REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3007
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: EDIXON ANTONIO CASTRO GOMEZ
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN
MENOR CUANTIA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alfredo Leonardo Pérez Ramírez y Juan Aquiles López Barrios, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Séptima (157°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las drogas, en contra de la decisión de fecha 13 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Edixon Antonio Castro Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I



I.1.- Alegatos de los recurrentes:

Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Castro Gómez Edixon Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En criterio de esa representación fiscal, la decisión recurrida no resulta ajustada a derecho, específicamente en lo que respecta a la negativa de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por esa representación fiscal, y al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretado favor del imputado, que el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra referido a la existencia de un hecho que tenga atribuida una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, que en el presente caso los funcionarios aprehensores dejaron constancia de haberle incautado al ciudadano Edixon Antonio Castro Gómez, la cantidad de sesenta y cinco envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia blanquecina de presunta cocaína, el cual arrojó un peso bruto de 13 gramos, por lo cual procedieron a su aprehensión, que todo esto hace presumir razonablemente la ocurrencia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Menor Cuantía, en el cual se prevé una pena de ocho a doce años de prisión, de manera que se trata de un hecho respecto al cual la legislación venezolana ha dispuesto una pena privativa, sin que a la fecha se encuentre prescrita la acción penal, que adicionalmente se aprecia de la disposición legal transcrita que otro de los presupuestos exigidos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada es la existencia de fundados elementos de convicción relacionados con la autoría o la participación en el hecho del sujeto pasivo de la medida solicitada, que conforme al acta policial la detención del ciudadano Edixon Antonio Castro Gómez se ajustó a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que el cumplimiento de estas formalidades permitió garantizar sus derechos y ello no debe desconocerse tan solo por la ausencia de testigos que presenciaran el procedimiento practicado, pues se trata de funcionarios policiales que, actuando en cumplimiento de su deber, ejercieron una actuación adecuada a la legalidad, logrando encontrar evidencias de gran interés criminalístico que ponen de manifiesto la presunta comisión de un hecho reprochable, sancionado en nuestro ordenamiento jurídico con pena de prisión, que es propicio resaltar que aunque el dicho de los funcionarios policiales constituye un indicio, no debe aseverarse que ello no resulta suficiente para admitir la procedencia de la medida de coerción solicitada, que esa representación fiscal considera que en el presente caso si surgían suficientes elementos de convicción para aseverar la necesidad y procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Edixon Antonio Castro Gómez, que en el caso de marras existen circunstancias que permiten aseverar la existencia de un peligro de fuga dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, no entendiendo esa representación fiscal el fundamento al cual hizo referencia el a quo para considerar procedente otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que de las consideraciones expuestas por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, explican claramente porque el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ha sido considerado como un crimen contra la patria o el Estado y ponen de manifiesto también las razones por las cuales éstos han de ser perseguidos mediante el cumplimiento de garantías que permitan lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar la impunidad, que ha de tenerse en cuenta que nos encontramos en una fase incipiente del proceso y se requiere practicar una serie de diligencias de investigación necesarias y pertinentes, para lograr el esclarecimiento de los hechos, no puede pretender el Juzgador una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando nos encontramos en dicha fase de investigación, que solicitan se declare Con Lugar el recurso de apelación y se ordene Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano Edixon Antonio Castro Gómez.

Capitulo II
II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa del ciudadano Edixon Antonio Castro Gómez, diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.

Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:
“PRIMERO En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud que aun faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de que recabe los elementos que considere necesarios para comprobar la responsabilidad o no de los imputados. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal en cuanto al imputado CASTRO GOMEZ EDIXON ANTONIO, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1° , 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal a la cual se opuso la Defensa, este Tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que los hechos ocurrieron el día 12-03-2013, 2.- De igual forma debemos examinar si existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe o autor del hecho punible, ahora bien, quien aquí decide considera que en actas no cursa deposición alguna de testigo instrumental tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal, en cuanto a los registros de personas, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, debiendo el mencionado actuante, antes de proceder a la inspección advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, siendo en el hecho investigado, que dicha aprehensión se realizó en la Avenida Baralt, ubicada en el Centro de la ciudad, presuntamente como lo indican los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en horas del mediodía, no dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia de las medidas cautelares sustantivas a la Privación de Libertad, las cuales deben ser proporcionales y necesarias para garantizar los fines del proceso, el cual debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el juez al adoptar una decisión, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas las cuales puedan ser satisfechas, RAZONABLEMENTE, con alguna de las medidas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, nuestro Código Penal adjetivo, ratifica el principio universalmente reconocido como lo es la afirmación de libertad. El carácter concedido a la privación de esta garantía durante el proceso, es excepcional y como tal ha sido l egitimado y desarrollado en su contexto, no debiendo
considerarse como una represión anticipada, sino como un instrumento de esclarecimiento de la verdad para el logro de los fines del proceso y cuando sea necesaria debe ser proporcionada a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la probable sanción, debiendo ser interpretadas restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan el estado de libertad. Por tal motivo este Tribunal considera, que la procedencia de las medidas cautelares en cuestión, dependerá de la concurrencia de los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo por obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. La garantía del derecho a la tutela judicial efectiva implica, por tanto, no solo que el Juez otorgue la medida requerida cuando tales extremos no aparezcan demostrados. Ahora bien, siendo ello así, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe adaptarse a las normas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imponen al Juzgado la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables: (1) LA INEXISTENCIA DE PELIGRO DE FUGA la cual debe ser acompañada con un medio de prueba que demuestre que no exista este Peligro de Fuga y (2) LA INEXISTENCIA DE RIESGO MANIFIESTO DE QUE SE HAGA ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO por obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de investigación, el cual debe estar acompañado de un medio de prueba que demuestre de que no existe riesgo para obstaculizar la búsqueda de la verdad. En el mismo orden de ideas, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores. Considera esta Juzgadora que los supuestos que motivaron la detención del ciudadano: CASTRO GOMEZ EDIXON ANTONIO, pueden ser satisfechos con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 numeral 3°, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan de igual manera la comparecencia del mismo en los diversos actos procesales del juicio, por cuanto se trata de un delito que no representa peligrosidad y tampoco concurre el peligro de fuga, dado que el imputado tiene su familia en esta ciudad, por lo que pueden enfrentar el proceso en libertad. Así mismo, debe tomarse en cuenta además, que en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 242 “ejusdem” sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tal como consta en el caso de autos, la restricción de la libertad individual del imputado de autos, puede ser substituida con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el mencionado artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. el Código Orgánico Procesal Penal acoge dos principios penales íntimamente vinculados: 1) el principio de la proporcionalidad de las penas y el 2) principio de la discrecionalidad del Juez. En el caso de autos, haciendo una interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, deben aplicarse a favor del ciudadano CASTRO GOMEZ EDIXON ANTONIO, y puede ser sustituida con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el mencionado artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, presentar dos (02) fiadores donde cada uno de ellos devenga un salario igual o superior a treinta (30) Unidades Tributarias, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público y Defensa Privada en cuanto a las copias simples de las presentes actuaciones… ”.


Capítulo III
MOTIVA

Los recurrentes fundamentaron su escrito de apelación en el ordinal 4 del artículo 439 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, por cuanto el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Edixon Antonio Castro Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo mencionaron los recurrentes que el Tribunal de la recurrida no podía acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Edixon Antonio Castro Gómez, por cuanto el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la inspección corporal practicada al referido ciudadano se ajustó a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole al mismo sus derechos, aunado a que el dicho de los funcionarios policiales constituya un indicio, no debe aseverarse que ello no resulta suficiente para admitir la procedencia de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público.

