REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE-

203° y 154°


PARTE ACCIONANTE: MODIRIATE EHDASS, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nro. 23, tomo 1624- A de los libros de comercio correspondiente y la Sociedad Mercantil OXIN SANAT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 2007, bajo el Nro. 25, tomo 35 C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARISOL MARTINEZ M. e INES MARTINEZ HIGUEREY, abogadas e inscritas en el inpreabogado Nro. 56.612 y 96.755, respectivamente venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.900.692 y 11.902.557.

PARTE ACCIONADA: 1º) LUIS RAFAEL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.081.460, domiciliado en Calle Principal Bella Vista, Sector Carrizales, casa S/N (frente a la calle guatamaral) Población el Pinto del Municipio Piar del Estado Monagas, 2º) ENRIQUE FARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.950.620, domiciliado en Parroquia el Pinto, Calle Principal, casa S/N ( a 50 metros del dispensario) Municipio Piar del Estado Monagas, 3º) PEDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.981.268, quien puede ser citado en Calle Principal del Sector Buena Vista, casa S/N, del Municipio Piar del Estado Monagas, 4º) FRANCISCO RONDON, titular de la cédula de identidad 4.618.350, domiciliado en Calle Principal de Buena Vista, casa S/N del Municipio Piar del Estado Monagas, 5º) RICARDO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.453.997, domiciliado en el Caserío El Pinto, calle Principal, casa S/N (a 50 metros del dispensario médico) del Municipio Piar del Estado Monagas, 6º) JEAN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.169.752, domiciliado en el Caserío El Pinto, Calle Principal, casa S/N (a 50 Metros del dispensario médico) del Municipio Piar del Estado Monagas, 7º) SANTOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.071.923, domiciliado en vía Principal Cruz Blanca, casa S/N, calle 01, Municipio Punceres, Estado Monagas, 8º) FELIZ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.898.468, domiciliado en Parcelamiento El Zamuro, Calle 3 Nro. 142, Municipio Maturín del Estado Monagas, 9º) JORDANO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.782.945, domiciliado en el Caserío La Brújula, Calle Principal, Casa S/N, del Municipio Punceres del Estado Monagas, 10º) MANUEL MORENO, titular de la cédula Nro. 3.345.529, domiciliado en Calle 09 con carrera 7, casa Nro. 70, Los Cortijos (Prolongación modulo policial a 200 metros del INCE-MATURÌN) del Municipio Maturín del Estado Monagas, 11º) RUBEN SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.984.835, domiciliado en Caserío Los Baños, frente a la Carretera en la calle Principal, casa S/N, vía la Cantera del Municipio Punceres, en el Estado Monagas, 12º) PEDRO GARCÌA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.734.476, domiciliado en la Población de Taguaya, Calle Principal, Casa S/N del Municipio Piar, del Estado Monagas.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.920.110, Abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.77.064 en su carácter de Fiscal auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, según consta de resolución Nro. 1.829, de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por la Ciudadana Fiscal General de la República, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3.823, de fecha 19 de diciembre de 2011.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

N° EXPEDIENTE: 14.859
UNICO
En fecha 28 de enero del Año 2013, las abogadas en ejercicio las ciudadanas MARISOL MARTINEZ M. e INES MARTINEZ HIGUEREY, ut supra identificadas, apoderadas judiciales de las Sociedades Mercantiles MODIRIATE EHDASS, C.A., y OXIN SANAT C.A., igualmente identificadas supra, interponen la presente acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales, el Derecho al libre tránsito, al libre ejercicio de su actividad económica y al Derecho de su Propiedad, a cuyos efectos invocaron las querellantes las disposiciones contempladas en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerados presuntamente por los ciudadanos: LUIS RAFAEL MARCANO, PEDRO RODRIGUEZ, FRANCISCO RONDON, RICARDO BERMUDEZ, JEAN ESPINOZA, SANTOS FIGUEROA, FELIZ LÒPEZ, JORDANO ACUÑA, MANUEL MORENO, RUBEN SOTILLO y PEDRO GARCÌA, plenamente identificados en autos; con ocasión a, actos lesivos contenidos en Inspección ocular suscrita por el Ciudadano Registrado Público 383 con funciones Notariales, Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas Ciudadano Juan Manuel Zerpa, de fecha 19 de noviembre del 2012, cursante en el cuaderno principal del presente expediente. -
En tal sentido, este Sentenciador considera relevante señalar extracto del libelo de amparo interpuesto en los siguientes términos:
“Omissis…Nuestras representadas MODIRIATE EHDASS, C.A. y OXIN SANAT C.A., son empresas, del sector construcción, quienes se encuentran desarrollando la obra de construcción civil, mecánica y eléctrica: Planta de Cemento Cerro Azul, en la localidad del Pinto Municipio Punceres del Estado Monagas, obra del Gobierno Nacional referido a la construcción de la Planta de Cemento Cerro Azul, la cual permitirá desarrollar tecnológica, económica y social al Estado Monagas y redundará en grandes beneficios para nuestro Estado con empleo, capacitación e intercambio de tecnología, entre otros.
