REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 18 de septiembre de 2013
203º y 154º

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3075
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Edgar Angulo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.622, actuando en representación de la acusada Alfonsina Morales, en contra la decisión dictada el 21 de junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a la referida acusada por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.


Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:





DE LA ADMISIBILIDAD


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el profesional del derecho Edgar Angulo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.622, actuando en representación de la acusada Alfonsina Morales, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se observa al folio 134 del presente expediente.


Asimismo, en fecha 02 de julio de 2013, el profesional del derecho Edgar Angulo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.622, actuando en representación de la acusada Alfonsina Morales se dio por notificado de la decisión de fecha 21 de junio de 2013, tal como se evidencia al folio 287 del presente cuaderno de incidencias, por lo que el día 19 de julio de 2013 consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 317 de la presente pieza, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.


Ahora bien, advierte la Sala que el recurrente indica el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como fundamento de la primera denuncia de su recurso de apelación; sin embargo en el denominado punto previo alega la inobservancia del artículo 108 ordinal 5 en relación con el artículo 109 ordinal 1 del Código Penal, por expresar erróneamente el precepto jurídico para tal denuncia, por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que lo demandado en el punto previo del libelo recursivo solo es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.


En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:


”...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.


Del mismo modo se observa al folio 309 de las presentes actuaciones, resulta de la boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 148º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose del cómputo inserto al folio 317 de la presente pieza que la Vindicta Pública dio contestación al segundo día hábil. ASÍ SE HACE CONSTAR.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...la corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.” , y no encontrándose incursos los presentes recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR conforme a lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Edgar Angulo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.622, actuando en representación de la acusada Alfonsina Morales, en contra la decisión dictada el 21 de junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a la referida acusada por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


En consecuencia, se fija para el día MARTES PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS ONCE (11) HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno a los recursos ejercidos. Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE conforme a lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Edgar Angulo, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el número 25.622, actuando en representación de la acusada Alfonsina Morales, en contra la decisión dictada el 21 de junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a la referida acusada por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se fija para el día MARTES PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS ONCE (11) HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.


LOS JUECES PROFESIONALES,



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



EDMH/JMC/AA/ICV/emy
CAUSA N° 3075