REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: OSWALDO JOSE ROSAS ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.249.770, domiciliado en Punta de Mata, Estado Monagas y aquí de tránsito.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA MILAGROS CAMPOS VÍVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.547.398, Abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 177.850 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÌN, AGUASAY, SANTA BÀRBARA y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la Jueza Abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS.
TERCEROS INTERESADOS: ANTONIO JOSE NAFFAH RAFFUL y SAMIRA NAFFAH RAFFOUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.352.762 y V.- 9.294.546 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: CAMILE AOUESISS MAROUN, WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, FRANCISCO VIVAS LOPEZ y LUIS ENRIQUE SIMON PIETRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.187.495, 11.905.540, 8.551.137 y 4.215.594, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.503, 71.016, 41.832 y 15.419, con domicilio procesal en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petroriente, Nivel 2, Oficina N-43, Maturín Estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 15037
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano OSWALDO JOSE ROSAS ARREAZA, supra identificado, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA MILAGROS CAMPOS VÍVENES, identificada anteriormente, con ocasión a la presunta violación del derecho al trabajo, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, efectuado presuntamente por la parte accionada.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio textualmente):
“Omissis…El Abogado WILMER COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.905.540, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 71.016, interpuso con el carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos ANTONIO JOSE NAFFAH y SAMIRA NAFFAH RAFFOUL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.352.762 y 9.294.546 demanda por desalojo de inmueble en contra de mi persona, para que conviniera en desalojar el inmueble que poseo en calidad de arrendatario, a tal efecto dice el actor en su escrito de demanda, que en fecha 25/11/2004, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con mi persona (identificándome como Oswaldo Josè Rojas Rosas Arreaza) sobre un local comercial ubicado en la calle Ayacucho s/n al lado de la entidad de Ahorro y Préstamo “Mi Casa”, actualmente Banco de Venezuela, de la ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas, que el contrato de arrendamiento fue por el plazo de un año; es decir que el mismo se venció el 05/11/2005, que el contrato quedó igual, sólo se convirtió a tiempo indeterminado; que mi persona desde el mes de junio de 2011 dejó de cancelar los cánones de arrendamiento y señala los meses que segùn èl, yo dejé de cancelar y que por esa razón pedía por vìa judicial, el desalojo del inmueble. Pedía la medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 del artìculo 599 del Còdigo de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en los folios 4 al 8 de la copia certificada de la referida demanda de desalojo, la cual acompaño a la presente solicitud para que surta todos sus efectos legales. El actor acompañó a su libelo copias del contrato de arrendamiento, tal como se evidencia en los folios 13 al 16 de la copia certificada de la referida demanda de desalojo, la cual acompaño a la presente solicitud para que surta todos sus efectos legales. El actor acompaño a su libelo copias del contrato de arrendamiento, tal como se evidencia en los folios 13 al 16 de la copia certificada de la referida demanda de desalojo, la cual acompañó a su libelo copias del contrato de arrendamiento, tal como se evidencia en los folios 13 al 16 de la copia certificada de la referida demanda. También acompañó certificación de cánones de arrendamiento en los tres Tribunales de Municipio, le aseguraron al actor que yo había depositado dinero por concepto de pagos de cánones de arrendamiento; tal como se evidencia en los folios 17, 18, 23, 25, 30, 32 y 37 de la copia certificada de la referida demanda. La demanda tocó conocerla por Distribución, el Tribunal Tercero de Los Municipios Maturín, Santa Bárbara, Aguasay y Ezequiel Zamora de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, quien recibió el expediente, le dio entrada, la admitió y le asignó el Nro. 4015-13 de la nomenclatura interna de aquel Tribunal, tal como se evidencia en el folio 45, de la copia certificada de la referida demanda. En los folios 56 y 57 del referido expediente, se evidencia claramente el Poder