REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp 3088
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 18 de septiembre de 2013
203° y 154°
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano VICTOR RAFAEL YEGUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente en fecha veintiséis (26) de agosto de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
Por lo que en fecha 29 de agosto de 2013, se procedió a admitir el referido Recurso de Apelación.
Así pues, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios veintiocho (28) al treinta y cinco (35) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano VICTOR RAFAEL YEGUEZ, señalando como argumentos lo siguiente:
“…FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La defensa apela al estar en desacuerdo con lo adopción de la medida extrema como es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano VICTOR RAFAEL YEGUEZ, contenida en los artículos 236, 237 y 238, decisión recurrida, al considerar no se encuentra satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.”
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta de adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, Público así sea en formal preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad penal.
Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal: (…Omissis…) Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legales establecidos para decretar la privación de libertad, porque una medida como la impuesta seria dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.
Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta fragancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado, las garantías inherentes al debido proceso as{i como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario seria admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia.
En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del ciudadano: VICTOR RAFAEL YEGUEZ, pero no hay prueba por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al Juez de lo sucedido.
Y al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta policial así como, acta de entrevista de una ciudadana no siendo ni testigo presencial sino referencial, no cursa la prueba fundamental de la existencia del cadáver que el efectivamente haya cometido dicho hecho señalado, así como testigos o experticia, para imputarle HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES como pretendió el Ministerio Público, al precalificar los hechos bajo las previsiones de los artículos 406 numerales 1° y 2° del Código Penal .
Debe acotarse que el hecho calificado como HOMICIDIO CALIFICADO, requiere como elemento determinante de orden objetivo, la conducta externa materializada por la acción y conducta descritas en el tipo.
También las aseveraciones que emanan el dicho del investigado, deben ser estimado como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos, mal pueden ser tomadas como un elemento de convicción para la comisión de algún ilícito penal imputable a la (sic) hoy detenido, puesto que este no cometió acción en cotral a víctima.
Igualmente es de hacer notar la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria.
En este sentido, connotados autores opinan: (…Omissis…)
En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgador de instancia para considerar que mi asistido sea autor o participe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ante la falta de acreditación del hecho punible y los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° 237 numeral 2° y 3° parágrafo primero y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetas indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público, aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o participes.
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en le artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro de Presunción de Inocencia expresa:
(…omissis…)
Con la Medida decretada en contra el ciudadano : VICTOR RAFAEL YEGUEZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOLE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estas llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitada la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO
Sobre la base de los argumentos esgrimidos y sustentados conforme a derecho por esta Defensa, solicita muy respetuosamente a Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso interpuesto, lo admita, lo declare con lugar y en consecuencia revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el aprehendido ciudadano VICTOR RAFAEL YEGUEZ…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cinco (45) de la presente pieza, contestación al recurso de apelación suscrita por el Profesional del Derecho ISMAR ANTONIO MAURERA PERDODOMO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
“…SEGUNDO
DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preserva toda costa la justicia.
En efecto, preceptuada el artículo 26 ejusdem lo que ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia patria como el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual lleva implícito el derecho la tutela judicial efectiva, el cual lleva implícito el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz, por tanto, se exige como un derecho constitucional reconocido para enfrentar a la injusticia, y que está esencialmente vinculado con la garantía de la seguridad jurídica que, inequívocamente busca preservar la dignidad humana y el respeto de los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos.
Garantía de ese derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta el Poder Cautelar que ejercen los Jueces, hasta el punto, que la Doctrina, mas especializada señala al referido Poder Cautelar, como un deber para los Jueces, en aras de garantizar el tan nombrado derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva, en efecto, sostiene el DR. PEREZ GONZÁLEZ JESUS, lo siguiente:
(…Omissis…)
Criterio que la honorable Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido suyo, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Todo lo cual comporta, que el Poder Cautelar que ejercen los Jueces, se convierte en un imperativo si están dados todos los supuestos establecidos por el Legislador Patrio, de lo contrario se estaría atentando contra el derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, establece el ordenamiento jurídico venezolano una serie de principios rectores que han de regir en el proceso penal venezolano, todos los fines de garantizar los derechos de los Sujetos sometidos al referido proceso entre estos el principio de la libertad personal, el cual implica como regla general juzgamiento en libertad, y como excepción, el Juzgamiento bajo medida judicial de privación preventiva de libertad. Tal procedencia de excepcionalidad merece la consideración de los parámetros establecidos por el Legislador Patrio habida consideración de los parámetros establecidos por el Legislador Patrio, habida consideración de que el fin ultimo de esta es “garantizar las resultas del proceso”, lo que inequívocamente implica que tal excepcionalidad opera bajo los supuesto de una cautela, en consecuencia, sujetas al Poder Cautelar del Juez.
