REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 13 de septiembre de 2013
203º y 154º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3093
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Daniel Venera, inscrito en el Inpreabogado N° 112.062, actuando apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Julio Rojano, en contra de la decisión de fecha 02 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, agravante 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el profesional del derecho Daniel Venera, inscrito en el Inpreabogado N° 112.062, actuando apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Julio Rojano, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa del acta de nombramiento y aceptación de Defensor privado, cursante al folio 66 del presente cuaderno de incidencias.-

Asimismo, en fecha 09 de agosto de 2013, el profesional del derecho Daniel Venera, inscrito en el Inpreabogado N° 112.062, actuando cpmo apoderado judicial del ciudadano Jesús Alberto Julio Rojano, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, transcurriendo 4 días, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 57 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta a los folios 40 al 49 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:


“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Del mismo modo se observa al folio 22 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 15 de agosto de 2013; y se desprende del cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 57 del presente cuaderno de incidencias que la Vindicta Pública dio contestación al recurso de apelación al segundo día hábil. ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Daniel Venera, inscrito en el Inpreabogado N° 112.062, actuando apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Julio Rojano, en contra de la decisión de fecha 02 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, agravante 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Daniel Venera, inscrito en el Inpreabogado N° 112.062, actuando apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Julio Rojano, en contra de la decisión de fecha 02 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, agravante 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS JUECES PROFESIONALES




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AA/JY/emy
Causa N° 3093