REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3102
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: DAVID ALEXANDER UZCATEGUI, NESTOR DOUDIER
GONZÁLEZ, GLADYS COROMOTO ARGUINZONES y ALONSO SALAS
DELITO: PECULADO, EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA,
FRAUDE ELECTRONICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgard Briceño C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos David Alexander Uzcategui y Nestor Doudier González, así como el recurso de apelación interpuesto por la abogada Roraima Best Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Gladys Coromoto Arguinzones Cartaya, en contra de la decisión de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; Expedición de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, Fraude Electrónico, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Agosto de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:

“DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de GLADYS COROMOTO ARGUINZONES CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° V-6.019.352, DAVID ALEXANDER UZCATEGUI DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-12.765.183, NESTOR JOSÉ DOUDIER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.419.078, y ALONZO JOSÉ SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.730.508, por presumirlos autores o partícipes en los delitos de PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) DAVID ALEXANDER UZCATEGUI DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-12.765.183, NESTOR JOSÉ DOUDIER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.419.078, y ALONZO JOSÉ SALAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.730.508, y el Internado de Orientación Femenina (INOF) a la ciudadana GLADYS COROMOTO ARGUINZONES CARTAYA, titular de la cédula de identidad N° V-6.019.352, donde deberán permanecer recluidos los imputados a la orden de este Tribunal”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Roraima Best Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Gladys Coromoto Arguinzones Cartaya, así como el abogado Edgard Briceño C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos David Alexander Uzcategui y Néstor Doudier González, poseen legitimación para recurrir en Alzada. Folios 170 y 171 de las actuaciones.

Asimismo, en fecha 28 de agosto de 2013, el abogado Edgard Briceño C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos David Alexander Uzcategui y Nestor Doudier González, y la abogada Roraima Best Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Gladys Coromoto Arguinzones Cartaya, consignaron escritos de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto a los folios 224 y 225 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que los medios de impugnación fueron ejercidos oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el abogado Edgard Briceño C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos David Alexander Uzcategui y Nestor Doudier González, fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 04 del presente asunto.
Es de evidenciarse, que el escrito de apelación interpuesto por la abogada Roraima Best Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Gladys Coromoto Arguinzones Cartaya no se encuentra debidamente firmado, tal como se evidencia al folio dieciséis (16) de las actuaciones, esta Sala visto que la carencia de la misma se traduce en el incumplimiento de una formalidad que no constituye causal de inadmisibilidad del mencionado recurso, lo cual si fuera así, atentaría contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, especialmente de acceso a la justicia del sindicado de autos, es por lo que conforme a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines que tal omisión no se traduzca en una traba al derecho a la defensa entra a conocer el recurso de apelación interpuesto, dado que aun cuando no estampó su firma la referida profesional del derecho, su cualidad como defensora fue constatada de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa. Así mismo se observa que el escrito contiene la firma del Secretario y sello del Tribunal estampado, tal como lo establece el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, “El Secretario recibirá los escritos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”. En tal sentido ordena colocar cinta adhesiva al lugar correspondiente a la firma y se le hace un llamado de atención a la prenombrada abogada a no incurrir en situaciones como la presente.

En este orden de ideas la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 389, de fecha 07 de marzo de 2002, en cuanto a esta circunstancia señaló lo siguiente:
“ Resulta entonces desproporcionado y excesivamente formalista que por el hecho de no firmar al pie del libelo de la demanda, el fallo impugnado haya declarado la inexistencia del escrito y de todo un proceso donde hubo cuestiones previas, contestación, pruebas, sentencia de primera instancia y apelación, sin que la cualidad de la apoderada de la actora fuera de modo alguno cuestionada, mas aun cuando la firma de la precitada apoderada judicial aparece en todos los folios del libelo de demanda en la parte superior izquierda, sobre un sello húmedo que la identifica como “INES ARMINDA RIVAS PAREDES. INPREABOGADO Nº 19.736...”, por lo que el juez y las partes conocían a plenitud la identidad de la referida profesional del derecho, motivo por el cual el a quo actuó ajustado en derecho al declarar con lugar la acción de amparo constitucional al constar la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por excesivo y desproporcionado formalismo. Así se declara. “

Así mismo se observa que la acción recursiva interpuesta por la abogada Roraima Best Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Gladys Coromoto Arguinzones Cartaya, no se encuentra sustentada en ninguno de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que la abogada defensora ha debido señalar como fundamento de la presente apelación el numeral 4, por cuanto el motivo que originó el recurso de apelación es la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representada. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.



En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgard Briceño C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos David Alexander Uzcategui y Nestor Doudier González, así como el recurso de apelación interpuesto por la abogada Roraima Best Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Gladys Coromoto Arguinzones Cartaya, en contra de la decisión de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; Expedición de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, Fraude Electrónico, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 06 de septiembre de 2013, expedido por Secretaría del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folios 224 y 225), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación en el lapso.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgard Briceño C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos David Alexander Uzcategui y Nestor Doudier González, así como el recurso de apelación interpuesto por la abogada Roraima Best Rodríguez, actuando en representación de la ciudadana Gladys Coromoto Arguinzones Cartaya, en contra de la decisión de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; Expedición de Certificación Falsa, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, Fraude Electrónico, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación en el lapso legal.
LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3102