(…Omissis…)
Lo que deja un evidencia una clasificación de las mismas, en absolutas, y legales.
En el presente caso, tal cautela, se ejercita considerando los requisitos generales de procedencia, como lo son el fumis boni iuris o apariencia del buen derecho y el periculum in mora o el riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos que en materia penal, ha sido definidos por el Legislador Patrio, en la Norma Penal Adjetiva, bajo los supuestos establecidos en los artículos 236 y siguientes de la misma.
(…Omissis…)
Colorario de lo expuesto, tenemos que el ejercicio del Poder Cautelar del Juez Penal, es expresión de la Tutela Judicial Efectiva, la cual percibe garantizar las resultas del proceso penal habida consideración la puesta en peligro de un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano, según presunciones legales o absolutas.
En el caso de marras tenemos que la pretensión de el (la) Defensor(a) Publico Quincuagésima Séptima (57°) con Competencia en Material Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas Abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, en su condición de Defensa Judicial del ciudadano VICTOR RAFAEL YEGUEZ, titular del a cédula de identidad N° V-19799275, imputado en la presente causa, se circunscribe a que ese honorable ente Colegiado, deje sin efecto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada contra su patrocinado, por considerar que no están cubiertos los supuestos jurídicos supra especificados.
En tal sentido, esta Representación Fiscal, reitera que en relación al denominado periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tenemos que el Legislador Patrio, estableció su procedencia la consideración de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al analizar los supuestos de procedencia a considerar por los órganos jurisdiccionales en relación a la provisión de medidas cautelares en materia penal, tenemos que los mismos se dan en el caso de marra. En efecto, con relación al numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que resulta evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, y que la Representación Fiscal, provisionalmente precalificó como HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal; en cuanto al numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado presuntamente tiene algún grado de autoria o participación en los hechos objeto de la presenta((sic)) causa penal, lo que deviene de las primeras diligencias investigativas practicadas cuando a las declaraciones de varios testigos presenciales y gerenciales de los hechos; en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga per se atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse por el delito señalado ut supra, todo ello considerando el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
(…omisis…)
Por que la pretensión de el(la) Defensor(a) Público Quincuagésima Séptima con Competencia en Material Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas Abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, debe ser rechazada.
Todos lo sostenido hasta el momento, fue debidamente considerado y fundamentado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia un Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en aras del derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva de las victimas de autos y la pretensión punitiva del Estado, debe asimilarse la medida cautelar contra el imputado de autos ajustada a derecho, y así muy respetuosamente se solicitada.
TERCERO
DEL PETITORIO
Por todas las fundamentaciones de hecho y de derecho, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ese honorable órgano jurisdiccional, lo siguiente:
PRIMERO: Declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por de el(la) Defensor(a) Público Quincuagésima Séptima con Competencia en Material Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas Abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, en su condición de Defensa Judicial del ciudadano VICTOR RAFAEL YEGUEZ, (…) quien es imputado en la presente causa por presuntamente estar incurso en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de quien en vida respondiera como OSSWALDO ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, (…) por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo, 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, y el artículo 238, numeral 1 y 2 de la misma Ley Adjetiva Penal.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios veintiuno (21) al veintisiete (27) de la presente pieza, Resolución Judicial de fecha 31 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas se explanó lo siguiente:
“…ENUNCIACIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO AL IMPUTADO
El hecho atribuido al ciudadano YEGUEZ VICTOR RAFAEL FEBRES, titular de la Cedula de Identidad Nro V-.19.799.275, sucede en fecha 20/07/2013, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana (02:00) a.m en el Barrio Inos, del sector Mamera Dos de la Parroquia Antimano Municipio Libertador, Distrito Capital, cuando el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Oswaldo Alexander Lopez Gómez se encontraba en compañía de su hermanos Angel y Edith así como un vecino apodado “Callito” y Jonathan ingiriendo bebidas alcohólicas, siendo que cuando la misma termino el ciudadano llamado Ángel le manifestó a la víctima Oswaldo Lopez Gomez que lo acompañara a comprar una botella de Ron, pero como ambos se habían caído de la moto ese mismos día por cuanto se encontraban ebrios, el ciudadano Oswaldo no quería ir, y es cuando el vecino de nombre Jonathan se incluye en la conversación y dice que no fueran a comprar nada y ene so (sic) llégate otro vecino a quien le dicen “Misito” ya que Jonathan se puso violento y le dio un golpe a Angel en la cara y otro en el pecho, pero que luego el sujeto llamado “Callito” agarró al ciudadano Angel y lo estaba ahorcando, y en ese momento la víctima Oswaldo sacó un cuchillo e hirió a Jonathan en el brazo y “Misito” tomó una botella y se la partio en la cabeza a Angel quien se desmayó; seguidamente el ciudadano “Misito amenazó de muerte a Oswaldo diciéndole “ Eres hombre Muerto porque apuñalaste a mi hermano” saliendo del lugar, para que después de unos minutos hicieran de nuevo acto de presencia los ciudadanos “Misito y Callito” en unas motos en compañía de otros sujetos, quienes esgrimieron armas de fuego y “Misito” le manifestó a la víctima Oswaldo López “ eres hombre muerto”, por lo que este quiso huir del lugar pero “Misito” le propinó tres (03) disparos en la humanidad de Oswaldo, huyendo del lugar junto a “Callito” y los demás sujetos no identificados.
