REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp 3016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 13 de Septiembre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE: 3016
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL


Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JESÚS GREGORIO MORALES QUINTERO y BRAYAN DANIEL HURTADO MORALES, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha 12 de Junio de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez integrante DRA. JANETH JEREZ MATA; por lo que en fecha 17 de Junio de 2013, se procedió a admitir el recurso de apelación.

En fecha 05 de agosto de 2013, se reintegra a sus labores habituales el Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones DR. JIMAI MONTIEL CALLES, luego de haber culminado reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; por lo que en ese misma fecha, se procedió a constituir nuevamente ésta Sala quedando constituida de la siguiente manera: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (Presidenta), DRA, ANIELSY ARAUJO BASTIDAS y DR. JIMAI MONTIEL CALLES, por lo que la presente ponencia que le fuera asignada a la DRA. JANETH JEREZ MATA, quien se encontraba realizando suplencia en este Tribunal Colegiado, le corresponderá al DR. JIMAI MONTIEL CALLES quien suscribirá con tal carácter la presente decisión.

Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios once (11) al veinticinco (25) de la presente pieza, resolución judicial de fecha 22 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESÚS GREGORIO MORALES QUINTERO y BRAYAN DANIEL HURTADO MORALES, dejándose constancia de lo siguiente:

“…Una vez impuestos los imputados JESÚS GREGORIO MORALES QUINTERO y BRAYAN DANIEL HURTADO MORALES, de sus derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 126 y 127, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos imputados en la presente audiencia, se procedió a interrogar a los mismos si deseaban rendir declaración en relación a tales hechos, manifestando los mismos querer rendir declaración en la cual el ciudadano, JESÚS GREGORIO MORALES QUINTERO expuso lo siguiente:
(Omissis)
Igualmente el ciudadano HURTADO MORALES BRAYAN DANIEL manifestó el querer rendir declaración en la cual expuso lo siguiente: (Omissis)
Posteriormente le fue cedida la palabra a la ABG. MARLEN PARRA, Defensor Público 71° Penal, en su carácter de defensor del referido imputado quien esgrimió sus alegatos correspondientes, fundamentando su defensa en los siguientes términos:
(…omissis…)
Por ultimo, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes procedió a decretar en contra de los imputados de autos (…), la Medida Cautelar de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la presencia de estos en el presente proceso seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario “SAN JUAN MORROS”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera este juzgador necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 10/3/2006, en el expediente N° 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:” (Omissis)
Estas excepciones como bien lo apunto la sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las son dictadas no a discrecionalidad del juez si no que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
En reiterada y pacífica Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
(Omissis)
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido este como “(…) el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum (…)” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 523 de fecha 8/6/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputo a los ciudadanos JESÚS GREGORIO MORALES QUINTERO y BRAYAN DANIEL HURTADO MORALES, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter el proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado en los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionarte en la presente causa- periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
Observa el Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
(…omissis…)
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el Juez o jueza correspondiente.
El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 248, 249 y 250, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.
(…Omissis…)
Como se observa de las transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción persona o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad justicia por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuáles deben ser aplicada de acuerdo al caso concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trat5e de medidas que priven la libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
(…omissis…)
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un termino de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667 de fecha 06/12/2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1°, 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Como bien puede observarse, toda medica cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales pues de lo contrario no podría restringirse la liberad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumples con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmas la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados de autos JESÚS GREGORIO MORALES QUINTERO y BRAYAN DANIEL HURTADO MORALES, resultaron detenidos en virtud de la actuación policial realizada a poco tiempo de haber, presuntamente despajado a un ciudadano de su celular en la avenida principal de la Urbina, hecho este que a criterio de dicha juzgadora, constituye los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por otro lado, de las actuaciones se desprende suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o participe en la comisión de estos hechos punibles, al momento de la celebración de la audiencia oral ante este Juzgado, como son:
(…omissis…)
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en labusxqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
(…Omissis…)
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva.
Por tales razones anteriormente expuestos considero la Juzgadora que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación a los ciudadanos JESÚS GREGORIO MORALES QUINTERO y BRAYAN DANIEL HURTADO MORALES, por considerar llenos los extremos de los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo en atención al contenido del artículo 254 ejusdem.
DISPOSITIVA
ÚNICO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MORALES QUINTERO JESUS GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 17.866.870, Y HURTADO MORALES BRAYAN DANIEL, titular de la cedula de identidad N° E-1.130.642.592, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo en atención al contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios uno (1) al cinco (5) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésimo Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JESÚS GREGORIO MORALES QUINTERO y BRAYAN DANIEL HURTADO MORALES, señalando como argumentos lo siguiente:

