PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: MARCO ANTONIO JIMENEZ CARRASQUEL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.672.302 y domiciliado en la población de El Tejero del estado Monagas, quien actúa en representación del ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.423.375 y domiciliado en la población de Santa Bárbara del Estado Monagas.
SE HACE ASISTIR POR EL CIUDADANO: CARLOS ROJAS BETANCOURT, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de identidad Nro.2.329.697 e inscrito en el Inpreabogado Nro.2.909.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: MARIANELA LARA, ARELYS LARA, ANA LISTENIA PIAMO, ARIA-NELYS PIAMO Y MARIA URBINA, venezolanos, mayores de edad, identificadas las tres primeras con las cédulas de identidad Nros.14.081.480, 17.786.617 y 20.195.129, respectivamente y las restantes cuyas cédulas de identidad desconozco y domiciliadas en la población de la comunidad indígena de Santa Rosa de Tácata fundo Capachito jurisdicción del Municipio Cedeño del estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nro. 15.047
Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO JIMENEZ CARRASQUEL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.672.302 y domiciliado en la población de El Tejero del estado Monagas, quien actúa en representación del ciudadano RAFAEL JOSE GARCIA RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.423.375 y domiciliado en la población de Santa Bárbara del Estado Monagas, en consecuencia, este Tribunal pasa pronunciarse sobre su ADMISIBILIDAD o NO, de manera siguiente:
NARRATIVA
Alega la parte agraviada en su escrito libelar, que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Cedeño del estado Monagas, el día 15 de Marzo del 2001, bajo el Nro.34; Protocolo 1°; tomo: I, el cual acompañó junto con el libelo marcado con el Nro.2, que su representado ciudadano Rafael García Rivas, es propietario de todos los derechos de propiedad, posesión y acciones sobre Trescientas Cincuenta Hectáreas (350 Ha.) de terrenos, en el sitio de Capacho, ubicado entre las jurisdicciones de los Distritos Freites del Estado Anzoátegui y Distrito Cedeño de estado Monagas, que forma parte de mayor extensión, y esta determinado por los siguientes linderos: Norte: Con río Amana y tierras pertenecientes a Lobaton y a Márquez; Este: Con tierras baldías y farallones inútiles; y ejidos del Municipio Úrica, Distrito Freites del Estado Anzoátegui, asi mismo consigno planos marcados con los Nros. 3 y 4…Que procedieron en nombre de su representado a solicitar autorización de ocupación del territorio para realizar la actividad de extracción y comercialización de minerales no metálicos (arena) en el cauce del río Tácata, ubicado en el fundo Capachito ante las autoridades competente, y en tal sentido la Dirección Ambiental del estado Anzoátegui, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, según sus Oficios Nros.03407 de fecha 22 de Agosto de 2012 y Nro.04163 de fecha 16 de octubre de 2012, decidieron otorgar la autorización de ocupación del territorio para realizar dicha actividad, por el termino de dos (02) años, en las condiciones, términos y modalidades técnicas especificadas en dichos oficios, que acompañaron marcados con los Nros 5 y 6, respectivamente junto al libelo…Que una vez obtenida la correspondiente permisología, procedió a iniciar la explotación de arena en el área determinada, y a tal efecto contrató los servicios de los ciudadano JOSE LEONARDO ROJAS NUÑEZ, cédula de identidad nro.4.841.429, Ismael Rodríguez, con cédula numero 24.864.205, y del ciudadano José Mestre con cédula de identidad nro.8.524.393, que con diversos compromisos comerciales de la venta de la arena a particulares y en especial con la GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA, según certificado de registro que acompañó marcado Nro.7… es el caso que, habitantes de la comunidad indígena de Santa Rosa de Tácata, cercana al sitio de la explotación, exigieron que se les diera un beneficio de la explotación que realizaban, a lo cual convinieron en darle un porcentaje del cinco (5) porciento de las ganancias que obtuvieran de la arena, una vez descontados los impuestos correspondientes a la actividad y deducidos los costos de producción y que sería destinada a obras sociales de la comunidad…Que alguno habitantes de la comunidad adyacente, comenzaron a crear conflicto con el trabajo que realizaban, como tratar de parar el trabajo amenazando el libre transito por la vía de acceso a la explotación que es una carretera de penetración, que conecta con la vía Nacional El Tejero – La Ceiba, en jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas, y que lograron se paralizaran los trabajos el día 9 de julio de 2013…lograda la reiniciación de los trabajos temporalmente a partir del día 26 de agosto del presente año, comenzaron nuevamente la obstaculización de las actividades por parte de un grupo de personas de la comunidad con ataque a las instalaciones. Amenazas al personal, agresiones violentas de hecho y palabras a su integridad física, causando daños a los materiales y equipos, obstruir las vías de acceso al momento que el personal y los equipos se disponían a entrar o salir del área y el acarreo de la producción de arena, utilizando para ello amenazas, objetos contundentes y agresiones, botar las cargas de los camiones y en general paralizaron las operaciones que legítimamente efectuaban…Que tal situación les causa graves daños patrimoniales, al paralizarse la extracción y traslado del material al conculcarles el derecho del libre tránsito, de acuerdo a lo dispuesto en los siguientes artículos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente, y por cualquier medio por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela (omisis)…Articulo 51: Toda Persona tiene derecho de presentar o de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre asuntos que le sean de su competencia y a obtener de este oportuna y adeudada respuesta…Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (omisis)…Articulo 87 Toda Persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva (omisis)…Articulo 112 Toda las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia…
Inentó la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los Artículos 1 y 2 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra las ciudadanas MARIANELA LARA, ARELYS LARA, ANA LISTENIA PIAMO, ARIA-NELYS PIAMO Y MARIA URBINA, venezolanos, mayores de edad, identificadas las tres primeras con las cédulas de identidad Nros.14.081.480, 17.786.617 y 20.195.129, respectivamente y las restantes cuyas cédulas de identidad desconozco y domiciliadas en la población de la comunidad indígena de Santa Rosa de Tácata fundo Capachito jurisdicción del Municipio Cedeño del estado Monagas, en sus carácter de agraviantes, para que le sean restituidas y garantizados sus derechos constitucionales lesionados.
MOTIVA:
Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva, “…sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, el Juez negará las demandas por auto razonado...” Asimismo, establece el Artículo 28 de la ley Adjetiva, “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En consecuencia, examinado tanto el escrito libelar y las pruebas aportadas, y muy especialmente a los planos marcados 3 y 4; asi como el oficio signado con el Nro.03407 de fecha 22 de agosto del año 2.012, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal ambiental Anzoátegui, Oficina Administrativa de Permisología, en el cual se le da respuesta a comunicación dirigida a ese organismo en la cual solicitan autorización de ocupación del territorio, para la realización de la actividad de Extracción de Minerales no Metálicos (arena), en el cauce del Río Tácata, denominado Frente B (1500 metros), se encuentran ubicados en el Fundo Capachito , Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en consecuencia, de ello este tribunal se declara incompetente para conocer de la presente acción en RAZÓN DEL TERRITORIO.- Y ASI SE DECLARA.-
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien ordena remitir el presente Expediente de forma inmediata, al tribunal señalado como competente. Librese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. MIlagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 03:25 P.M., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GPV/nlo
Exp N°15.047
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