(…)
Ahora bien, este Tribunal de Control escuchadas las partes debe hacer un minucioso análisis con relación a los pedimentos formuladas por estas en los siguientes términos:
Como PUNTO PREVIO el Tribunal debe pronunciarse en relación a la solicitud efectuada por las partes en cuanto a la Nulidad de la Aprehensión sufrida por la hoy imputada, y en relación a ello debe esta decisora dejar constancia que ciertamente la detención realizada por los efectivos actuantes en la presente causa, practicada en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a que ninguna persona puede ser privada de su libertad sin que medie en contra de esta orden judicial o sea sorprendida cometiendo el deito in fraganti, situaciones que no se observaron en el caso de marras, por lo que resulta obligatorio decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION y en consecuencia se declara Con lugar la solicitud; ahora bien, visto el pronunciamiento emitido, este Juzgado invoca el contenido de la sentencia signada bajo el Nro 526, dictada por el Ex Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, DE FECHA 01-04-2001, la cual entre otras cosas establece que las violaciones en las cuales incurran los funcionarios policiales al momento de la detención de un determinado ciudadano, cesan cuando éste es presentado ante el órgano jurisdiccional, en el que le son garantizados todos su derechos.
(…)
2.-Con relación a la calificación provisional efectuada por la Representante de la Vindicta Pública en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Oswaldo Alexander Lopez Gómez este Tribunal la admite por cuanto considera que los hechos encuadran perfectamente en tal tipo penal todo lo cual se desprende del acta policial de aprehensión así como de las actas de entrevistas rendidas por las victimas y testigos quienes son contestes al afirmar que en fecha 20/07/2013. siendo aproximadamente las dos horas de la mañana (02:00 a.m) en el barrio Inos, del sector Mamera Dos de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuando el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Oswaldo Alexander López Gómez se encontraba en compañía se su hermanos Ángel Y Edith así como un vecino apodado “Callito” y Jonathan ingiriendo bebidas alcohólicas, siendo que cuando la misma terminó el ciudadano llamado Ángel le manifestó a la víctima Oswaldo López, que lo acompañara a comprar una botella de ron, pero como ambos se habían caído de la moto ese mismos día por cuanto se encontraban ebrios, el ciudadano Oswaldo no quería ir, y es cuando el vecino de nombre Jonathan se incluye en la conversación y dice que no fueran a comprar nada y ene so (sic) llégate otro vecino a quien le dicen “Misito” ya que Jonathan se puso violento y le dio un golpe a Ángel en la cara y otro en el pecho, pero que luego el sujeto llamado “Callito” agarró al ciudadano Angel y lo estaba ahorcando, y en ese momento la víctima Oswaldo sacó un cuchillo e hirió a Jonathan en el brazo y “Misito” tomó una botella y se la partió en la cabeza a Angel quien se desmayó; seguidamente el ciudadano “Misito amenazó de muerte a Oswaldo diciéndole “ Eres hombre Muerto porque apuñalaste a mi hermano” saliendo del lugar, para que después de unos minutos hicieran de nuevo acto de presencia los ciudadanos “Misito y Callito” en unas motos en compañía de otros sujetos, quienes esgrimieron armas de fuego y “Misito” le manifestó a la víctima Oswaldo López “ eres hombre muerto”, por lo que este quiso huir del lugar pero “Misito” le propinó tres (03) disparos en la humanidad de Oswaldo, huyendo del lugar junto a “Callito” y los demás sujetos no identificados, de todo lo que se desprende que la conducta antijurídica desplegada por el hoy imputado encuadra en el tipo penal en mención, por cuanto la sola presencia preordenada de este en el lugar de los hechos y compañía del autor material del delito del homicidio, a quien observó que de manera injustificada, sin motivo aparente y a traición por la espalda arremetió mortalmente contra la humanidad de la víctima a través de un arma de fuego, sin impedir la perpetración del hecho, lo hace coautor del mismo, siendo evidente que la misma concurrió en la ejecución del atroz hecho.
