Exp.2689

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 19 de Septiembre de 2013
203° y 154°


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas de los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos en primer lugar: por el profesional del derecho: Rafael Alberto La Torre Cáceres, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Nery Castillo y Denis Alberto Vegas Castillo y en segundo lugar por el profesional del derecho Miguel Ángel Landaeta Castro, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Juan Carmona, Wilmer Mejías y Carlos Soto, ambos libelos en contra de la sentencia proferida por el ciudadano Walter Gavidia Flores, a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso seguido a los ciudadanos Juan Carmona, Wilmer Mejías y Carlos Soto, a quien se les condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por haber sido encontrados responsables en la comisión del delito Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Recibido el expediente en fecha veintiuno (21) de Julio de 2011, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose en su oportunidad como ponente a la Dra. Graciela García. Seguidamente en fecha 08 de agosto de 2011, fue devuelto el expediente al Tribunal de Instancia a los fines que el Tribunal de Instancia practicara la notificación a los Representantes de las partes recabaran las resultas y efectuaran los cómputos respectivos. En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011 fue devuelto el expediente nuevamente al Tribunal A quo con el objeto que se recabaran las resultas de las Boletas de Notificación y se practicaran los cómputos de Ley. Nuevamente fue recibido el expediente en esta Alzada y en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, aunado a esto se requirió al Tribunal de Primera Instancia nuevamente los cómputos que no fueron practicados oportunamente.

En fecha 29 de Diciembre de 2012, esta Alzada publicó decisión en la cual admitió los Recursos de Apelación de Sentencia presentados por el Profesional del Derecho Rafael Alberto La Torre Cáceres, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Nery Castillo y Denis Alberto Vegas, así como, el Recurso presentado por el ciudadano Miguel Ángel Landaeta Castro, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos Juan Antonio Carmona Guerere, Wilmer José Mejías Pérez y Carlos Andrés Soto Hernández, en consecuencia se fijó la Audiencia a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de agosto de 2013, el DR. JIMAI MONTIEL CALLES, se incorpora a sus actividades habituales como Juez integrante de esta Sala y se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 27 de Agosto de 2013, se llevó a efecto la Audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual las partes explanaron sus argumentos recursivos en forma oral.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS


Se desprende a los folios uno (01) al cuatro (04) del Cuaderno de Incidencia, Recurso de Apelación de Sentencia, incoado por el Profesional del Derecho Rafael Alberto Latorre Cáceres, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Nery Castillo y Denis Alberto Vegas Castillo, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“(…Omissis…)
I

Con fundamento en lo establecido en los artículos 451 y 452 numeral 4° eiusdem interpongo Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Noveno de de Juicio de esta Circunscripción Judicial el 06 de junio de 2011, mediante la cual Declaró Culpable y condenó a los ciudadanos JUAN ANTONIO CARMONA GUERERE, WILMER JOSÉ MEJÍAS PÉREZ y CARLOS ANDRÉS SOTO HERNÁNDEZ como autores del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de mis representados y los condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

II

Establecidos los hechos en el fallo como constitutivos del delito de concusión y probado como fue con las testimoniales evacuadas especialmente las de los ciudadanos NERI CATILLO, DENIS ALBERTO VEGAS CASTILLO, quienes depusieron como testigos y víctimas adminiculadas a la de los funcionarios bancarios ILDEFONSO RAFAEL MEJÍA MARQUEZ, GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ ALEN y FLORINDA PAZOS ESPASANDIN empleados de las diferentes agencias de la Entidad Bancaria 100% Banco, que los acusados perpetraron el delito de marras, que asimismo lo hicieron estando uniformados y portando armas de fuego para su consumación, era de impretermitible cumplimiento para el juez de la recurrida la aplicación de las circunstancias agravantes que concurrieron en su comisión.

Establece el artículo 37 del Código Penal:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto (…omissis…)”

Por su parte el artículo 77 eiusdem en los numerales 5, 8, 11 y 14, dispone:

Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

5. Obrar con premeditación conocida.
8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
11. Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio que su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso.


Por ello ciudadano Juez, considera esta representación de la víctima que habiendo dejado sentado la recurrida en su parte motiva la perpetración de los hechos punibles ocurridos a principios de abril de 2007 (por error materia se señala en la sentencia como ocurrido el 18-04-2008) y el 29 de febrero de 2008 donde mi representado DENIS VEGAS CASTILLO en la primera oportunidad fue conminado a entregar la cantidad de Bs. 10.0000,00 y en el asegunda en compañía de su progenitora NERI CASTILLO a entregar Bs. 50.000.00 respectivamente, también era procedente en derecho aplicar la normativa contenida en el artículo 99 Ibídem y que se refiere a la CONTINUIDAD en su comisión y por supuesto aplicárseles la pena respectiva con el aumento de una sexta parte a la mitad como expresamente lo contempla dicho dispositivo, a saber:

Artículo 99 del Código del Código Penal:

“Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizados con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”

Ciudadano Juez, siendo que la recurrida discurre en su motiva sobre la gravedad del delito de CONCUSIÓN, que quedó estructurado el mismo delito cometido por los acusados, servidores estatales quienes investido de autoridad pública violentaron sus deberes de cumplimiento cabal y eficiente de la función pública, (sic) “… preservando los deberes de imparcialidad, honestidad, pulcritud, y lealtad, se impone la represión contra todos aquellos actos de los servidores públicos que desborden los fines sobre los cuales la sociedad afianza la coexistencia pacífica….” No aplicó los dispositivos del Código Penal antes transcritos y ante su falta de aplicación solicitamos se declare con lugar el presente Recurso de Apelación.

No puede pasar por alto esta Representación de la Víctima las graves omisiones delatadas en nuestro escrito de apelación donde hemos sido reiterativos en la gavilla o concierto que tuvieron los acusados y que el Ministerio Público en la persona de la fiscal auxiliar nunca acusó y contrariamente solicitó el sobreseimiento sin que se hubiese dado el juicio oral y público amén de las otras irregularidades denunciadas.

Por todas las razones de hecho y de derecho reiteramos se declare Con Lugar el Presente Recurso y se aumente a los acusados a la pena máxima que impone el artículo 60 de la Ley especial Contra La Corrupción…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Es tangible a los folios nueve (09) al diecinueve (19) de la pieza 5, Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por el Profesional del Derecho Miguel Ángel Landaeta Castro, quien asiste a los ciudadanos Juan Carmona, Wilmer Mejías y Carlos Soto, de cuyo contenido, se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

“CAPITULO I
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE NULIDAD

Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso; el siguiente punto previo de Solicitud, se hace necesario y consiste en, PRIMERO: la Audiencia Preliminar se celebró ante el Tribunal Décimo Octavo de Control (18) en septiembre de 2009, admitiéndose la acusación y siendo publicado el Auto de Apertura a Juicio en fecha 21 de septiembre del mismo año. Pero es el caso, que la defensa de los imputados para la época, promovió pruebas para el hipotético Juicio Oral y Público, habiéndose pronunciado oralmente sobre las mismas la ciudadanos Juez, admitiéndolas; pero resulta, que cuando nos encontramos en la etapa de juicio, podemos verificar que en el Auto de Apertura a Juicio no hay absolutamente ningún pronunciamiento sobre dichas pruebas, es decir, ni admitiéndolas, ni negándolas. El Tribunal de Control hizo silencio total sobre las pruebas ofrecidas por la defensa, dejando con ello en un estado de indefensión a los acusados por cuanto con esa situación, no se le permitió la más mínima actividad probatoria a su favor.