Apud acta que le conferí a la abogada que me asiste, Ciudadana María Milagros Campos Vívenes; con ese carácter, mi abogada solicitó la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, tal como se evidencia en los folios 58, 59 y 60 de la copia certificada de la referida demanda; Oportunamente mi abogada presentó escrito de contestación a la demanda, allí entre otras cosas alegábamos que la demanda interpuesta por el actor era temeraria y de mala fe; pues, le acompañamos los recibos donde quedaba comprobado que yo estaba depositando todos los cánones de arrendamiento mensuales, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas; con esa sola prueba que en realidad no entiendo cómo un Tribunal va a certificar que no hice abonos, pagos de cánones de arrendamiento, cuando en realidad lo había hecho en reiteradas ocasiones; con eso solamente era suficiente para declarar la acción de desalojo sin lugar; tal como se evidencia en el escrito de contestación a la demanda, los cuales corren insertos a los folios del 61 al 67 de la copia certificada de la referida demanda, y los recaudos anexos, también, por supuesto acompañe junto con la contestación de la demanda, los recibos comprobatorios de que nunca me atrasé en el pago de arrendamiento; hago esta breve referencia los fines de ilustrar a este Juzgado Constitucional, que en fecha 11-08-2011, el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bàrbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, también dictó una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde declara PERIMIDA la instancia, tal como se evidencia en los folios 179 al 185, de la copia certificada de la demanda, allí puede verse en la decisión que el Tribunal dice “Como consecuencia de esta declaratoria se LEVANTA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 01/07/2011 y practicada en fecha 03/08/2011, la cual recayó sobre un inmueble (sobre el mismo inmueble), ubicado en la calle Ayacucho s/n al lado de la entidad de Ahorro y Préstamo “Mi Casa”, ahora Banco de Venezuela; de la Ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas y ordena agregar copias certificadas de la decisión al cuaderno de medidas, y más adelante dice: “…administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO…” como se puede observar, ya fui demandado anteriormente por ante el mismo Tribunal agraviante sobre el mismo inmueble, tal como se puede apreciar en la referida demanda, la cual a título de ilustración hago la observación en este Tribunal a partir del folio 179 al 185. El Tribunal agraviante, es decir: el Tribunal de la causa, dicta sentencia interlocutoria donde declara perimida la instancia y levanta la medida de secuestro. Con esta sentencia interlocutoria, no cabe la menor duda, de que la medida de secuestro que pesaba sobre el local arrendado fue suspendida y si nos vamos al cuaderno de medidas, el cual acompaño con todas sus actuaciones a la presente solicitud para que supla todos sus efectos legales, tal como se puede apreciar de los folios 3, 4 y 5 podemos observar que efectivamente el A quo decretó la medida de secuestro, se puede ver el oficio signado bajo el Nº 2583-2013, dirigido al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas. En el folio 16 del cuaderno de medidas podemos apreciar el levantamiento de la medida de secuestro y en el folio 17 del mencionado cuaderno de medidas, se puede ver el auto de fecha 15/05/2013 donde el tribunal, en virtud de haber levantado la medida de secuestro, ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Ezequiel Zamora, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, participándole la suspensión de la medida y quedando sin efecto la medida de secuestro; asimismo en el folio 27 del cuaderno de medidas; y también riela al folio 30 del cuaderno de medidas; una diligencia donde el actor, le pide al Tribunal de la Causa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoque por contrario imperio el auto que aparece en el cuaderno de medidas de fecha 13/05/13, por cuanto el mismo supone exceso del tribunal, por pretender ejecutar una sentencia que no se encuentra firme. Esa diligencia, no debió ser tomada en cuenta por el Tribunal; pues ya el expediente había salido de su competencia; porque el diligenciante hace la solicitud en base a un artículo que nada tiene que ver con lo planteado, ya que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, porque la decisión dictada no es ni puede ser considerada de mero trámite; sólo los autos de mera sustanciación pueden ser revocados por contrario imperio y la sentencia interlocutoria que declaró perimida la instancia, no es una actuación de mero trámite que puede ser revocado por Contrario Imperio; además de