3.- Con relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este decisor debe hacer un análisis del contenido del siguiente artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
(…); siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:
- Acta de entrevista rendida en fecha 20/07/2013, por la ciudadana Edith, ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual relata que en fecha 20/07/2013 siendo aproximadamente las dos horas de la mañana (02:00 am) en el Barrio Inos, del sector Mamera Dos de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador Distrito Capital, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Oswaldo Alexander Lopez Gomez se encontraba en compañía de su hermano Angel y ella, así como un vecino apodado “Callito” y Jonathan ingieriendo bebidas alcohólicas, siendo que cuando la misma terminó el ciudadano llamado Angel le manifestó a la víctima Oswaldo Lopez, que lo acompañara a comprar una botella de ron, pero como ambos se habían caído de la moto ese mismos día por cuanto se encontraban ebrios, el ciudadano Oswaldo no quería ir, y es cuando el vecino de nombre Jonathan se incluye en la conversación y dice que no fueran a comprar nada y ene so (sic) llégate otro vecino a quien le dicen “Misito” ya que Jonathan se puso violento y le dio un golpe a Angel en la cara y otro en el pecho, pero que luego el sujeto llamado “Callito” agarró al ciudadano Angel y lo estaba ahorcando, y en ese momento la víctima Oswaldo sacó un cuchillo e hirió a Jonathan en el brazo y “Misito” tomó una botella y se la partio en la cabeza a Angel quien se desmayó; seguidamente el ciudadano “Misito amenazó de muerte a Oswaldo diciéndole “ Eres hombre Muerto porque apuñalaste a mi hermano” saliendo del lugar, para que después de unos minutos hicieran de nuevo acto de presencia los ciudadanos “Misito y Callito” en unas motos en compañía de otros sujetos, quienes esgrimieron armas de fuego y “Misito” le manifestó a la víctima Oswaldo López “ eres hombre muerto”, por lo que este quiso huir del lugar pero “Misito” le propinó tres (03) disparos en la humanidad de Oswaldo, huyendo del lugar junto a “Callito” y los demás sujetos no identificados.
- Acta de investigación de fecha 20/07/2013, levantada por funcionarios adscritos la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:
(…omissis…)
- Inspección Técnica Nro 0905, de fecha 20/07/2013, practicada por efectivos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el Deposito de Cadáveres del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, Parroquia La Vega, Caracas, Distrito Capital, de la cual se desprenden las características fisonómicas del cadáver así como el examen externo y su identificación como LOPEZ GOMEZ OSWALDO ALEXANDER, y el correspondiente montaje fotográfico(…)
- Inspección Técnica Nro 0906 de fecha 20/07/2013, practicada por efectivos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el Barrio Mamera II, subida de la Inos, sector La Esperanza, vía pública, Parroquia Antimano, Distrito Capital, de la cual se evidencia las características del sitio del suceso así como la evidencia colectada correspondiente a una (01) concha de bala percutida marca 9mm, la cual al ser removida de su posición original se puede leer en su culote las inscripciones CAVIN 07 y montaje fotográfico (…).
- Acta de investigación Penal, de fecha 30/07/2013, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se desprende lo siguiente “…se constituyó una comisión de servicio con a (sic) finalidad de ubicar e identificar a un ciudadano que actas anteriores aparece mencionado como “CALLITO” una vez en el lugar … sostuvimos entrevistas con venidos del sector, quienes por temor a futuras represalias no quisieron aportar datos de identificación, manifestando que el sujeto requerido por la comisión posee las siguientes características; piel trigueña, cabello entrecano de un metro con setenta centímetros de estatura … de contextura regular y podía ser ubicado en la casa signada con el numero 57 y el mismo corresponde al nombre de YEGUEZ VICTOR… logramos avistar a un sujeto que reunía las características físicas con las aportadas momentos antes por lo que le dimos la voz de alto este al percatarse de la comisión policial intentó emprender la veloz huida haciendo caso omiso, iniciándose una persecución a pie, logrando darle alcance a los pocos metros de su huida, al imponerlo del hecho que se investiga y manifestarle que debería acompañar a la comisión a este vociferando palabras obscenas por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza físico o logrando incautarle elemento alguno quedando identificado de la siguiente manera YEGUEZ VICTOR RAFAEL portador de la Cedula de identidad Nro V-10.799.275.