Todo esto se pude verificar al contrastar el escrito presentado por la defensa con ocasión de la presentación del escrito acusatorio, mediante el cual se constató dicha acusación, y se promovieron las pruebas de que pretendía valerse la defensa para desvirtuar dicha acusación.

En virtud de lo aquí planteado, la defensa considera y solicita, que se anule la presente sentencia, y se reponga la causa al estado de la Audiencia Preliminar para que haya pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por la defensa; ya que lo contrario sería mantener a los acusados en un estado de indefensión, violándose con ello lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se puede evidenciar de las actas del debate ciudadano Magistrados, que el presente juicio se aperturó el día 9 de febrero de 2011, suspendiéndose su continuación hasta el 17 del mismo mes, día en que tampoco hubo audiencia por ausencia justificada del Juez, siendo diferido para el 24 del mismo mes; ese día hubo audiencia, y se dispuso su continuación para el día 3 de marzo; día que no hubo audiencia por inasistencia del representante legal de las víctimas, siendo diferido para el día 15 de marzo, cuando efectivamente se realizó a continuación de la audiencia; finalizando esta y es diferida para continuar el miércoles 23 del mismo mes; fecha en que se deja constancia de la incomparecencia de los órganos prueba, y procede el Juez a la incorporación por su lectura de unas supuestas pruebas documentales que no son tales, siendo estas el oficio N° IG-DAI- 30508008 de fecha 05-05-2008, suscrito por el Comisario George Lamkin, y Planilla de la Orden de servicios de la Unidad del departamento de Operaciones Comisaría Teresa de la Parra de la Policía Metropolitana de fecha 29-02-2008, como se puede evidenciar del folio N° 152 de las actas del debate. De allí se suspende para continuar el 30 del mismo mes, cuando se produce la misma situación de incomparecencia de órganos de prueba, y se procede a la incorporación por su lectura de otras pruebas documentales, que igualmente no son tales.

Del análisis de lo antes dicho podemos observar que: desde el día jueves 24 de febrero, hasta el día martes 15 de marzo, transcurrieron 13 días hábiles. lo (sic) que evidentemente hace que el debate está (sic) interrumpido de conformidad con los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante a ello, el ciudadano Juez continuó con el juicio en vez de declararlo interrumpido, y en la siguiente audiencia después del 15 de marzo, la cual fue el 23, transcurrieron 6 días más, en virtud, de que realmente no se incorporó ningún medio de prueba al debate, ya que no se puede incorporar por su lectura ningún documento distinto a lo que establece el artículo 339 ejusdem; el oficio que incorporaron por su lectura es un presunto reconocimiento de mis representado en la Inspectoría General de la Policía Metropolitana y una planilla de servicios de un comando de la misma institución. Permitir esto, es tanto como permitir la incorporación de la prueba ilícita de conformidad con el artículo 197 del mismo Código; estos no son documentos públicos el oficio firmado por el Comisario Lamkin es tanto como sustituir la rueda de reconocimiento de individuos por un oficio de una autoridad administrativa que deja constancia de que en su despacho las víctimas reconocieron a mis representados, y dicho sea de paso, a espaldas de ellos.

Los documentos que no son públicos para ser incorporados al juicio deben ser reconocidos y ratificados por sus firmantes en el juicio oral y público; lo contrario desvirtuaría lo establecido en la norma adjetiva penal, y en el Código Civil de Venezuela en cuanto a los documentos públicos y privados, lesionando con ello el derecho a la defensa, ya que se tendría como cierto su contenido, impidiendo a los acusados y su defensa ejercer el contradictorio además de violar el principio de inmediación.

Este proceder viola flagrantemente los principios de inmediación y contradictorio del proceso penal; en consecuencia, al no haberse incorporado verdaderamente pruebas al proceso en dicha audiencia del día 23 de marzo, tampoco hubo continuidad del juicio en ese día, sumándose así 6 días más a los 13 de interrupción del juicio: por lo que forzosamente llegaríamos al día 30, que a pesar de haber sucedido lo mismo, en esa audiencia se produjeron las conclusiones y la sentencia, por lo tanto, el juicio estuvo interrumpido desde el 24 de febrero, hasta el 30 de marzo, para un total de 24 días hábiles.

CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio la violación de normas relativas a la inmediación en la incorporación y apreciación de las pruebas en el proceso. Estableció la sentencia lo siguiente:

“…Omissis…”

Al revisar esta situación honorables Magistrados, en general nos encontramos con que todos estos son documentos o copias de documentos emitidos por terceros que no son parte en el proceso; que estos no son documentos públicos para que se tengan como cierto su contenido; y que en el caso de la experticia que se incorpora, esta no fue practicada bajo la modalidad de la prueba anticipada, ahora desglosando uno a uno tenemos:

El contenido en el N° 1, es un oficio del Inspector General de la Policía Metropolitana, a través del cual, manifiesta que las víctimas reconocieron a los efectivos a través de el (sic) foto álbum, en primer lugar esto es inaceptable en el proceso penal acusatorio, por cuanto si el Ministerio Público pretendía hacer valer un reconocimiento debió hacerlo en la fase de investigación con las formalidades que establece la ley para esa actividad; con esto, solo pretende sustituir esa prueba que no practicó, por una actividad administrativa de un cuerpo de policía. Si bien es cierto que el Juez de Control de manera errada y ante la oposición de la defensa la admitió, el Juez de Juicio no debió permitir su incorporación, o al menos su valoración, y peor aún, ni si quiera ofrecieron el testimonio de quien lo suscribió, sino que le dieron pleno valor probatorio como se tratase de una prueba anticipada o de un documento público.

Los contenidos en los Nros. 2 y 3, son documentos de las actividades diarias de la Policía Metropolitana, que son suscritos por terceros al proceso y fueron igualmente incorporados sin haber promovido el testimonio de quienes los suscribieron a fin de ratificar su firma y contenido.

El contenido en el N° 4, es un informe de un trabajador del Banco 100% Banco, igualmente tercero ajeno al proceso, y no fue ofrecido su testimonio para reconocimiento y ratificación de su firma y contenido.

Los contenidos en los Nros. 5, 6, 7, son planillas y copias emitidas por un tercero en el proceso, a parte de ser copias, tampoco fueron ofrecidos los testimonios de los trabajadores del banco 100% Banco que los suscribieron, para el reconocimiento y ratificación de su firma y contenido.

Y por último, el contenido en el N° 8, es una experticia del Departamento de análisis audiovisual y espectrografía del CICPC, cuyo testimonio del experto que la realizó tampoco fue ofrecido para el juicio oral y público; aquí la defensa ni siquiera tenía la posibilidad de oír el testimonio del experto y de hacer uso del control de la prueba porque tampoco fue ofrecido dicho testimonio.

Ciudadanos Magistrados, es evidente que este proceder es violatorio de los principios de inmediación, contradicción y de la oralidad, por cuanto se incorporan documentos al proceso con los que se pretende hacer prueba en contra de los acusados, en contravención a las disposiciones establecidas por el legislador en la norma adjetiva penal, lo cual, de conformidad con el artículo 197 de la misma, los hace nulos de toda nulidad; por lo menos en cuanto a su apreciación en ese proceso penal.

Hay suficiente jurisprudencia de los Tribunales de instancia y de la Sala de Casación Penal de TSJ al respecto, en cuanto al artículo 339 y la incorporación de los documentos por su lectura; se ha establecido cuales son los que se pueden incorporar por su lectura, y estos no son ninguno de ellos. Entre otras tenemos Sent. N°170 24-04-07 SCP-TSJ.