En la referida obra se encuentran laborando a igual que las mencionadas sociedades mercantiles, varias empresas subcontratistas ayudando en diferentes disciplinas de la ingeniería y construcción, que conjunto a nuestras representada agrupan un número aproximado de novecientos sic(1000) trabajadores pertenecientes tanto a los Municipios Piar, Punceres y otros aledaños a esta zona, jurisdicción del Estado Monagas.
Es el caso ciudadano juez, que en vista que actualmente tenemos un avance de obra considerable a un 90% de construcción de fase, tal y como se desprende de carta enviada por el ente gubernamental supervisor de la construcción de la planta, CEMENTO CERRO AZUL (CCA), remitida al Ministerio del Trabajo del Estado Monagas y recibida por éste en fecha 14 de julio del presente año, …nos hemos visto en la necesidad de empezar a desincorporar personal obreros; a este grupo de extrabajadores desde hace unos días atrás, han venido obstaculizando e impidiendo el libre acceso de maquinarias, vehículos y personas que se dirigen a trabajar en la obra antes mencionada; de una manera ilegal e irresponsable han cerrado el portón y han impedido al resto de los trabajadores la ejecución de sus labores habituales, así como a nuestras representadas y además subcontratistas le han violentado el derecho al libre tránsito imposibilitando el libre ejercicio de su actividad económica, específicamente los días 19,20,26,27 y 28 de noviembre del año (2012), …
El Registrado deja constancia en el acta de Inspección, de: “se deja constancia que el acceso cerrado por los manifestantes, es la entrada principal de la Obra de Construcción de la Planta de Cemento Cerro Azul; por lo que ha sido imposible para los empleados de las empresas MODIRIATE EHDDAS y OXIN SANAT, C.A. y demás contratistas, ocupar sus puestos de trabajo”…
Estos ciudadanos, adicionalmente de incitar a la paralización y seguir con el bloqueo en la entrada de los portones de acceso de nuestra representada y de otras empresas, han irrespetado con palabras obscenas a los representantes legales y personal gerencial de mi representada, ocasionando un clima de violencia verbal y psicológica a personas que desean sic laboral, así como al personal iraní e inclusive han atentado contra la integridad física de las personas que desean realizar su trabajo y se ven imposibilitada por no tener seguridad física en dicho lugar…
Que nuestra representada ha realizado diversas diligencias y gestiones para lograr acuerdos con ellos, en relación al pago de sus prestaciones sociales, y que los mismos no han querido aceptar las referidas propuestas; que el día 19 de noviembre del 2012, las actividades dentro de la empresa fueron suspendidas y paralizadas ilegalmente por los agraviantes… antes identificados, manteniendo una actitud anárquica que ha causado hasta la presente fecha una cuantiosa pérdida, encontrándose, encontrándose la empresa imposibilitada para cumplir con sus compromisos laborales y económicos, con sus propios trabajadores y terceros…
Ahora bien Ciudadano Juez, los hechos expuestos revelan de manera indubitable la violación de los derechos constitucionales por parte de los agraviantes. Estas violaciones están debidamente comprobadas en las documentales que se acompañan a la presente acción de Amparo Constitucional,…que lesionan de manera directa y flagrante las previsiones constitucionales previstas en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Todas las acciones narradas, son ilegales porque este grupo de extrabajadores los Ciudadanos: LUIS RAFAEL MARCANO, C.I V-14.081.460, ENRIQUE FARIAS, C.I V-9.950.620, PEDRO RODRIGUEZ, C.I V-8.981.268, FRANCISCO RONDON, C.I V-4.618.350, RICARDO BERMUDEZ, C.I V-13.453.997, JEAN ESPINOZA, C.I V-14.169.752, SANTOS FIGUEROA, C.I V-9.071.923, FELIZ LÒPEZ, C.I V-9.898.468, JORDANO ACUÑA, C.I V-25.782.945, MANUEL MORENO, C.I V-3.345.529, RUBEN SOTILLO, C.I V-8.984.835, PEDRO GARCÌA, C.I V-3.734.476, antes identificados y a los que consideramos agraviantes de los derechos de nuestra representada (propiedad, libre tránsito, libre ejercicio de la actividad económica) pretenden desconocer el ordenamiento jurídico al asumir en vías de hecho y violaciones de las normas legales por cuanto se pretende por vía de la fuerza ejercer acciones en contra de MODIRIATE EHDASS, C.A. y OXIN SANAT C.A…