- 3° Una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto a de un acto concreto de investigación.
(…Omissis…)
De igual manera considera este Tribunal aplicable el conteido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que no ocupan posee una pena que en su limite máximo excede a los diez años.
Asimismo, este Tribunal estima la existencia del peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 ejusdem, por cuanto de las actas se observa que existen victimas claramente identificadas y testigos, cuyo dichos pudieran verse afectados en caso de que la imputada (sic) se encontrara en libertad, todo lo cual puede entorpecer la investigación y realización de la justicia.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de hechos que se encuentra tutelados en la Ley especial que fueron atribuidos a la imputada la conducta desplegada por esta según su desprende de las actas y las circunstancias expuestas al conocimiento de este Juzgado considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que ha sido autor y participe en la comisión en el hecho delictivo que nos ocupa, es por ello, que llenos como están los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2 y 3° artículo 237 ordinal 2° y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observa este decidora impedimento legal ni constitucional alguno en decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YEGUEZ VICTOR RAFAEL FEBRES, (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Oswaldo Alexander López Gómez (…). Y ASÍ DECIDE
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado NOVENO de Primera Instancia con Funciones de Control Estadal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YEGUEZ VICTOR RAFAEL FEBRES (…)por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Oswaldo Alexander López Gómez…”
III
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Julio de 2013, en horas de la madrugada, es asesinado el ciudadano OSWALDO ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, portador de la cédula de identidad N° V-14.387.099, quien posterior a una discusión con unos sujetos, le fueron propinados unos tiros en su integridad física, presuntamente por un ciudadano que posteriormente fue identificado como YOSMIN AVILA LUCAS, en compañía del imputado apodado “CALLITO” quien fue identificado días después por los funcionarios investigadores como VICTOR YEGUEZ.
En fecha 30 de Julio es detenido el imputado VICTOR RAFAEL YEGUEZ, por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual en fecha 31 de Julio de 2013, lo presentó ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual en la audiencia para oír al imputado le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establece el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivo Fútil en grado de coautor previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en relación con el artículo 83 del Código Penal. Debido a la anterior decisión la defensa del imputado ejerció el Recurso de Apelación de Auto, correspondiéndole el conocimiento a ésta Sala del presente expediente.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano YEGUEZ VICTOR RAFAEL FEBRES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, llevada a cabo por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Julio de 2013.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
Como primera denuncia, manifiesta la recurrente que el decreto de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resultó ser extremo, por cuanto a su consideración no existen los elementos taxativos contemplados en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, esta Sala considera que no le asiste la razón a la recurrente en virtud a que de la revisión de las actuaciones cursantes en autos se evidencia, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano VICTOR RAFAEL YEGUEZ en el hecho delictivo que le fue imputado por el Ministerio Público. Así mismo, se desprende de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal que la misma, fue dictada dentro de los parámetros legales necesarios y exigibles, delimitándose los requisitos de ley excepcionales por los cuáles la Juzgadora A quo consideró necesaria la imposición de la medida de coerción personal decretada.
