÒN ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA, en su carácter de apoderados judiciales de la tercera interesada ciudadana YURAIMA GRANADO, plenamente identificada en las actas procesales y en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Administradora Granados, C.A. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas y en este sentido se encuentra presente la Abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, titular de la cèdula de identidad No. 10.275.622 en su caracter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, así como también se le notificó como a la parte accionada JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÌN, AGUASAY, SANTA BÀRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS a cargo del Abogado CARLOS ROJAS y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas, quien se encuentra presente ciudadano DANIEL GONZALEZ, titular de la cèdula de identidad No. 12.537.611. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado MANUEL ERASMO GÒMEZ y expone: La presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, debe ser declarada con lugar por este juzgador constitucional, se evidencia que el escrito del RECURSO DE INVALIDACION DE JUICIO, fue recibido por el Tribunal Agraviante el día DIECISEIS (16) DEL MES DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, y el Tribunal Agraviante disponía de Tres (3) días de Despachos, siguientes a su presentación para pronunciarse en relación a su admisión o en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa, conforme a lo expresado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y para ello el Tribunal Agraviante cuenta dentro de los tres días de Despachos, siguientes a la presentación del escrito del recurso de invalidación de juicio, estando el escrito del libelo de dicho recurso bajo la estricta reserva del Tribunal Agraviante por ser tramitado en un cuaderno separado, sin embargo el abogado Ramón Orlando Pino Guzmán, presento un escrito el día VEINTIDOS (22) DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2013, oponiéndose a la admisión de dicha pretensión, y ese mismo día el Tribunal Agraviante lo agrega a los autos, a los fines legales , y luego de haber transcurrido siguiente al día DIECISEIS (16) DEL MES DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, luego de haber transcurrido NUEVE (9) DIAS CONTINUOS, es que el Tribunal Agraviante, decreta la INADMISION DEL ESCRITO DEL RECURSO DE INVALIDACION DE JUICIO, por el auto decretado el día VEINTICINCO (25) DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2013, proferida por el Tribunal Agraviante, resultando de la revisión y lectura del juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la ESTIMACION DE DICHA DEMANDA FUE POR LA CANTIDAD DE TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS. 33.000, equivalente a 507,69 UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que viene a significar que el RECURSO DE INVALIDACION DE JUICIO, tiene una sola instancia, carece del recurso ordinario de apelación, pero cuenta con el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, entendiéndose si la cuantía del JUICIO PRINCIPAL, QUE SE PRETENDE INVALIDAR, SI LA ESTIMACION DE SU CUANTIA ES RECURRIBLE EN CASACION, AL EXPRESAR EL ARTÍCULO 337 DEL CPC, “ LA SENTENCIA SOBRE INVALIDACIÓN ES RECURRIBLE EN CASACION, SI HUBIERE LUGAR A ELLO “, siempre que contra el fallo que se trate de invalidad sea admisible el recurso extraordinario de casación, y la cuantía que se toma en cuenta en los juicios de invalidación que se trate de invalidar, resulta ser la cuantía del juicio principal, es la que se toma en cuenta a los efectos del recurso de casación y no la estimación que se haga en la demanda del juicio de invalidación, de allí que el único remedio judicial expedito, en el presente caso resulta ser única y exclusivamente EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por no contar en el caso que nos ocupa con un remedio judicial ordinario ni de APELACION, y que se ventila en una sola y única instancia, resultando que el juicio o recurso de invalidación hay una sola instancia, es decir, carece del recurso de apelación, pero la sentencia luego de toda su tramitación por los tramites del procedimiento ordinario, cuenta con el RECURSO DE CASACION, por la grave violación de los derechos y garantías constitucionales que fueron seriamente amenazados y violentados con ocasión de la decisión del auto decretado en fecha del día VEINTICINCO (25) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE. (2013), por el TRIBUNAL AGRAVIANTE, establecidos en el encabezamiento del artículo 49 del Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, y en sus numerales 1, 3 y 8, todos del referido dispositivo de carácter constitucional, y los cuales disponen literalmente lo siguiente: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…). “ (Negrillas y Subrayados Nuestros). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…). “(Negrillas y Subrayados Nuestros).8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. (…). “ (Negrillas y Subrayados Nuestros).Y por las siguientes consideraciones: Se evidencia que EL TRIBUNAL AGRAVIANTE, con su decisión proferida el día VEINTICINCO (25) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE. (2013), por medio de cuyo fallo el Tribunal Agraviante, declara: INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la demanda contentiva del recurso de invalidación de juicio interpuesta por mis representados, por el grave ERROR INESCUSABLE, del juzgador del Tribunal Agraviante, que consiste en la violación del debido proceso, del derecho de ser oído y de la violación del derecho de la defensa, y cuyo ERROR INEXCUSABLE, fue cometido por la actuación judicial del Tribunal Agraviante, al haber declarado INADMISIBLE, la demanda del RECURSO DE INVALIDACION DE JUICIO, por haber obrado utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, y violentando el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por haber el Tribunal Agraviante, realizado su apreciación de manera SUBJETIVA Y PERSONAL, y apartándose de la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, infringió EL DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y CON ELLO CERCENÓ EL DERECHO DE LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo y únicamente cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y cuya demanda por vía de la ACCION DEL RECURSO DE INVALIDACION DE JUICIO, no resulta ser una pretensión contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En relación a la cita que realiza el juzgador del Tribunal Agraviante, de invocar una sentencia distinguida con el N° 3.602, del día 06 del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco. (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la referida sentencia invocada es únicamente referida a los TERCEROS QUE NO FUERON PARTE EN EL JUICIO PRINCIPAL, y por no resultar ser parte del juicio principal, que los herederos del fallecido Ciudadano: PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, los siguientes Ciudadanos: TERESA FIGUERAS DE VELAQUEZ, cónyuge sobreviviente, ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ FIGUERA y PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, quienes son hijos del causante, a los fines de la demostración y plena comprobación de que los HEREDEROS UNICOS Y UNIVERSALES, del fallecido original ARRENDATARIO, NO SON TERCEROS, COMO LO AFIRMA EL TRIBUNAL AGRAVIANTE, sino por el contrario son partes que tienen pleno intereses, derechos y obligaciones con la relación arrendaticia, basta para ello el darle una plena lectura de los siguientes dispositivos legales que se pasan a citar 822, 823, 781, 995, 1.603 y 1.163, todos del Código Civil, para llegar a la conclusión irrefutable de que los herederos del inicial y original ARRENDATARIO, son continuadores de la personalidad jurídica del causante son partes procesal, de la lectura y del análisis de cada uno de los citados dispositivos legales se llega a la irrefutable e indefectible conclusión de que si debió resultar ser obligante para el juzgador del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio principal de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el haber acordado el emplazamiento de los herederos desconocidos como sucesores de una persona determinada del Ciudadano: PEDRO RAFAEL VELASQUEZ TOTESAUT, fallecida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuya actuación judicial no se llegó a realizar por el Tribunal de la causa. Llama poderosamente la atención a este Tribunal Jerárquico en sede Constitucional, que el juzgador del Tribunal Agraviante, en su criterio subjetivo coloca a los herederos del fallecido PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, como TERCEROS, resultando que la verdadera cualidad y carácter de que ostentan son de partes por que debió tratarse como UNA LITIS CONSORCIO NECESARIA PASIVA, por estar todos unidos en comunidad de la relación arrendaticia, y mal podría ser llamados como TERCEROS, los HEREDEROS UNIVERSALES