REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 26 de septiembre del año 2013
203° y 154°
Visto el escrito suscrito por el ciudadano HUMBERTO CAMINO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA ABRAHAN BERTEZLIAN DE DIB, representación que emerge del Poder que la ciudadana SONIA ABRAHAN BERTEZLIAN DE DIB, le otorgó inicialmente al ciudadano ELIA ASSAAD RIZK BECHARA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-8.364.807 y domiciliado en la ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyo instrumento poder le fue otorgado por la ciudadana SONIA ABRAHAN BERTEZLIAN DE DIB venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.369.393 y domiciliada en Beirut, República Libanesa, y cuyo instrumento poder le fue otorgado y conferido por la antes mencionada ciudadana, por ante el Primer Secretario de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, donde quedo inserto en el libro de poderes y otros actos bajo el N°16/07, Folio N° 17, Tomo I, en Beirut, en fecha veintinueve de abril del año 2007 y Protocolizado en fecha cuatro de septiembre del año dos mil siete ( 04/09/2007) por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde quedo anotado bajo el N°49, Folio 286, Protocolo: Tercero, Tomo: Primero. Tercer Trimestre del año antes señalado en la cual solicita el retiro de los cánones de arrendamiento actuando en nombre y representación de la ciudadana SONIA ABRAHAN BERTEZLIAN DE DIB , este Tribunal de conformidad con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, observa:
1) El presente expediente de consignaciones se abrió por auto de fecha 17 de mayo de 2006, a solicitud de la ciudadana GLORIA AMPARO SERNA VELARDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.954.009, en su carácter de arrendataria del inmueble ubicado en la calle 14, N° 81, frente a la CANTV de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, por la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo).
2) En fecha 08 de junio de 2006, comparece la ciudadana LUISA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.299.483 y consigna poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta en fecha 12 de mayo de 2006, por el ciudadano IBRAHIN SARKIS BERTIZLIAN COUTOGIAN, el cual quedo inserto bajo el N° 63, Tomo:42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
3) En fecha 01 de febrero de 2012, comparece el ciudadano IBRAHIN SARKIS BERTIZLIAN COUTOGIAN asistido por el abogado HUMBERTO CAMINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.639, y pide le sean entregadas las sumas de dinero consignadas hasta esa fecha.
El Tribunal para resolver observa:
De los artículos antes trascrito, se desprende que la ley en forma expresa estable, que para se pueda retirar la suma de dinero consignada por concepto de cánones de arrendamiento debe estar lleno los siguientes supuestos:
1. Tener la cualidad de beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello.
2. Existir una relación Arrendaticia
3. Estar en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.
En el caso en análisis, el solicitante ciudadano abogado HUMBERTO CAMINO, está actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ELIA ASSAAD RIZK BECHARA, arriba identificado y según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín dejándolo inserto bajo el N° 12, Tomo 191, Folios 39 al 41 de los Libros de autenticaciones.
Ahora bien, igualmente consignan junto con la presente solicitud acta de defunción del ciudadano IBRAHIN SARKIS BERTIZLIAN COUTOGIAN , expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, en donde se señala cónyuge (fallecida) y tres (03) descendientes vivos.
En consecuencia, a la luz de los precitados anexos se desprende de los mismos que quien pide la entrega de las cantidades de dinero consignadas en el expediente 76 de la nomenclatura interna de los expedientes consignatarias llevados por este Juzgado no tienen la cualidad de beneficiario tratándose esto de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en donde no existe controversia al no haber verdaderas partes y para poder disponer de lo aquí consignado debe operar previamente una contención impulsada por quien considera que tiene derechos sobre las cantidades de dinero aquí depositadas a favor del ciudadano IBRAHIN SARKIS BERTIZLIAN COUTOGIAN . Así se establece.
PUNTO PREVIO
Para decidir, este Juzgado considera necesario establecer el ámbito jurídico aplicable en el presente caso, en tal sentido se observa que el pago por consignación de los cánones de arrendamiento, tiene un régimen especial previsto en el titulo VII de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, en dos (02) Capítulos que regulan la consignación arrendaticia y su procedimiento, a través de los artículos 51 al 57, en los supuestos de la MORA ACCIPIENS, es decir cuando el acreedor arrendaticio, se niega a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, estableciendo una potestad facultativa a favor del arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, a consignarla, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, a fin de no caer este en MORA SOLVENS.
En tal sentido, siendo la consignación arrendaticia, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una potestad facultativa del arrendador, para evitar caer en mora SOLVENS, esta encuadra perfectamente dentro de la jurisdicción voluntaria prevista en la parte segunda del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 895 y siguientes.