(...Omissis…)

Al respecto, cabe citar la opinión del Delgado Salazar, quien nos dice:

(…Omissis…)

Es evidente de que todo escrito por el hecho de serlo no se pude pretender llamarlo documento desde el punto de vista que estableció el legislador como prueba documental y pretender por ello incorporar cualquier cosa que sea escrita sin cumplir con las formalidades esenciales tendentes a garantizar los principios que embargan el proceso penal acusatorio, con el del debido respecto a los derechos y garantías de las partes.

En virtud de todo lo anteriormente planteado, solicito muy respetuosamente que la presente denuncia sea declarada con lugar, anulándose con ello la recurrida y ordenándose la celebración de un nuevo juicio en un Tribunal distinto del que sentenció.



CAPITULO III
VICIO IN PROCEDENDO DE LA RECURRIDA
SE DENUNCIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL


Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, continuación denuncio la falta de motivación de la sentencia.

Un fallo esta (sic) motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordaron los jueces el fondo de la controversia, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que implica que los juzgadores la han elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de tomar la decisión.

La presente denuncia tiene lugar en base al primer supuesto de esa norma, o sea por “falta manifiesta en la falta de motivación de la sentencia”, por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, que establece lo siguiente:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo que correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.

Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficientes; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa. 1

Ha sido abundante y bien explicativa la doctrina sobre derecho probatorio, que entendemos bien conocida por el foro nacional, en cuanto define y delimita el alcance de éste método racional y crítico de valoración, por lo que estimamos innecesario traer mayores citas al respecto, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testimonios, que por se claros y contestes, apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido.

Observamos que ha sido ese el defecto de la sentencia aquí recurrida, en cuanto, por una parte, bajo la que titular como “Fundamentos de Hecho y de Derecho” comienza haciendo una exposición sobre como de manera general “va a considerar posible la existencia del hecho denunciado por la representación fiscal, ello en virtud de existir suficientes razones que apoyan esta tesis “limitándose igualmente a transcribir declaraciones, en los términos siguientes:


1COuture J. Eduardo “Las Reglas de la Sana Crítica”. Editorial Ius Montevideo 1990


(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, del análisis y comparación de los citados testimonios, comparando los extractos citados por el a quo en la sentencia en los fundamentos de hechos y de derecho, podemos apreciar claramente como se mutilan las declaraciones de las víctimas y sobre todo de los testigos que son los gerentes de las agencias bancarias, allí, el Juez de juicio solo toma los extractos que le sirven a su tesis de culpabilidad, obviando claramente todos aquellos elementos que no le sirven a la misma. En evidente que no hizo el análisis. Obviando claramente todos aquellos elementos que no le sirven a la misma. Es evidente que no hizo el análisis individual de cada testimonio para decir que le aportaba cada uno de manera individual, y mucho menos, hizo la comparación de ellos entre sí; para verificar si ciertamente hay contesticidad entre ellos.

Esta mutilaciones y falta de comparación entre los testimonios es evidente en los siguientes ejemplos: Las víctimas dicen que cuando fueron a la agencia de la Avenida Nueva Granada los tres funcionarios entraron al banco; sin embargo; esto aparece en el testimonio de la sra. Nery, más fue obviado en el de su hijo Denis, quien dijo que entraron los tres funcionarios con ellos y que Carmona se quedó parado en la puerta; mientras su madre dice que Carmona se metió a hablar con el gerente y los otros en la taquilla como vigilando (esto en la pregunta novena que le hizo el Fiscal) ¿Qué hicieron en el primer banco? Que “mi mamá entró a hablar con el gerente y yo estaba con ellos tres” (esto también fue obviado por el Tribunal en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión; mientras el gerente de esa agencia Gustavo González Alen, a la pregunta 12 formulada por el Fiscal sobre ¿Cuántas personas vio él? Este respondió de manera categórica “Creo que era su hijo, solo los vi a ellos dos” (subrayado nuestro) mientras en la 13 se le pregunta si su hijo portaba uniforme, y este respondió que no; es evidente que esta pregunta iba dirigida a ver si el gerente notó la presencia de algún funcionario policial uniformado, siendo su respuesta negativa. De igual manera cuando el representante legal de las víctimas pregunta en el mismo sentido, las respuestas son iguales, no vio o no recuerda funcionarios policiales ese día en la agencia con estas personas.

En todo caso, a preguntas de la defensa en cuanto a los planes de seguridad en las agencias bancarias, este respondió que es normal que los funcionarios policiales visiten las agencias en sus recorridos, pasen y se entrevisten con los gerentes o el personal del banco, toman nota de nombre y cédula, que se apostaran en las afueras de las agencias por cierto tiempo, y que estos recorridos se incrementan a partir de los 19 de cada mes, cuando se pagan las pensiones. Todas estas declaraciones fueron obviadas en el testimonio rendido en el juicio por esta persona al momento de dictar sentencia; no fueron analizadas y comparadas en consecuencia. Es sumamente curio (sic) que todas las preguntas realizadas por la defensa a este testigo así como sus respuestas, no fueron transcritas en los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia.

Igualmente al comparar las declaraciones de las víctimas entre ellas y aún con la del gerente de La Candelaria, se observan serias contradicciones, y mutilaciones igualmente en dichas declaraciones que fueron obviadas por la recurrida. La Sra. Nery afirma que “Fuimos a la agencia de La Candelaria, mi hijo se quedó en la esquina el señor Carmona fue con mi hijo y mi persona, el gerente dijo que se esperara…Cuando llegamos a La Candelaria el señor Wilmer subió a decirle a Carmona que porque (sic) nos demorábamos tanto” ambien (sic) fue obviada la pregunta 23 de la defensa a la ciudadana, en cuanto a ¿Qué era lo qué estaba preparado en la PTJ? A lo que respondió: “Se preparó la segunda entrega del dinero mediante la PTJ pero no se pudo concretar no se porque” (sic). Este detalle es importante porque si estaba montado todo un procedimiento para capturar a unos funcionarios, es curioso, al igual que las víctimas dicen que nunca se comunicaron por teléfono con Carmona para la entrega que este le había dado su número telefónico; entonces se pregunta la defensa, ¿Cómo se coordinó si nunca hubo comunicación para esa presunta entrega?

El señor Denis dice que en la agencia de La Candelaria duraron alrededor de dos horas en el banco, que él entraba y salía con el señor Carmona, que su mamá estaba con el gerente. El gerente de esta agencia dijo que la Sra. Nery le había dicho que los fondos eran porque tenía una hermana hospitalizada y necesita los fondos; se pregunta la defensa, ¿será que esto no es motivo para que una persona mayor este nerviosa y preocupada? ¿Por qué el Ministerio Público no investigó esa versión a los fines de determinar si era cierto no? La defensa se sorprende de ver como casi todas las preguntas y respuestas de este testigo fueron ignoradas por el sentenciador al excluir las hasta de su transcripción, cuando en ellas hay serias contradicciones en sus mismas, y en relación al testimonio de las víctimas. En la pregunta 4 realizada por el Fiscal: Como (sic) notó la señora? (sic) Nerviosa. 5. Porque? (sic) porque tenía una hermana hospitalizada. Es sorprendente como el a quo coloca la pregunta 4 con su respuesta luego coloca el número 5 con puntos suspensivos, y luego salta a la número 6que es ¿Cuándo se fue, vio con quien (sic) salió la señora Nery? (sic). Definitivamente honorables Magistrados, creo que con lo alegado es más que suficiente para percatarse de que esta sentencia está totalmente inmotivada; que los testimonios fueron mutilados de manera evidente para sostener una tesis de culpabilidad, la cual, el sentenciador desde un principio ya había sumido. Pero hay más aún; al compara (sic) las testimoniales entre si, observamos que las víctimas dicen que los funcionarios no entraron a esa agencia bancaria, excepto Carmona, ya que los otros dos se quedaron cuidando el carro, y sin embargo, Carmona estaba con Denis, quienes entraban y salían del banco; pero el gerente afirma de manera dubitativa haber visto dos funcionarios en la parte de arriba del banco, sentados frente a las promotoras, pero que no estaban haciendo nada, pero que al mismo tiempo, sin no vas a hacer nada en el banco relacionado con las actividades del mismo, no puede permanecer en esa área del banco; y que desde su oficina no se ve hacía afuera porque hay una pared, y la pecera la tiene la otra oficina, pero que él vio a los funcionarios sentados allí, y vio cuando se iban en el momento que se iba la señora; pero que desde su oficina no se puede ver para allá a menos que se asome. Los funcionarios estuvieron con las promotoras pero él no recuerda, cree que no fueron atendidos por las promotoras.

