REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 17 de septiembre de 2013
203° y 154°
En fecha 11 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho PABLO RAMOS, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ZUMIL GUERRERO TORREALBA y ZAMBRANO DORANTE ALEX JOSE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con las agravantes previstas en el artículo 19 numerales 2, 6 y 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, en el escrito de apelación suscrito por el Profesional del derecho PABLO RAMOS en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ZUMIL GUERRERO TORREALBA y ZAMBRANO DORANTE ALEX JOSÉ, específicamente al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta (60), se explana lo siguiente:
“…como medio de prueba, solicito de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso Oficie a dicha Comisaría y pida copias certificadas del Libro de Novedades Diarias de esa fecha 26 de Julio de 2013. Así mismo, una vez admitido el recurso, pido también muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que se sirva fijar una audiencia oral para interrogar ante ese Despacho a los funcionarios adscritos a dicha Comisaría: ROWAN PEREZ…OJEDA JHONNY…LARRY CAMPILLO…y CADIZ ENYERBER. Estos funcionarios tienen pleno conocimiento de los hechos, ya que participaron en el procedimiento policial y pueden dar fe que a estas personas ni las torturaron, ni las extorsionaron menos les obligaron a entregar vehículos a los imputados, de manera que tales hechos no ocurrieron.
Omissis…
La anterior narración de los hechos y los medios de pruebas que se solicita a la Corte de Apelaciones que se evacuen, tienen como finalidad acreditar que las victimas han impulsado un proceso bajo unos hechos no ocurridos y además y lo más importante para esta denuncia acreditar que los imputados no fueron detenidos en situaciones de flagrancia ”.
En consecuencia, corresponde a esta Sala decidir sobre la Admisibilidad o no de los medios de prueba promovidos por el recurrente.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia de apelación se observa lo siguiente:
*En relación al primer medio de prueba ofrecido por la defensa: “…como medio de prueba, solicito de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso Oficie a dicha Comisaría y pida copias certificadas del Libro de Novedades Diarias de esa fecha 26 de Julio de 2013..”, es menester señalar, que la carga de la prueba le corresponde a quien la promueve, verificándose de la revisión de la presente pieza que el mismo no fue debidamente consignado junto con el escrito de apelación como así lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se declara INADMISIBLE el ut supra citado medio de probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
*En relación a las testimoniales promovidas por el recurrente: “…funcionarios adscritos a dicha Comisaría: ROWAN PEREZ…OJEDA JHONNY…LARRY CAMPILLO…y CADIZ ENYERBER..” es necesario advertir, que la Corte de Apelaciones siendo Órgano consultor y revisor, sólo le corresponde conocer de derecho y no de los hechos, por lo que a consideración de quienes aquí deciden, resulta improcedente el “interrogatorio” a los funcionarios policiales promovidos que pretende efectuar el recurrente, al no encontrarnos en una etapa procesal de contradictorio, si no en una incidencia de apelación; por lo tanto, ésta Sala al momento de tomar una decisión, evaluará cada una de las actas procesales puestas a su vista y consideración y en el caso de considerarlo necesario excepcionalmente, podrá solicitar la revisión de las actuaciones originales de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, en atención a lo ut supra señalado se declaran INADMISIBLES las testimoniales ofrecidas por el recurrente en su escrito de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE, el medio de prueba ofrecido por el Profesional del Derecho PABLO RAMOS en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ZUMIL GUERRERO TORREALBA y ZAMBRANO DORANTE ALEX, relacionado con: “…como medio de prueba, solicito de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso Oficie a dicha Comisaría y pida copias certificadas del Libro de Novedades Diarias de esa fecha 26 de Julio de 2013..”, por no haber sido debidamente consignado junto con el escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES, las testimoniales ofrecidas por el Profesional del Derecho PABLO RAMOS en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ZUMIL GUERRERO TORREALBA y ZAMBRANO DORANTE ALEX, de los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial el valle de la Policía de Caracas, “ROWAN PEREZ…OJEDA JHONNY…LARRY CAMPILLO…y CADIZ ENYERBER…”, por considerar esta Alzada improcedente el interrogatorio pretendido por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese y déjese copia autorizada en archivo de la presente decisión.
LOS JUECES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/AAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3101