REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1 ACCIDENTAL

Caracas, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3033
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLIVAR LUGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 91.625 y 97.465, respectivamente, en representación del ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2013, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticinco (25) de junio del año 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, quien en fecha veintisiete (27) de junio del año 2013, presenta acta de inhibición.

En fecha veintisiete (27) de junio del año 2013, se procedió a realizar sorteo entre los Jueces restantes de esta Alzada, a los fines de designar el Juez Dirimente en la presente causa, resultado electa la DRA. JANETH JEREZ MATA.

En fecha tres (3) de julio del año 2013, se constituyo la Sala Uno Accidental quedando integrada por la DRA. SONIA ANGARITA, ANIELSY ARAUJO BASTIDAS y la DRA. JANETH JEREZ MATA.

En fecha seis (6) de agosto del año 2013, el DR. JIMAI MONTIEL CALLES, se reincorpora a sus labores habituales como Juez Integrante de esta Alzada y se aboca al conocimiento de la causa, quien en fecha siete (7) de agosto del año 2013, presenta acta de inhibición.

En fecha catorce (14) de agosto del año 2013, el DR. GERARDO CAMERO, Juez integrante de la Sala • de la Corte de Apelaciones acepta el cargo como Juez para constituir la Sala Accidental.

En fecha catorce (14) de agosto del año 2013, se constituyo la Sala Uno Accidental quedando integrada por el DR. GERARDO CAMERO, DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS y la DRA. SONIA ANGARITA.

En fecha diecinueve (19) de agosto del año 2013, se constituyo la Sala Uno Accidental quedando integrada por el DR. GERARDO CAMERO, DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS y el DR. JAVIER TORO.

En fecha veintidós (22) de agosto del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios dos (02) al folio veinte (20) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“..II DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA… Quienes aquí suscribimos, interponemos a tenor del artículo 440 en relación con el artículo 439 ordinales 4o y 5o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual niega la solicitud de Decaimiento de la Medida de coerción, que pesa en contra de nuestro representado, incoada conforme al artículo 244 (vigente para el momento de la solicitud) actualmente 230 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos de hecho y derecho siguientes:

1.- FALTA DE CUALIDAD PARA EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO.

El Juzgado Décimo Noveno de Primera (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Caracas, emite un pronunciamiento contraviniendo lo ordenado en la decisión de fecha 18 de enero de 2013, pronunciada por la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual expresamente es su parte dispositiva señala:

"....Por los razonamientos expuesto, esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ÓSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLÍVAR LUGO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual niega la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción que pesa contra el mencionado ciudadano y en consecuencia ANULA la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y ORDENA que se dicte una nueva decisión ante un Juez de Control distinto con prescindencia de los vicios denunciados.." (Subrayado y negrilla de la defensa).

En este punto, el Juez de Juicio violenta flagrantemente el proceso, emitiendo un pronunciamiento de modo mecánico o por desconocimiento devenido de la falta de lectura a las actuaciones, lo que conlleva a no verificar que no le estaba dada la cualidad para decidir, constituyendo velaciones de derechos Constitucionales y Legales de nuestro defendido, entre ellos el debido proceso y tutela judicial efectiva (artículos 49, 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto es pilar fundamental en un estado de derecho y justicia, la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, siendo evidente que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal (entendido este término en sentido amplio) esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado e independiente del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados, agraviantes, etc.

Dicho esto, es imperioso concluir que si el debido proceso resguarda los derechos de las partes dentro de un proceso judicial; mal podría éste ser conculcado por órganos administradores de justicia. Así ha sido interpretada la garantía de este debido proceso por el Máximo Tribunal de la República, por lo que se concluye que la persona tiene derecho a se juzgado por una Juez conocedor del derecho, apegado a una correcta y fiel aplicación de las normas legales y Constitucionales.

Como consecuencia de lo anterior, la defensa estima que el Juzgador al emitir su pronunciamiento violentando los derechos de nuestro defendido JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, incurrió en un error inexcusable, por cuanto éste error, no solo puede debe devenir de un simple error de juzgamiento; sino de un error grotesco del juez, como es el caso que nos ocupa, que implico un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una decisión judicial; aclarando la defensa que este error no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.

En este sentido, observa la defensa que el error inexcusable del Juez de Juicio, para ser calificado como inexcusable es grosero, patente e indudable, ya que no hay duda alguna que omitió dar lectura y ejecutar la decisión emitida en fecha 18 de enero de 2013, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones Caracas, lo que evidencia una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad en su pronunciamiento emitido.

Conforme a lo expuesto, se observa claramente que el Juzgado no solo violo normas Constitucionales y Legales, sino que incurrió un error grave e inexcusable, acerca de este particular destaca la ponencia del Magistrado BELTRNAN (sic) HADDAD, expediente 1052- 2003, la cual describe a continuación:

" El Error Judicial inexcusable atenta contra principios de derecho y por ello entra en la modalidad de lo antijurídico Se dice entonces y asi lo ha elaborado como doctrina de la Sala Político Administrativa que por error judicial inexcusable, se entiende aquel no puede justificarse por criterios razonables, que lesiona gravemente la conciencia jurídica, revistiendo por vía, consecuencial carácter de falta grave que pueda concluir a la máxima sanción disciplinaria. De manera que en el error judicial inexcusable no existen las razones jurídicas para sustentar un criterio, existe lo absurdo, es decir, eso, lo que la Sala Político Administrativa ha considerado, con relación al pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, "una irregularidad sumamente grave porque es contraria a derecho..”

A criterio de la defensa este mal proceder del Juzgador de Juicio, se suma a las constante violaciones de los derechos de nuestro defendido, que han sido denunciadas durante un proceso que se ha prorrogado en e! tiempo por más de ocho (0) años, donde precisamente fue la decisión de fecha 18-1-2013. dictada por la Sala Cinco (5o) de la Corte de Apelaciones de Caracas, antes señalada; quien no solo Declara con Lugar un Recurso de Apelación a favor de la defensa, sino qué Anula y Ordena una nueva decisión por un Juez de Control distinto, advirtiendo al Juzgador que le corresponda conocer la causa, que no incurra en los vicios que esta defensa venía denunciando; inclusive ilustra diciendo que en la decisión recurrida por la defensa, el juzgador no analizó las actuaciones que conforman la presente causa y los diferimientos producidos, ni sus causas, solamente hizo referencia a la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2011, donde se le dicto a nuestro defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fuera revocada por la sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, imponiendo la Medida Judicial Privativa de Libertad, sin realizar un análisis cronológico correspondiente desde que comenzó el procedimiento, limitándose a transcribir una serie de citas, lo cual fue objeto de la nulidad de la decisión, estimando la corte que ello constituía una violación a los derechos de nuestro defendido.

Finalmente la defensa resalta que al sumarse una nueva violación a los derechos constitucionales y legales que cobijan a nuestro defendido que se encuentra sometido a este proceso penal, donde por demás esta decir, ha sido contumaz al mismo por más de ocho años ininterrumpidamente; sin embargo, esto ha sido obviado por los Juzgadores que dicen ser garantes.

En esta decisión emitida por el Juzgado Décimo Noveno (19°) en Funciones de Juicio del Circuito Penal de Caracas, no cabe duda que incurre en un error grave el administrador de Justicia, ya que no atendió al deber que tiene de garantizar a todo ciudadano, los principios, normas legales y constitucionales, sino que los violenta, silenciando en el transcurrir del tiempo la decisión de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, que pervive desde el 18 de enero de 2013, es decir, omitió la obligación que le constriñe; la cual es revisar las actuaciones que conforman el expediente antes de emitir un pronunciamiento, para no generar una lesión en los derechos que conllevaría a más retardo.