Es curioso que todo esto haya sido obviado por el a quo en su transcripción de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal de manera reiterada que la inmotivación no es solo la ausencia de la misma; sino que una motivación defectuosa equivale igual a la inmotivación; ya que la sentencia debe ser clara, precisa, concisa, lacónica; que todo aquel que la lea, incluso siendo un lego, pueda entenderla y comprender las razones por las cuales el Juez arribó a ese convencimiento.

Entre otras tenemos la siguiente jurisprudencia:

(…Omissis…)

La defensa se pregunta; si estos funcionarios estaban de servicio, y según el Ministerio Público se pasaron todo el día 29 de febrero con las víctimas en esos hechos ¿Quién montó el servicio que le correspondía a ellos? ¿Por qué no hubo reporte de abandono del servicio? ¿Por qué el Ministerio Público no investigó en ese sentido en el comando al que estaban adscritos a ver que sucedió ese día con respecto al servicio de los funcionarios? Porque si estaban de servicio en un área determinada no podían andar por toda la ciudad paseándose y haciendo cualquier cosa menos cumplir sus labores de patrullaje, que dicho sea de paso, son supervisadas y hay radios de transmisiones.

Otro punto importantísimo que hace la sentencia inmotivada es el hecho de que fueron condenados por el delito de Concusión; siendo unos de los requisitos del tipo la cualidad de funcionarios público, la cual se demuestra con el acta de juramentación del funcionarios (sic) la cual debe ser ofrecida para el debate oral y público para ser incorporada; peros resulta que esta cualidad de funcionarios público no aparece probada en el juicio, solo se menciona que son funcionarios policiales, pero no fueron ofrecidas ni incorporadas al juicio las juramentaciones como funcionarios públicos de mis representados.

En consecuencia, no se entiende de donde le surgió al sentenciador la cualidad de funcionarios públicos de mis representados. El Ministerio Público tiene la carga de demostrar el cuerpo del delito, y la responsabilidad del mismo con todas sus circunstancias; y para que se materialice el delito de Concusión se requiere obligatoriamente que se prueba en el juicio la cualidad de funcionarios público del acusado; cosa que el Ministerio Público tampoco hizo en la presente causa.

También hay que considerar que el Juez al hacer las consideraciones para decidir establece que el 18-04-2008 los funcionarios acusados detuvieron al ciudadano Denis Vegas y este les dio 10.000,00 Bs que tenía para que no lo llevaran preso; no expresa de donde ni con que pruebas le surge este convencimiento.

Luego dice, “El señor Juan acompañado de otros funcionarios lo detuvieron en la Av. Puente Hierro” Avenida que no existe, y además es genérica e indeterminada esa afirmación, al decir, el señor Juan, que pude ser cualquiera, y luego, en compañía de otros funcionarios, sin decir quienes, y cual fue la participación de cada uno en el hecho.

Igualmente, incurre en serias contradicciones al decir: “con su madre NERY CASTILLO, y ella se traslado (sic) con ellos a una agencia de la entidad bancaria 100 % banco de la nueva granada (sic), pudiendo retirar solo la cantidad de 20.000bs, procediendo luego a trasladarse a otra agencia del mismo banco ubicada en Quebrada Honda, en la planta baja de la C.T.V, “lo cual en si mismo es contradictorio por cuanto afirma que en la agencia de la Nueva Granada no pudieron retirar dinero porque no había efectivo, pero posteriormente afirma que en la misma agencia pudieron retirar 10.000,00 BS. Trasladándose luego a otra agencia ubicada en e Quebrada Honda, cuando en todo el texto de la sentencia se había afirmado que luego de la Nueva Granada fueron a La Candelaria.

Esto no es casual, por cuanto más adelante sigue y repite lo mismo cuando dice: “Ahora bien, cuando se declaró abierta la recepción de las pruebas, las declaraciones evacuadas a los ciudadanos, DENIS VEGAS, NERY CASTILLO TEORINDA PASOS (sic) quienes fueron contestes en su declaración al señalar que se en fecha (sic) 29-02-2008…por lo que se dirigieron a la entidad Bancaria 100% Banco, ubicado en la Nueva Granada, pudiendo retirar solo la cantidad de 20.000bs, procediendo luego a trasladarse a otra agencia del mismo banco ubicada en Quebrada Honda, en la planta baja de la C.T.V.”

La verdad es que no sabemos quien es TEORIDAN PASOS y ni como sabe le consta esto, porque a parte de no conocerla, tampoco aparece mencionada en ninguna parte que haya andado con ellos; al igual que vuelve a decirse que retiraron 20.0000 Bs. En la Nueva Granada y luego se dirigieron a Quebrada Honda, lo que no es coherente con todo lo anterior. Cosa que nos genera serias dudas de lo que realmente el ciudadano Juez apreció en este juicio.

De igual manera, observamos como hay una clara confusión e imprecisión en la sentencia en cuanto al tipo penal aplicado; el propio Tribunal hace un sucinta explicación sobre este tipo penal estableciendo: “que el delito de concusión establece clara y diferencialmente tres conductas alternativas “constreñir”, “inducir” y “solicitar”, bastando para su configuración,-obviamente, dejando a salvo la calidad (sic) del sujeto activo que debe ser servidor público,…Ahora bien, de lo anterior se colige que en el caso que nos ocupa este Juzgador pudo determinar los elementos, requisitos o condiciones del delito antes señalado, ya que se desprende del desarrollo del Juicio Oral y Público que los acusados de autos prevalidos de su condición, esto es, abusando de su cargo o de sus funciones constriñeron a los ciudadanos Nery Castillo y Denys Vegas a dar o prometer (subrayado nuestro) a los mismos dinero o cualquiera otra utilidad indebidos o los solicite”.

El sentenciador no dice de donde le surgió el convencimiento de la “calidad de funcionarios público” de los acusados, siendo este uno de los requisitos sino quanom (sic) del tipo penal; es decir, no quedó probado; y por otro lado, no explica en cual de las conductas que establece la norma subsume los hechos, más aún, equipara dar o prometer, como la misma cosa, siendo estas conductas totalmente distintas, las cuales deberá explicar de conformidad con las pruebas, que fue lo que quedó a su criterio demostrado.

Tampoco individualiza las conductas de cada uno de los tres acusados, ni cual es el grado de participación de cada uno.

En virtud de lo aquí planteado honorables Magistrados, es que solicito muy respetuosamente se sirvan dictar decisión propia donde mis representados sean absueltos de los cargos por no estar probada la condición de funcionario público, requisito indispensable para condenar por este delito.

