REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3103
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el ciudadano ALFREDO JOSÉ CAUFMAN SULLER, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha seis (6) de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas FUENTES FLORES SUYISKY DAYCELIS, FUENTES FLORES WILLIESKY DAYREBIS y FUENTES FLORES YISNEY DAYLEBIS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
RECURSO DE APELACION

Al folio cuarenta y nueve (49) corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

“…el Ministerio Público ejerce en este acto el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito que afecta los Derechos de la Colectividad que son considerados delitos de LESA HUMANIDAD, igualmente tomando en cuenta que las actuaciones cuentan con la presencia de dos testigos presenciales que dan fe de toda la actuación policial y finalmente tomando en cuenta la sentencia 17-28 de fecha 10-12-2009, emanada de la sala Constitucional donde se establece para todos los Tribunales de la Republica que acuerden o admiten el delito de Trafico de Drogas en cualquiera de sus modalidades que deberá decretar medida Judicial Preventiva de Libertad…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio cincuenta (50) del presente cuaderno de incidencias, la contestación al recurso de apelación, donde se señala lo siguiente:

“…establece el artículo 24 de la Constitución Nacional que una vez que un Juez de la Republica decreta una Libertad o una Medida Cautelar los acusados o reos deben gozar de este Beneficio de forma inmediata pero lamentablemente, la Ley Adjetiva Penal establece los efectos suspensivos solamente para la Representación del Ministerio Público y no para la Defensa, por lo que se considera que esta norma es Inconstitucional y excluyente sobre la Jurisprudencia traída a colación por la Representación Fiscal la misma forma parte del acervo Jurídico Nacional su fundamentación se realizo en base a un recurso de una sentencia, lo que no se aplica para la fase de investigación ya que la primera fase del proceso no existe una calificación neta del hecho investigado y en la presente causa al violentarse normas de carácter constitucional y del debido proceso al no respetarse el Manual Único de procedimientos a las cadenas de custodia, ya se puede determinar viciado desde su inicio el presente proceso. En cuanto al delito de TRAFICO DE DROGA, que menciona el representante Fiscal como delito de lesa humanidad todos conocemos que para tal calificación debería de estar estatuido en el estatuto de Roma, y el artículo 7 de dicho estatuto no determina que el delito de Droga corresponda al delito de lesa humanidad y en dicho estatuto se establece que los delitos de lesa humanidad se refieren al exterminio de poblaciones y crímenes de estados por todo lo antes expuesto solicito a la honorable corte declare sin lugar la solicitud de efectos suspensivo esgrimidos por la Representación Fiscal en este acto…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio cincuenta y tres (53) hasta el folio sesenta (60) del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…apreciadas las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, así como por la Defensa del Imputado y la declaración del mismo, e igualmente teniendo en cuenta que Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 229 de la referida norma adjetiva penal; en los cuales se establecen; en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad; en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar de libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia definitivamente firme.