Puede apreciarse que la omisión tan simple de lectura, violentó el debido proceso constituyendo error inexcusable, por cuanto tal petición fue incoada en 'fecha 09 de agosto de 2012 y esta silenciada en el tiempo, ya que la sala 5 de la Corte de Apelaciones ordeno se emita una decisión referida a la solicitud (silenciada en el tiempo) de decaimiento de medida de coerción incoada por la defensa, evidenciándose no solo que transgrede el debido proceso, sino que además viola el derecho a la tutela judicial efectiva preceptuado en el articulo 26 constitucional, que conforma a criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

(omissis)

Ahora bien, en este punto se detiene la defensa en resaltar como un Juez que debe ser garante de los derechos y garantías que cobijan a una persona sometida a un proceso, que debe aplicar una sana y correcta justicia, que debe ser conocedor del derecho y los lapso legales y procesales, emite una decisión; EN PRIMER LUGAR, sin hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones (sin leer) EN SEGUNDO LUGAR, SIENDO ESTE EL PUNTO MÁS GRAVE, emite un pronunciamiento a la petición de fecha 09-08-2012, que esta silenciada, desde que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, en fecha 18-1-2013 anula y ordena se dicte una nueva decisión a lo peticionado por la defensa, con prescindencia de no volver a incurrir en los vicios denunciado por la parte. considerando la defensa que estas situaciones, a todas luces se traducen en una violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado, lo cual perjudica a nuestro representado, quien en definitiva es quien sufre y ha sufrido los devenir de un proceso que se ha prorrogado en el transcurso de mas de ocho años sin su culpa, donde no solamente el Ministerio Público ha tenido la pretensión que permanezca sujeto a una medida de coerción a perpetuidad; bien sea esta restrictiva o no de libertad, sino que además se supone que debe haber dentro de un proceso un arbitro (Juez) imparcial y fiel cumplidor de las leyes, donde no solo convalida tales violaciones; sino que también transgrede la norma y obvia las decisiones de autos al no respectar el proceso, pero que al decidir y emitir pronunciamiento se encuentra DESPROVISTO DE CUALIDAD PARA DECIDIR LA SOLICITUD, facultad dada para conocer determinado asunto a un Juez de Control distinto al que dicto la decisión anulada, es decir, todo tiene un límite, ahora se encuentra nuestro defendido vulnerado en sus derechos constitucionales y legales, ante tal aberrante situación.”

2.- FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN:

El Tribunal 19° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de Caracas, emite su pronunciamiento sin tomar en cuenta las circunstancias particulares que han rodeado el presente caso y la proporcionalidad de lo solicitado por la defensa, al decidir con ligereza sin hacer un análisis exhaustivo; ya que niega la solicitud del cese de la medida de Privación Judicial de Libertad, dispuesta en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 parágrafo primero del artículo 251 así como el numeral 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, basando su decisión así:

En primor lugar; el Juzgador motiva su fundamentación de manera incongruente, en las decisiones dictadas por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, de fecha 01 de abril de 2011 y Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de fecha 16 de marzo de 2012, ambas salas del Circuito Penal de Caracas.

En este punto, la defensa quiere resaltar la incongruencia negativa que caracteriza la falta de motivación en la fundamentación de la decisión del Tribunal 19° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de Caracas; por cuanto la misma deviene de la inobservancia por parte del referido Juzgado, ante el ordenamiento expreso de la decisión dictada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal, de fecha 18 de enero de 2013, quien declara con lugar el Recurso incoado por esta defensa ante las diferentes violaciones de los derechos de nuestro defendido a lo largo de este proceso y que actualmente lo mantienen privado de libertad, donde dicha Sala además; Anula la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento ante la solicitud de la defensa incoada en fecha 09-08-2012, contentiva del Decaimiento de Cese de la Medida de Coerción que pesa contra JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, ante un Juez de Control distinto, con preeminencia de los vicios denunciados y que fueron considerados por la sala 5 de la Corte de Apelaciones, que el nuevo Juez que correspondiera conocer debía hacer un análisis detallado de todas las actuaciones que conforman la presente causa de un proceso que se ha prolongado por más de ocho años.

Como consecuencia de lo antes expuesto, el juzgador no solo inobserva la decisión vigente de fecha 18 de enero de 2013, emanada de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de Caracas; sino que además se funda en las decisiones de las Salas 10° y 1o de las Cortes de Apelaciones de Caracas, de fechas 1 de abril de 2011 y 16 de marzo de 2012, ambas decisiones versan sobre hechos debatidos en el proceso en relación a la Privación de libertad y que son anteriores a la decisión vigente, que ha sido inobservada, violentada e incumplida por el Juzgador y que emana un pronunciamiento distinto con prescindencia de todos los vicios que han venido siendo denunciados, cuyo acatamiento esta silenciado en el tiempo, vulnerándose nuevamente la violación de derechos constitucionales y legales de nuestro defendido JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, entre ellos el debido proceso y tutela judicial, ya que el mismo debería esta cobijado de la garantía de una justicia rápida y expedita sin delaciones indebida y obtener por parte de los órganos de administración de justicia una respuesta oportuna a su petición en el ejercicio del derecho a la defensa que lo asiste.

Esta situación de falta de motivación en la fundamentación de la decisión; a todas luces para esta defensa, constituye lo que la doctrina llama citrapetita, por cuanto el Juez no tiene claro el caso en concreto, no se tomo la molestia de revisar las actas que conforman el expediente, sino que de manera muy ligera e irresponsable, emite un pronunciamiento sin darse cuenta que la decisión de fecha 18 de enero de 2013, dictada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de Caracas, la cual pervive y esta silenciada en el tiempo, ordena una situación muy distinta a la suscitada por este Juzgador, el cual conculca nuevamente la violación de los derechos Constitucionales y Legales de nuestro defendido, los cuales fueron reconocidos por la referida Corte, ordenándose a un Juez distinto, que dicho sea de paso debía ser uno de Control, un nuevo pronunciamiento atendiendo a las situaciones planteadas por la defensa en el proceso durante más de ocho años y no incurriendo en los vicios denunciados, cosa que no ocurrió, lo cual al contrario.

En segundo lugar, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de Caracas, funda erróneamente su decisión en una circunstancia más grave que prende las alarmas a la defensa; por cuanto alega el juzgador como conclusión que se encuentra ante un caso complejo, donde ha existido retardo en la tramitación de la causa para fundar una etapa investigativa e intermedia, lo cual fue pertinente según su pensar, para el Ínter procesal conforme al ordenamiento jurídico; afirmando como criterio propio que ante la agravante, se vislumbra la culminación de un juicio oral y público, que de acuerdo a su experiencia sería de un (1) año y seis (6) meses contados a partir de la fecha en que niega la solicitud de decaimiento de la medida incoada por este representación, justificando tal afirmación al número de órganos de prueba a evacuarse en el juicio oral y público.

En este particular, el Juzgador emite una opinión muy personal en el devenir de su ejercicio, la cual es bastante ambigua en pensar, estimar y materializar para un administrador de justicia, quien debe garantizar una justicia rápida y expedita a todas las partes dentro de un proceso penal, que un juicio culminará luego de un año (1) y seis (6) meses contados a partir de la fecha en que niega la solicitud de decaimiento de medida, devenido de la cantidad de pruebas a evacuar para el desarrollo del debate Oral y Público, lo cual a criterio de esta defensa; esta situación que pone en la palestra el Juzgador, es irresponsable y dicta mucho en su desenvolvimiento como administrador de justicia, ya que nuestro ordenamiento jurídico es claro en que el Juicio Oral y Público, debe darse en el menor tiempo posible, ilustrando la defensa al juzgador que estamos ante un proceso acusatorio oral por excelencia y no inquisitivo tarifado como el ya derogado; simplemente con su opinión muy personal, esta dejando ver el retardo procesal que pudiera incurrir y que justifica por cantidad de órganos de prueba a ser evacuados. Aunado a lo más resaltante el hecho de justificar la violación de los derechos constitucionales y legales de nuestro defendido JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, durante el proceso, al calificarlo como complejo bajo el supuesto de ser necesario para una fase investigativa e intermedia.

Con esto el Juzgador deja a nuestro defendido JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, una vez más expuesto a seguir sufriendo los desmanes jurídicos suscitados dentro del proceso que se ha prolongado por más de ocho años; donde además nuestro defendido ha sido objeto a la imposición del cumplimiento de varias medidas de coerción, sean estas privativas o no de libertad, siendo que ambas medidas restringen derechos y se entiende que las medidas de coerción son una sola y el proceso penal es uno solo, las mismas según el principio de proporcionalidad no pueden imponerse injustificadamente de manera arbitrarias y prorrogarse en el tiempo a perpetuidad por los administradores de justicia, independientes del delito objeto del proceso; por cuanto estima la defensa, que lo que procede en el caso de marras, es el derecho que se ha ganado nuestro defendido a ser juzgado y sometido a un juicio oral y público, en total y absoluta libertad primero por haber sido víctima de violaciones de derecho y segundo haber sido contumaz al proceso.