CAPITULO IV
TERCERA DENUNCIA
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 339 EN RELACIÓN CON EL 197 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL


En relación a este punto observamos como la recurrida procedió a incorporar por su lectura de manera ilegal una serie de materiales escrito que no reúnen en sentido estricto la condición de documentos; Una cantidad de escritos originales y copias inclusive, que fueron producidos por terceros ajenos al juicio y sin embargo fueron incorporados de manera ilegal por su lectura para hacer prueba en contra de mis representados, sin tener la oportunidad de controlar la prueba, dicho procedimiento violenta flagrantemente los principios de inmediación, oralida (sic), y contradicción. Estas incorporaciones no encajan en ninguno de los supuestos del artículo 339 de la norma adjetiva penal; inclusive, la defensa se opuso a su incorporación, y no se dejo (sic) constancia, pero en todo caso, también se hizo en la Audiencia Preliminar, y tampoco hay constancia de que haya habido acuerdo de las partes para dicha incorporación, y no dejó constancia, pero en todo caso, tambien (sic) se hizo en la Audiencia Preliminar, y tampoco hay constancia de que haya habido acuerdo de las partes para dicha incorporación. Pasamos a verificar dicha incorporación:

“En este estado este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, procedió a incorporar al juicio oral y público, a través de su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

(…Omissis…)

Incluso, la experticia fue ofrecida sin el testimonio de los expertos que la realizaron, de igual manera el oficio contenido en el escrito N° 1 pretende a través de él hacerlo valer reconocimiento, sustituyendo el procedimiento establecido para dicha actividad de investigación; lo cual lesiona el derecho a la defensa, y los principio antes indicados. Es por lo que se solicita la declaratoria con lugar del presente recurso, anulándose la sentencia en cuestión, por ilícitas esas incorporaciones de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO V
CUARTA DENUNCIA
TERCERA DENUNCIA
SE FUNDAMENTA EN EL ORDINAL 4 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART. 74 EJUSDEM.


A todo evento, hago la presente denuncia en virtud del carácter progresivo de los Derechos Humanos, ya que siempre se ha considerado a través de la existencia del derecho pena (sic), que la buena conducta predelictual es un atenuante a favor del reo; así como se toma en cuenta la mala conducta para tomar ciertas decisiones como beneficios de cumplimientos de penas y medidas cautelares, también se ha tomado en cuenta esta circunstancias de conformidad con el Ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal que han anulado fallos de oficio, en cuanto a la penalidad aplicada por no tomar en cuenta estas circunstancias, entre otras sentencia tenemos: Sentencia N° 110 del 16-2-00, de la Sala de Casación Penal la cual estableció:

(…Omissis…)

El a quo se limitó a establecer la pena media del delito, sin tomar en cuenta esta circunstancia atenuante que evidentemente hace descender la pena al límite inferior, hay que tener presente en todo caso, que uno de los objetivos del derecho penal es la resocialización del delincuente; por lo que no se debe actuar de manera punitiva y retaliativa; se supone que una persona que por primera vez ha cometido un error en su vida y en virtud de ello se ve envuelto en un proceso penal, deberá recibir el castigo correspondiente, pero de manera proporcional, y siempre dejando la posibilidad para que este se regenere e incorpore de nuevo en sociedad. Esto no se logra imponiendo las máximas penas, ni penas altas; máxime cuando nuestras cárceles están abarrotadas y se necesitan políticas criminales de reincersión (sic) y mínimo casti (sic) en los casos que no sean graves, ello de conformidad con lo que preceptúa nuestra Constitución Nacional en su artículo 2 y 26.

Es por ello, que a todo evento, podo la corrección de la pena impuesta.


MEDIO DE PRUEBA

La defensa ofrece como medio de prueba el punto previo las actas del debate producidas durante las distintas audiencias efectuadas. E igualmente para la comparación de los testimonio (sic) evacuados en juicio, y las mutilaciones que hizo de ellos el sentenciador, favoreciendo con ello de manera parcial, la tesis de la culpabilidad.

PETITORIO

En base a los razonamientos tanto de hecho como de derecho que anteceden SOLICITO de los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN contra Sentencia Definitiva se ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, conforme a derecho, y en primer término se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA con todos los pronunciamientos deLey (sic).”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Se desprende de los folios trescientos veinticinco (325) al trescientos treinta y tres (333) de la pieza 4, formal contestación al Recurso de Apelación realizado por el Abogado Ángel Omar Monges Márquez, actuando en su carácter de su carácter del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al libelo Recursivo incoado por el Apoderado Judicial de las víctimas, de cuyo contenido se desprenden, entre otras cosas, lo siguiente:


CAPITULO I
MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

(…Omissis…)


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE APELACIÓN

Practicadas como fueron las diligencias pertinentes al caso por parte del Ministerio Público con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano DENIS ALBERTO VEGAS CASTILLO en fecha 18-04-2008, en la cual manifiesta que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, diez meses atrás aproximadamente uno de ellos de nombre JUAN CARMONA y otros dos funcionarios del mismo cuerpo policial, lo detuvieron en las inmediaciones de la Avenida Presidente Medina, siendo que el ciudadano DENIS ALBERTO VEGAS CASTILLO, tenía en su poder la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000, oo) en efectivo, producto de su trabajo y del de (sic) su progenitora NERY CASTILLO, los funcionarios lo amenazan con “sembrarle un paquete” con el cual “por lo menos lo iban a pasar a la cárcel del Rodeo”, induciéndolo éstos (los funcionarios a entregarle la referida suma de dinero. Asimismo, denunció que en fecha 29 de febrero 2008, se encontraba a bordo del vehículo de su mamá, cuando el funcionarios de la Policía Metropolitana de nombre JUAN CARMONA, acompañado de otros dos funcionarios, que posteriormente fueron identificados como CARLOS ANDRÉS SOTO HERNÁNDEZ y WILMER JOSÉ MEJÍAS PÉREZ, lo detienen por las inmediaciones de Puente Hierro, Parroquia San Agustín, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, quien le exigió la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) o que le pusiera el vehículo a su nombre, amenazándolo que si no lo hacía le iban a “sembrar” un “paquete” el cual le mostró físicamente para amedrentarlo con llevárselo detenido, accediendo el denunciante a negociar con los funcionarios y fue cuando ese mismo día se comunicó con su madre la ciudadana NERY CASTILLO, a fin de poder retirar el dinero del Banco. Posteriormente estos funcionarios policiales en compañía de los ciudadanos DENIS ALBERTO VEGAS CASTILLO y NERY CASTILLO se dirigen a la entidad financiera 100% Banco, ubicado en la Avenida Granada (sic) entraron al mismo donde no disponían de la cantidad de dinero solicitada, por lo que seguidamente se trasladaron al banco 100% Banco ubicado en la Candelaria, pudiendo retirar solo la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs.20.000,oo) procediendo luego a trasladarse a otra agencia del mismo banco ubicada en Quebrada Honda, en la planta baja de la C.T.V., pudiendo retirar la cantidad e treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,oo) entregándoles en su totalidad a estos funcionarios la suma de cincuenta mil bolívares fuertes, (Bs.50.000,oo) y exigiéndoles para el mes de abril la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo) restantes.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Ahora bien, realizado como fue el acto de imputación por los hechos, así como también del hecho punible contra los ciudadanos JUAN ANTONIO CARMONA GUERERE (20-08-2008), CARLOS ANDRÉS SOTO HERNÁNDEZ (27-08-2008) Y WILMER JOSE MEJIAS PÉREZ (01-09-2008), El Ministerio Público consideró que los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de las previsiones del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, procediendo de conformidad (sic) en fecha 31-12-2008 a presentar el correspondiente acto conclusivo y acusar a los imputados de autos por el delito ut supra, quedando distribuido en el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control el cual admite la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal, ordenando el enjuiciamiento de los acusados y el pase a juicio oral y público, pues consideró que estaba ajustado a derecho.