En afirmación a estos principios, consagra el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, en el caso de marras, este Juzgador en Audiencia Oral para Oír al Imputado señalo como calificación jurídica Provisional a los hechos; por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 con relación al articulo 27 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 183 de la Ley De Droga, (sic) ello no son mas que los efectos anticipados de una posible decisión de fondo o de mérito que su objeto es garantizar las resultas de una investigación penal que dichas medidas tienen que ser útiles necesarias, pertinentes homogéneas, proporcionales con el objeto que pretenden tutelar y que para su decreto solamente basta la posibilidad de apreciación bajo cognición sumaria de buen derecho de quien requiere la cautelar, y el peligro de que de no decretarse la misma no se puedan garantizar las ulteriores consecuencias procesales, en este orden de ideas tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, entre los artículos 236 237 y 238 señala los elementos y objetivos que debe poseer cualquier tipo de medida cautelar sea de naturaleza privativa o sea de naturaleza sustitutiva, apreciaciones que este Juzgado pasa de seguida a señalar: En el presente caso con respecto a los imputados: FUENTES FLORES WILLIESKY DAYREBIS, FUENTES FLORES SUYISKY DAYCELIS, Y FUENTES FLORES YISNEY DAYLEBIS, nos encontramos en un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 06 de Septiembre de 2013. ahora bien en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico este tribunal considera de vital importancia realizar algunas consideraciones desde el punto de vista sustantivo en cuanto al delito de: ASOACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organiza Y El Financiamiento Al Terrorismo, la doctrina patria y universal han sido uniformes al establecer lo complejo de diferenciar grupos estructurados de delincuencia organizada con pandillas y grupos estructurados de delincuencia organizada no respeta fronteras ni ordenamientos jurídicos internaciones, la estructura de la organización, estas estructuras por lo general son organizadas bajo una modalidad jerárquica e incluso organizaciones piramidales que definen perfectamente los funciones de cada integrante; son grupos que cuentan con una cohesión formada en el tiempo y con la experiencia y la comisión de diversos delitos; igualmente cuentan con unas plataforma tecnológica y económica que les permite desenvolverse en cualquier medio de delincuencia organizada, delitos como corrupción, trafico de drogas, trata de blancas entre otros. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto no hay fundados elementos de convicción que permitan subsumir la conducta del sujeto activo en este tipo penal. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, igualmente este Tribunal lo desestima en virtud de que no se logro determinar en esta audiencia de presentación que haya existido de las ciudadanas FUENTES FLORES WILLIESKY; FUENTES FLORES YISNEY DAYLEBIS Y FUENTES FLORES SUYISKY DAYCELIS, una resistencia por parte de las misma en contra de las autoridades ya que se desprende de las actas de investigaciones penales entre otras cosas: "...Una vez en el lugar específicamente el las adyacencias de la calle principal del Barrio la Coromoto de esa prestigiosa Parroquia, realizamos recorrido a lo largo y ancho del sector, siendo abordados por varios moradores y transeúntes de esa localidad, quienes por temor a futuras represarías en su contra o de sus familiares no aportaron ningún dato de identificación, informando que tres (03) ciudadanas ...quienes cometiendo estos tipos de actividades delictivas vulneran la seguridad de la colectividad y que las mismas residen en una vivienda de cinco (05) niveles, frisada sin pintar, con la puerta principal color negro, ubicada al final del callejón los Anauco de esa barriada, quienes al notar la presencia de los diferentes cuerpos Policiales, se interna en dicho inmueble parta evitar ser detenidas...e igualmente en el Acta de Visita domiciliaria se dejo constancia: "...quien nos permitió el libre acceso a dicho inmueble..." y en el acta de entrevista realizada al TESTIGOS NUMERO UNO...manifiesta: TERCERA PREGUNTA: Diga usted, como fue el trato de los funcionarios para las personas que se encontraba dentro del inmueble?. CONTESTO: " Bien de manera normal " y al TESTIGO NUMERO DOS...DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, alguna persona fue victima de algún maltrato físico o moral por parte de los funcionarios? CONTESTO: "No en ningún momento"... es por lo cual al no exististe resistencia por parte de las ciudadanas que resultaron aprehendida; mal podría esta juzgador acoger el delito precalificado por parte del representante del Ministerio Publico, en virtud de que el articulo 218, señala textualmente: "Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo..." y de las actas procesales ni de las declaraciones de los testigos se evidencia que por parte de las ciudadanas aprehendida se haya generado violencia o amenaza alguna, en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, esta Juzgadora se aparta igualmente de dicha precalificación por considerar que nos encontraríamos dentro del supuesto de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA; previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, de igual manera se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano ha sido participe en el hecho punible calificado provisionalmente por este Juzgado, así como elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: FUENTES