Como segunda denuncia, refiere la recurrente que “…una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente contra el Estado de Derecho, por violación al principio de presunción de inocencia….”. En atención a ello, resulta necesario advertir que la imposición de las medidas de coerción personal en el proceso penal, está orientada a la protección de las resultas del proceso no pudiendo éstas ser equiparadas con una sentencia condenatoria al poseer un carácter preventivo y provisional. Así pues, lo explanado por la recurrente resulta ser antagónico con lo preceptuado por nuestro ordenamiento jurídico penal, en virtud a que el legislador, ofrece una serie de medidas preventivas para el resguardo del proceso en conjunto, bien sea de lo que se derive de la investigación, así como de la sujeción del procesado en la causa que se le siga. Éstas medidas, cuentan con una serie de requisitos excepcionales que deben ser tomados en consideración del administrador de Justicia al momento de dilucidar la idoneidad de su imposición, por lo tanto, no puede considerarse que la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente caso, vaya en contravención del estado de libertad o presunción de inocencia que le asiste al ciudadano VICTOR RAFAEL YEGUEZ, por cuanto se evidencia tanto del acta de la audiencia oral de presentación del imputado, como de la resolución judicial suscrita por la Juez del Juzgado Noveno de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que tal medida fue impuesta atendiendo a los requisitos excepcionales contenidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este entendido conviene acotar tal y como lo ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades, que el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Para complementar lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”
Por otra parte, en su tercer punto de apelación sostiene la recurrente que el procedimiento policial de aprehensión efectuado a su defendido se encuentra afectado de vicios que ameritan la nulidad absoluta del mismo, por cuanto considera que se vulneró lo contemplado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a ello, se evidencia al folio 15 de la presente pieza que la Juzgadora A quo, específicamente en el “PUNTO PREVIO” de sus pronunciamientos, procedió a decretar la nulidad absoluta de la aprehensión efectuada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de considerar que la misma se efectuó en contravención de lo estipulado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando con lugar la solicitud efectuada por la defensa hoy recurrente. Así mismo se verifica, que la Juzgadora A quo, en acatamiento del contenido de la Sentencia N° 526, de fecha 21-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 428, de fecha 14 de marzo de 2008, pasó a conocer las actuaciones que le fueron puestas a su vista y conocimiento, por cuanto al momento en que el ciudadano YEGUEZ VICTOR RAFAEL, fue puesto a la orden de ese Juzgado, cesó su situación jurídica infringida, la cual no le debe ser atribuida al órgano Jurisdiccional por cuanto cuando éste es llamado a conocer una causa en virtud de la aprehensión efectuada a un ciudadano, así como de las actas que acompañan ese procedimiento, deberá ponderar exhaustivamente las circunstancias a los fines de determinar la existencia de fundados elementos que comprometan seriamente la responsabilidad penal del aprehendido, y en todo caso, dependiendo de esas características, podrá ordenar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad si el caso lo requiere excepcionalmente y cumple con la totalidad de los requisitos legales exigibles para ello.
En el presente caso, se evidencia que la Juzgadora A quo, no paso por alto las circunstancias irritas bajo las cuáles se efectuó la aprehensión del imputado de autos, al contrario de ello, se pronunció y anuló debidamente la aprehensión realizada al ciudadano VICTOR RAFAEL YEGUEZ; más sin embargo, se encontró en el deber imperativo de evaluar la totalidad de las actas cursantes en autos, y de efectuar la debida audiencia oral de presentación del imputado, en donde éste contó con la debida defensa y asistencia jurídica; por lo tanto, tal denuncia debe ser desestimada.
Como cuarto motivo de apelación, manifiesta la recurrente que en la presente causa no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su consideración no existen en la presente causa pluralidad de elementos de convicción así como que los existentes en autos, no poseen carácter de fundados.
En atención a ello, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que al contrario del dicho de la recurrente si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en la comisión del hecho que le es atribuido, siendo necesario traerlos a colación:
• Acta de entrevista de fecha 20 de Julio de 2013, rendida por la ciudadana EDITH (cuyos datos se encuentran amparados bajo lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente pieza, en la cual se narra la denuncia efectuada por la referida ciudadana quien funge como testigo presencial y hermana del occiso.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Julio de 2013, cursante a los folios 6 al 7 de la presente pieza, levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del traslado de una comisión de la referida comisión al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, siendo atendidos por el ciudadano VIVAS JOSÉ quien funge como mozo de la morgue del referido centro asistencial, quien les mostró el cuerpo sin vida del ciudadano OSWALDO LÓPEZ.
• Acta de Investigación Penal levantada por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio doce (12) y su vuelto de la presente pieza, mediante la cual se deja constancia de la comisión conformada con Funcionarios adscritos a la referida división hacia el sector Mamera 2, con la finalidad de identificar al ciudadano apodado como “callito”, quienes contaron con vecinos del sector quienes les aportaron sus datos de ubicación, rasgos fisonómicos y su nombre.
En este entendido, al contrario del dicho del recurrente si se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de su representado en el hecho imputado por el Ministerio Público. Debe destacarse, que la Juzgadora A quo, ordenó que la presente investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario al considerar que aun faltaban múltiples diligencias que practicar, lo cual a consideración de quienes aquí deciden, estuvo ajustada a derecho tal decisión, por cuanto es necesario determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el ciudadano VICTOR RAFAEL YEGUEZ y los hechos ocurridos en fecha 20 de julio de 2013.
Acorde con lo anterior, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).
Así pues, es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR RAFAEL YEGUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR RAFAEL YEGUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDM/JMC/AAB/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 3088