PARA SU INTERVENCION EN EL JUICIO PRINCIPAL DE LA PRETENSION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que fuera interpuesta por la Sociedad Mercantil de este domicilio ADMINISTRADORA GRANADO, C.A., en contra de un solo co-heredero de la relación arrendaticia, la Ciudadana: LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA, resultando que a la co-heredera se le dio el tratamiento de parte demandada en el juicio principal, mal podría ser llamados el resto de los herederos del fallecido ARRENDATARIO, el difunto PEDRO RAFAEL VELASQUEZ T., como TERCEROS, de allí que resulta ser contrario a derecho la peregrina apreciación de parte del juzgador del Tribunal Agraviante. Hago del conocimiento a este respetable y digno juzgador constitucional, que resulta ser sabido que la sentencia definitiva del juicio del recurso de invalidación de juicio, es decir una vez que ha sido debidamente admitido, dicho recurso de invalidación, una vez sustanciado y tramitado por los tramites del juicio ordinario, con el carácter contradictorio entre todas las partes litigantes y con todo el acervó probatorio con el control y contradictorio de las mismas pruebas y de su finalización del mismo por una sentencia definitivamente firme, esa decisión del procedimiento del recurso de invalidación de juicio, no tiene ni cuenta con recurso de amparo constitucional. Es por lo que resulta ser procedente y concluyente para este juzgador CONSTITUCIONAL, la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, acordando consecuencialmente el REVOCAR Y ANULAR, la decisión proferida por el Tribunal Agraviante en fecha VEINTIICINCO (25) DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE. (2013), que DECLARO INADMISIBLE LA DEMANDA DEL RECURSO DE INVALIDACION DE JUICIO, y acordando el ordenársele la obligación al Tribunal Agraviante de ADMITIR POR UN DECRETO DE ADMISION DEL ESCRITO DEL RECURSO DE INVALIDACION, suspendiéndose todos los efectos del juicio principal de la sentencia de cumplimiento de contrato de arrendamiento, hasta tanto se resuelva y decida sobre el recurso de invalidación de juicio, en estos términos dejo formulada mi exposición oral en defensa de mis representados. En este sentido ejerce el derecho de palabra el Abogado EFRAIN CASTRO BEJA y expone: En primer lugar hemos estimado que la querella es inadmisible a tenor del artìculo 6.5 de la Ley que rige la materia de amparo puesto que los quejosos no ejercieron el recurso de apelación pertinente, no tiene recurso de casación porque no hay juicio, la negativa si tiene apelación ante el Superior Jerárquico. Nadie puede ser obligado a aceptar su condición de heredero de conformidad con lo preceptuado en el Còdigo Civil, terminó el juicio por sentencia de Febrero de 2012 y la parte siguió depositando, cuando la ley habla de herederos se supone de aquellos que han aceptado la herencia, y la sentencia del 02 de Agosto de 2013 confirmó la sentencia emitida por el Juzgado de Municipio, estimamos que los quejosos sin son terceros y ajustado a pleno derecho la decisión del Juzgado reputado como agraviante, los terceros no pueden pedir la invalidación de un juicio, porque ellos no han aceptado la herencia y no se ha acreditado la cualidad, carecen de sentido y razón, no existe evidencia en las actas de reunión con un Notario, solicitamos la declaratoria sin lugar del recurso de amparo constitucional interpuesto. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado ALCIDES GUATARASMA y expone: Consigno escrito contentivo de lo que expongo, existe violación al derecho de la defensa y al debido proceso de mi representado, el Tribunal agraviante se tomó nueve (09) días para admitir la demanda, el Tribunal fundamenta su decisión de inadmisibilidad en que existe una conjura (componenda), reclamo para mi representada que se le tengo como cierto sus decides, la decisión que fue recurrida en amparo dice que le cuesta creer y es inverosímil que mi representada no haya manifestado del hecho que estaba sucediendo, porque en Venezuela los vínculos se encuentran muy arraigados, y basa su fundamentaciòn en el artìculo 12 del Còdigo de Procedimiento Civil, debió el Juez revisar el artìculo 341 del Còdigo de Procedimiento Civil, el Juez debió verificar lo estipulado en el artículo 343 del Còdigo de Procedimiento Civil, en el juicio de invalidación los terceros no deben ser citados y el Juez confunde lo que es tercero y lo que son partes, baso su sentencia en una sentencia que no es aplicable al presente caso. Es todo. De la misma forma ejerce el derecho