FLORES WILLIESKY DAYREBIS, FUENTES FLORES SUYISKY DAYCELIS Y FUENTES FLORES YISNEY DAYLEBIS, han sido participes en la comisión del hecho punible previamente calificado por este Despacho, en ese sentido se evidencia igualmente la posibilidad de obstaculización en la presente causa en razón de las facilidades de los imputados de atraerse de la presente investigación y permanecer ocultos en virtud como ha quedado explanado anteriormente, por tratarse de un delito cuyas penas a imponer son altas, pero que no obstante las resultas de la presente investigación y en acatamiento del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es dictar medida cautelar sustitutiva consistente en: 1) Presentaciones periódicas por ante la oficina de presentación de imputado de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días, 2) así como la presentación de tres (03) fiadores cada una que devengue la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades ciento cincuenta (150) unidades tributarias, Decisión dictada de conformidad con el articulo 242 numeral 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se acordó en el presente caso que el procedimiento fuera llevado por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente faltan diligencias que practicar, y como garante de aplicar la Justicia tal y como lo señala el Articulo 13 ejusdem, el cual establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Ante esta finalidad, todas las partes que intervienen en un proceso de investigación penal, así las cosas, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, la vindicta Publica esta en la obligación de actuar de buena fe tal y como lo señala el Articulo 11 Ibidem, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente. En este sentido se insta al Ministerio Publico a que realice las diligencias pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, así mismo se considere todo lo pertinente en caso de ser procedente, realizar todos los actos de investigación que considere necesarios. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que constan de presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de presentación de imputado de este Circuito Judicial Penal, así como la presentación de tres (03) fiadores cada imputada, que devenguen un sueldo mayor o equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, a favor de las ciudadanas: FUENTES FLORES WILLIESKY DAYREBIS, FUENTES FLORES SUYISKY DAICELIS Y FUENTES FLORES YISNET DAYLEBIS. Prevista en el artículo 242 numeral 3o Y 8o del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas FUENTES FLORES SUYISKY DAYCELIS, FUENTES FLORES WILLIESKY DAYREBIS y FUENTES FLORES YISNEY DAYLEBIS.
Ahora bien, en la audiencia oral de presentación, el Fiscal del Ministerio Público, le imputó al ciudadano antes referido, los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando se decretara en contra de loa ut-supra, una medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 y 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en al acta para oír al aprehendido, que el Representante Fiscal explicó de manera detallada los fundamentos de la referida solicitud.

En cuanto a la solicitud Fiscal de Ministerio Público en relación a la precalificación dada en Audiencia, el Juzgado A quo se aparto de dicha precalificación por considerar que se encontraba dentro del supuesto de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte y de igual manera desestimó los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo no acogió la solicitud Fiscal de decretar medida judicial privativa de libertad, sino que, consideró pertinente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a las ciudadanas FUENTES FLORES SUYISKY DAYCELIS, FUENTES FLORES WILLIESKY DAYREBIS y FUENTES FLORES YISNEY DAYLEBIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas:
“…este Tribunal desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto no hay fundados elementos de convicción que permitan subsumir la conducta del sujeto activo en este tipo penal. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, igualmente este tribunal lo desestima en virtud de que no se logro determinar en esta audiencia de presentación que haya existido (…) una resistencia por parte de la mismas en contra de las autoridades (…) y de las actas procesales ni de las declaraciones de los testigos se evidencia que por parte de las ciudadanas aprehendida se haya generado violencia o amenaza alguna, en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, esta Juzgadora se aparta igualmente de dicha precalificación por considerar que nos encontraríamos dentro del supuesto de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA; previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley que rige la materia (…) siendo en este caso, procedente y ajustado a derecho la aplicación de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3º, 8º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta el recurso de apelación que interpuso en audiencia en base a que: “…estamos en presencia de un delito que afecta los Derechos de la Colectividad que son considerados delitos de LESA HUMANIDAD, igualmente tomando en cuenta que las actuaciones cuentan con la presencia de dos testigos presenciales que dan fe de toda la actuación policial y finalmente tomando en cuenta la sentencia 17-28 de fecha 10-12-2009, emanada de la sala Constitucional donde se establece para todos los Tribunales de la Republica que acuerden o admiten el delito de Trafico de Drogas en cualquiera de sus modalidades que deberá decretar medida Judicial Preventiva de Libertad…”.