ello cabe señalar, en todo caso, que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la diligencia realizada por el abogado Simón Pietro es extemporánea, ya que la parte actora tenía Cinco (5) días para pedir la revocatoria, tal como lo establece la referida norma, en el caso de proceder lo solicitado por la contra parte, en cuanto a la sentencia interlocutoria de fecha 13 de Mayo del año 2013, dictada por el Tribunal de la causa; Al folio 31 del cuaderno de medidas se puede apreciar donde el tribunal de la causa acuerda ordenar nuevo exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas, estaba revocando por Contrario Imperio su decisión, donde declaró Perimida la Instancia y levantó la medida de secuestro, no lo podía hacer, si el actor consideró que el acto de suspender la medida era nulo, debió alegarlo en el Superior, al respecto, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil dice: “la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la Instancia Inferior que halle viciada por los defectos que se indican en el artìculo 244 sólo pueden hacerse valer mediante el recurso de Apelación…”Por otro lado, está claro que el actor, interpuso el recurso de apelación y al escuchar el tribunal el recurso en ambos efectos a partir de ese momento, el tribunal no tenía competencia para nada y a ese respecto debemos citar el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”, tal como podemos observar en la referida sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, que declaró la Perención de la instancia y acordó la suspensión de la medida del folio 283 al 291. Asimismo se puede apreciar al folio 295, la diligencia mediante la cual el Actor APELÓ la Sentencia interlocutoria de fecha 13/05/2013, era esa la única oportunidad que tenía el actor para pedir la nulidad del acto al no hacerlo, lo estaba convalidando o por lo menos no podía pedir la revocatoria por Contrario Imperio, sino que debió hacerlo por ante el Juzgado Superior que conociera dicha apelación, en su debida oportunidad. El Tribunal mediante auto de fecha 14/06/2013 el Juez de la causa quedaba separado del expediente; sin embargo, el actor mediante diligencia de fecha 19/06/13, es decir, cinco días después de haberse oído apelación en ambos efectos pidió que se revocara sentencia por Contrario Imperio; fíjese que el abogado Simón Pietri, de una manera temeraria, le dice al Juez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoque por contrario Imperio el auto que corre al cuaderno de medidas de fecha 14/06/13 porque era un exceso del Tribunal ejecutar una sentencia sin estar firme, él no le pide a la Juez que revoque la Sentencia por Contrario Imperio sino que lo disfraza, le dice que revoque el auto cursante al cuaderno de medidas, tal como se puede apreciar en el escrito del abogado Simón Pietro, dirigido al Tribunal, el cual corre inserto al folio 297. El 08/07/13 es cuando se remite el expediente al Juzgado Superior, según oficio Nº 2933-2013, lo recibe el Juzgado Superior, tal como se puede apreciar al folio 302. Ahora bien, el mismo día 08/07/2013, la Juez de la causa, sin tener competencia; pues ya había oído la apelación y había ordenado la remisión del expediente al Superior, acuerda librar nuevo exhorto y con ello estaba revocando por Contrario Imperio su sentencia interlocutoria con fuerza de Definitiva, que declaraba la Perención de la Instancia y ordenaba la suspensión de la medida de secuestro, cuando el Tribunal revocó la sentencia por Contrario Imperio, estaba violando el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…”
Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en los artículos 26, 49 ordinales 1, 3 y 8, 87, 112 y 257 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó la parte accionante se anulara el auto de fecha 08/07/13, mediante el cual a su decir el Tribunal agraviante revoca su decisión y consecuencialmente y asimismo solicitó se anulara sus efectos.
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 05/08/2013, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenándose notificar a la parte accionada Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, de la misma forma se ordenó la notificaciòn de los terceros interesados ciudadanos ANTONIO JOSE NAFFAH y SAMIRA NAFFAH RAFFOUL, supra identificados, de igual manera se libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 16 de Agosto de 2013 y en virtud de encontrarse de guardia y dada la Resolución No. 2013-0003 de fecha 09 de Agosto del presente año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca al conocimiento de la presente causa, se le da entrada bajo su numeración correspondiente y se indica que se prosiga la causa en el estado en que se encuentra.