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y rationeloci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma…
En consecuencia y en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 05 de noviembre de 2007, caso exp. Nro. 07-1046. DSD de Venezuela contra SUBTRAFASOL), corresponde la competencia de la presente acción de Amparo Constitucional al Juzgado de juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Monagas, extensión Maturín.
…Solicitamos a su competente autoridad: 1.-Se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL al derecho DE EJERCER LIBREMENTE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA, EL DE LA PROPIEDAD Y EL DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO DE MI REPRESENTADA,….2.-Solicitamos que la situación jurídica infringida sea subsanada ordenando a los Ciudadanos: LUIS RAFAEL MARCANO, C.I V-14.081.460, ENRIQUE FARIAS, C.I V-9.950.620, PEDRO RODRIGUEZ, C.I V-8.981.268, FRANCISCO RONDON, C.I V-4.618.350, RICARDO BERMUDEZ, C.I V-13.453.997, JEAN ESPINOZA, C.I V-14.169.752, SANTOS FIGUEROA, C.I V-9.071.923, FELIZ LÒPEZ, C.I V-9.898.468, JORDANO ACUÑA, C.I V-25.782.945, MANUEL MORENO, C.I V-3.345.529, RUBEN SOTILLO, C.I V-8.984.835, PEDRO GARCÌA, C.I V-3.734.476, se abstengan de continuar convocando, incitando, ejecutando y liderando las ilegítimas protestas que han venido realizando y que les indique que para realizar huelgas deben atenerse a los postulados establecidos en la Ley. 3.-Solicitamos se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en poner a MI REPRESENTADA en posesión y dominio de toda la obra Planta de Cemento Cerro Azul… 4.-Solicitamos el apostamiento de las autoridades competentes (Guardia Nacional) en velar por la seguridad física e integral de las personas y sus bienes, especialmente con competencia en el resguardo del orden público…”.
Cabe destacar que la presente acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarándose incompetente dicho Tribunal, mediante sentencia de fecha 04 de diciembre de 2012 y a su vez declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo remitida a este Juzgado segundo por distribución de fecha 25-01-13. En tal sentido, por ante este Tribunal, Se le dio entrada en fecha 28 – 01 -2013, se declaró COMPETENTE, pasa a conocer la causa y a ADMITIR la demanda por auto separado en esta fecha; en este sentido el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar: “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otra Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República ” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes Ciudadanos: LUIS RAFAEL MARCANO, ENRIQUE FARIAS, PEDRO RODRIGUEZ, FRANCISCO RONDON, RICARDO BERMUDEZ, JEAN ESPINOZA, SANTOS FIGUEROA, FELIZ LÒPEZ, JORDANO ACUÑA, MANUEL MORENO, RUBEN SOTILLO, PEDRO GARCÌA. Igualmente ordeno la participación al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, tal como consta de las actas procesales. Decretándose mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que se ponga a la presunta agraviada en posesión y dominio de toda la obra Planta de Cemento Cerro Azul, en la localidad del Pinto del Municipio Punceres del Estado Monagas. Asimismo, que se prohíba y garantice que no se produzca durante el proceso el cierre total o parcial de las puertas de acceso a la Planta de Cemento Cerro Azul. Que se permita el desarrollo de la actividad económica que ejerce. Se ordenó comisionar para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En cuanto al apostamiento de las autoridades competentes, se facultó al Juez ejecutor de medidas comisionado para practicar la medida, para que oficie a cualquier Autoridad que pueda velar por la seguridad física e integral de las personas y sus bienes.
