REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3014
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
ACUSADO: ROGELIO JESUS BASTIDAS LOPEZ
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Gregorio Mendoza González, Defensor Público Penal Vigésimo Sexto (26°) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Rogelio Jesús Bastidas González, en contra de la decisión de fecha 08 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida que pesa sobre su defendido.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Abril de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:
“NEGAR cualquier cese de medida, o libertad sin restricciones del acusado ROGELIO JESUS BASTIDAS BOLIVAR, por cuanto no se puede favorecer a su representado, dada la complejidad y gravedad del caso, ante un delito previsto como de lesa humanidad, y este tipo de delito no goza de ningún beneficio procesal posible, y menos aun la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad de la cual ha sido sometido.
Acordar a este ciudadano, hoy día una medida cautelar, menos gravosa que la privación de libertad, en un delito catalogado como de lesa humanidad, sería una propicia y oportuna invitación, a que el acusado ROGELIO JESUS BASTIDAS, se evada de la investigación penal, que se le sigue, que no acuda al Juicio Oral y público, lo cual haría nugatoria la administración de la Justicia, por ello en virtud de lo cual, dentro del mismo criterio expuesto en la sentencia relacionada emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Tribunal, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor público, RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZÁLEZ, y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad del acusado ROGELIO JESUS BASTIDAS, por cuanto están vigentes el peligro de fuga y de obstaculización, asimismo por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponérsele a este ciudadano, por lo que resulta insuficiente el otorgamiento de una medida menos gravosa, dada la naturaleza del delito que se le atribuye. CÚMPLASE”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Rafael Gregorio Mendoza González, Defensor Público Penal Vigésimo Sexto (26°) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Rogelio Jesús Bastidas González, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia al folio 127 de la pieza uno de la causa original solicitada por esta Sala en fecha 17 de Junio de 2013.
Asimismo, en fecha 26 de Abril de 2013, el abogado Rafael Gregorio Mendoza González, Defensor Público Penal Vigésimo Sexto (26°) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Rogelio Jesús Bastidas Gonzalez, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 03 al 09 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Gregorio Mendoza González, Defensor Público Penal Vigésimo Sexto (26°) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Rogelio Jesús Bastidas González, en contra de la decisión de fecha 08 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida que pesa sobre su defendido. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 16 de mayo de 2013, expedido por Secretaría del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (folio 22), que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Gregorio Mendoza González, Defensor Público Penal Vigésimo Sexto (26°) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Rogelio Jesús Bastidas González, en contra de la decisión de fecha 08 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida que pesa sobre su defendido. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al recurso de apelación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3014