REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 10 de septiembre de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 3100
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Joel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049 respectivamente, actuando en representación del ciudadano Kennedy Abrahan de la Cruz, en contra de la decisión de fecha 15 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la referida Defensa, así como acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado de autos, por la presunta comisión de delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:





DE LA ADMISIBILIDAD


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa del recurso de apelación -inserto del folio uno (01) al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencias- que el recurrente objeta en su primera denuncia el pronunciamiento proferido por el Juzgador A-quo, mediante el cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la referida Defensa Privada, prevista en el artículo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que esta viciado de la motivación del mismo.

Al respecto considera oportuno para este Tribunal Colegiado señalar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al carácter irrecurrible e inimpugnables de las excepciones, y que se encuentra contenido en la sentencia nro 713, de fecha 25 de mayo de 2012, la cual dispone lo siguiente:

“ Así las cosas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, empleada por el accionante-apelante como fundamento de la procedencia de la acción de amparo interpuesta:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que las decisiones de las excepciones opuestas en la fase preliminar son inimpugnables, salvo los casos en los cuales sean resueltas de manera inmotivada, en cuyo caso procede la acción de amparo contra las mismas.”



De la jurisprudencia transcrita ut supra se desprende que la inmotivación de las excepciones no puede tramitarse por la vía ordinaria de apelación, por lo tanto es irrecurrible ante la Corte de Apelaciones, en concordancia con el numeral 2 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, el cual expresa:


“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. (Negrillas y subrayado de la Sala).-


Precisado lo anterior, esta Sala Primera considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE la primera denuncia incoada por el Profesional del Derecho Abg. José Joel Gómez, actuando en representación del ciudadano Kennedy Abrahan de la Cruz, ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428, en relación con el numeral 2 del artículo 439, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia formulada por el recurrente, contra la decisión de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado de autos, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“.Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas y subrayado de la Sala).-

En este sentido, considera la Alzada que el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Control, mediante el cual acordó mantener la medida de coerción personal dictada sobre el ciudadano Kennedy Abrahan de la Cruz, no puede ser objeto de apelación, toda vez que la negativa a revocar o sustituir una medida cautelar no tiene recurso alguno, tal como lo señala el precitado artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, es por lo que la segunda denuncia expuesta por el apelante también debe ser declarada INADMISIBLE, por no ser susceptible de apelación, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: "...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad..." considera la Sala que lo procedente es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Joel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049 respectivamente, actuando en representación del ciudadano Kennedy Abrahan de la Cruz, en contra de la decisión de fecha 15 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la referida Defensa, así como acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado de autos, por la presunta comisión de delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, ello de conformidad con el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Joel Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049 respectivamente, actuando en representación del ciudadano Kennedy Abrahan de la Cruz, en contra de la decisión de fecha 15 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la referida Defensa, así como acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado de autos, por la presunta comisión de delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

LOS JUECES PROFESIONALES;




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AA/JY/emy
Causa N° 3100