En tercer lugar, el juzgador funda su decisión alegando que se le atribuye a nuestro defendido hechos punibles graves, cuya sanción probable, sería una pena mínima de doce años, aseverando que el acusado JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, podría sentir temor ante una sentencia condenatoria, y que en caso de encontrarse en libertad podría evadirse o atemorizar a las víctimas, dilatando según el Juicio Oral y Público.

Sobre este Particular, la defensa hace el señalamiento al Juzgador, que dentro de su falta de motivación en su fundamentación, como primer punto; desconoce cuando le fue decretada realmente la medida a nuestro defendido, en un proceso que se inicio en fecha 19 de julio de 2004, se le pregunta al Juez conocedor del derecho ¿A CUANTAS MEDIDAS CAUTELARES, SEAN ESTA PRIVATIVA O NO DE LIBERTAD, PUEDE ESTAR SUJETA UNA PERSONA SOMETIDA EN UN PROCESO PENAL, QUE SE HA PRORROGADO POR MÁS DE OCHO AÑOS, SIN SU CULPA?, entendiendo la defensa que el proceso penal es uno solo independiente del tiempo que perdure y la medida cautelar es una sola (restringa esta libertad o no). Como segundo punto; para el momento en que la Sala 10° de la Corte de Apelaciones de Caracas, dicta la Privación de Libertad, nuestro defendido ya HABÍA CUMPLIDO UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, POR DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por lo cual desde 01 de abril de 2011, al decretarse una nueva medida coerción a nuestro defendido hasta la presente fecha, han transcurrido DOS (2) años y DOS (2) meses, que sumada al tiempo cumplido antes de la imposición de la nueva medida, nos da UN TOTAL CUATRO (4) ANOS, (8) MESES, impuesto y sometido al cumplimiento de medida coerción personal, las cuales han sido restrictiva y no de libertad, pero ambas lesionan y limitan derechos, y se han ejecutado dentro de un mismo proceso y exceden del lapso preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que además en ningún momento se ha evidenciado el peligro de fuga por nuestro representado, quien como sujeto objeto de tantas vulneraciones por parte de los Tribunales y Fiscalía del Ministerio Público, ha estado apegado a derecho y en fiel cumplimiento de las distintas medidas de coerción que le han sido impuestas, lo cual en reiteradas oportunidades se ha indicado puede ser corroborada a través de la Oficina de Presentación. Como tercer punto; el juzgador inmotiva su decisión, alegando la posible evasión de nuestro defendido en caso de encontrarse en libertad, ante una sentencia condenatoria, por cuanto podría ser objeto de la imposición de una pena no menor de doce años por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal vigente para el momento de la peroración del hecho punible, quiere resaltar la defensa que el juzgador una vez más deja ver su arbitrariedad en la decisión, por cuanto no dio lectura de las actas que conforman el expediente, ya que si revisa el auto de apertura a juicio, se habría dado cuenta que fue admitida parcialmente la acusación fiscal; en el entendido que el Juez de Control considero que la conducta atribuida a nuestro defendido no era HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, sino HOMICIDIO INTENCIONAL, se pregunta la defensa, si nuestro defendido ha sido contumaz a un proceso que se ha prologando por más de ocho años, donde se le atribuyo la comisión de un delito más grave como un HOMICIDIO CALIFICADO, como puede el Juez pensar o sacar suposiciones subjetivas, que se evadirá ahora que será juzgado por un delito si bien no más leve, si con menos sanción que el calificado, simplemente esto denota total desconocimiento del Juzgador al emitir un pronunciamiento mecánico; con inobservancia expresa que la medida de privación de libertad es la excepción y que la regla en este nuevo proceso penal acusatorio, es la libertad, no encuadrando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto. (Negrilla y subrayado de la defensa).

Ahora bien, todos estos puntos reviste la decisión del Tribunal 19° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Inmotivación la cual a criterio de esta defensa resulta estrictamente inquisitiva, no pudiendo la defensa pasar desapercibida tales omisiones a la fundamentación de la misma, aunado a los múltiples vicios e inobservancias en las que incurrió el Tribunal en su dictamen y que hoy siguen restringiendo la libertad de nuestro defendido, por cuanto de la misma se evidencia que son transcripciones de posiciones simplemente acomodaticias de las decisiones de dos Corte de Apelaciones, cuyos supuestos no dieron cabida a una motivación razonada en los análisis de los fundamentos de hecho y derecho que fueron incoados por esta defensa en petición de fecha 09-08-2012 y que le hicieran estimar a las mismas la procedencia de pretender mantener en perpetuidad a nuestro defendido, sujeto a una nueva medida de coerción, en un proceso que ha sido uno solo con una duración de más de ocho años y con la imposición de medida de coerción sea restrictiva o no de libertad, dentro de un mismo proceso, que sumadas todas su cumplimiento por nuestro defendido en su totalidad nos da CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES, en cumplimiento de las mismas y quien actualmente esta privado de libertad y recluido en el Internado Judicial Yare III. (Negrilla nuestro).

Con todo lo antes explanado, la defensa pretende dejar en evidencia la falta de motivación en la fundamentación, basada en la violación de disposiciones de carácter adjetivo penal, que bajo ningún concepto deberían ser convalidadas por las instancias superiores que lleguen a conocer del proceso que nos incumbe, esto en pro de salvaguardar nuestro estado de derecho y el cumplimiento del debido proceso, que bastante le ha sido lesionado a nuestro defendido a lo largo del transcurso de este tan extensivo proceso, a lo que se suma a la presente decisión recurrida.

En tal sentido, la defensa hace del conocimiento a la honorable sala que ha de conocer sobre el presente recurso, las violaciones a los derechos constitucionales y legales, entre ellos debido proceso v la tutela judicial efectiva, que incurrió el Tribunal A quo, quien emite pronunciamiento ENCONTRÁNDOSE DESPROVISTO EL TRIBUNAL DE CUALIDAD E INOBSERVANDO LA DECISIÓN de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, en fecha 18 de enero de 2013, quienes ordenaron la emisión de un nuevo pronunciamiento por un Juzgado de Control distinto, evitando no incurrir en las violaciones ya denunciadas y que al decidir existe falta de motivación.

(omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Es necesario para esta defensa, antes de fundamentar la pretensión ilustrar algunos puntos, a continuación:

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

(omissis)

Por consiguiente la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que la misma pueda verse limitada en ciertos supuestos excepcionales, en atención a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la restricción de la libertad, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del sujeto sometido a un proceso a la acción de la justicia la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva En pocas palabras, la excepción a la libertad lo cual seria una privación, es una medida de coerción que debe aplicarse esencialmente si justifica la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, independiente del delito que se trate, situación esta que no fue debidamente aplicada al caso concreto de nuestro defendido JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, titular de la Cédula de Identidad № V-9.483.348, a quien debió acordársele de oficio el decaimiento de la medida de coerción, se le impone nuevamente una medida de coerción gravosa, luego de haber excedido el tiempo establecido en e¡ artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla de la defensa)

Es preciso sobre este particular, citar que la Sala Constitucional, ha establecido mediante sentencia № 05-1663, de fecha 22-11-2006, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera, (omissis)

Estima la defensa que los distintos administradores de justicia, al momento de adoptar o mantener sobre nuestro defendido JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, titular de la Cédula de Identidad № V-9.483.348. la medida de privación judicial preventiva de libertad, debieron llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se sometía a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, los cuales no han existido desde su inicio, por cuanto han adoptado la provisión cautelar de privación como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines del proceso, que se ha prorrogado sin culpa de nuestro defendido JOSÉ DAVIDA GARCÍA MORENO, por ocho (8) años, sin evidenciar que opera prueba en su favor, como es el hecho de haber estado sujeto al proceso y cumplir con sus presentaciones, aún después de haberse decretado el archivo de las actuaciones, lo cual puede perfectamente verificarse, a través de la oficina respectiva. (Negrilla de la defensa).
Dicho control jurisdiccional, se traducía en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustentara en una motivación fundada, razonada y proporcional, en otras palabras, fundada que haya sido dictada acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar restrictiva de libertad, sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad, situación que fue obviada y no opero claramente estas premisas en el caso de nuestro defendido JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, titular de la Cédula de Identidad № V-9.483.348.(Negrillas de la defensa).