En este orden de idea, se observa, que el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la presunción de validez de la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el arrendador interesado pudiera presentar una demanda derivada de la relación arrendaticia, y no ante el juez en que se hace la consignación.
Así mismo, el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, desarrolla el principio previsto en el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe una vez Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal, al establecer que no se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto al de la primera consideración.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso concluir que en el presente caso estamos en presencia de un procedimiento regulado por la jurisdicción voluntaria, en consecuencia se pasa a tomar una resolución sobre la solicitud de retiro de la consignación de cánones de arrendamiento consignados, en base a lo previsto en el artículo 895 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
Por otro lado la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 55 lo siguiente:
Artículo 55: La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.
Del artículo antes trascrito, se desprende que la ley en forma expresa estable, que para se pueda retirar la suma de dinero consignada por concepto de cánones de arrendamiento debe estar lleno los siguientes supuestos:
1. Tener la cualidad de beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello.
2. Existir una relación Arrendaticia
3. Estar en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.
En el caso en análisis, el solicitante está actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ELIA ASSAAD RIZK BECHARA quien a su vez otorga poder a través del que le fuere otorgado por la ciudadana SONIA ABRAHAN BERTEZLIAN DE DIB quienes no acreditan ser abogado, y en virtud, conforme con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; es de donde puede brotar la facultad de hacerse asistir de abogados en nombre de su mandante, por lo antes expuesto este Juzgador hace referencia a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han señalado diferentes oportunidades que las personas que no sean abogados no pueden representar a otras en juicio, pues se estaría violando el derecho a la defensa técnica que establece la Constitución y la necesidad de asesorarse por un abogado para una mejor conducción del proceso.
Esta posición ha sido sustentada por la Sala de Casación Civil, en diversos fallos:
“…en sentencia de fecha 27 de octubre de 1988, caso: Oscar Antonio Liendo, contra José Luis Liendo, en la cual dejó sentado: “…El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado, contraviniendo la Ley de Abogado…”
“…En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión…inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art.2 de la Ley de Abogado)…Y agregó la Sala: “No cabría aducir que aquél estuvo asistido por un abogado cuando ocurrió a esta Corte, pues la misma Ley especial citada, prohíbe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin título. Este patrocinio se considera en tal caso como ejercicio ilícito de la profesión…
…En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva de los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados…”
En igual sentido, la Sala en decisión de fecha 22 de enero de 1992, caso: (Raúl Lubo Lozada contra Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otros mediante poder y “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esta incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…”. (negrita de este Tribunal). (tomada de sentencia N°. RC.00088, de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente 01-692).
La Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha confirmado tal criterio en sentencia que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, observa la sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia N° 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. N° 00-0864, en la que se señaló:
En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de abogados y demás leyes de la república.
Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la Jurisprudencia, en el caso de autos, el Tribunal de la Causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01703 del 20-7-00).
Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide.” (Sentencia N° 1007 de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, tomada del expediente N° 01-1386, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, quien Juzga observa que el ciudadano abogado HUMBERTO CAMINO, está actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ELIA ASSAAD RIZK BECHARA ambos identificados, se presentó en su condición de Apoderado del antes mencionado ciudadano, quien a su vez actuó en en representación de la ciudadana SONIA ABRAHAN BERTEZLIAN DE DIB venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.369.393 y domiciliada en Beirut, República Libanesa. Así como también, la falta de cualidad de la solicitante por no tener poder o capacidad de postulación, en efecto, ELIA ASSAAD RIZK BECHARA, no acredita ser abogada, en tal virtud, no tiene facultad para sustituir poder, por no tener capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio en representación de otra persona conforme las disposiciones de la Ley de Abogado, o directamente por el beneficiario o sus causantes legítimos ante quienes se podía hacer asistir de abogado, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: Se Niega la Solicitud de entrega de cánones de arrendamientos consignados a favor del ciudadano IBRAHIN SARKIS BERTIZLIAN COUTOGIAN , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.623.397, escrito presentado por el ciudadano HUMBERTO CAMINO, está actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ELIA ASSAAD RIZK BECHARA, arriba identificados, por falta de representación.
Regístrese, Publíquese y déjese copia por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez titular,
Abg. Luís Ramón Farías García La Secretaria,

Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m. horas de la mañana se registró y publicó el presente auto. Conste.
La Secretaria,

Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
Solicitud N° 76
Abg. LRFG/ lrfg