En este aspecto, este Juzgado mediante auto de fecha 26/08/2013, indicó que notificadas como han sido todas las partes y de conformidad con sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLÁN y encontrándose dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la ùltima notificación, se fijó la audiencia oral y pública para el día Miercoles Veintiocho (28) de Agosto del presente año a las 10:00 horas de la mañana. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, la cual se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas del día de hoy Veintiocho (28) de Agosto de 2013, siendo las 10:00 a.m, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la Abogada en ejercicio MARIA MILAGROS CAMPOS VIVENES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 177.850, en su carácter de Apoderada judicial de la parte accionante ciudadano OSWALDO JOSE ROSAS ARREAZA, plenamente identificado en las actas procesales, igualmente se hizo presente el Abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI R.,INPREABOGADO No. 15.419, en su caracter de apoderado judicial de los terceros interesados ANTONIO JOSE NAFFAH RAFFUL y SAMIRA NAFFAH RAFFOUL, plenamente identificados en las actas procesales. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, así como a la parte accionada Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Maturìn, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada MARIA MILAGROS CAMPOS VIVENES y expone: Mi poderdante suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana SAMIRA NAFFAH, pasó de ser de tiempo determinado a indeterminado, y se interpone demanda de desalojo por ante el Juzgado Tercero de los Municipios, el Tribunal de la causa admite la demanda y decreto la medida y se decreto además la perenciòn de la instancia, se interpone una segunda demanda de desalojo y el Abogado WILMER COVA solicito se sirviera señalar si cursa un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, el Tribunal respondió que no, cuando si cursa consignaciones de cánones, se decretó la perenciòn de la instancia y la Juez agraviante levanta las medidas y después de 24 dìas la Juez agraviante oye la apelación interpuesta por el Abogado WILMER COVA, el Abogado SIMONPIETRI solicita se revoque el auto de fecha 15 de Mayo de 2013, a la Juez agraviante y señalo además ciudadano Juez a su vez el artìculo 315 del Còdigo de Procedimiento Civil, la Juez agraviante violó todos los derechos constitucionales y envía al Tribunal Ejecutor de medidas el exhorto para el cumplimiento de la medida sobre el local comercial que ocupa mi representado, la Juez del Juzgado de Municipio oyó la apelación en ambos efectos, se violó el artìculo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y solicitamos la acciòn de amparo constitucional por ante este Tribunal, impugno el poder conferido por los terceros interesado a su representado carece de validez. En este acto ejerce el derecho de palabra el Abogado LUIS SIMONPIETRI y expone: Ratifico el poder consignado con facultades expresas para actuar en la presente acciòn de amparo. El Tribunal agraviante decretó la perenciòn en Mayo de 2013, se ordenó la notificaciòn de las partes, la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios manda a ejecutar la decisión, la sentencia no estaba definitivamente firme para la ejecución de la medida, no consta en el expediente que la parte demandada haya sido notificada de la sentencia, se revisa el cuaderno de medidas y solicito que revoque la orden que hizo al Juez Ejecutor de medidas, jamás la Jueza revocó su propia decisión, pido la revocatoria por contraria imperio y se me acuerda y esto tiene apelación de conformidad con el artìculo 310 del Còdigo de Procedimiento Civil, y la parte no usó la vía previa y solicito se declare la inadmisibilidad del amparo de conformidad con lo establecido en el artìculo 6 ordinal 5 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay un acuerdo de desalojo entre las partes, no se pidió la revocatoria de la sentencia, eso esté en apelación el Juez superior decidirá si hay apelación o no, lo que se hizo fue evitar una ejecución anticipada. El accionante llegó a un acuerdo de hacer una desocupación en 15 dìas, señalo el artìculo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica porque hubo un consentimiento en la lesión por la parte y pido se revise la esta causal de inadmisibilidad. Jamás se ha revocado una sentencia por contrario imperio solo lo que se hizo fue evitar una ejecución anticipada, y en su defecto pido inspecciòn en el Tribunal Superior. Pido se declare inadmisible la presente acciòn o en su defecto sin lugar. Es todo. En este acto hace uso del derecho de replica la Abogada en ejercicio MARIA MILAGROS CAMPOS VIVENES y