“…Cabe destacar el hecho de que el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limito a invocar la norma, señalando que es autor del delito, no especificando la conducta realizada por mis representados en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísimo, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal puedo el órgano jurisdiccional decreta una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es el quien dirige la investigación, y el Tribunal en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de la Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios Policiales y el Actas de Entrevista tomados a una supuestas victimas de los hechos, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acrediten los tipo penal imputado, mal podría, ante la situación haber cometido los delito imputados, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.
En segundo término, esta Defensa indicó en Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado el delito de Robo Agravado y si embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mis representados realizaron dicho acilito penal, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión. El mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada unos de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo material del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito; existiendo solo elemento tales como actas de investigación Policial, y Acta de Entrevista tomados a un supuesto (sic) víctima de los hechos llevado a la Audiencia, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica.
Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mis representados tienen una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia, gozan trabajo fijo y no tienen antecedentes penales.
Por lo que respecta al ordinal 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 238 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias factico y concretas conllevaron a la convicción de que mis defendidos podría influir para que coimputado, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quieres) a realizar estos comportamientos. El Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstanciaos, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
(…Omissis…)
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta defensa interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptima (sic) Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de los ciudadanos JESUS GREGORIO MORALES QUINTERO Y BRAYAN DANIEL HURTADO MORALES lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad su libertad (sic), por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando como argumentos lo siguiente:

“…CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La recurrente impugna a través del escrito de apelación presentado ante el tribunal de Control, lo que quien suscribe entiende, pues no ha sido clara la Defensa Técnica de los imputados GREGORIO MORALES QUINTERO y HURTADO MORALES BRAYAN DANIEL, los derechos se vieron violentados con la decisión recurrida, la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de sus defendidos, ya que la considerada como violatoria a lo establecido en nuestra normativa procesal penal vigente.
(…Omissis…)
Por lo que, en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aun y cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, sin embargo contiene mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado.
(…Omissis…)
Al respecto arguye la defensa, que la decisión recurrida, no cumple con los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la normativa procesal penal vigente, quebrantando elementales principios constitucionales y legales, ya que a su juicio el tribunal no expuso en audiencia los fundamentos de la privación de libertad.
En relación al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) es evidente que los hechos por los cuales resultaron aprehendidos revisten carácter penal y no se encuentra prescrito pues acababa de ocurrir cuando los funcionarios policiales actuaron, encontrándonos claramente frente a hechos flagrantes.
En relación 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Señala la defensa, que el Juez no realiza ninguna descripción de los hechos, por el contrario, solo se limito a hacer una somera mención de todo cuanto consta en lo que hasta ahora constituye el presente expediente y que con ello se viola el contenido del artículo 236, puede observarse del Auto de fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil trece (2013) dictado por el Tribunal Séptimo De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se enumeraron, mencionaron y concatenaron todos y cada uno de los elementos de convicción que obraran en autos para el momento de la audiencia de presentación de los aprehendidos, con los que la juzgadora al adminicularlos entre si logra establecer que los imputado GREGORIO MORALES QUINTERO y HURTADO MORALES BRAYAN DANIEL, son participes en los hechos que el ministerio público precalifico como ROBO AGRAVADO.
(…Omissis…)
A la luz de norma transcrita, resulta evidente que en proceso en estudio es inminente y cierta una presunción razonable de peligro de fuga, supuesto establecido en el Numeral 2 del referido Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la gravedad y cuantía de la pena a imponer; y así, resulta obvio que la posibilidad de imposición de una pena de tal magnitud, influye en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso penal, y así lo considera (…omissis…)
En este orde de ideas, se observa que si bien toda persona sometida a un procesl penal tiene derecho a ser juzgada el libertad, en razón de la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano sometido a investigación, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, desarrollando así la protección constitucional inviolabilidad de la libertad personal como derecho humano fundamental, consagrada no sólo en la legislación venezolana, en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República, ha suscrito y ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al derecho interno de Venezuela, como lo son, por ejemplo, los Artículos 3 y 9, de Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, de Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser restringida esa libertad personal, acordando la imposición de medidas de coerción personal, como medio indispensables para el aseguramiento de las finales del proceso, circunstancias estas claramente determinadas en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal…”
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, se solicita a la Corte que haya de conocer del Recurso de Apelación ejercido:
1.- Declare SIN LUGAR , el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO; Defensora Pública Septuagésima Primera actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos GREGORIO MORALES QUINTERO y HURTADO MORALES BRAYAN DANIEL, en contra del Auto dictado por este Tribunal en fecha Veintidós (22) Mayo de Dos mil Trece (2013).
2.- Se CONFIRME LA DECISIÓN emanada el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), mediante el cual fue decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los defendidos de la recurrente GREGORIO MORALES QUINTERO y HURTADO MORALES BRAYAN DANIEL…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos JESUS GREGORIO MORALES QUINTERO Y BRAYAN DANIEL HURTADO MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, llevada a cabo por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de mayo de 2013.

