REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE-
203° y 154°
PARTE ACCIONANTE: HUMBERTO YIBIRIN BULOZ, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, domiciliado en la calle Juan Maldonado, Residencias Villa Frontado, Casa Nro. 03, Sector Juanico y titular de la cédula de identidad N° V. 4.010.366.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: GIANCARLO GIUSTI C., y HAROLD ALEXANDER YIBIRIN PALOMO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 6.249.552 y 13.656.190, y de este Domicilio, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.253 y 88.337 respectivamente y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la Abogada MARÍA BALBINA CARVAJAL.
TERCERA INTERESADA: MARÍA HURTADO DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 571.557 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE TERCERA INTERESADA: FREDDY BOGADY FLORES, PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA y LUÍS JOSÉ MUZIOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.184.509, 8.374.312, 2.670.855, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.751, 32.584 y 4.951; domiciliados en Carúpano Estado Sucre los dos primeros y en Maturín Estado Monagas el último de los nombrados.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.200.393, Abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.112.711, en su carácter Fiscal vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, según consta de nombramiento de fecha 11 de diciembre de 2007, acordado por el Ciudadano Fiscal General de la República, mediante Resolución No. 1353 de esta misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.838, de fecha 26 de diciembre de 2007.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
N° EXPEDIENTE: 14.449
UNICO
En fecha 14 de Julio del Año 2011, el ciudadano HUMBERTO YIBIRIN BULOZ, ut supra identificado y asistido por los Abogados en ejercicio GIANCARLO GIUSTI C., y HAROLD ALEXANDER YIBIRIN PALOMO, igualmente identificados supra, interpone la presente acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyos efectos invocó el querellante las disposiciones contempladas en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo establecido en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados presuntamente por la JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ciudadana MARÍA BALBINA CARVAJAL, donde interviene como tercera interesada la Ciudadana MARÍA HURTADO DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 571.557 y de este domicilio, con ocasión a un acto lesivo contenido en el auto emanado del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 30 de mayo del 2011, cursante en el cuaderno de Medidas del expediente Nro. 15.690, a través del cual se decretó “Medida Preventiva de Secuestro” sobre un inmueble que ocupaba en su condición de arrendatario. -
En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto del libelo de amparo interpuesto en los siguientes términos:
“Omissis…Soy arrendatario de un loca comercial ubicado en la avenida Raúl Leoni, Sur, frente a la Oficina Regional del Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), identificado con la denominación comercial de HANNANER, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal y como consta de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín en fecha 02 de junio del 2004, quedando inserto bajo el Nro. 06, Tomo 84, de los libros respectivos.
El pasado mes de mayo fui demandado por mi arrendadora, María Hurtado de León, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del estado Monagas, por resolución de contrato de arrendamiento de fecha 01 de marzo del 2009, con solicitud de medida preventiva de secuestro, la cual fue decretada, por la juez de la causa María Balbina Carvajal, en fecha 30 de mayo del 2011 y, practicada por el Juzgado Primeo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de julio del 2011. Desalojado todos los bienes muebles, empleados y personas que se encintraban en el fondo de comercio que funciona en el local objeto del secuestro, los cuales hacía parte fundamental para la actividad comercial que allí se realiza.
Debo señalar el indebido acuerdo, exigido por la Juez ejecutora, el acta de secuestro, de exigir la desinstalación de bienes pertenecientes al Instituto Nacional de Hipódromo (INH) correspondiente a equipos de telecomunicaciones, máquinas totalizadoras y equipos de transmisión de datos, cuyo uso tengo a través del correspondiente contrato de concesión que se acompaña.
Dicho instituto, adscrito al Ministerio de Producción y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, debía estar debidamente representado en la ejecución de medidas en instalaciones donde operan concesiones por él otorgadas, las cuales generan ingresos propios y en las cuales se encuentran involucrados intereses de la República así como equipos de su propiedad.
Ahora bien, oportunamente se hizo la correspondiente oposición a la medida de secuestro en fecha 09 de junio del 2011, argumentando que no existía apariencia de buen derecho en el pedimento de la actora, por haber silenciado y ocultado contratos de arrendamiento anteriores al usado para interponer la demanda, ni peligro en la mora del deudor, lo cual no fue apreciado por la juez. Se contestó adecuadamente la demanda en fecha 08 de junio del 2011.
El día 15 de junio del 2011 se procedió a interponer el escrito de promoción de pruebas, con la documentación pertinente, a fin de la correspondiente tramitación de la incidencia de oposición a la medida de secuestro establecida en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejando por sentado precedente inequívoco en la convicción de la juzgadora que permitiera decidir en el termino establecido, previa confrontación de los hechos y pruebas evacuadas por las partes, la suspensión o ratificación de la medida decretada.