de réplica el Abogado MANUEL ERASMO GOMÈZ y expone: Rechazo el peregrino alegato por el hecho de que la aceptación es para el caso de los herederos que la aceptan bajo inventario a los fines de no mezclarse los pasivo que pudiera tener el de cujus con respecto al patrimonio particular de cada uno de los herederos, se pretende sorprender la buena fe de este Juzgador, y se pretende tener la cualidad de parte en un proceso hay que darle lectura al Còdigo Sustantivo Civil que no guardan ninguna duda en relación a que los continuadores del de cujus son sus herederos, el contrato de arrendamiento la posesión del arrendatario es una posesión precaria que no está sujeta a la consumación de plazos de prescripción, y al fallecimiento del arrendatario continua la posesión de la relación arrendaticia en la figura de todos los herederos, se evidencia también que de la norma del artìculo 12 del CPC el Tribunal Agraviante se extralimito en su decisión al decidir de manera subjetiva y personal apartándose precisamente de las normas procesales y sustantivas que le son obligantes aplicar. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica el Abogado EFRAIN CASTRO BEJA y expone: Se cita el artìculo 996 del Còdigo Civil, la única que manifestó su aceptación de forma tácita fue LEIDA VELASQUEZ, mediante las consignaciones en el Tribunal de Municipio Primero, no tenían cualidad para ejercer el recurso de invalidación por ser tercero. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica el Abogado ALCIDES GUATARASMA y expone: Los artículos precitados de la cualidad de herederos es de derechos y lo da la Constituciòn y la Ley y el rechazó también debe ser tácito de los herederos, insisto de que los derechos de los quejosos fueron vulnerados al no ser citados en juicio, se cita el artìculo 231 del Còdigo de Procedimiento Civil. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación de la Defensorìa del Pueblo DANIEL GONZÀLEZ quien expone: Actuando en representación de la Defensorìa del Pueblo como órgano encargado de velar por los derechos humanos y garantías constitucionales es propicio acotar lo siguiente se observa que el Juzgado de Municipio en el Juicio principal, por cumplimiento de contrato vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso al no citar a los coherederos en el proceso, además es propicio acotar que los herederos no son terceros son partes en el proceso que tienen intereses, derechos y obligaciones en la relación arrendaticia, al no ser citado quedan en estado de indefensión con relación al recurso de invalidación que fue declarada inadmisible por el referido Juzgado se evidencia que en su motivación pasó a emitir pronunciamiento de merito que debió ser parte del contradictorio lo cual causa un desequilibrio en el proceso entre las partes al impedir al demandante defender su pretensión, por lo que esta Defensorìa del Pueblo considera necesario y urgente el restablecimiento del orden pùblico particularmente del derecho a la defensa, por lo que solicitamos a este honorable Tribunal que sea admitida la presente acciòn de amparo constitucional. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Pùblico quien expone: Con la decisión del juzgado accionado se ha conculcado el derecho a la defensa y el debido proceso y se hace necesario solicitar se declare Con Lugar la presente acciòn de amparo constitucional. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas las pruebas consignadas y se reserva hasta la 2:00 p.m. de dìa de hoy 03 de Septiembre de 2013, para dictar el dispositivo del Fallo, y se agradece la comparecencia de los Abogados intervinientes. Es todo…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 2:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer de conformidad con lo preceptuado en el artìculo 4 único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio EMERY MATA MILLAN, Gobernador del Estado Delta Amacuro, en el expediente No. 00-001, Sentencia No. 01. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas, este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria puesto que no existe una vía ordinaria para contrarrestar la decisión contra la cual se recurre, aunado a las denuncias por violación al derecho de la defensa y el debido proceso en las cuales incurrió el Juzgado Segundo de los Municipios Maturìn, Aguasay, Santa Bàrbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas mediante decisión de fecha 25 de Julio de 2013 por medio de la cual declarò INADMISIBLE la demanda contentiva del recurso de invalidación interpuesta por los ciudadanos TERESA FIGUERA DE VELÀSQUEZ, ASDRÙBAL JOSE VELÀSQUEZ FIGUERA y PEDRO RAFAEL VELÀSQUEZ FIGUERA, segùn expediente No. 15.514 de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Municipio, pues se evidencia una trasgresión directa del artìculo 341 del Còdigo de Procedimiento Civil al no señalar el referido Juzgado los motivos inherentes a la precitada norma y por los cuales inadmitía el referido Recurso de Invalidación interpuesto, lo que conlleva indudablemente a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artìculo 49 de la Carta Magna y por ende a la tutela judicial efectiva, motivos éstos que conllevan a este Juzgador a declarar Con Lugar la acciòn de amparo constitucional interpuesta y a restituir la situación jurídica infringida en el sentido de que el Juzgado de Municipio que por Distribución resulte competente proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de invalidación de sentencia interpuesto por los accionantes, tomándose en cuenta las reglas establecidas en el artículo 341 del Còdigo de Procedimiento, así como también de lo preceptuado en el artìculo 231 de la Ley Adjetiva, en base a la citación por edicto de todos los herederos del causante PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, por lo que este Tribunal acuerda en sede constitucional Revocar la Decisión de fecha 25 de Julio de 2013 proferida por el Tribunal Agraviante Juzgado Segundo de los Municipios Maturìn, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas a cargo del ciudadano Juez Abogado CARLOS ROJAS, que declarò Inadmisible el Recurso de Invalidación del juicio principal, interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GRANADOS, C.A., en su caracter de parte actora del juicio principal por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 4.029.380. En cuanto a las demás defensas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artìculo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en los artìculo 15, 341, 331 y 231 del Còdigo de Procedimiento Civil, en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos TERESA FIGUERAS DE VELASQUEZ, ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ FIGUERA y PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA plenamente identificados en las actas procesales y representados en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GÒMEZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.671, en contra de la parte accionada JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÌN, AGUASAY, SANTA BÀRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS a cargo del Abogado CARLOS ROJAS, y donde intervienen como terceras interesadas la ciudadana LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA plenamente identificada en las actas procesales y representada en este acto por el Abogado
ALCIDES GUATARASMA y la ciudadana YURAIMA GRANADO, plenamente identificada en las actas procesales y en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Administradora Granados, C.A., identificada en los autos y representada en este acto por los Abogados en ejercicio RAMÒN ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA. En consecuencia de lo anterior: 1.- Se restituye la situación jurídica infringida y se REVOCA la Decisión de fecha 25 de Julio de 2013 proferida por el Tribunal Agraviante Juzgado Segundo de los Municipios Maturìn, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas a cargo del ciudadano Juez Abogado CARLOS ROJAS, que declarò Inadmisible el Recurso de Invalidación del juicio principal, interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GRANADOS, C.A., en su caracter de parte actora del juicio principal por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 4.029.380. 2.- Deberá el Juzgado de Municipio que por distribución resulte competente proceder a pronunciase sobre la admisibilidad del Recurso de Invalidación que diò origen a la presente acciòn de amparo constitucional. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo.…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la denuncia realizada por la parte accionante sobre la violación del debido proceso, el derecho a ser oído y de la violación al derecho a la defensa, efectuado por la parte accionada.
En tal sentido y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer de conformidad con lo preceptuado en el artìculo 4 único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio EMERY MATA MILLAN, Gobernador del Estado Delta Amacuro, en el expediente No. 00-001, Sentencia No. 01.