Es menester extraer un párrafo de la citada anteriormente sentencia № 05-1663 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-11-2006 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera,

(omissis)

En tai sentido, al decretarse una privación de libertad a nuestro defendido JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO titular de la Cédula de Identidad № V-9.483.348 como excepción a la regla, esta defensa quiere resaltar al Juzgador, que no opero el hecho que éstas, requieren para su otorgamiento la existencia del periculum in mora el cual consiste en la posibilidad que tenga el imputado de evadir la persecución penal y quedar ilusoria la pretensión del Estado de sancionar al sujeto infractor, en el caso de marrar, es perfectamente verificable a través de la Oficina de Presentaciones, que el referido ciudadano durante Ocho (8) años no ha evadido dicho proceso, por lo cual se decretó una medida de coerción nuevamente, como una vulneración a los principios antes señalados, tomando en cuenta que dentro de la gama de medidas, podía decretarse una medida menos gravosa, siempre en aplicación con preeminencia a la privación de libertad como carácter excepcional, con la finalidad de asegurar al presunto indiciado al proceso, "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006) (Negrilla de la defensa).

También es preciso mencionar, que el Juez debe tener presente en todo momento que las medidas de coerción personal deben cumplir con el principio de proporcionalidad, según el cual, en ningún caso puede esta sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder deí plazo de dos (2) años entendiéndose que dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por cuanto de esta manera se evita que quede enervada la acción de la justicia. En este particular, se pregunta la defensa, ¿A cuantas medidas debe estar sujeto nuestro defendido JOSÉ DAVID GARCÍA >MORENO titular de la Cédula de Identidad № V-9.483.348, dentro del mismo proceso de ocho (8) años?, motivo por el cual se invoca la aplicación del principio de proporcionalidad, por ser la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves. (TSJ-SC. 31-3-2005, Sentencia № 02.3102, Ponencia PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ) (Negrillas de la defensa)…”.


II
DE LA DECISION RECURRIDA


Expresó el fallo apelado cursante del folio veintiuno (21) al folio cuarenta y siete (47) del presente cuaderno de incidencias:

“…IL CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR: En primer lugar, luego de una revisión al presente expediente observa este Juzgador, que la fase de investigación más la fose intermedia del proceso tuvo más de ocho (8) años, lo que a prima facie revela complejidad del caso, siendo que esa complejidad en el presente proceso se aprecia de la gama de incidencias procesales aludidas en el capítulo anterior de esta decisión; lo que ha originado un retardo procesal justificado, ya que las incidencias que se han planteado tanto en la fase investigativa como en la fase intermedia, fueron pertinentes para desarrollar el iter procesal conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo, observa este Tribunal, que en fecha 20 de julio de 2004, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano José David García Moreno, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal (vigente para el momento de la presunta comisión de los hechos) y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; y en fecha 24 de agosto de 2004, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, sustituye a favor del imputado de Autos la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad; y el 29 de enero de 2007, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal en contra del acusado de autos, de lo que se infiere que el acusado de autos estuvo privado de su libertad por un lapso de un (1) mes y cuatro (4) días, y estuvo sometido a medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por dos (2) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días. En fecha 04 de noviembre de 2008, fue presentada nuevamente acusación penal en contra del ciudadano José David García Moreno, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio calificado por Motivos Fútiles y porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en. los artículos 408 ordinal 1" y 278, respectivamente, del Código Penal.

En fecha 01 de abril de 201.1, la sala diez (10) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió conocer de la acción recursiva intentada por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación y en consecuencia decretó en contra del ciudadano José David García Moreno, medida de privación judicial preventiva de.libertad. de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero y numerales 2, 3, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha i 8 de mayo de 2011, el acusado de forma espontánea comparece ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que luego de realizada una especie de audiencia justificada por el A quo, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del texto Adjetivo Penal, acordó entre otros pronunciamientos al ciudadano José David García Moreno, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 5 ejusdem. En fecha 25 de mayo de 2011 la representación fiscal ejerció recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 18 de mayo de 2011, por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó al ciudadano José David García Moreno, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En techa 29 de Julio de 2011, la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra del mencionado ciudadano por la perpetración de los referidos hechos punibles; ordenando el Juzgado de Control, la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de marzo de 2012 la Sala uno (1) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió conocer de la acción recursiva intentada por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación que ejerció la representación fiscal en contra de la decisión proferida en fecha 18 de mayo de 2011, por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó al ciudadano José David García Moreno, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en su lugar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José David García Moreno, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero y numerales 2, 3, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(omissis)

Aplicando tal normativa adjetiva y la jurisprudencia citada al caso concreto, observamos que en la actualidad se le imputan los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal Vigente para el momento de la perpetración del hecho punible, que en caso de ser condenado podría ser reo de una pena mínima de doce (12) años de presidio, por lo que en atención a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer estima este Juzgador la posible evasión del acusado del proceso penal, como ya lo han apreciado dos (2) Cortes de Apelaciones en sendas decisiones:

En fecha 01 de abril de 2011, dictada por la sala diez (10) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cual decretó en contra del ciudadano José David García Moreno, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero y numerales 2, 3, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Para esa fecha el acusado de autos ya había cumplido más de dos (2) años de la medida cautelar en su contra, no consideró que había decaimiento de ninguna medida cautelar, por el contrario, consideró aplicar la más grave y extrema.

Igualmente, en fecha 16 de marzo de 2012 la sala uno (1) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decretó privación, judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José David García Moreno, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 25.1 parágrafo primero y numerales 2, 3, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para esa fecha el acusado de autos aproximadamente tenía tres (3) años de la medida cautelar en su contra, y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no consideró que había decaimiento de ninguna medida cautelar, por el contrario, consideró aplicar la más grave y extrema como era privar de la libertad al acusado de autos.

Es menester destacar que, en. techa diez de octubre de dos mil doce (10-10-2012) tuvo lugar audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, cual en fecha 06 de noviembre de 2012 dictó el auto de apertura ajuicio (véase folios 98 al 1,30 VI), en la cual SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal Vigente para el momento de la perpetración del hecho punible.

A este rigor, se destaca que la pena mínima que merece el delito más grave como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de la perpetración del hecho punible es de doce (12) años de presidio.

A lo que ajuicio de este decisor, tomando en consideración la dos (2) decisiones de las Cortes de Apelaciones de fechas: 01 de abril de 2011 y 16 de marzo de 2012, la medida cautelar privativa de libertad no luce desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos que se le reprochan, y las circunstancias de su comisión, tomando en consideración que, presuntamente "Concluida la investigación se determinó, que el ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, fue la persona que el día dieciocho (18) de julio de 2004, siendo aproximadamente las 11:3() horas de la noche, conducía un vehículo marca: Toyota; modelo: Land Cruise (Samurai); color: verde; año: 1988; tipo: sport Wagon; placas: XDJ-250, hacia el estacionamiento BD3, donde estacionan los vehículos los residentes del Bloque 52. de los Jardines del Valle, Caracas, en compañía de los ciudadanos TRUJILLO MACHADO NOEL ANTONIO. MARÍA ALEJANDRA COA y CARMEN DOM1T1LA CARLOS RODRÍGUEZ, quienes se encontraban a bordo del vehículo descrito, momento cuando se hallaban parados en la vía el ciudadano YANEZ UGAS ENRIQUE RAMÓN, en compañía de su esposa ANA AMELIA OSORIO DE YANEZ. su amigo ARTURO GUILLERMO TOVAR PÉREZ, surgiendo una acalorada discusión entre ambos porque el ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO increpaba a YANEZ UGAS ENRIQUE RAMÓN para que se quitara de la vía, discusión esta que luego de un Intercambio de palabras y golpes, se disipó, dirigiéndose el ciudadano YANEZ UGAS ENRIQUE RAMÓN a encontrarse con sus hijos quienes se encontraban en el sector, por su parte el ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, entrega la llave de su vehículo a TRUJILLO MACHADO NOEL ANTONIO, para que lo estacionara, optando por dirigirse hasta la entrada del referido bloque 52, donde espera al ciudadano YANEZ UGAS ENRIQUE RAMÓN, quien se acerca caminando en compañía de su familia, momento en el cual el imputado JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, esgrimiendo el arma de mego que portaba descrita como: Pistola, marca CZ, calibre milímetros parabellum, sin modelo aparente, fabricada en República Checa. (...) Serial de orden Al 113, empieza a accionarla, protegiéndose con un vehículo Marea Chevrolet, modelo 600, tipo furgón, color anaranjado y crema, placas 466-ACU. que se encontraba aparcado en la vía: el ciudadano YANEZ UGAS ENRIQUE RAMÓN, empuja a su familia protegiéndola, recibiendo los primeros impactos de bala, posteriormente logra sacar su arma de fuego tipo Pistola, marca: Glock, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 17, fabricada en Austria, con acabado superficial corredera pavón negro, con la inscripción "POLICISUCRE", en el lado derecho de la caja de los mecanismos, serial de orden HSR 294, con la cual intenta repeler la acción desplegada por el imputado, disparando desde el piso; luego de cesar el intercambio de disparos, se verifica que el ciudadano YANEZ UGAS ENRIQUE RAMÓN, quedó tendido en la vía siendo trasladado hasta el Hospital Leopoldo Terrero (Periférico de Coche), constatándose según protocolo de autopsia № 136-113730 de fecha 05 de agosto de 2.004, observándose en sus conclusiones que recibió:" Seis heridas por arma de Juego de proyectil único al tórax, abdomen y miembros inferiores, produciendo perforación del lóbulo derecho del hígado, ventrículo derecho e izquierdo del corazón, lóbulo inferior del pulmón izquierdo hacia el intestino delgado, mesenterio y riñón izquierdo. Contusión de partes blandas a nivel de miembros inferiores. Masa encefálica con edema moderado. CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL ÚNICO AL TÓRAX."