Al respecto constata este Órgano Colegiado que ciertamente en fecha 13 de marzo de 2013, fue realizada audiencia para oír a los imputados, en la que fue puesto a la orden del Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano Castro Gómez Edixon Antonio, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas ocasión en la cual se acordó la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, se admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal y se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Castro Gómez Edixon Antonio, conforme al artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
De los folios quince (15) al veinte (20) riela el decisorio impugnado del cual se desprende lo siguientes:
“PRIMERO En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud que aun faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de que recabe los elementos que considere necesarios para comprobar la responsabilidad o no de los imputados. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal en cuanto al imputado CASTRO GOMEZ EDIXON ANTONIO, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1° , 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal a la cual se opuso la Defensa, este Tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que los hechos ocurrieron el día 12-03-2013, 2.- De igual forma debemos examinar si existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe o autor del hecho punible, ahora bien, quien aquí decide considera que en actas no cursa deposición alguna de testigo instrumental tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal, en cuanto a los registros de personas, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, debiendo el mencionado actuante, antes de proceder a la inspección advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, siendo en el hecho investigado, que dicha aprehensión se realizó en la Avenida Baralt, ubicada en el Centro de la ciudad, presuntamente como lo indican los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en horas del mediodía, no dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia de las medidas cautelares sustantivas a la Privación de Libertad, las cuales deben ser proporcionales y necesarias para garantizar los fines del proceso, el cual debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el juez al adoptar una decisión, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas las cuales puedan ser satisfechas, RAZONABLEMENTE, con alguna de las medidas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, nuestro Código Penal adjetivo, ratifica el principio universalmente reconocido como lo es la afirmación de libertad. El carácter concedido a la privación de esta garantía durante el proceso, es excepcional y como tal ha sido legitimado y desarrollado en su contexto, no debiendo considerarse como una represión anticipada, sino como un instrumento de esclarecimiento de la verdad para el logro de los fines del proceso y cuando sea necesaria debe ser proporcionada a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la probable sanción, debiendo ser interpretadas restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan el estado de libertad. Por tal motivo este Tribunal considera, que la procedencia de las medidas cautelares en cuestión, dependerá de la concurrencia de los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo por obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. La garantía del derecho a la tutela judicial efectiva implica, por tanto, no solo que el Juez otorgue la medida requerida cuando tales extremos no aparezcan demostrados. Ahora bien, siendo ello así, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe adaptarse a las normas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imponen al Juzgado la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables: (1) LA INEXISTENCIA DE PELIGRO DE FUGA la cual debe ser acompañada con un medio de prueba que demuestre que no exista este Peligro de Fuga y (2) LA INEXISTENCIA DE RIESGO MANIFIESTO DE QUE SE HAGA ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO por obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de investigación, el cual debe estar acompañado de un medio de prueba que demuestre de que no existe riesgo para obstaculizar la búsqueda de la verdad. En el mismo orden de ideas, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores. Considera esta Juzgadora que los supuestos que motivaron la detención del ciudadano: CASTRO GOMEZ EDIXON ANTONIO, pueden ser satisfechos con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 numeral 3°, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan de igual manera la comparecencia del mismo en los diversos actos procesales del juicio, por cuanto se trata de un delito que no representa peligrosidad y tampoco concurre el peligro de fuga, dado que el imputado tiene su familia en esta ciudad, por lo que pueden enfrentar el proceso en libertad. Así mismo, debe tomarse en cuenta además, que en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 242 “ejusdem” sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tal como consta en el caso de autos, la restricción de la libertad individual del imputado de autos, puede ser substituida con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el mencionado artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. el Código Orgánico Procesal Penal acoge dos principios penales íntimamente vinculados: 1) el principio de la proporcionalidad de las penas y el 2) principio de la discrecionalidad del Juez. En el caso de autos, haciendo una interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, deben aplicarse a favor del ciudadano CASTRO GOMEZ EDIXON ANTONIO, y puede ser sustituida con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el mencionado artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, presentar dos (02) fiadores donde cada uno de ellos devenga un salario igual o superior a treinta (30) Unidades Tributarias, declarando sin lugar la solicitud del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público y Defensa Privada en cuanto a las copias simples de las presentes actuaciones…”.

Los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Se observa que en este caso el Juez de Primera Instancia, al momento de pronunciarse sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Edixon Antonio Castro Gómez, no tomó en consideración los supuestos exigidos para su procedencia, pues del acta de investigación penal inserta al folio 03 de la causa original, la cual fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de la que se observa la sustancia incautada, consistente de sesenta y cinco (65) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de fragmentos sólidos de una sustancia blanquecina de la presunta droga denominada crack, de un peso aproximado de 13 gramos; y que sirvieron de fundamentos para precalificar los hechos en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 del la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene asignada una pena que oscila de 8 a 12 años de prisión, cuya acción no se encuentra prescrita en virtud de haberse perpetrado el presunto hecho delictivo el día 12 de marzo de 2013, sin tomar en consideración el peligro de fuga y el riesgo en la obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos.