En ese sentido la defensa contesta el recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes argumentos: 1.- La Ley Adjetiva Penal establece los efectos suspensivos solamente para el Ministerio Publico y no para la defensa, por lo que se considera que es inconstitucional. 2.- Su fundamentación la realizo el Ministerio Publico en base a un recurso de una sentencia, lo que no se aplica para la fase de investigación ya que la primera fase del proceso no existe una calificación neta del hecho investigado. 3.- No respeto el manual único de procedimientos a las cadenas de custodias. 4.- Los delitos de Lesa Humanidad debe estar estatuidos en el Estatuto de Roma, en el articulo 7 de dicho estatuto no determina que el delito de droga corresponda al delito de Lesa Humanidad.

Ahora bien, se observa de la revisión exhaustiva de las actas, que el Ministerio Público acreditó ante la Jueza de Control entre otras cosas el siguiente elemento de convicción procesal:
1.- Acta Policial, inserta al folio 3 y vto. de las presentes actuaciones, del 05 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios del Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia “ … en esta misma fecha siendo la 05:30 horas de la tarde me constituí en Comisión (…) con finalidad de identificar, ubicar y desarticular las bandas delictivas que operan en ese sector, (…) una vez en el lugar específicamente en las adyacencias de la calle principal del barrio la coromoto de esa prestigiosa parroquia, realizamos recorrido (…)a lo largo y ancho del sector siendo abordados por varios moradores y transeúntes de esa localidad, quienes por futuras represarías en contra de sus familiares no aportaron ningún dato de identificación, informando que tres (03) ciudadanas de nombre: 1.- WILLIESKY, 2.- YISNEY, 3.-SUYISKY, se dedican a la venta y distribución de drogas, a todas horas del día, aportando las características fisonómicas de las mismas (…), quienes al notar la presencia de los diferentes cuerpos policiales, se internan en dicho inmueble para evitar ser detenidas; trasladándonos a ese lugar (…) a escasos metros de llegar a ese sector avistamos a tres ciudadanas en toda la entrada del callejón con las características antes descriptas, quienes al notar nuestra presencia policial emprendieron veloz carrera hacia el interior del callejón (…) se procedió a darle la voz de alto, hicieron caso omiso a su petición introduciéndose en una vivienda con las características antes suministradas (…) localizando en la única habitación del segundo nivel, en el segundo compartimiento de un gavetero lo siguiente: A.- UNA (01) CAJA ELABORADA EN CARTON, DE COLORES BLANCO, AZUL Y ROJO, EN DONDE SE LEE ALUMINIO, EN SU INTERIOR CIENTO OCHO (108) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN ALUMINIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE DOLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK; B.- UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ATADO A SU UNICO EXTREMO CON UN PRECINTO DE SU MISMO MATERIAL EN SU INTERIOR UN TROZO DE REGULAR TAMAÑO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK; C.- LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SESENTA Y UN (261 Bs.) BOLIVARES, EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONEW DE APARENTE CURSO LEGAL. Al culminar la revisión total de la vivienda, no logrando ubicar ninguna otra evidencia de interés criminalístico; el Inspector Pedro CARDONA, siendo las 06:55 horas de la tarde le decreto la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas: 1).- FUENTES FLORES Williesky Darebis, 2).- FUENTES FLORES Suyisky Daycelis, 3).- FUENTES FLORES Yisney Daylebis, (…) quines espontáneamente manifestaron ser las responsables de la evidencia incautada y que su madre desconocía la existencia de la misma, quien estaba impedida en acompañarnos en ese momento (…) al momento de retirarnos del lugar fuimos abordados por varios moradores y residentes de esa comunidad (…) señalando que las detenidas como vendedoras de droga, así como guardar arma de fuegos pertenecientes a la banda delictiva que asota el sector (…) así mismo se deja constancia que al pesar la evidencia en una balanza digital, marca metter Toledo dio como resultado; A.- CIENTO OCHENTA (180) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK; CON UN PESO 45 GRAMOS, B.- UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN PRESINTO DE SU MISMO MATERIAL, EN SU INTERIOR UN TROZO DE REGULAR TAMAÑO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK; CON UN PESO DE 21 GRAMOS PARA UN TOTAL DE 66 GRAMOS…”.