expone: Ratifico en todas cada una de sus partes la presente acciòn, no hay ninguna relación jurídica del ciudadano RAFFUL con mi poderdante, con respecto al acuerdo a mi representado no le dieron oportunidad para defenderse y le advierte que se iba a ir en amparo constitucional, señaló el artìculo 310 y 252 del Còdigo de Procedimiento Civil y ratifico la presente solicitud de amparo. Es todo. En este sentido ejerce el derecho de contrarréplica el Abogado LUIS SIMONPIETRI y expone: No hay revocatoria de la sentencia y está en el Superior la parte está diciendo unos alegatos que no está en el acta y hay que probarlo, insisto que lo que se hizo fue impedir que se ejecutara una sentencia que no está firme, hay maneras de defenderse un secuestro. Es todo. Las partes manifiestan que el expediente de la causa está en el Juzgado Superior respectivo por apelación. Es todo. El Tribunal se reserva hasta la 2:00 p.m., de dìa de hoy 28 de Agosto de 2013, para dictar el dispositivo del Fallo, y se agradece la comparecencia los abogados intervinientes. Es todo…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 2:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, en armonía con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio EMERY MATA MILLAN, Gobernador del Estado Delta Amacuro, en el expediente No. 00-001, Sentencia No. 01. En segundo lugar evidencia este Sentenciador que la parte accionante en amparo entre las defensas explanadas, alegó según libelo de demanda lo siguiente: “…Con el acto de revocar su propia decisión y ordenando el secuestro, el Tribunal me lesiona el sagrado derecho al trabajo, pues al secuestrarme el local donde funciona mi negocio mercantil, mediante un acto irrito, Nulo, desajustado a derecho, me deja en la calle prácticamente con mi mujer y mis hijas sin poder trabajar simplemente porque el tribunal que acordó suspender la medida de secuestro, se arrepintió luego y la volvió a decretar sin tener posesión ni dominio del expediente con lo cual se me viola el derecho al trabajo consagrado en los artículos 87 y 112 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela. También violó el Tribunal con el auto que revoca su propia decisión el artículo 26 eiusdem; valer decir la Tutela Judicial efectiva, igualmente fundamento esta acciòn en el artìculo 49 eiusdem en sus ordinales 1, 3 y 8 del derecho a la defensa y del debido proceso. También fundamento la acción en el artículo 257 de la mencionada Constitución…” Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de las defensas explanadas en la audiencia constitucional oral y pùblica este Sentenciador como punto previo procede a pronunciarse en base a la defensa de la insuficiencia del poder alegada por la apoderada judicial de la parte accionante, y en este sentido este Operador de Justicia pudo denotar que cursa inserto a los folios 34 y 35 poder especial otorgado por los terceros interesados a sus representantes judiciales específicamente y en este caso al Abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, donde además se pueden observar las facultades para ejercer recursos extraordinarios inclusive amparos constitucionales, por lo que este Sentenciador evidencia la suficiencia del poder y declara Sin lugar la defensa invocada al respecto. Ahora bien este Sentenciador denota que el auto contra el cual hoy se recurre en amparo constitucional, es un auto de mero tramite que pudo perfectamente ser impugnado mediante la vía ordinaria, en razón de ello este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó: “… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. Así entonces considera este Sentenciador que mal podría declararse con lugar una acción de Amparo Constitucional, si el hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE ROSAS ARREAZA, plenamente identificado en autos, representado en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA MILAGROS CAMPOS VIVENES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 177.850, en contra de la parte accionada Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Maturìn, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en la persona de la Abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, y donde intervienen como terceros interesados los ciudadanos ANTONIO JOSE NAFFAH RAFFUL y SAMIRA NAFAHH RAFFOUL, representados en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.419. Es todo. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la denuncia realizada por la parte accionante con ocasión a la presunta violación del derecho al trabajo, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, efectuado presuntamente por la parte accionada en relación al auto que se pretende atacar por esta vía del amparo constitucional.