La presente causa tiene su origen en fecha 20 de Mayo de 2013 cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía de Sucre reciben una denuncia por parte de un ciudadano identificado como MENDEZ DINURO JHON ANTONIO, quien les informa que dos sujetos lo habían despojado de su celular mediante violencia con una arma blanca y presuntamente con otra arma de fuego, procediendo los funcionarios a capturar a dos personas presuntamente con el celular del denunciante y portando uno de ellos un cuchillo, quedando identificados como JESUS GREGORIO MORALES QUINTERO y BRAYAN DANIEL HURTADO MORALES, los mismos quedaron detenidos y presentados ante el Tribunal Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas quien decidió mantenerlos preventivamente Privados de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal.

Ante la situación antes planteada la Defensora Pública MARLEN PARRA MACHADO, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión del tribunal de control, la cual se resuelve en la presente decisión.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Denuncia la Defensa Pública recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado Aquo, no posee la debida motivación, no se especificaron las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, además denuncia que existe una omisión sustantiva en cuanto al debido análisis del delito que se admitió, por cuanto a su decir la misma carece de claridad y concordancia y por último se refiere a la afirmación del estado de libertad que debió privar en el presente caso; Ahora bien, entre los pronunciamientos dictados en la Audiencia que refiere la denunciante establecida en el artículo 373 y la norma que refiere el Artículo 232 del texto adjetivo penal; esta Alzada considera que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, en el Acta de Audiencia de presentación de imputado realizada así como a la resolución judicial que sustenta la Privación de Libertad, se estableció de forma razonada, tanto las circunstancias fácticas y jurídicas que acreditaban la presunta participación de los procesados de autos en el delito que se le atribuye, así como se constata que la Jueza A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible, que merece la medida cautelar de Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal.

Asimismo se observa que la Jueza de Control, también acreditó la existencia del Peligro de Fuga, establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, valoró la magnitud del daño causado, pues con el delito presuntamente perpetrado por los imputados se ofendió uno de los bienes jurídicos como lo es el patrimonio personal de la víctima, así como también la posible pena a imponer en caso que resultare condenado por la comisión de dicho delito, al establecerse una pena sumamente alta que hace presumir el peligro de fuga y amerita en consecuencia una medida de coerción que asegure las resultas del proceso.

Se puede verificar en el acta de motivación que fundamenta la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que la Juzgadora de Instancia si estableció correctamente las razones para dictar su decisión, realizando el debido análisis de los hechos plasmados en las actas de investigación, siendo que aunque estamos en la fase incipiente de la investigación fueron presentadas por el Ministerio Fiscal los cuales sirvieron como elementos de convicción que hacen suponer la participación de los ciudadano MORALES QUINTERO JESUS GROGORIO Y HURTADO MORALES BRAYAN DANIEL, el cual a juicio de quienes aquí deciden y en virtud de la etapa procesal en que se encuentra la presente causa resulta suficiente para fundar la medida de coerción decretada; y finalmente la Juez de merito valoró entre otros aspectos la pena prevista para el delito que se le precalifico, y existiendo la presunción legal del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, adoptó la medida de coerción personal más idónea, para garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, es importante señalar, que al momento en que ejerció el presente recurso de apelación, el proceso seguido a sus representados se encontraba en una etapa primigenia como lo es la fase de investigación, y ha dicho esta Sala en otras decisiones que en esta fase nos encontramos dentro de los términos de la “presunción”, y es que luego de la realización de un debate oral y público y de lo que se derive de éste, que podríamos establecer la culpabilidad o no de un procesado en el hecho delictivo que se le atribuya. En base a ello, la Juzgadora a quo admitió la “precalificación” otorgada por el Ministerio Público a la presunta conducta delictiva desplegada por los imputados antes identificados, la cual podría variar de acuerdo a lo que se derive de la investigación, no pudiéndose exigir plena pruebas si no “elementos” o “indicios suficientes” para presumirse la participación o autoría de los imputados de autos, como ciertamente existen en la presente causa.
Sobre lo anteriormente señalado el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño ha establecido en su decisión de fecha 15-12-11 N° 1895 lo siguiente:
“ En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento del tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.