Asimismo, observa este Tribunal, que si bien puede existir un retardo es justificado, dada las incidencias citadas en el capítulo anterior de esta decisión, cuales se explican per se; este es un caso complejo tomando en consideración las testimoniales a recepcionar en el juicio oral y público así como al número de pruebas documentales a recepcionar en el juicio oral y público, ya que el Juzgado en funciones de control expresó que había que recepcionar en el juicio oral y público…


(omissis)


En fin, amparado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional que antecede, la cual interpreta el artículo 230 de la norma adjetiva penal vigente, estimando este juzgador la existencia de causas de complejidad como fueron las incidencias arriba aludidas que motivaron la prolongación del proceso, aunado a que se le acusan de delitos graves y dado el numero de los medios de prueba ofertados en razón de los hechos acusados, este Tribunal no considera que es pertinente de acuerdo a las circunstancias de este caso, apreciar que existe un decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por vía de excepción resulta procedente el mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, para garantizar las resultas del proceso.
En razón de lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE



DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVQACON PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta en fecha 10 de los corrientes por los defensores del acusado…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez analizado el fundamento del recurso de apelación y revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente cuaderno, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la recurrente establece como denuncia; su J desacuerdo en cuanto al pronunciamiento proferido por el Juez del Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, manifestando la defensa que dicho ciudadano lleva mas de dos años detenido, desde que le fue acordada la medida de coerción, excediendo el plazo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la Defensa 1.-la Falta de Cualidad para emitir un pronunciamiento,2.- falta de motivación en la fundamentación de la decisión, 3.- incongruencia de lo decidido en relación a lo peticionado por la defensa.

Ahora bien, observa esta Sala que el Tribunal de Juicio, al decidir sobre la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano GARCÍA MORENO JOSÉ DAVID realizó un estudio minucioso de las actas que conforman la causa seguida al referido ciudadano, señalando a tal efecto que, no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia del recurrente por falta de cualidad para emitir un pronunciamiento Constitucional el Juez A quo, esta Sala señala que se evidencia de las actuaciones que en fecha seis (6) de noviembre de 2012, el Juzgado Trigésimo (30°) de Control del Área Metropolitana, ordena Apertura a Juicio al ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, admitiendo la acusación Fiscal, admitiendo la precalificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal y 277 ejusdem, ratificando la privativa judicial privativa de libertad en fecha ocho (8) de noviembre de 2012, el Abogado Defensor interpone recurso de apelación, conociendo la Sala 5 de Corte de Apelaciones del Área Metropolitana, del recurso en fecha dieciocho (18) de enero de 2013 , anulando la decisión inferida por el Juzgado Trigésimo (30°) de Control de Primera Instancia del Área Metropolitana y ordenando conozca un Juez de Control diferente la solicitud de decaimiento, en fecha veintiocho (28) de enero de 2013, se remite las actuaciones al Tribunal Trigésimo (30°) de Control del Área Metropolitana, el cual remite a la Unidad Receptora de documentos en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, siendo distribuido fecha catorce (14) de febrero de 2013, al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Control de este Circuito Judicial Penal en esa misma fecha la defensa privada ratifica solicitud de Decaimiento, siendo que en fecha ocho (8) de abril se aboca al conocimiento de la causa y en esa misma fecha se inhibe, el doce (12) de abril de 2013, fue remitido a la Unidad Receptora de Documentos, siendo distribuido al Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana y en esa misma fecha este Tribunal remite las actuaciones a la Unidad receptora de documento a los fines que sea remitido a un Tribunal de Juicio, en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, previa distribución conoce el Juzgado Décimo Noveno (19°) en funciones de Juicio de este Circuito Penal, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Noveno (19°) se pronuncia de la ratificación de solicitud de la defensa privada del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, siendo que en esa misma fecha NIEGA el decaimiento al ciudadano antes mencionado, estimando el Juzgado A quo que: "...la existencia de causa de complejidad y prolongación del proceso, aunado a que se le acusa de delitos graves y dado al numero de medios de pruebas ofertadas en razón de los hechos acusados...".

Si bien es cierto la Sala 5 de Corte de Apelaciones del Área Metropolitana anulo y ordeno que conociera un Tribunal distinto de Control de este Circuito la solicitud de Decaimiento realizada en su oportunidad por la defensa, no es menos cierto que al ser remitido al Tribunal Trigésimo (30°) de Control de este Circuito, este hizo cumplir lo ordenado por el Tribunal de alzada y fue remitido a otro Tribunal de Control el cual se inhibió y nuevamente se remite a un Tribunal de Control distinto, omitiendo este pronunciarse en cuanto a la solicitud incoada por la defensa privada del decaimiento de la medida de su defendido, ordenando la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Juicio a los fines de que se realice la apertura de Juicio Oral y Publico. Una vez recibidas las actuaciones por el Juzgado Décimo Noveno (19°) en funciones de Juicio, quien fue el que le correspondió conocer, la defensa privada RATIFICA su solicitud de decaimiento, solicitando ante el mismo se pronuncie en cuanto a ello, el Juzgado A quo emite pronunciamiento de manera negativa en otorgarle la medida de decaimiento y por ende niega la solicitud realizada por la defensa del ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO.

Considera esta Sala, que si bien es cierto el Tribunal de Control Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia, no emitió pronunciamiento en relación a la solicitud del decaimiento y remitió el expediente a un Tribunal de Juicio, no es menos cierto que la solicitud que fue ratificada por los abogados ÓSCAR BORGES PRIM Y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR, en fecha diez (10) de Mayo de 2013, no obstante tuvo respuesta por un Tribunal de Juicio de Primera Instancia quien esta facultado y tiene cualidad para conocer de ese tipo de solicitudes, visto que el Código Orgánico Procesal Penal la establece expresamente que el Juez Penal puede conocer de este tipo de solicitudes en cualquier fase del proceso, tomando en consideración que estamos en la misma instancia y ante un Juez distinto así como lo ordeno la Corte 5 del Área Metropolitana, que para la oportunidad en que el Tribunal de Alzada emitiera la decisión de fecha dieciocho (18) de enero de 2013, la causa se encontraba en fase preparatoria, y una vez realizada la Audiencia preliminar el expediente debe seguir su proceso y ser remitido a Juicio, es por lo que no altera la facultad del Juez de Primera Instancia en cualquier fase (control, juicio y ejecución) conocer y dar respuesta a la solicitud interpuesta por la defensa. Es por lo que esta Alzada evidencia que si el recurrente denuncia de incurrir en violación el Juez de Juicio por conocer de la solicitud, esta Sala evidencia que el error planteado por el Abogado en su recurso, el cual debe analizarlo como conocedor del derecho visto que el mismo ratifica la Solicitud en la fase de Juicio.