Ahora bien, es público y notorio que desde el día 15 de junio del 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se encuentra sin despacho de manera continua, y es el día 06 de julio de 2011, que sorpresivamente es destituida de sus funciones la ciudadana jueza, MARÍA BALBINA CARVAJAL, procediéndose de forma inédita a cerrar las puertas de dicho recinto tribunalicio y a redistribuir su personal administrativo en otras dependencias judiciales.
La indefensión y falta absoluta del debido proceso, que se me ocasiona al encontrarse el tribunal que ordenó la medida, totalmente paralizado, no solo afecta mi situación procesal y patrimonial, sino la situación procesal y patrimonial de la República.
Quedando desasistidos y en la total imposibilidad de que sean tramitadas sustanciadas y decididas de forma oportuna y expedita las defensas opuestas a la medida de secuestro, por tal situación de desamparo judicial se ha generado un estado de indefensión que a suscitado una condición extremadamente prejuiciosa, por la paralización de los lapsos legales que produjeron una paralización procesal sobrevenida de la causa, que violenta por completo el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de tutela judicial efectiva y a los principios básicos y fundamentales para la administración de justicia a la cual están las partes sometidas.
Como quiera que es incierta la oportunidad en que se nombre un nuevo juez en dicho tribunal y la realización de todo el trámite de avocamiento, notificación de las partes y tramitación oportuna de la incidencia de oposición, dejándome, como se ha dicho, en estado de indefensión absoluta, con mi actividad comercial paralizada y el establecimiento secuestrado, sin oportunidad de obtener un pronunciamiento judicial oportuno a las defensas opuestas, invoco se me ampare constitucionalmente…”.
Cabe destacar que la presente acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarándose incompetente dicho Tribunal, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2011; siendo remitida a este Juzgado segundo por distribución de fecha 16-08-11. En tal sentido, por ante este Tribunal, Se le dio entrada en fecha 18 – 08 -2011, se declaró COMPETENTE, pasa a conocer la causa y a ADMITIR la demanda por auto separado en esta fecha; en este sentido el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; se ordeno la notificación de los presuntos agraviantes JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en la persona de la Jueza MARÍA BALBINA CARVAJAL, y a la Ciudadana MARÍA HURTADO DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 571.557 y de este domicilio, en su carácter de tercera interesada. Igualmente ordeno la participación al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, tal como consta de las actas procesales.
Decretándose mediante solicitada por auto separado en cuaderno de medidas que se encontraba ya aperturado y se ordenó continuar con las actuaciones en el cuaderno de Medidas, en esta misma fecha, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en dejar sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y se ordena reestablecer la actividad comercial y se restituya la posesión del inmueble objeto de la medida de secuestro. Se ordenó comisionar para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. .
Ahora bien, Observa este Operador de Justicia, que el Amparo Constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:
“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.
No obstante, visto el informe N° F29NNCAT-022-2013 de fecha 10 de julio de 2013, presentado por el Fiscal vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, según consta de nombramiento de fecha 11 de diciembre de 2007, acordado por el Ciudadano Fiscal General de la República, mediante Resolución No. 1353 de esta misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.838, de fecha 26 de diciembre de 2007, en el cual solicita este honorable Tribunal, se declare la Terminación del Procedimiento por abandono del Trámite, vista la inactividad de la parte actora por más de seis (06) meses, al considerar lo siguiente:
”Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 numerales 1º y 2 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, ordinal 2 º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículos 15 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Representación Fiscal observa lo siguiente: Estamos en presencia de un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto en nombre e interés propio por el Ciudadano Humberto Yibirin Buloz, debidamente asistido por el abogado Giancarlo Giusti C., contra el “presunto acto lesivo contenido en el auto emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de mayo de 2011, cursante en el cuaderno de medidas del expediente Nro. 15.690, a través del cual se decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble que (Sic) ocup[a] en condición de arrendatario”. Sobre este particular y previo a cualquier pronunciamiento de fondo observa esta representación Fiscal, que tal como se pudo constatar de las actas procesales, a la presente fecha no se ha celebrado la audiencia constitucional, por cuanto, una vez admitida la acción, el accionante desde su diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, no ha impulsado las notificaciones pertinentes ordenadas por el tribunal y sin que posterior a dicha fecha conste ninguna actuación procesal subsiguiente o impulso de la parte actora destinada a que la causa en amparo siga su trámite natural. En este orden de ideas, es importante acotar que de conformidad con los postulados establecidos en el articulo 26 de la Carta Magna, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, por excelencia se ejerce mediante la acción, entendida como el poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el órgano jurisdiccional, que en palabras de la Sala Constitucional, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante lo órganos de administración de justicia (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2678 de fecha 08 de octubre de 2003). En este sentido, siguiendo a Cornejo Certucha, “el interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia de litigio” (Francisco Cornejo Certucha, Interés Jurídico), “Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano”…
…En consecuencia, el deber del Estado de administrar justicia nace, para un determinado justiciable, desde el momento en que éste interpone la acción y el Estado sólo puede excusarse de cumplir su deber, en caso de que el justiciable incumpla con las cargas procesales tendientes a facilitar el desarrollo del proceso cognitivo hasta llevarlo hasta la fase de sentencia definitiva. Es así como el interés procesal implica que la utilización de los órganos jurisdiccionales debe responder a una finalidad práctica concreta y precisamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló sus postulados de manera primogénita, en su decisión Nro. 445 del 23 de mayo del 2000, caso: nulidad del Estatuto Electoral del Poder Público, en donde precisó que el interés jurídico actual es un elemento constitutivo de la acción y en consecuencia una vez constatada esa falta de interés, debe procederse a la terminación del proceso por extinción de la acción…
…De tal suerte que la conducta pasiva de la parte actora durante el período de 6 meses en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar ocasiona el “abandono del trámite” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la consecuente declaratoria de “Terminado el Procedimiento”, toda vez que la Sala ha determinado que tal inacción implica que la parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, en virtud de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales. Así una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales de manera urgente y preferente”.
Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.-
La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad al desistimiento y se declara la extinción del Procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento.-
En el caso bajo estudio, pudo constatar este Sentenciador que riela al folio sesenta y dos (62) consignación del Alguacil adscrito a este despacho de Boleta de Notificación conferida a la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, de igual forma del folio sesenta y tres (63) al setenta y uno (71) del cuerpo principal del presente expediente, se evidencia que la parte accionada se dio por notificada tácitamente, mediante escrito y solicitud realizada a este despacho, así como pudo verificar este Sentenciador que riela al folio setenta y tres (73) consignación del Alguacil adscrito a este despacho de Boleta de Notificación dirigida al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la persona de la jueza María Balbina Carvajal, recibida en esta oportunidad por el Secretario de ese Juzgado Ciudadano Pedro Márquez Tillero identificado en los autos.
En fecha 28 de noviembre del 2011, la parte accionante, diligenció, a los fines de consignar las expensas necesarias a fin de que el Alguacil de este Juzgado envíe por correo oficial la respectiva Notificación del Procurador General de la República. En este sentido, puede denotar quien aquí decide que desde la precitada fecha es decir 28 de noviembre de 2011, día en que la parte accionante diligencia, hasta el día de hoy 13 de septiembre de 2013 no existe actuación o impulso alguno por dicha parte a los fines de que se celebre la audiencia de amparo constitucional y mucho menos ha habido impulso, a los fines de obtener una decisión por parte de este Juzgado, transcurriendo así aproximadamente un (1) año, nueve (09) meses y dieciséis (16) días sin que se demuestre interés procesal alguno de la parte accionante en la presente causa.
En este sentido, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.-
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-
Pero como quiera que la acción de amparo, tenga por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.-
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-
Al respecto este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).
De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:
“ Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”
En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que una vez analizado detenidamente el presente expediente, se desprende de los autos del mismo, que la admisión de la presente acción se hizo en fecha 18 de Agosto del año 2.011, ordenándose ese mismo día la notificación de la presunta agraviante y la tercera interesada, las cuales se encuentran plenamente identificadas en autos, así como también el decreto de la medida innominada a favor del accionante, en cuaderno de medida que ya se encontraba aperturado y es en fecha 28 de Noviembre de 2011, que la parte accionante diligencia a los fines de consignar las expensas para la práctica de la Notificación del Procurador General de la República, sin que hasta la presente fecha se haya producido nuevo impulso procesal alguno.-
Así entonces este Tribunal considera que el querellante con su falta de impulso procesal, ha abandonado el tramite del proceso y por tanto se considera desistió de la acción interpuesta por él, al interponer la presente acción de Amparo Constitucional y no impulsar la ejecución de la medida innominada decretada a su favor, aunado al hecho de que no se evidencia violación de normas que afecten el orden público ni las buenas costumbre, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal.
Ahora bien, por cuanto se observa que la aparte accionante, no impulsó la presente acción desde el día 28 de Noviembre del año 2011 (última fecha en la cual diligencia en el cuaderno principal), constatándose así la existencia de la pérdida de interés en la prosecución del trámite, es por ello que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HUMBERTO YIBIRIN BULOZ, supra identificado, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados GISNCARLO GISUTI C., y HAROLD ALEXANDER YIBIRIN PALOMO supra identificados, en virtud de la inactividad procesal de la parte accionante desde hace aproximadamente Un (01) año, Nueve (09) meses y Dieciséis (16), días en contra de la parte accionada JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS a cargo de la Jueza Abogada MARÍA BALBINA CARVAJAL, supra identificada y donde interviene como tercera interesada la ciudadana MARIA HURTADO DE LEON, supra identificada y quien tiene como Apoderado Judicial al Abogado LUIS MUZIOTTI, antes identificado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Trece (13) de Septiembre del año 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ
GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha siendo las 11:18 AM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO PALMA
Exp. 14.449
GPV/ ***
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