En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas tales como copia certificadas del expediente No. 15.514 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se denotan como parte demandante la Sociedad Mercantil Administradora Granado, C.A. y como parte demandada Leida Josefina Velásquez F., por motivo de Invalidación de Sentencia y donde se observa la decisión que hoy se recurre, aunado al hecho de que este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria puesto que no existe una vía ordinaria para contrarrestar la decisión contra lo decidido por el A Quo, aunado a las denuncias por violación al derecho de la defensa y el debido proceso en las cuales incurrió el Juzgado Segundo de los Municipios Maturìn, Aguasay, Santa Bàrbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas mediante decisión de fecha 25 de Julio de 2013 por medio de la cual declarò INADMISIBLE la demanda contentiva del recurso de invalidación interpuesta por los ciudadanos TERESA FIGUERA DE VELÀSQUEZ, ASDRÙBAL JOSE VELÀSQUEZ FIGUERA y PEDRO RAFAEL VELÀSQUEZ FIGUERA, segùn expediente No. 15.514 de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Municipio, pues se evidencia una trasgresión directa del artìculo 341 del Còdigo de Procedimiento Civil al no señalar el referido Juzgado los motivos inherentes a la precitada norma y por los cuales inadmitía el referido Recurso de Invalidación interpuesto, lo que conlleva indudablemente a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artìculo 49 de la Carta Magna y por ende a la tutela judicial efectiva, motivos éstos que conllevan a este Juzgador a declarar Con Lugar la acciòn de amparo constitucional interpuesta y a restituir la situación jurídica infringida en el sentido de que el Juzgado de Municipio que por Distribución resulte competente proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de invalidación de sentencia interpuesto por los accionantes, tomándose en cuenta las reglas establecidas en el artículo 341 del Còdigo de Procedimiento, así como también de lo preceptuado en el artìculo 231 de la Ley Adjetiva, en base a la citación por edicto de todos los herederos del causante PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, por lo que este Tribunal acuerda en sede constitucional Revocar la Decisión de fecha 25 de Julio de 2013 proferida por el Tribunal Agraviante Juzgado Segundo de los Municipios Maturìn, Aguasay, Santa Bàrbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas a cargo del ciudadano Juez Abogado CARLOS ROJAS, que declarò Inadmisible el Recurso de Invalidación del juicio principal, interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GRANADOS, C.A., en su caracter de parte actora del juicio principal por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 4.029.380. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artìculo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en los artìculo 15, 341, 331 y 231 del Còdigo de Procedimiento Civil, en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos TERESA FIGUERAS DE VELASQUEZ, ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ FIGUERA y PEDRO RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA plenamente identificados en las actas procesales y representados en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GÒMEZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.671, en contra de la parte accionada JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÌN, AGUASAY, SANTA BÀRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS a cargo del Abogado CARLOS ROJAS, y donde intervienen como terceras interesadas la ciudadana LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA antes identificada y representada en este acto por el Abogado ALCIDES GUATARASMA y la ciudadana YURAIMA GRANADO, supra identificada y en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Administradora Granados, C.A., igualmente identificada ut supra y representada en este acto por los Abogados en ejercicio RAMÒN ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA. En consecuencia de lo anterior: 1.- Se restituye la situación jurídica infringida y se REVOCA la Decisión de fecha 25 de Julio de 2013 proferida por el Tribunal Agraviante Juzgado Segundo de los Municipios Maturìn, Aguasay, Santa Bàrbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas a cargo del ciudadano Juez Abogado CARLOS ROJAS, que declarò Inadmisible el Recurso de Invalidación del juicio principal, interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GRANADOS, C.A., en su caracter de parte actora del juicio principal por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la ciudadana LEIDA JOSEFINA VELASQUEZ FIGUERA, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 4.029.380. 2.- Deberá el Juzgado de Municipio que por distribución resulte competente proceder a pronunciase sobre la admisibilidad del Recurso de Invalidación que diò origen a la presente acciòn de amparo constitucional. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m. Conste:
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 15038
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