Así mismo, esta Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. ASI SE DECIDE.-

En relación a las denuncias realizadas por los recurrentes en cuanto la falta de motivación e incongruencia en la decisión proferida por el Juzgado A quo, esta Alzada considera que de la norma trascrita se infiere, que efectivamente el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a los fines de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, debe considerar las circunstancias vinculadas con la gravedad del ilícito cometido, los acontecimientos ocurridos objeto del proceso y la sanción probable que pueda aplicarse en caso de dictarse sentencia condenatoria, por lo que se evidencia del caso de marras, que el Juez de Primera Instancia acertadamente valoró y fundamento los elementos vinculantes para decretar la negativa de la solicitud de la defensa, toda vez, que los ilícitos por los cuales se encuentra sometido al 'proceso el ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENO, se tratan de hechos punibles de naturaleza grave, tomando en consideración de la misma manera que no ha transcurrido (02) dos años de la privación de libertad del ciudadano que establece la Ley, sin dejar de tomar en consideración que el proceso ha sido instaurado hace ocho (08) años y habiendo cumplido una medida cautelar por mas de dos (02) y seis (06) meses, luego del archivo de las actuaciones fue reaperturado siéndole reconsiderado en fecha 01 de abril de 2011, sumando tres años, diez meses y ocho días, por lo que el ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORENOS, le fue revocada la medida de coerción personal, en fecha dieciséis (16) de Marzo del 2012, la Sala De Corte 1 de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, y decreta la Detención Judicial Privativa de Libertad en contra del Ciudadano JOSÉ DAVID GARCÍA MORA, es por lo que han transcurrido de su aprehensión una (01) año y seis (6) meses estando recluido en el Centro Penitenciario Yare III.

Considera esta Alzada, que de manera minuciosa y congruente el Tribunal hace señalamiento de los motivos de diferimientos de la audiencia preliminar especificando que no son imputables al Juzgado.

En fecha veintidós (22) de enero del año 2007, la ciudadana INGRID LOPEZ BOSCAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación contra el ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem. (Cursa desde el folio setenta y dos (72) al folio ciento cuarenta (140), Pieza II. Expediente Original).

En fecha veintinueve (29) de enero de 2007, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta el archivo judicial y con ello el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO. (Cursa desde el folio ciento cuarenta y siete (147) hasta el folio ciento cuarenta y nueve (149). Pieza II. Expediente Original).


En fecha dos (2) de abril del año 2007, la ciudadana INGRID LOPEZ BOSCAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, solicita al Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la reapertura de la investigación. (Cursa en los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171). Pieza II. Expediente Original).

En fecha catorce (14) de mayo del año 2007, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, autoriza al representante del Ministerio Público la reapertura de la investigación. (Cursa desde el folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y uno (181). Pieza II. Expediente Original).

En fecha veintidós (22) de junio del año 2007, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones, motivado al recurso de apelación interpuesto por la defensa, correspondiéndole la ponencia de la causa al DR. LEO AUGUSTO RODRIGUEZ ROJAS. (Cursa en el folio doscientos nueve (209). Pieza II. Expediente Original).

En fecha veintiséis (26) de junio del año 2007, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. (Cursa desde el folio doscientos diecisiete (217) hasta el folio doscientos veintiuno (221). Pieza II. Expediente Original).

En fecha dieciséis (16) de agosto del año 2007, el DR. ALI JOSÉ PAREDES, en su carácter de Juez encargado del Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se aboca al conocimiento de la causa. (Cursa en el folio doscientos nueve (209). Pieza II. Expediente Original).

En fecha cuatro (4) de noviembre del año 2008, la ciudadana MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARIA, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación contra el ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem. (Cursa desde el folio dos (2) hasta el folio cuarenta y ocho (48), Pieza III. Expediente Original).

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2008, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la formulación del libelo acusatorio por parte del Representante del Ministerio Público, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día cuatro (4) de diciembre del año 2008, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación. (Cursa en el folio Cuarenta y nueve (49). Pieza III. Expediente Original).

En fecha siete (7) de enero del año 2009, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, por cuanto se llevaba a cabo una asamblea de trabajadores tribunalicios, lo que impidió el paso del publico, para el día veintinueve (29) de enero del año 2009, librándose las correspondientes boletas de notificación para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en el folio cincuenta y cinco (55). Pieza III. Expediente Original).

En fecha veintinueve (29) de enero del año 2009, el DR. DAMIAN SIMON YEPEZ, en su carácter de Juez encargado del Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se aboca al conocimiento de la causa. (Cursa en el folio sesenta y tres (63). Pieza III. Expediente Original).

En fecha veintinueve (29) de enero del año 2009, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, por cuanto no compareció la defensa privada ni el ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO en su condición de imputado, para el día once (11) de febrero del año 2009, librándose las correspondientes boletas de notificación para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en el folio sesenta y cuatro (64) y folio sesenta y cinco (65). Pieza III. Expediente Original).

En fecha once (11) de febrero del año 2009, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, por cuanto no compareció la defensa privada ni el ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO en su condición de imputado, para el día cuatro (4) de marzo del año 2009, librándose las correspondientes boletas de notificación para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en el folio setenta y tres (73) y folio setenta y cuatro (74). Pieza III. Expediente Original).

En fecha cuatro (4) de marzo del año 2009, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, por cuanto no compareció la defensa privada ni el ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO en su condición de imputado, para el día veintiséis (26) de marzo del año 2009, librándose las correspondientes boletas de notificación para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en el folio ochenta y uno (81) y folio ochenta y dos (82). Pieza III. Expediente Original).

En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2009, el Juez Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “refijar” el mencionado acto, para el día quince (15) de abril del año 2009, por cuanto la defensa privada y el ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO, en su condición de imputado, no habían sido notificados al domicilio correspondiente. (Cursa desde el folio noventa y cuatro (94) hasta el folio noventa y seis (96). Pieza III. Expediente Original).

En fecha catorce (14) de abril del año 2009, la defensa privada interpone formal recusación en contra de la Juez Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control. (Cursa desde el folio ciento setenta y dos (172) hasta el folio ciento ochenta y dos (182). Pieza III. Expediente Original).

En fecha cuatro (4) de mayo del año 2009, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara inadmisible la recusación interpuesta por la defensa privada. (Cursa desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio sesenta y cinco (65). Cuaderno de Incidencias III).

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2009, el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control, recibe las actuaciones originales de la presente causa. (Cursa en el folio doscientos catorce (214). Pieza III. Expediente Original).

En fecha catorce (14) de mayo del año 2009, el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control, remite las actuaciones originales al Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control, motivado a que la Corte de Apelaciones declaro sin lugar la recusación interpuesta. (Cursa en el folio doscientos diecisiete (217). Pieza III. Expediente Original).

En fecha catorce de mayo del año 2009, la Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control, acuerda “fijar” acto de audiencia preliminar para el día diez (10) de junio del año 2009, librándose las correspondientes boletas de notificación para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en el folio doscientos veinte (220). Pieza III. Expediente Original).

En fecha once (11) de junio del año 2009, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, por cuanto el defensor privado solicito el diferimiento del acto, para el día veintiséis (26) de junio del año 2009, librándose las correspondientes boletas de notificación para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en el folio doscientos treinta (230). Pieza III. Expediente Original).

En fecha diez (10) de agosto del año 2009, la DRA. MARIA DE LOURDES FRAGACHAN, en su carácter de Juez encargado del Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se aboca al conocimiento de la causa. (Cursa en el folio doscientos cuarenta (240). Pieza III. Expediente Original).

En fecha diez (10) de agosto del año 2009, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el acto de audiencia preliminar para el día veinticinco (25) de agosto del año 2009, librándose las correspondientes boletas de notificación para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en el folio dos (2). Pieza IV. Expediente Original).

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2009, la DRA. MARIA DE LOURDES FRAGACHAM BARCENAS, Juez del Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de inhibe de seguir conociendo la presente causa. (Cursa en los folios ocho (8) y folio nueve (9). Pieza IV. Expediente Original).

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2009, el DR. FRANZ CEBALLOS, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se aboca al conocimiento de la causa. (Cursa en el folio doce (12). Pieza IV. Expediente Original).

En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2009, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admite la inhibición interpuesta por la Juez del Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Cursa en los folios nueve (9) y diez (10). Cuaderno de Inhibición).

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2009, el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el acto de audiencia preliminar para el día veintiséis (26) de octubre del año 2009, librándose las correspondientes boletas de notificación para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en el folio trece (13). Pieza IV. Expediente Original).