2.- Acta de Visita Domiciliaria: la cual corre inserta en el folio seis (06) de las presentes actuaciones, de fecha 05 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación de los Delitos contra el patrimonio económico, quienes amparados en los artículos 196°, ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente dirección: Sector la Coromoto callejón ANAUCO casa 292, avenida San Martín Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital.
3.- Reseña fotográfica 01, 02 y 03, donde se deja constancia de las evidencias incautadas. (Cursa en los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) del presente cuaderno de incidencias).
4.- Actas de entrevista, de fecha 05 de septiembre de 2013, realizada al ciudadano TESTIGO N° 1, quien expone lo siguiente: “…el día de hoy como a las seis y diez horas de la tarde, me encontraba en la parada de un autobús, que esta frente a la estación del metro maternidad, cuando dos funcionarios identificados con carnet del C.I.C.P.C, me pidieron la colaboración para servir de testigo en un procedimiento a realizar en un inmueble de ese mismo sector, luego me trasladaron en una unidad identificada hasta una casa ubicada en el barrio la Coromoto de San Martín, ya en el lugar entramos a la vivienda en compañía de otro ciudadano quien también se encontraba como testigo, dentro de la casa nos explicaron los funcionarios de que se trataba el procedimiento e iniciaron la revisión por todo el inmueble, encontrando en el segundo nivel dentro de la segunda gaveta, de un gavetero color marrón una caja de papel de aluminio y dentro de esta, varios envoltorios pequeños en papel aluminio en la misma gaveta una pequeña paca de dinero, al finalizar la revisión nos trajeron el una unidad identificada hasta esta oficina para ser entrevistados…”. (Cursa inserto en los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencias).
5.- Actas de entrevista, de fecha 05 de septiembre de 2013, realizada al ciudadano TESTIGO N° 2, quien expone lo siguiente: “…el día de hoy como a las seis y treinta horas de la tarde, me encontraba en la estación del metro maternidad, Parroquia San Juan Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, cuando funcionarios del C.I.CP.C, me pidieron la colaboración que le sirviera de testigo para un procedimiento que iban a realizar en el sector la Coromoto , específicamente en el callejón Anauco, cuando llegamos específicamente a una casa frisada de color gris de cuatro niveles, los funcionarios procedieron en tocar la puerta de la vivienda y nos indicaron que entráramos a la casa para ver el procedimiento que iban a realizar, una vez dentro de la vivienda los funcionarios realizaran una revisión en todos los cuartos y espacios de la misma en compañía de la propietaria, encontrado el segundo nivel en el segundo peldaño de un gavetero, una caja de cartón para papel aluminio que al abrirla contenía pedacitos de papel aluminio con trozos color beige de presunta droga tipo crack, una bolsa con un trozo color beige como de droga y varios billetes de bolívares, procedieron con la revisión de los demás espacios de la casa, no encontraron mas nada y terminando nos indicaron que los acompañara a esta oficina para ser entrevistados…”. (Cursa inserto en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencias).
6.- Reconocimiento Técnico y autenticidad o falsedad de los billetes incautados, (insertos al folio veinticuatro (24 y vto), identificando la denominación, cantidad, seriales y montos de los billetes.
