REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUSAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 16 de Septiembre del año Dos Mil Trece.-
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.339.751, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.752 de este domicilio, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana: SANDRA GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.976.672, de este domicilio.-
DEMANDADO: JOSE EFRAIN DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.220.473 y de este domicilio,
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (Cobro de Bolívares).
Transacción.
Expediente Nº 11.665
Vista el acta de Transacción celebrada en el Cuaderno de Medidas del presente Expediente, cursante en los folios 29 y 30, de fecha 03 de Julio del año 2.013, entre la Abogada TOTOBI YAKERA GOLINDANO VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.155.693, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: JOSE EFRAIN DIAZ MARTINEZ, plenamente Identificado, parte DEMANDADA, y los Abogados: CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE y BALMORE ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.752 y 36.659, en su caracteres de Endosatarios en Procuración de la ciudadana: SANDRA CLARET GOLINDANO RODRIGUEZ, parte DEMANDANTE, en el Juicio por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (Cobro de Bolívares), llevado en el expediente Nº 11.665 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, atendiendo a decisión de la Sala Constitucional en Sentencia de 19 de Diciembre de 2.003, fundada en el análisis de los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil ha dicho: “Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento Jurídico Positivo confiere una doble naturaleza a la transacción en primer termino, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de los dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil tiene la misma fuerza de Ley entre las partes, en segundo termino la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes mediante recíprocas concesiones determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tengan efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada, respecto al auto de Homologación viene a ser la resolución Judicial que previa verificación que de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de la ejecutoriedad del contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar, al órgano jurisdiccional su cumplimiento….” por lo antes señalado, y por ser voluntad de las partes y no ser contraria a orden público es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte la correspondiente HOMOLOGACION a dicha transacción en los mismos términos y condiciones establecidas por las partes, es por lo que Homologado tendrá carácter de Cosa Juzgada; Y así se decide.- Archívese el Expediente.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los dieciséis (16) días de Septiembre del año 2.013. Siendo las 10:25 a.m. de la mañana, se publico y registro la anterior sentencia interlocutoria. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación……………………
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA
LA SECRETARIA;
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.
Exp. Nº 11.665
Abg./LRFG/JR.-
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