En fecha nueve (9) de noviembre del año 2009, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y del ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO en su condición de imputado, para el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2009, librándose las correspondientes boletas de notificación para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en el veintitrés (23). Pieza IV. Expediente Original).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2009, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, en atención a que el día anterior a la fecha fijada para la celebración del acto se encontraba de guardia, y que para ese momento se disponía a llevar adelante los actos inherentes a procedimientos por la comisión de delitos flagrantes que se recibieron, para el día ocho (8) de diciembre del año 2009, librándose las correspondientes boletas de notificación para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en el folio veintinueve (29). Pieza IV. Expediente Original).

En fecha ocho (8) de diciembre del año 2009, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, por cuanto no compareció la defensa privada ni el ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO en su condición de imputado, para el día once (11) de enero del año 2010, librándose las correspondientes boletas de notificación para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en el folio treinta y cinco (35). Pieza IV. Expediente Original).

En fecha once (11) de enero del año 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, por cuanto únicamente compareció el ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO, en su condición de imputado, para el día veinticinco (25) de enero de 2010, librándose las correspondientes boletas de notificación para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en el folio cuarenta (40). Pieza IV. Expediente Original).

En fecha veintiséis (26) de enero del año 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, por cuanto únicamente compareció el ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO, en su condición de imputado, para el día cuatro (4) de febrero del año 2010, librándose las correspondientes boletas de notificación para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en el folio cuarenta y cinco (45). Pieza IV. Expediente Original).

En fecha cuatro (4) de febrero del año 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, por cuanto únicamente compareció la defensa privada y el ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO, en su condición de imputado, para el día dieciocho (18) de febrero del año 2010, librándose las correspondientes boletas de notificación para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en el folio cincuenta y uno (51). Pieza IV. Expediente Original).
En fecha tres (3) de febrero del año 2010, la ciudadana MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARIA, Fiscal Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO. (Cursa desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio cincuenta y siete (57). Pieza IV. Expediente Original).

En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2010, el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebra acto de audiencia preliminar, decretando el sobreseimiento del proceso. (Cursa desde el folio cincuenta y ocho (58) hasta el folio sesenta y seis (66). Pieza IV. Expediente Original).

En fecha dos (2) de marzo del año 2010, el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite las actuaciones a la Fiscalia Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Cursa en el folio setenta y nueve (79). Pieza IV. Expediente Original).

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2010, la ciudadana MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARIA, Fiscal Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante acto de imputación, impone al ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO, de los hechos por los que esta siendo investigado. (Cursa desde el folio ochenta y tres (83) al folio ciento cinco (105). Pieza IV. Expediente Original).

En fecha trece (13) de octubre del año 2010, la ciudadana MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARIA, Fiscal Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO. (Cursa desde el folio ciento treinta y nueve (139) hasta el folio ciento noventa y cinco (195). Pieza IV. Expediente Original).

En fecha veintidós (22) de febrero del año 2011, el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control, niega la solicitud de la Fiscalia Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se decrete una medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO. (Cursa desde el folio ciento cuarenta y siete (147) hasta el folio doscientos uno (201). Pieza IV. Expediente Original).

En fecha primero (1) de marzo del año 2011, la ciudadana MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARIA, Fiscal Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación. (Cursa desde el folio doscientos siete (207) hasta el folio doscientos dieciocho (218). Pieza IV. Expediente Original).

En fecha primero (1) de abril del año 2011, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y decreta la detención judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO. (Cursa desde el folio doscientos cuarenta y nueve (249) hasta el folio trescientos nueve (309). Pieza IV. Expediente Original).

En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2011, el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control, realiza audiencia oral para oír al imputado, imponiendo una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO. (Cursa desde el folio trescientos veintidós (322) hasta el folio trescientos treinta y cinco (335). Pieza IV. Expediente Original).

En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2011, la ciudadana MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARIA, Fiscal Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación. (Cursa desde el folio trescientos treinta y nueve (339) hasta el folio trescientos cincuenta (350). Pieza IV. Expediente Original).

En fecha veintinueve (29) de julio del año 2011, la ciudadana MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARIA, Fiscal Cuadragésima Novena (49º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone formal escrito de acusación. (Cursa desde el folio veinte (20) hasta el folio noventa y dos (92). Pieza V. Expediente Original).

En fecha tres (3) de agosto del año 2011, el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control, acuerda “fijar” acto de audiencia preliminar para el día treinta y uno (31) de agosto del año 2011. (Cursa en el folio noventa y cinco (95). Pieza V. Expediente Original).

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2011, el DR. WILLIAMS HURTADO, Juez suplente del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control, se aboca al conocimiento de la causa. (Cursa en el folio noventa y nueve (99). Pieza V. Expediente Original).

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2011, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, por cuanto para esa fecha había despacho en virtud del receso judicial, para el día diecisiete (17) de octubre del año 2010, librándose las correspondientes boletas de notificación para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en el folio ciento (100). Pieza V. Expediente Original).

En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2011, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, dejando constancia de la comparecencia únicamente del representante fiscal, para el día ocho (8) de noviembre del año 2010, librándose las correspondientes boletas de notificación para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en el folio ciento nueve (109). Pieza V. Expediente Original).

En fecha ocho (8) de octubre del año 2011, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, motivado a que no constaba en autos resultas de las boletas de notificación, para el día veintiocho (28) de noviembre del año 2010, librándose las correspondientes boletas de notificación para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en el folio ciento catorce (114). Pieza V. Expediente Original).

En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2011, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, motivado a la incomparecencia del imputado, para el día doce (12) de diciembre del año 2010, librándose las correspondientes boletas de notificación para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en el folio ciento veintiuno (121). Pieza V. Expediente Original).

En fecha nueve (9) de enero del año 2012, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, motivado a la incomparecencia del imputado y su defensa privada, para el día veinticuatro (24) de enero del año 2012, librándose las correspondientes boletas de notificación para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en el folio ciento veinticinco (125). Pieza V. Expediente Original).

En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2012, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, motivado a la incomparecencia del imputado y su defensa privada, para el siete (7) de marzo del año 2012, librándose las correspondientes boletas de notificación para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en el folio ciento veintinueve (129). Pieza V. Expediente Original).

En fecha dieciséis (16) de Marzo del 2012, la Sala 1 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en contra de la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, y decreta la Detención Judicial Privativa de Libertad en contra del Ciudadano JOSE DAVID GARCIA MORA. (Cursa desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio noventa y siete (97). Cuaderno de Apelación I).

En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2012, el DR. JOSÉ ANTONIO DE SOUSA, Juez suplente del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha cinco (5) de junio del año 2012, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, motivado a la incomparecencia del imputado, para el veintiuno (21) de junio del año 2012, librándose las correspondientes boletas de notificación para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en los folios doscientos trece (213) y doscientos catorce (214). Pieza V. Expediente Original).

En fecha veinticinco (25) de junio del año 2012, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, motivado a que no hubo despacho, para el veintitrés (23) de junio del año 2012, librándose las correspondientes boletas de notificación para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en los folios doscientos veintiuno (221) y doscientos veintidós (222). Pieza V. Expediente Original).

En fecha veintitrés (23) de julio del año 2012, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, motivado a la incomparecencia del imputado, para el dieciséis (16) de agosto del año 2012, librándose las correspondientes boletas de notificación para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en los folios doscientos veintisiete (227) y doscientos veintiocho (228). Pieza V. Expediente Original).

En fecha dieciséis (16) de agosto del año 2012, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, motivado a la incomparecencia del imputado, para el trece (13) de septiembre del año 2012, librándose las correspondientes boletas de notificación para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en los folios doscientos cincuenta y uno (251) y doscientos cincuenta y dos (252). Pieza V. Expediente Original).

En fecha doce (12) de septiembre del año 2012, la DRA. MARIA DE LAS NIEVES LUIS, se aboca al conocimiento de la causa. (Cursa en el folio doscientos cincuenta y cinco (255). Pieza V. Expediente Original).

En fecha trece (13) de septiembre del año 2012, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó “diferir” el mencionado acto, motivado a la incomparecencia del imputado, para el diez (10) de octubre del año 2012, librándose las correspondientes boletas de notificación para la comparecencia de los subjudices. (Cursa en los folios doscientos cincuenta y ocho (258) y doscientos cincuenta y nueve (259). Pieza V. Expediente Original).