7.-Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, realizada por el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado, donde se deja constancia de lo siguiente: “...1) un (01) billete de cien (100) bolívares, serial K35679606, ocho (08) billetes de diez bolívares, seriales L72288988, R19647403, L03024254, Z07162472, E26856109, E47205429, L14889508, S63479298, trece (13) billetes de cinco bolívares, seriales L06673459, L16261845, L50751598, F69866691, J24942524, J201469953, P09213346, L04534617, G40440213, H62447099, G22925931, P24517117, L03243265,, ocho (08) billetes de dos bolívares, seriales J37432064, G45519257, G71684032, H40384627, K291577258, J39060856, G81225076, F39285145…”. (Cursa en el folio veinticinco (25) del presente cuaderno de incidencias).
8.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, realizada por el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado, donde se deja constancia de lo siguiente: “…1.- una (01) caja de forma rectangular, elaborada en cartón, de colores azul, blanco y rojo, en donde se lee ALUMINIO, en su interior ciento ochenta (180) envoltorios elaborados en aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga denominada CRACK. 2.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, atado en su único extremo con un precinto de su mismo material, en su interior un (01) trozo de regular tamaño de una sustancia compacta de color beige de presunta droga denominada CRACK…”. (Cursa en el folio treinta y dos (32) del presente cuaderno de incidencias).
Observa asimismo esta Sala, que inserto en el folio cinco (05), riela acta en la que se hace constar que la sustancia incautada se determino por medio del reactivo SCOTT de color rosado, de manera que evidentemente nos encontramos en presencia de la presunta droga denominada Clorhidrato de Cocaína, ya que esta arrojo una coloración azul, siendo pesada en una balanza digital marca Metter Toledo arrojando un resultado de sesenta y seis (66) gramos, por lo que es menester señalar lo que establece el Articulo N° 149 de la Ley Orgánica de Droga:
(ommisis)
“…Si la cantidad de droga excediera de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificado, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien unidades de droga sintéticas, la pena será de ocho a diez años de prisión…“

De lo arriba plasmado esta Alzada constata que el Juzgador Aquo, yerro al encuadrar el supuesto establecido en las actas procesales del presente asunto cuando decreta Trafico de Sustancias Estupefacientes en Menor Cuantía previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, no siendo el indicado por cuanto la cantidad señalada no encuadra en el supuesto indicado.
Asimismo, no comparten estos Juzgadores lo expuesto por la Juzgadora A quo cuando señala que “…el delito de asociación para delinquir no se encuentra configurado toda vez que la doctrina patria y universal han sido uniformes al establecer lo complejo de diferenciar grupos estructurados de delincuencia organizada con pandillas y grupos de delincuencia común es por ello que es necesario establecer ciertas características para calificar este delito tan complejo…”. En tal sentido, la Juzgadora A quo erró en determinar que no se desprende de las actas que las precitadas ciudadanas pertenezcan a alguna organización criminal, ya que es ilógico pensar que una asociación para delinquir tendrá actas formales de constitución del grupo, además que aun faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de llegar a la verdad de los hechos, ya que estamos en la etapa primigenia, desprendiéndose de las actas procesales cursantes en autos la presunción razonada y suficiente de que las ciudadanas FUENTES FLORES SUYISKY DAYCELIS, FUENTES FLORES WILLIESKY DAYREBIS y FUENTES FLORES YISNEY DAYLEBIS, pudieran estar incurso en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, en razón a que existen varias personas actuantes, cantidad de dinero, una caja de papel Aluminio con envoltorios de aluminio, que se hacen constar en las actas de investigación, equiparadas con la fecha de la comisión del presente caso, lo que nos lleva a pensar que este no es un hecho ocasional sino reiterado, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual, aunado al hecho de que varios vecinos señalaron que las ciudadanas hoy imputadas eran vendedoras y comercializaban esa sustancia, lo