REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2013
203° y 154°
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 10.309.737 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA LORENA SALGADO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.507.764, Abogada en Ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado No.115.047 y de este domicilio.
DEMANDADO: ARMANDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.358.744 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.370.783, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.243 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
ASUNTO: Cuestiones Previas contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con motivo de la demanda de IMDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS que tiene incoado el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR, plenamente identificada en auto, contra el ciudadano ARMANDO ORTEGA, supra identificado, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Abril del año
2013, a promover la Cuestión Previa contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, ello lo fundamenta en:
“…De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, opongo a la parte demandante en la presente causa, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° de dicho artículo, vale decir, “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo. En efecto, ciudadano Juez, establece el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, “El libelo de la demanda deberá expresar: Ordinal 7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. En la presente causa la parte demandante se dedicó a explanar una serie de eventos supuestamente ocasionados por mi acción personal, los cuales están por probarse, pero no determino cual es el monto de dinero reclamado por los daños y perjuicios supuestamente causados por mi persona a su patrimonio. Por otra parte, ciudadano Juez, el artículo 38 de nuestro Código de Procedimiento Civil, impone al demandante, la obligación de cuantificar el monto reclamado. En el presente caso, la parte demandante se dedico a estimar la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) sólo a los efectos de prever un eventual Recurso de casación, pero no señalo específicamente, cual es el monto de dinero reclamado, por los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por mi persona, ni mucho menos la magnitud de dichos daños…”
MOTIVA
Ahora bien estando este tribunal en tiempo oportuno para emitir pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos, lo cual fundamento en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es importante suscribir lo señalado en el artículo 340 eiusdem:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo.
Quien aquí decide considera que es cierto que el actor al momento de estimar los daños y perjuicios causados no preciso como los cálculos ya que simplemente paso a estipular la cantidad de Bs. 160.000,00 como intereses moratorios; de igual modo tampoco calculo cuanto produce la cantidad supuestamente adeuda por intereses mes a mes. De igual modo tampoco especifico el objeto del total de intereses, no se sabe si es por el total de los canones acumulados, ya que si son cánones vencidos mes a mes la acumulación de los mismos varía mes a mes y por ende el monto del interés por el retraso también varía, y deben ser especificado para su correcta contestación, por lo antes expuesto la presente cuestión previa debe prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente analizados y en conformidad con la normativa antes citada es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa de EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6°. En consecuencia, de conformidad con el artículo 354 la parte demandada deberá subsanar el libelo de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en auto la última de las notificaciones que se realice.
Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Septiembre del año 2013. Años 201º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
Exp. 14.705
Mbrs
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