Indicando como fue el juicio oral y público (09-02-2011) ante el Tribunal Noveno primera (sic) Instancia en Funciones de Juicio, y dictado el pronunciamiento de Ley, mediante el cual condena los ciudadanos: 1°) CARLOS ANDRÉS SOTO HERNÁNDEZ; 2° WILMER JOSÉ MEJÍAS PÉREZ; y 3°) JUAN ANTONIO CARMONA GUERERE, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por encontrarlos autores y responsables del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos DENIS ALBERTO VEGAS CASTILLO y NERY CASTILLO. Asimismo, lo condena a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; sentencia que fue publicada el día 06-06-2011.

Esta representación considera preciso señalar:

De manera que del análisis efectuado a cada una de las partes del contenido del fallo o sentencia ante señalada objeto del presente recurso, se pude observar que la misma cumple con los requisitos que establece el Legislador patrio relativo a los requisitos de la Sentencia establecidos en (sic) artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

(…Omissis…)

Siendo que el sentenciador se limitó a cumplir con las atribuciones legales conferidas por el legislador, al verificar la presencia de las partes, para conceder la palabra, en orden como lo establece la normativa legal, tomando en cuenta en todo momento los principios y garantías procesales, que son imperativos, perfectamente definidos, en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Juicio Previo y Debido Proceso, Ejercicio de la Jurisdicción, Participación Ciudadana, Autonomía e Independencia de los Jueces y Juezas, Autoridad del Juez o Jueza, obligación de Decidir, Juez o Jueza o Natural, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Titularidad de la Acción Penal, Defensa e igualdad entre las Partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración, Contradicción, Control de la Constitucionalidad, Única Persecución, Cosa Juzgada, Apreciación de las Pruebas, Protección de las Victimas, establecidos en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19, 20, 21°, 22°, y 23°, ampliados y desarrollados en todas y cada una de las fases del proceso penal, por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, por orden prelación Constitucional, esto es, que los mismos, los encontramos en nuestra Carta Magna, por ende cada una de las partes tienen la obligación de velar por el fiel cumplimiento, dentro de “(…Omissis…) pues, así lo establece como norte en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma en único aparte del artículo 26, ibídem, que dispone: (…Omissis…)”.

Ahora bien, el Ministerio Público, como se dijo con anterioridad en uso de las atribuciones legales, con apoyo a las normativas legales, que fundamenta en los principios de la acción penal y autonomía, en la investigación realizada de donde consideró que surgen elementos que sirvieron para fundamentar en forma seria el enjuiciamiento público de los referidos acusados, hoy penados, y cuyo contenido (refiere a la sentencia condenatoria) cumple con los requisitos que exige el citado artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se desprende que dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho.

En este mismo sentido, es evidente, que en tanto en el desarrollo del debate como la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Noveno de Primera previa formalidades de ley, vale decir, identifica la presencia de las partes, al concederle la palabra al Ministerio Público, quien procede en forma oral a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetraron los hechos, así como los elementos de imputación y medios de prueba que conllevó a esta Representación Fiscal a presentar acusación en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO CARMONA GUERERE, CARLOS ANDRÉS SOTO HERNÁNDEZ y WILMER JOSÉ MEJÍAS PÉREZ; por el delito de CONCUSIÖN, previsto y sancionado en el artículo 60, de (sic) Ley Contra la Corrupción, dejándose constancia de la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los citados ciudadanos, con indicación de su pertinencia o necesidad, y así lo dejo ver el ciudadano Juez al momento de emitir los pronunciamientos, todo lo cual, se repite, se realizó en forma oral, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron razonablemente motivados por el Tribunal de Juicio up supra.

En lo que respecta al Delito Continuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 99 del Código Penal, esta Representación Fiscal, se limita a mencionar y transcribir parcialmente el contenido de la Sentencia N° 697 de fecha 07-12-2007, expediente C07-04-30, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la que nos clarifica cuando estamos en presencia de la modalidad típica antes citada:

(…Omissis…)

De lo antes expuesto, se evidencia que al verificar la sentencia y los hechos objeto del debate en cuestión, se puede colegir que no quedó demostrado actos independientes y menos aún de realizados con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, motivo por el cual se debe considera lo acreditado en el juicio oral no constituye la figura del delito continuado.

En cuanto a la aplicación del artículo 37 ejusdem, se considera que al momento de aplicar la penalidad, y aplicar la dosimetría penal, realizando la sumatoria del límite mínimo y máximo que establece el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, que tipifica el delito de CONCUSIÓN, aplicando en definitiva el término medio y condenando a los ciudadanos JUAN ANTONIO CARMONA GUERERE, CARLOS ANDRÉS SOTO HERNÁNDEZ y WILMER JOSÉ MEJÍAS PÉREZ, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, como autores del delito de CONCUSIÓN. Asimismo, los condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código Penal….”


IV
DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA
POR EL APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS
AL RECURSO DE APELACIÓN
PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se constata a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47) de la pieza cinco (05), formal contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, efectuado por el ciudadano Rafael Alberto Latorre Cáceres, quien asiste a las víctimas Nery Castillo y Denis Alberto Vegas Castillo, al recurso de apelación de sentencia incoado por la Defensa Privada, y cuyo contenido, se resume de la siguiente manera:

I
ANÁLISIS Y CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE LOS CONDENADOS

“En su escrito recursivo, Capítulo I, Punto Previo “Solicitud de Nulidad” el Defensor Técnico de los condenados alega lo siguiente:

(…Omissis…)

En el Acta de Audiencia Preliminar, realizada en fecha 21 de septiembre de 2009, en el Punto Previo que riela al folio 165 de la Pieza # 1 del expediente, se lee lo siguiente:

“(…) Se declara extemporánea la excepción planteada por la defensa privado (sic) en su escrito que cursa en actas, por cuanto no interpuesta en tiempo hábil, como lo establece el artículo 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (mías las negrillas).

Del extracto transcrito se evidencia que se declaró extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa, y en consecuencia, se declararon extemporáneas las promovidas por ésta; es por lo que es irresponsable por parte de la defensa solicitar la nulidad de la Audiencia Preliminar, ya que, el Tribunal SI se pronunció sobre dichas pruebas.

En este sentido, es evidente, el desconocimiento por parte de la defensa del contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el lapso legal de cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar para la presentación del escrito de excepciones, el cual debe contener la promoción de las pruebas que se producirán en el Juicio Oral y Público, tal y como lo establece el numeral 6 del artículo in comento. Por ende, al declarar extemporáneo el escrito de excepciones, será igualmente extemporánea la promoción de pruebas propuesta en tal escrito, por lo tanto no procede en derecho la solicitud de Nulidad planteada. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.

Promuevo como prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal , el Auto de Apertura a Juicio de fecha 21 de septiembre de 2009, emanada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

ii.-

En su escrito recursivo, Capítulo I, Punto Previo “Solicitud de Nulidad, Segundo”, el Defensor Técnico de los condenados alega lo siguiente:

Del análisis del Acta del Debate de Juicio Oral y Público se desprende que las audiencias se realizaron dentro del lapso legal establecido en el artículo 337 Código Orgánico Procesal Penal , es decir, con una continuidad de días hábiles de por medio. En este sentido, es importante destacar que el recurrente alega que el juicio se interrumpió motivado a que en fecha 23 de marzo de 2011, se incorporaron por su lectura al debate “unas supuestas pruebas que no tales, siendo el Oficio N° IG-DAI-30508008 de fecha 02-05-2008, suscrito por el Comisario George Lamkin, y Planilla de Orden de Servicio de la Unidad de Departamento de Operaciones Comisaría Teresa de la Parra de la Policía Metropolitan de fecha 29-02-2008 (…)”. En este sentido se desprende del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de septiembre de 2009 que la admisión de dichos medios de pruebas documentales no fue refutada por la defensa técnica. Igualmente, se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que estos medios de pruebas fueron admitidos como documentales por el Tribunal Décimo Octavo en funciones de Control el Área Metropolitan de Caracas, y que sobre esta decisión la defensa no ejerció recurso alguno.