que hace presumir fehacientemente la existencia de un grupo de tres (3) hermanas para asociarse a los fines de cometer hechos delictivos con el objeto de obtener beneficio económico, como ya fue señalado ut supra. En razón de ello, esta Sala considera que si se materializa en esta etapa del proceso los supuestos dados a los hechos narrados por el Ministerio Público de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de evidencia de autos una serie de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoria de las ciudadanas FUENTES FLORES SUYISKY DAYCELIS, FUENTES FLORES WILLIESKY DAYREBIS y FUENTES FLORES YISNEY DAYLEBIS, en el referido tipo penal. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, al verificar las actas que conforman la presente incidencia de apelación, la cual se materializó bajo la figura del efecto suspensivo ejercido por la Representante del Ministerio Público, en Audiencia Oral de Presentación del Imputado llevada a cabo en fecha 06 de Septiembre de 2013, estos Juzgadores no comparten el pronunciamiento dictado por el Juzgador A quo en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a las precitadas ciudadanas, por cuanto en su criterio consideró que no se encontraba adecuada la conducta desplegada por los sujetos activos en los diferentes tipos penales imputados, por el hecho que las ciudadanas FUENTES FLORES SUYISKY DAYCELIS, FUENTES FLORES WILLIESKY DAYREBIS y FUENTES FLORES YISNEY DAYLEBIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes al momento de notar la presencia de los funcionarios policiales emprendieron veloz huida, y una vez aprehendidas manifiestan espontáneamente la responsabilidad de la evidencia incautada, señalando del mismo modo que la madre quien se encontraba en el domicilio desconocía la existencia de la sustancia incautada.
Bajo esta perspectiva, no habiendo acogido el Tribunal A quo, en la audiencia de presentación del detenido; la precalificación indicada por el Ministerio Público, en relación a los Delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 con relación al articulo 27 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, aun cuando se evidencia que existen suficientes elementos de convicción (acta policial, testigos, funcionarios policiales, señalamientos fotográficos y registro de cadena de custodia de evidencias físicas), con los cuales se hace procedente la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, y la apertura de un procedimiento ordinario que se encuentra establecido en la norma la cual señala expresamente el lapso de investigación, para llegar a un acto conclusivo.
Es de hacer notar, que las ciudadanas FUENTES FLORES SUYISKY DAYCELIS, FUENTES FLORES WILLIESKY DAYREBIS y FUENTES FLORES YISNEY DAYLEBIS, fueron puestas a la orden de un Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control, dentro del lapso legal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual puede verificarse en la audiencia de presentación que fue llevada a cabo en fecha 06 de septiembre del 2013, es decir, un día posterior a la fecha de su aprehensión, encontrándose además debidamente asistidas por sus defensoras de confianza.
Ahora bien, consideran quienes aquí deciden una vez revisadas las presentes actas, que efectivamente están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

*Hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en virtud de haber ocurrido los hechos el seis (6) de septiembre de 2013.
*Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, que permiten presumir la participación de las ciudadanas FUENTES FLORES SUYISKY DAYCELIS, FUENTES FLORES WILLIESKY DAYREBIS y FUENTES FLORES YISNEY, en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, específicamente en las actas de entrevistas victimas y testigos presenciales que señalan de forma clara la participación de las imputadas en los hechos que le atribuye el Ministerio Público indicando de forma precisa que las ciudadanas hoy imputadas manifestaron de manera voluntaria ser responsable en la comisión de los hechos que hoy se le atribuyen, aunado a esto fungen como otros testigos unos vecinos de la zona que al culminar el procedimiento señalaron a las hoy imputadas que se dedican a la venta y distribución de droga. Por lo que esta prima fase es constatable la presunta comisión de los hechos delictivos señalados por la Representación Fiscal.