Observa esta Sala lo alegado por la defensa recurrente, respecto a que el representante del Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 y que solamente se limito a invocar la norma y que el mismo solo señaló que los imputados eran autores del delito, consideran oportuno reiterar quienes aquí deciden, que la calificación jurídica otorgada a los hechos esgrimidas en la audiencia para oír al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, pero al tratarse de aprehensiones flagrantes, dichas precalificaciones jurídicas, se respaldarán con los elementos de convicción que sean presentados por el órgano policial aprehensor, por lo que ha sostenido de manera pacífica nuestro Máximo Tribunal, que estas precalificaciones jurídicas pueden variar en el curso de la investigación; no obstante con las actas iniciales debe el titular de la acción penal y el juez en función de Control, subsumir los hechos descritos en estas actas a la norma sustantiva penal, en el caso que la conducta o acción desplegada por el aprehendido sea constitutiva de delito; con apego a lo antes expresado en cuanto a la provisionalidad de las calificaciones jurídicas atribuida a los hechos en la audiencia para oír al imputado, una vez analizadas las actas contentivas de la presente causa, estima esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que de una somera lectura del acta que recoge las intervenciones de las partes en la audiencia para oír al imputado celebrada por ante el Juzgado de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, claramente se observa que la Fiscal del Ministerio Público en su intervención señaló a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo tiempo y lugar baje las cuales se produjo la aprehensión conforme a lo expuesto por los funcionarios policiales, la presunta acción anti-jurídica y punible ejecutada por los hoy aprehendidos, que consistió en apoderarse con violencia de un teléfono celular marca Samsung, el cual le fue presuntamente incautado por los funcionarios aprehensores, perteneciente a un ciudadano quien se acercó a los funcionarios policiales y le manifestó que los imputados de marras presuntamente momentos antes, bajo amenaza, utilizando un objeto de arma blanca tipo cuchillo, lo despojaron del mencionado teléfono celular, de tal forma que esta Alzada pudo constatar que el Ministerio Fiscal en forma lacónica describió la acción presuntamente ejecutada por los imputado que la hacen subsumible en la precalificación jurídica en el delito de Robo Agravado; del mismo modo al examinar la resolución judicial proferida por el Juzgador de Primera Instancia, evidenció este Tribunal Colegiado que en la misma se señala en el marco del análisis del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuál fue la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos JESUS GREGORIO MORALES QUINTERO Y BRAYAN DANIEL HURTADO MORALES, la cual se encuentra resumida en el acta policial suscrita por los oficiales GARCÍA EVILEIDY Y MARTINEZ JOSE, adscritos a la Policía Municipal de Sucre, los cuales dan cuenta que estando en funciones de patrullaje a bordo de las unidades 4-3103 y 4-3124, por la Avenida Principal de la Urbina, se les apersonó un ciudadano el cual quedó identificado como JHON ANTONIO MEDEZ DINURO, el cual les informó que momento antes dos ciudadanos lo habían despojado de su teléfono celular marca Samsung, y que los mismos transitaba la vía contraria, por lo que los funcionarios actuantes procedieron detener a los mismos quedando identificados como MORALES QUINTERO JESUS GREGORIO Y BRAYAN DANIEL HURTADO MORALES, logrando incautarles al ciudadano Brayan un teléfono celular marca Samsung, Modelo SCH-I91.

Con lo anteriormente explanado en la decisión judicial que se recurre, consideran estos decisores, que ciertamente se encuentra descrita la presunta conducta ilícita desplegada por los imputados, pues, tal como fue señalado por la víctima, fue despojada de forma violenta de un objeto de su propiedad, (celular), que materializa en forma simple la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, cuya descripción típica consiste en el apoderamiento de un bien ajeno a través de la violencia o graves amenazas contra la víctima, de tal forma que resulta inexistente la omisión denunciada por la recurrente, por cuanto tanto el Ministerio Fiscal como el órgano jurisdiccional explanaron la conducta anti-jurídica y reprochable desplegada presuntamente por los imputados en contra del ciudadano que aparece identificado en las actas como JHON, quien ostenta el carácter de víctima en la presente causa y ASI SE ESTABLECE.-

Asimismo, alega la recurrente en la parte in fine de su escrito, que en la presente causas los jueces debe tomar en cuenta el Principio de Afirmación de Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala ha reiterado en otras decisiones que a institución del principio de afirmación de libertad se refiere a que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, es una forma excepcional de enjuiciamiento que procede cuando se considere que una medida cautelar distinta es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


De manera tal que al decidir los jueces se deben tomar en cuenta como prioridad el estado de afirmación de libertad para los procesados, pero también se deben analizar los supuestos excepcionales que sirven para decretar preventivamente la Privación de Libertad para garantizar las resultas del proceso, y así lo estableció el Juzgado Aquo, al momento de decretar la misma.

Para fundamentar lo anterior, estos Juzgadores consideran importante traer a colación lo establecido en Sentencia N° 595 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En primer lugar, en cuanto a la denuncia referida a la violación de los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado la Corte de Apelaciones una medida de coerción personal carente de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia nro. 1.744/2007, de 9 de agosto).
Omissis…
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Omissis…
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”

Es por lo que en virtud a las anteriores consideraciones, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JESÚS GREGORIO MORALES QUINTERO y BRAYAN DANIEL HURTADO MORALES, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JESÚS GREGORIO MORALES QUINTERO y BRAYAN DANIEL HURTADO MORALES, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(PONENTE)
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





EDM/ACAB/JMC/JY/od.-
CAUSA Nro. 3016