En razón de los argumentos anteriores y en vista que no se vulneró el Principio de Inmediación, es por lo que no es procedente la declaratoria con lugar de la nulidad propuesta. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.

II
LOS MOTIVOS DE APELACIÓN DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL DEFENSOR DE LOS CONDENADOS

I
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN


En su escrito recursivo, Capítulo II, Primera Denuncia “Violación de normas relativa a la Inmediación” el Defensor Técnico de los condenados alega que la totalidad de las pruebas documentales admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 21 de septiembre de 2009 por el Tribunal Décimo Octavo en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y que constan en el Auto de Apertura a Juicio, las cuales vale destacar, tal y como se refirió anteriormente, no fueron objetadas por la defensa técnica “(…) son documentos o copias de documentos emitidos por terceros que no son pares en el proceso; que no son públicos para es (sic) que se tenga como cierto su contenido (…)” OMISSIS(…) que este proceder es violatorio de los principios de inmediación, contradicción, oralidad, por cuanto se incorporan documentos al proceso con los que se pretende hacer prueba en contra de los acusados, en contravención a las disposiciones establecidas por el legislador en loa norma adjetiva penal lo cual de conformidad con el artículo 197 de la misma, los hace nulos de toda nulidad; por lo menos en cuanto a su apreciación en este proceso penal (…)


CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN

A este respecto es evidente que el recurrente a falta y/o ausencia de técnica recursiva, confunde la solicitud de nulidad, confunde la solicitud de nulidad con el vicio in procedendo de violación de normas relativas a la inmediación, contradicción y oralidad en el juicio, ya que, solicita en primer lugar que se declare la nulidad de estas documentales, y posteriormente alega que ninguna de las pruebas documentales tuvieron contradictorio y que a su vez éstas “no se pueden llamar documentos desde el punto de vista que estableció el legislador como prueba documental y pretender por ello incorporarla por su lectura”.

En primer lugar, tal y como se argumentó en el capítulo anterior, se desprende del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de septiembre de 2009 que la admisión de los medios de pruebas documentales no fueron refutados por la defensa técnica. Igualmente, se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que estos medios de pruebas fueron admitidos como documentales por el Tribunal Décimo Octavo en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y que sobre esta decisión la defensa no ejerció recurso alguno. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.

A todo evento, de ser admitida esta denuncia por la Corte de Apelaciones, la denuncia del vicio manifestado debe ser declarado SIN LUGAR, motivado a que las pruebas documentales que el recurrente arguye que “son documentos o copias de documentos emitidos por terceros que nos parte en el proceso, que estos no son documentos públicos para que se tenga como cierto su contenido”, NO AFECTÓ EL RESULTADO DISPOSTIVO DEL FALLO, ya que, tal y como la expresa Sentencia recurrida, el quo consideró que las declaraciones de los testigos, en relación con las declaraciones de las víctimas fueron elementos suficientes para considera acreditada la comisión del delito de Concusión por parte del los condenados. A este respecto se lee en la recurrida, folios 106, lo siguiente:


(…Omissis…)

Visto lo anterior, es claro y evidente que el a quo que los testimonios de las víctimas y los testigos presenciales fueron suficientes para fundar la CONDENATORIA de CARLOS ANDRÉS SOTO HERNÁNDEZ, JUAN ANTONIO GUERERE, WILMER JOSÉ MEJÍAS PÉREZ, es por lo que solicito que la presente denuncia sea declarada SIN LUGAR en la definitiva. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO.





II
SEGUNDA DENUNCIA
VICIO IN PROCEDENDO DE LA RECURRIDA SE DENUNCIA LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En su escrito recursivo, Capítulo III, Segunda Denuncia “Vicio in Procedendo de la recurrida se denuncia falta de motivación en la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por Flagrante violación del artículo 22 del Código Adjetivo Penal”, el Defensor Técnico de los condenados denuncia la falta de motivación de la Sentencia:

(…Omissis…)

CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL COPP

De los extractos transcritos anteriormente, es nuevamente evidente la falta de técnica recursiva del apelante, porque denuncia la violación del artículo 22 del COPP indicando “el silencia total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “por lo que esta represtación de las víctimas no comprende su solicitud por ser ininteligible.

Ahora bien, haciendo uso de la enredada explicación que hace el recurrente de su petición, encontramos en primer lugar que éste arguye que el sentenciador “no hizo el análisis individual de cada testimonio para decir que le aportaba cada uno de manera individual, y muchos menos, hizo la comparación de ellos entre sí; para verificar si ciertamente, hay contesticidad (sic) entre ellos”.

A este respecto, del Capítulo III “Fundamentos de Hecho y Derecho”, en los folios que rielan a las páginas 106 y 107 de la Sentencia, se lee lo siguiente:

(…Omissis…)

Observamos pues, que el sentenciador luego de analizar y valorar los testimonios de los testigos y de las víctimas, concluyó que no existía contradicción entre ellos y que eran suficientes para determinar que los acusados eran responsables de la omisión del delito de Concusión. Es importante aclarar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los supuestos errores de apreciación y valoración de las pruebas en que incurren los operadores de justicia, se deben constatar, en el sentido de verificar la omisión de valoración probatoria que incida de tal forma en lo decidido que pueda incluso modificar la procedencia o no de la pretensión procesal esgrimida; pues ello conlleva, una lesión directa al derecho de la parte a su debido proceso judicial, derivada de la falta de apreciación del conjunto probatorio que incide perniciosamente la motivación del fallo, al restar elementos dirigidos a representar ante el juez un hecho o una afirmación en el proceso.

Finalmente del contenido de la Sentencia a se desprende que el a quo realizó un análisis individual de cada uno de los testimonios promovidos, comparándolos y concatenándolos entre si, siendo éstos suficientes para comprobar la culpabilidad de los hoy condenados; es por lo que el fallo no adolece del vicio de inmotivación, en virtud que se analizó cada una de las pruebas en base a las reglas de la lógica, el criterio racional y las máximas de experiencia. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO.

En segundo lugar, el recurrente alega que “no se entiende de donde le surgió al sentenciador la convicción de la cualidad de funcionarios público de los acusados, siendo este uno de los requisitos sine quanon (sic) del tipo es decir que no quedó probado”.

Los conocimientos básicos sobre el Sistema Acusatoria, consagran que nuestro actual proceso penal probatorio, se basa en el sistema de la libre valoración de la prueba. En este sentido, el profesor José Luis Tamayo Rodríguez, en su monografía intitulada, LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y CASACIÓN EN EL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (2003) establece lo siguiente:

“(…Omissis…)

Es evidente, en atención a la denuncia formulada, que el recurrente no analizó que la condición de FUNCIONARIOS PÚBLICOS, de sus patrocinados fue probada por el sentenciador, al analizar, valorar y concatenar cada uno de los testimonios evacuados, ya que, usando la LÓGICA, llegó a tal conclusión; es por lo que la denuncia formulada por el apelante no procede en derecho; y en consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.

En fuerza a todos los razonamientos antes expuestos, resulta totalmente improcedente la denuncia fundamentada en el ordinal 2° del artículo 452 COPP. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.