En tal sentido, y del análisis de los hechos acaecidos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Ommisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Ommisis…
Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de liberta, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En relación a los elementos de convicción, Virginia Pujadas Tortosa en el texto de su autoría denominado “Teoría general de medidas cautelares penales” (2.008, Ediciones Jurídicas y Sociales S. A., pág. 124), lo aborda del modo que a continuación así lo explica:
“…El de peligrosidad procesal es un juicio subjetivo, que reporta un resultado de carácter íntimo. Para contrarrestar ambas notas, y evitar al arbitrariedad del juzgador en esta materia, la peligrosidad procesal habrá de deducirse a partir de datos fácticos y objetivos (en tanto existentes en la realidad). Los órganos jurisdiccionales, en su labor de aplicación de la norma a la realidad, vienen utilizando un conjunto de circunstancias para valorar el presupuesto tradicionalmente llamado <>. Entre estas circunstancias se encuentran elementos de carácter marcadamente objetivo (por ejemplo, la pena prevista para el hecho enjuiciado) y otros de índole subjetiva (por ejemplo, la situación laboral del imputado). Las inferencias que de esas circunstancias se desprenden no pueden ser tomadas como generales, pues, por ejemplo, no a todos los sujetos afecta del mismo modo una determinada situación laboral...”.

Por otra parte es fácilmente influenciable cualquier persona de amenazarle con inferirle consecuencias dañosas, a ellos mismos (los testigos), haciéndose evidente en actas que dos testigo son vecinos del sector la Coromoto, San Martín donde ocurrieron los hechos, o a sus familiares para que no deponga la verdad de lo que presenciaron, considerando estos Juzgadores que todos estos aspectos lógicamente puedan ser subsumibles en el calificativo que se hace en torno a los delitos de cuya gravedad se trata.
Elementos de convicción con los que se desprende la magnitud del daño causado al corresponderse con un delito bien grave, más el bien jurídico tutelado y la conmoción que ocasionan estos hechos a la colectividad, cuando se habla de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1082, de fecha 25 de julio de 2012, establece:
“…reiteró su criterio según el cual el narcotráfico es un delito de lesa humanidad y por lo tanto quienes estén siendo investigados o enjuiciados o ya hayan sido condenados por este ilícito no pueden gozar de los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tal y como lo manda el artículo 29 de la Carta Magna. En dos platos: Deben esperar su juicio tras las rejas y si son declarados culpables no pueden optar por la libertad condicional o ninguna de las otras fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas…”.

Ahora bien, no debe pasarse por alto que el Juez de la recurrida, acordó proseguir la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los hechos punibles, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la investigación, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por las referidas imputadas de autos, y el hecho ocurrido el día 05 de Septiembre del 2013.
Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).

Por otra parte, en relación al principio del afirmación de libertad; señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo propuesto por el Profesional del Derecho Abogado Alfredo Jose Caufman Suller, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así el efecto suspensivo de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Septiembre de 2013, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las ciudadanas FUENTES FLORES SUYISKY DAY CELIS, FUENTES FLORES WILLIESKY DAYREBIS y FUENTES FLORES YISNEY DAYLEBIS, en consecuencia esta Alzada DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de la Comunidad por la presuntas calificaciones de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a las ciudadanas FUENTES FLORES SUYISKY DAYCELIS, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 21.310.484, FUENTES FLORES WILLIESKY DAYREBIS, titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.310.483 y FUENTES FLORES YISNEY DAYLEBIS, titular de la cedula de Identidad N° 13.422.974, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo SE ORDENA al Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a ejecutar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo propuesto por el Profesional del Derecho ALFREDO JOSE CAUFMAN SULLER, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así el efecto suspensivo de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Septiembre de 2013, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las ciudadanas FUENTES FLORES SUYISKY DAYCELIS, FUENTES FLORES WILLIESKY DAYREBIS y FUENTES FLORES YISNEY DAYLEBIS, por la presunta Calificación de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las referidas ciudadanas: FUENTES FLORES SUYISKY DAYCELIS, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 21.310.484, FUENTES FLORES WILLIESKY DAYREBIS, titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.310.483 y FUENTES FLORES YISNEY DAYLEBIS, titular de la cedula de Identidad N° 13.422.974, por la presunta calificación de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA al Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero de control (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a ejecutar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3103