En tal sentido y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, en armonía con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio EMERY MATA MILLAN, Gobernador del Estado Delta Amacuro, en el expediente No. 00-001, Sentencia No. 01.
En segundo lugar evidencia este Sentenciador que la parte accionante en amparo entre las defensas explanadas, alegó según libelo de demanda lo siguiente: “…Con el acto de revocar su propia decisión y ordenando el secuestro, el Tribunal me lesiona el sagrado derecho al trabajo, pues al secuestrarme el local donde funciona mi negocio mercantil, mediante un acto irrito, Nulo, desajustado a derecho, me deja en la calle prácticamente con mi mujer y mis hijas sin poder trabajar simplemente porque el tribunal que acordó suspender la medida de secuestro, se arrepintió luego y la volvió a decretar sin tener posesión ni dominio del expediente con lo cual se me viola el derecho al trabajo consagrado en los artículos 87 y 112 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela. También violó el Tribunal con el auto que revoca su propia decisión el artículo 26 eiusdem; valer decir la Tutela Judicial efectiva, igualmente fundamento esta acciòn en el artìculo 49 eiusdem en sus ordinales 1, 3 y 8 del derecho a la defensa y del debido proceso. También fundamento la acción en el artículo 257 de la mencionada Constitución…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de las defensas explanadas en la audiencia constitucional oral y pùblica este Sentenciador como punto previo procede a pronunciarse en base a la defensa de la insuficiencia del poder alegada por la apoderada judicial de la parte accionante, y en este sentido este Operador de Justicia pudo denotar que cursa inserto a los folios 34 y 35 poder especial otorgado por los terceros interesados a sus representantes judiciales específicamente y en este caso al Abogado LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, donde además se pueden observar las facultades para ejercer recursos extraordinarios inclusive amparos constitucionales, por lo que este Sentenciador evidencia la suficiencia del poder y declara Sin lugar la defensa invocada al respecto. Y así se decide.
Siguiendo este orden de ideas, este Sentenciador denota que el auto contra el cual hoy se recurre en amparo constitucional, es un auto de mero tramite y lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes. De allí que sólo sean una excepción aparente a la regla que prohíbe al Juez revocar ni reformar su sentencia, porque en realidad se trata de revocación o reforma de actos del Juez que por consistir en autos de mera sustanciación, no quedan fuera de la jurisdicción del Juez que los dictó, forman parte del conjunto de tramitaciones que éste va ordenando para poner el asunto en estado de sentencia definitiva y están por consiguiente, sometidas a su indiscutible autoridad. En razón de ello, considera este Sentenciador que el auto de fecha 08/07/2013 dictado por la Jueza accionada pudo perfectamente ser impugnado por los hoy querellante mediante la vía ordinaria, motivos éstos por los cuales este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
“… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”
Así entonces considera este Sentenciador que mal podría declararse con lugar una acción de Amparo Constitucional, si el hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
En cuanto a las demás defensas y pruebas aportadas este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse en base a ellas, dada la declaratoria de inadmisibilidad decretada por este Juzgado en sede constitucional. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE ROSAS ARREAZA, supra identificado, representado por la Abogada en ejercicio MARIA MILAGROS CAMPOS VIVENES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 177.850, en contra de la parte accionada Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Maturìn, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en la persona de la Abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, con ocasiòn al auto de fecha 08/07/2013, segùn expediente No. 3381 de la nomenclatura interna de ese Juzgado y donde intervienen como terceros interesados los ciudadanos ANTONIO JOSE NAFFAH RAFFUL y SAMIRA NAFAHH RAFFOUL, representados por su coapoderado judicial Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.419
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:35 p.m. Conste:
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 15037
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