Ahora bien, Observa este Operador de Justicia, que el Amparo Constitucional tiene un objeto bien marcado en la legislación venezolana, y así lo ha sostenido la doctrina como:
“La protección de derechos y garantías constitucionales, esta es la finalidad de esta institución pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela de los principios elementales de las personas”.
No obstante, visto el informe N° F31NNCAT-099-2013 de fecha 31 de julio de 2013, presentado por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario (I), según consta de resolución Nro. 1.829, de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por la Ciudadana Fiscal General de la República y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.823, de fecha 19 de diciembre de 2011, en el cual solicita este honorable Tribunal, se declare de oficio la PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL Y EXTINGUIDA EN CONSECUENCIA LA INSTANCIA en la presente causa, al considerar lo siguiente:
…”Corresponde al Ministerio Público emitir su opinión en el presente caso, para lo cual formula las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se observa que no consta actuación de la parte demandante para la prosecución de la presente causa.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional fue activado con motivo de la interposición de la acción de amparo constitucional por parte de la abogada MARISOL MARTINEZ M. e INES MARTINEZ HIGUEREY, abogadas e inscritas en el inpreabogado Nro. 56.612 y 96.755, respectivamente venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.900.692 y 11.902.557 contra los Ciudadanos LUIS RAFAEL MARCANO, PEDRO RODRIGUEZ, FRANCISCO RONDON, RICARDO BERMUDEZ, JEAN ESPINOZA, SANTOS FIGUEROA, FELIZ LÒPEZ, JORDANO ACUÑA, MANUEL MORENO, RUBEN SOTILLO y PEDRO GARCÌA, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.081.460, 9.950.620, 8.981.268, 4.618.350,13.453.997, 14.169.752, 9.071.923, 9.898.468, 25.782.945, 3.345.529, 8.984.835 y 3.734.476, respectivamente.
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento de fondo esta representación Fiscal, considera necesario hacer el siguiente pronunciamiento con relación a la falta de impulso procesal evidenciada en la presente causa, pues, tal y como se pudo constatar de las actas procesales, que la única actuación por parte de la demandante la constituye la interposición de la demanda, sin que posterior a ella conste ninguna actuación procesal subsiguiente, después de la admisión, esto es el 25 de enero de 2013, o impulso de la parte actora destinada a lograr la resolución final.
En este orden de ideas, es importante acotar que de conformidad con los postulados establecidos en el artículo 26 de la Carta Magna, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, por excelencia se ejerce mediante la acción, entendida como el poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el órgano de Jurisdiccional, que en palabras de la Sala Constitucional, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de Justicia (sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2.678 de fecha 08 de octubre de 2003)…
…el deber del Estado de administrar justicia nace, para un determinado justiciable, desde el momento en que éste interpone la acción y el Estado sólo puede excusarse de cumplir su deber, en caso de que el justiciable incumpla con las cargas procesales tendientes a facilitar el desarrollo del proceso cognitivo hasta la fase de sentencia definitiva…
…cabe concluir que, la necesidad del interés procesal como presupuesto y elemento constitutivo de la acción, implica que dicho interés no sólo debe manifestarse en la oportunidad de la interposición de la demanda o solicitud, sino que debe persistir y mantenerse a lo largo del proceso, siendo que la desaparición de éste deviene en el decaimiento y extinción de la acción, debiendo incluso el juez de oficio analizar la utilidad del proceso en el caso concreto, pues al desaparecer el interés procesal de manera particularizada en el caso de que se trate, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, pues la acción ya no existe como consecuencia de la ausencia de uno de sus elementos constitutivos.
De cara a todo lo anterior y aplicado dichos postulados al caso sub iudice y visto que en la presente causa tiene en el tribunal más de seis (6) meses esperando que el accionante cumpla con el impulso procesal correspondiente, para la prosecución de la causa. Siendo la última de las actuaciones en la presente causa, después de la admisión el 25 de enero de 2013 de la demandante en el presente expediente, sin que posterior a dicha fecha constate esta representación Fiscal, actuación procesal alguna que constituye o se infiera el debido impulso de la parte actora destinada a que la causa siga su trámite natural y sin que se evidencie de autos razones que justifiquen tal inactividad, por lo que, considera quien suscribe que lo procedente en este caso es declarar la pérdida del interés procesal y extinguida en consecuencia la instancia en la presente causa”.
Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.-
La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad al desistimiento y se declara la extinción del Procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento.-
Pudo constatar este Sentenciador que en el folio 122 del cuaderno principal cursa diligencia de desistimiento del Recurso de Amparo, así como del procedimiento y la Acción; interpuesto por la abogada de la parte accionante INES MARTINEZ HIGUEREY inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.755 observándose que la misma no tiene facultad expresa para desistir de la presente acción, tal como lo establece el artículo 154 del código de procedimiento civil, negándole así este tribunal Homologar tal desistimiento. Por auto expreso de fecha 31 de enero de 2013, cursante al folio 142, del cuaderno principal.
Ahora bien, puede denotar quien aquí decide que desde el 28 de enero de 2013, fecha en que se admite la referida demanda de Amparo Constitucional, hasta el día de hoy 13 de septiembre de 2013, no existe actuación o impulso alguno por la parte accionante a los fines de que se celebre la audiencia de amparo constitucional para la prosecución de la causa a los fines de obtener una decisión por parte de este Juzgado, transcurriendo así aproximadamente siete (7) meses, diecinueve (19) días sin que se demuestre interés procesal alguno de la parte accionante en la presente causa.
En este sentido, en materia de Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos (02) supuestos: El desistimiento y el abandono del trámite.-
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el artículo 25 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución; por otra parte y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-
Pero como quiera que la acción de amparo, tenga por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.-
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de nuestra Carta Magna, que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.-
Al respecto este Sentenciador acoge el criterio jurisprudencial emitido en otras decisiones, (OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO II, DICIEMBRE 2.001), en el sentido de:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra- como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las parte lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre la justicia, debido a que deja instar al Tribunal a tal fin…” (Sentencia N° 2745 de la Sala Constitucional del 19 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de SIMÓN JURADO-BLANCO y OTROS, Expediente N° 00-2064).
De igual manera, en su tomo 6, del año 2.002, el supra señalado autor señala lo siguiente:
“ Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que no podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”
En efecto, observamos que el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale a una evidente pérdida de interés en la prosecución del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, es por ello, que una vez analizado detenidamente el presente expediente, se desprende de los autos, que desde la admisión de la presente acción es decir en fecha 28 de enero del año 2.013, ordenándose ese mismo día la notificación de los presuntos agraviantes, los cuales se encuentran plenamente identificados en autos, así como también el decreto de la medida innominada a favor del accionante, en cuaderno de medida aperturado en esa misma fecha, no existe impulso procesal alguno por parte de la parte accionante.-
Así entonces este Tribunal considera que el querellante con su falta de impulso procesal, ha abandonado el tramite del proceso y por tanto se considera que desistió de su acción; no impulsar además la ejecución de la medida innominada decretada a su favor, por lo que debe señalar quien aquí decide que entre otras características la acción de amparo debe ser breve y expedita, y por tanto el querellante y/o accionante debe mantener en todo momento presente su interés procesal. Es por ello que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, y a lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EL ABANDONO DEL TRÁMITE Y TERMINADA, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las Abogadas en ejercicio MARISOL MARTINEZ M. e INES MARTINEZ HIGUEREY, en representación de la empresa Mercantil MODIRIATE EHDASS, C.A. y OXIN SANAT C.A. supra identificadas, en virtud de la inactividad procesal de la parte accionante desde hace aproximadamente siete (7) meses y Diecinueve (19) días en contra de la parte accionada los ciudadanos: LUIS RAFAEL MARCANO, PEDRO RODRIGUEZ, FRANCISCO RONDON, RICARDO BERMUDEZ, JEAN ESPINOZA, SANTOS FIGUEROA, FELIZ LÒPEZ, JORDANO ACUÑA, MANUEL MORENO, RUBEN SOTILLO y PEDRO GARCÌA, plenamente identificados en autos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Trece (13) de Septiembre del año 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ
GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha siendo las 11:18 AM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO PALMA
Exp. 14.859
GPV/ ***