Es decir, la recurrida solo se limitó a mencionar la existencias de elementos de convicción para decretar la medida sustitutiva de libertad, sin razonar ni analizar los supuestos contemplados en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, no cumpliendo con su labor de develar a las partes los motivos que le hicieron arribar a dicha decisión, la cual debe contar a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada a lo reclamado y que si bien esta etapa del proceso es incipiente en la que aun sea necesario las práctica de diferentes diligencias de investigación, es deber de los jueces cumplir con un razonamiento cónsono y adecuado con lo planteado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente nro 08-0549, de fecha 13-08-08, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán expuso:
Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público declaró con lugar dicho recurso y en consecuencia, la nulidad de la audiencia de presentación, ordenando la celebración de una nueva, por cuanto la decisión recurrida resultó inmotivada en su totalidad. Asimismo, al resolver la aclaratoria solicitada, dicha Corte de Apelaciones del Estado Falcón ordenó la aprehensión del prenombrado ciudadano y así posibilitar la celebración del referido acto procesal, el cual debía realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones por el Tribunal de Control correspondiente.

Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.

De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano Alexis José Reyes, quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes.
De lo antes dicho se concluye que, en este caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no estaba obligada a fundamentar su decisión en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las nulidades, tal como lo alegó el accionante en amparo.
En cuanto al peligro de fuga, el Ministerio Público en su apelación denunció que tal aspecto no fue analizado, toda vez “[…] que la detención se produjo en un procedimiento realizado en presencia de testigos civiles imparciales y en el cual se incautaron Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo así tal pronunciamiento de la recurrida […] vicia la decisión, por cuanto el Juez debió analizar y valorar la sentencia vinculante invocada por la representación Fiscal y la magnitud del daño que causan dichos delitos a la humanidad […]”, recalcando además “[…] que se está en presencia de imputados con capacidad de emigrar del país, tanto por la actividad que desempeñan como por las relaciones internacionales; al poder influir sobre el testigo, quien se desenvuelve en la población de Tucacas, en la actividad de pesca […]”; alegato este que fue debidamente ponderado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al resolver la apelación, dejando establecido que el juzgado de control respectivo decretó unas medidas cautelares a favor de unos imputados así como la libertad plena de otros, sin analizar ni razonar la procedencia o no del peligro de fuga y de obstaculización, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1383, de fecha 12 de julio de 2006, señaló que para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad debe tomarse en consideración lo siguiente:

“…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara

La Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia n° 279, de fecha 20-03-09, que explanó lo siguiente:

“…De manera que, “[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).

En este sentido, consideran estos jurisdicentes que la Juez de Primera Instancia no dejó plasmado fundamentos necesarios y suficientes, que razonadamente justifiquen la providencia adoptada, pues debió además de tomar en consideración el tipo penal atribuido al sindicado de autos, la magnitud de la posible pena a imponer, las circunstancias especificas del caso en particular, así como a la de su presunto participe, de manera que al no conocerse el criterio jurídico empleado para fundar su decisión y al no establecer la concurrencia de los supuestos para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, estima este Tribunal de Alzada, que existe una falta de motivación absoluta por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual debe decretarse la NULIDAD DE OFICIO de conformidad a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 174, 175 y179 ejusdem, por cuanto las decisiones dictadas por lo Tribunales de la República deben siempre ajustarse a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa que rige la materia establece. Y así se decide.
Así mismo se ordena que un Tribunal distinto al que dictó la decisión que hoy se anula realice la audiencia de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio advertido en lapso de cuarenta y ocho horas, una vez recibidas las presentes actuaciones.-.

Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Castro Gómez Edixon Antonio, conforme al artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena que un Tribunal distinto al que dictó la decisión que hoy se anula realice la audiencia de presentación de detenidos, prescindiendo del vicio advertido en lapso de cuarenta y ocho horas, una vez recibidas las presentes actuaciones.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.


LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente-Ponente)



DRA. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AA/JY/Ag.
Causa N° 3007