En fecha diez (10) de octubre del año 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, emitiéndose los correspondientes pronunciamientos y ordenándose la apertura del juicio oral y público (Cursa desde el folio doce (12) hasta el folio ochenta y tres (83). Pieza VI. Expediente Original).

En fecha cuatro (4) de diciembre del año 2012, el DR. ALEJANDRO BADELL, se aboca al conocimiento de la causa. (Cursa en el folio ciento sesenta y cuatro (164). Pieza VI. Expediente Original).

En fecha ocho (8) de abril del año 2013, el DR. ALEJANDRO BADELL GARCIA, Juez encargado del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) en Funciones de Control, se aboca al conocimiento de la causa. (Cursa en el folio ciento sesenta ochenta (180). Pieza VI. Expediente Original).

En fecha ocho (8) de abril del año 2013, el DR. ALEJANDRO BADELL se inhibe de seguir conociendo la presente causa. (Cursa desde el folio ciento ochenta y uno (181) hasta el folio ciento ochenta y siete (187). Pieza VI. Expediente Original).
En fecha doce (12) de abril del año 2013, el Juzgado Vigésimo Primero (21º) en Funciones de Control, remite las actuaciones a la unidad de recepción y distribución de documentos a los fines de que sea asignado un Tribunal de Juicio. (Cursa en los folios ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195). Pieza VI. Expediente Original).

En fecha dieciocho (18) de abril del año 2013, previa distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Cursa en el folio doscientos cinco (205). Pieza VI. Expediente Original).

en fecha diez (10) de mayo del año 2013, Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fija acto de Juicio Oral y Publico para el día cuatro (4) de junio del año 2013. (Cursa en el folio doscientos trece (213). Pieza VI. Expediente Original).

En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2013, el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, interpuesta por la defensa privada. (Cursa desde el folio dos (2) hasta el folio treinta y cinco (35). Pieza VII. Expediente Original).

En fecha cuatro (4) de junio del año 2013, fecha fijada para la apertura del Juicio Oral y Publico, se acordó “diferir” el mismo para el día veinticinco (25) de junio del año 2013, en virtud de que solo compareció la Representación Fiscal. (Cursa en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49). Pieza VII. Expediente Original).

En fecha cuatro (4) de junio del año 2013, los ciudadanos OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLIVAR LUGO, su condición de Abogados Privados del ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO, interponen recurso de apelación. (Cursa desde el folio dos (2) hasta el folio veinte (20). Pieza VII. Expediente Original).

En fecha veinticinco (25) de junio del año 2013, fecha fijada para la apertura del Juicio Oral y Publico, se acordó “diferir” el mismo para el día trece (13) de agosto del año 2013, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal. (Cursa en los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57). Pieza VII. Expediente Original).

En fecha veinticinco (25) de junio del año 2013, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones, correspondiéndole la ponencia a la DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO. (Cursa en el folio treinta y cuatro (34). Cuaderno de Incidencias).

En fecha veintisiete (27) de junio del año 2013, la DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, se inhibe del conocimiento de la causa. (Cursa desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio sesenta y dos (62). Cuaderno de Incidencias).

En fecha tres (3) de julio del año 2013, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procedió con las formalidades de la Ley a constituir la Sala Uno Accidental quedando integrada por la DRA. JANETH JEREZ MATA, DRA SONIA ANGARTITA y la DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS. (Cursa en el folio cien (100). Cuaderno de Incidencias).

En fecha seis (6) de agosto del año 2013, el DR. JIMAI MONTIEL CALLES, se aboca al conocimiento de la causa. (Cursa en el folio ciento cinco (105). Cuaderno de Incidencias).

En fecha siete (7) de agosto del año 2013, el DR. JIMAI MONTIEL CALLES, se inhibe al conocimiento de la causa. (Cursa desde el folio ciento seis (106) hasta el folio ciento trece (113). Cuaderno de Incidencias).

En fecha doce (12) de agosto del año 2013, la DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, admite las pruebas promovidas. (Cursa en el folio ciento cuarenta (140). Cuaderno de Incidencias).

En fecha trece (13) de agosto del año 2013, se constituye nuevamente la Sala Accidenta quedando integrada por la DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, GERARDO CAMERA y JAVIER TORO. (Cursa en el folio ciento cincuenta y tres (153). Cuaderno de Incidencias).

En fecha veintidós (22) de agosto del año 2013, se admite recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. (Cursa desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) hasta el folio ciento cincuenta y siete (157). Cuaderno de Incidencias).

Contra el fallo referido previamente, los Abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLIVAR LUGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.625 y 97.465, respectivamente, en su condición de defensores del acusado JOSÉ DAVID GARCIA MORENO, interpusieron recurso de apelación, solicitando la inmediata libertad de su defendido, alegando lo siguiente:

“…después de ocho (8) años de instaurado el proceso y habiéndosele cesado una medida de coerción que había cumplido por mas de DOS (2) Y SEIS (6) MESES, cuando le fuera decretado el archivo de de (sic) las actuaciones, donde si le sumamos el tiempo transcurrido desde que le fue acordada por la corte de apelaciones la nueva medida coerción, el 01 abril de 2011, hasta la fecha incoada la presente solicitud, han transcurrido un año (1), cuatro (4) meses y ocho (8) días, que sumado a lo anterior nos da un total de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (8) DÍAS, a pesar de haber sido responsable en el cumplimiento de la misma, sin haber obtenido una justicia rápida y expedita por parte de los órganos administradores de justicia…”.

Ahora bien, del estudio efectuado a las presentes actuaciones, se observa, que al ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO, le fue decretada la Medida de Privación de Libertad, en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2012, habiendo transcurrido durante todo el proceso un lapso superior a dos años y el mismo estuviese bajo medidas cautelares previstas en el artículo 256 (actualmente articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012), sin embargo, cabe destacar que el presente caso se inicio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.

Considera esta Sala, que los hechos objeto del proceso versan sobre unos ilícitos de carácter grave cuya acción desplegada por el agente activo del mismo, ha sido dirigida en menoscabo de la integridad física de las personas, no obstante, que tales hechos punibles imputados como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, prevén unas penas, por su parte, superior a diez (10) años de prisión, lo que indica que se encuentran dados los elementos para considerar que el hoy acusado pudiera sustraerse a la persecución penal en caso de otorgársele una medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario indicar, que la aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal deviene del principio de proporcionalidad, el cual exige el estudio por parte del Juez garantista, de las circunstancias de hecho y de derecho, para determinar su procedencia y al respecto, la mencionada disposición legal señala:

“Artículo 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”


El Legislador ha establecido en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la protección a la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de derechos y el cumplimiento de deberes, es un deber insoslayable del Estado venezolano frente a las amenazas, vulnerabilidad o riesgo que atente contra los mismos.-

En armonía a lo anterior, se desprende en diferentes criterios internacionales y del Tribunal Supremo de Justicia en nuestra nación que toda persona detenida por investigación judicial tiene el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso seguido en su contra, pero su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio.-

En este sentido, considera esta Alzada, que en virtud de los argumentos antes referidos, no se encuentran dados los elementos de aplicabilidad del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al ponderarse el conflicto de intereses entre acusado y victimas no solo deben ser considerados en razón de ese retraso los intereses del primero, sino que también deben ser tutelados los de los segundos ya que tal situación no le puede ser tampoco atribuida a ellos.-

Tomando en consideración los criterios actuales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 449 de fecha 06 de Mayo de 2013, y sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, se transcribe parte de su contenido, en la cual se expuso:

“(...)
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En el mismo orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 13 de Abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, criterio que es compartido por esta Sala Colegiada, y sumado al hecho que la proporcionalidad de la cual se hablaba a líneas ut supra, impone al Juez una actuación en la que con sus decisiones se evite un desequilibrio de los derechos de las partes en controversia, por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión incoada en fecha cuatro (4) de junio del año 2013, por los Abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLIVAR LUGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 91.625 y 97.465, respectivamente, en representación del ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2013, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA UNO ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLIVAR LUGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 91.625 y 97.465, respectivamente, en representación del ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juez Decimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por los Abogados OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLIVAR LUGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 91.625 y 97.465, respectivamente, en representación del ciudadano JOSÉ DAVID GARCIA MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al décimo sexto (16) día del mes de septiembre de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES
LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Presidente-Ponente)


DRA. GERARDO CAMERO DR. JAVIER TORO

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



AAB/JT/GC/JY/vc*
Causa N° 3033