REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiséis (26) de Septiembre de 2.013
203° y 154°

PARTES:

DEMANDANTE: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.924.339, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 100.690, domiciliado profesionalmente en el Edificio Rudga, P.B., Oficina 1-3; carrera 7 (antes calle Monagas), Maturín Estado Monagas, en su carácter de Endosatario en Procuración.

DEMANDADO: ROGER ISNARDI NAVARRO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.546.774, domiciliado en la Urbanización los Guaritos. Transversal E. Casa Nro. 22, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN

EXPEDIENTE: 15.062

NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 24 de septiembre del año 2013, interpuso el abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.924.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.690, quien actúa en su condición de Endosatario en Procuración de la Ciudadana ODALYS CAROLINA URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.500.169, domiciliada en la Urbanización Lomas del Viento, Condominio 5, calle 3, casa Nro. 54, Maturín Estado Monagas, contra el Ciudadano ROGER ISNARDI NAVARRO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.546.774, domiciliado en la Urbanización los Guaritos. Transversal E. Casa Nro. 22, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; expresando la parte actora lo que se sintetiza a continuación:
“Soy endosatario en Procuración de dos (2) pagaré, emitido en esta ciudad de Maturín, estado Monagas, en fecha: Doce (12) de julio y treinta (30) de octubre del dos mil doce (2012), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), cada una (1) para ser pagadas en fecha doce (12) de octubre el primero y el segundo en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil doce (2012), cuyo deudor es el ciudadano: ROGER (sic) BISNARDI NAVARRO LEÓN…, en dichas letras se establecieron las fechas de cobro sin aviso y sin protesto. Ahora bien, ciudadano(a) juez(a), tanto la ciudadana: ODALYS CAROLINA URBANEJA, antes identificada, como yo mismo, hemos reclamado extrajudicialmente el pago de las cantidades de dinero adeudadas por ROGER ISNARDI NAVARRO LEÓN, antes identificado, el cual siempre ha respondido con evasivas y promesas incumplidas, es por lo que, acudimos a su competente autoridad a objeto de intimar el pago de las cantidades de dinero reflejadas en las letras de cambio que se acompañan objeto de la presente demanda…
El efecto mercantil…. está ajustado a los requisitos de forma y demás normas especiales que establecen los artículos 410, 490 y 491 del código de comercio vigente…
En virtud de que la suma adeudada por el ciudadano deudor, representada en efectos mercantiles, tiene las características de ser líquida y exigible, en el caso subjudice resulta procedente la substanciación y decisión de esta demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, consagrada en los artículos 640 y siguientes del código de procedimiento civil…
De los hechos y fundamentos de derecho expuestos precedentes es por lo que acudo a su digna envestidura para demandar como en efecto demando al ciudadano: Roger Isnardi Navarro León…”

MOTIVA
Ahora bien, recibida como ha sido la demanda interpuesta por el Abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 100.690, quien actúa en su carácter de Endosatario en Procuración, vale decir, de dos letras de cambio libradas a favor de la ciudadana ODALYS CAROLINA URBANEJA, y no de dos pagarés como lo señaló el mismo actor; se le da entrada, se dispone formar expediente, numerarse y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Expresa el artículo 341 de la ley adjetiva que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; así mismo el artículo 643 ordinal tercero eiusdem, establece que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, entre otros casos, si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640, el cual a su vez exige que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible.
En los procedimientos inyuctivos o monitorios, el Juez debe realizar un examen in limini litis para verificar los extremos de ley a fin de admitir o no la demanda; al revisar las letras de cambio que sirven de fundamento a la presente acción, el tribunal observa que se trata de dos (02) letras de cambio a tiempo indeterminado, ya que no tienen determinada la fecha de vencimiento; se lee así de los propios instrumentos, que la primera tiene como fecha de vencimiento 12 de octubre y la segunda 30 de diciembre, sin especificar el año en el cual debe hacerse exigible la obligación.
En este sentido, es sabido que de acuerdo a la legislación venezolana existen letras de cambio a tiempo determinado y existen a su vez letras de cambio a tiempo indeterminado. Según lo estipula el artículo 441 del código de comercio, una letra de cambio puede ser girada: a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista; en este particular caso y a criterio de este Juzgador se trata de letras de cambio a tiempo indeterminado, específicamente a la vista, esto en conformidad con la norma ya citada; ya que su vencimiento no está expresamente indicado, de lo contrario sería nula por tener vencimiento distinto, esto último en conformidad con la parte infine del artículo 441 eiusdem, con las mismas consecuencias jurídicas que a continuación se exponen:
El artículo 442 del código de comercio estipula:
“La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de la letras pagaderas a un plazo vista”.
Y en este mismo orden de ideas como hilo conductor en la solución de la acción planteada, el artículo 331 eiusdem dispone:
“Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha…”

Así pues siguiendo el hilo conductor que dirime la situación, encontramos que el tenedor legítimo del título tiene dos cargas para preservar las acciones contra el aceptante, que son: presentarla al cobro y protestarla dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de emisión; todo lo anterior en conformidad con sentencia Nro. RC-00606 de la Sala de Casación Civil del 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nro. 01937.
Ahora bien, en el caso bajo estudio las letras que sirven de fundamento al demandante para accionar, la primera, tiene como fecha de emisión el día 12 de julio de 2012 y la segunda tiene como fecha de emisión el día 30 de octubre de 2012, siendo así, es absolutamente cierto que la primera tiene mas de catorce (14) meses, contados a partir de la fecha de emisión y la segunda tiene once (11) meses contados a partir de la fecha de emisión; en consecuencia de ello, las acciones derivadas de las referidas letras de cambio están caducas.
Por consiguiente siendo la caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, incluso decretada de oficio por el Juez, resulta evidente la falta de uno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las acciones que emanan de las letras de cambio han caducado, y por ende no puede ser admitida. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 410, 431, 442 y 491 del código de comercio y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el Abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ, supra identificado, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, contra el ciudadano ROGER ISNARDI NAVARRO LEON, también ya identificado; fundamentada en dos (02) letras de cambio de donde se evidencia que las acciones ejercidas están caducas. Se acuerda el resguardo de las letras de cambio en la caja fuerte del Tribunal, previa certificación en autos; e igualmente, a los fines de evitar futuras acciones con fundamento en los mismos instrumentos, se acuerda dejar constancia en las letras de cambio, que este Tribunal declaró Inadmisible la presente acción por estar caducas las acciones derivadas de las mismas.
Dada la etapa del proceso y la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, conste.


La Secretaria


Abg. Milagro Palma


Exp. 15.062
GP/mjm