III
TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 339 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 197 DEL
CÓDIGO ADJETIVO PENAL

En su escrito recursivo, Capítulo IV, Tercera Denuncia Conforme a lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por Flagrante violación del artículo 339 en relación con el 197 del Código Adjetivo Penal”, el Defensor Técnico de los condenados denuncia:

(…Omissis…)


CONTESTACIÓN A LA TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 339 EN RELACIÓN CON EL 197 DEL
CODIGO ADJETIVO PENAL

Ciudadanos Magistrados que vayan a conocer la presente contestación, es más que evidente que el recurrente ha utilizado el alegato de la presunta ilícita incorporación de los medios de prueba documentales admitidos y evacuados en el juicio seguido a sus representados, a los fines de usarlo con argumento para fundamentar la mayoría de las denuncias interpuestas en su escrito recursivo, lo cual, evidencia nuevamente la falta de técnica recursiva, ya que, tal y como lo analizamos anteriormente, en el punto previo solicita se declara (sic) la Nulidad del Juicio por no haberse incorporado verdaderamente al proceso”, en su primera denuncia alegó que fue violentado el Principio de Inmediación porque supuestamente dichas pruebas “no son documentales”; y finalmente, arguye, que estas pruebas son ilícitas.

Del análisis de la Sentencia recurrida se desprende que las prueba documentales evacuadas en el juicio NO AFECTARON EL RESULTADO O DISPOSITIVO DEL FALLO, ya que, el a quo consideró que las declaraciones de los testigos, en relación con las declaraciones de la víctimas fueron elementos suficientes para considera acreditada la comisión del delito de Concusión por parte de los condenados. En consecuencia, el vicio denunciado debe ser declarado SIN LUGAR ASÍ PIDO SEA DECLARADO.



IV
CUARTA DENUNCIA
INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 74 EJUSDEM

En su escrito recursivo, Capítulo V, “Cuarta Denuncia Tercera Denuncia” (sic) se fundamenta en el ordinal 4 del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia del artículo 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 74 ejusdem”, el Defensor Técnico de los condenados denuncia:

iv
CONTESTACIÓN A LA CUARTA DENUNCIA
INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 74 EJUSDEM

En el folio que riela a la pagina 109 de la Sentencia, Capítulo IV “Penalidad a imponer a los Acusados”, el a quo dejó establecido los parámetros que utilizó para imponerle la pena a los acusados, sometiéndoles a cumplir el término medio de la pena, es decir, cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.

En este sentido, el recurrente alega que la Sentencia incurrió en el vicio de violación de ley por inobservancia de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal. A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 616 de Sala de Casación Penal Expediente N° C08-244 de fecha 18/11/2008, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

De la decisión anterior se desprende que la rebaja de la pena, es a Juicio del Tribunal, ya que es éste el que conoce la gravedad del hecho por el cual ha sido enjuiciado la persona condenada. Entendido este, en el caso que nos ocupa, es evidente que el sentenciador consideró que no procedía la atenuante genérica que establece el artículo comentado, es por lo que, la no aplicación de dicho artículo no constituye que la recurrida haya incurrido en el vicio de violación de ley por inobservancia del artículo 74 del Código Penal. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.

En fuerza de todos los razonamientos antes expuestos, resulta totalmente improcedente la denuncia fundamentada en el ordinal 2° del artículo 452 COPP. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.


V
SÍNTESIS Y PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicito con todo respecto de la Honorable Corte de Apelaciones que vaya de conocer del presente Recurso de Apelación, que lo DECLARE SIN LUGAR, por ser totalmente improcedente en derecho, y que, en consecuencia, CONFIRME en todas y cada una de sus parte la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa, en fecha seis (6) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Noveno de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, en virtud de la cual CONDENÓ a los ciudadanos CARLOS ANDRÉS SOTO HERNÁNDEZ, JUAN ANTONIO CARMONA GUERRERE, y WILMER JOSÉ MEJÍAS PÉREZ, …del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de los ciudadanos NERY CASTILLO y DENIS ALBERTO VEGAS CASTILLO…”


V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Finalmente, se constata a los folios ciento cincuenta y siete (157) al doscientos once (211) de la pieza 4, el texto integro de la sentencia publicada en fecha seis (06) de junio del año 2011, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Walter Gavidia Flores, de cuyo contenido se desprenden, entre otras cosas, la siguiente:

“(…Omissis…)

En este estado, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, procedió a incorporar al juicio oral y público, a través de su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

1. Oficio N° IG.DAI-30508008 DE FECHA 02-05-2008, suscrito por el comisario George Lamkin

2. Planilla de la Orden de servicios de la unidad del Departamento de Operaciones comisaría Teresa de la Parra de la policía Metropolitana de fecha 29-02-2008


3. Informes de Novedades Diarias del departamento de reseña de la Policía Metropolitana de fecha 30-05-2008

4. Oficio N° GS-000/2008 de fecha 06-06-2008 suscrito por el funcionario Genaro Herrera Silva, Gerente de seguridad del 100% Banco.


5. Planilla de estado de cuenta N° 110-001867-3 de la ciudadana Nery Castillo

6. Copia de la Planilla N° 102317 por la cantidad de 20000.00 bolívares fuertes, agencia la candelaria, (sic), retirado por la ciudadana Nery castillo (sic), en fecha 29-02-2008.


7. Copia de Planilla N° 108168 por la cantidad de 30000.00 bolívares fuertes, retirado por la ciudadana Nery castillo (sic), en fecha 29-02-2008.

8. Experticia 9700-208-DFC-0966-ave267, departamento de análisis audiovisual y espectografía.


En consecuencia, y visto que en fecha 30 de marzo de 2011, se declara cerrado el lapso de evacuación de pruebas, cediéndole la palabra al Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta las conclusiones que a bien tenga,. Una vez finalizada la exposición de la Fiscalía 07° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Texto Adjetivo Penal, a cederle la palabra a los Defensores Privados, con el objeto que presentara a viva voz sus conclusiones.

Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensora Pública hizo uso de su derecho a de réplica y contraréplica. Posteriormente, y de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana NERY CASTILLO, quien funge como víctima en el presente caso.

Por último se le dio la palabra a los acusados (sic) acusado de autos quien manifestaron que “…no tenemos nada que declarar. Es todo…”

Culminada la declaración del acusado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio declaró concluido el debate oral y público, dictando sentencia condenatoria a los ciudadanos CARLOS ANDRÉS SOTO HERNÁNDEZ, JUAN ANTONIO CARMONA GUERERE, MEJÍAS PÉREZ WILMER JOSÉ, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN En perjuicio de los ciudadanos NERY CASTILLO Y DENIS ALBERTO VEGAS CASTILLO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar los elementos de hecho y de derecho que me llevaron a concluir que los ciudadanos CARLOS ANDRÉS SOTO HERNÁNDEZ, JUAN ANTONIO CARMONA GUERERE, MEJÍAS PÉREZ WILMER JOSÉ, son autores responsables en la comisión del delito de CONCUSIÓN, en perjuicio de los ciudadanos NERY CASTILLO Y DENIS ALBERTO VEGAS CASTILLO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, atribuido por la Fiscal Séptima (7°) del Ministerio Público del Área metropolitana (sic) de Caracas, como se dejó constancia en el Acta del debate cursante en autos, y en aparte anteriores en la presente sentencia, lo cual comenzare (si) a desglosar de la siguiente manera:

Con el desarrollo de la audiencia oral y pública realizada en le presente proceso, seguido a los ciudadanos CARLOS ANDRÉS SOTO HERNÁNDEZ, JUAN ANTONIO CARMONA GUERERE, MEJÍAS PÉREZ WILMER JOSÉ, y de conformidad con loe establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:

Con el testimonio de la ciudadana CASTILLO NERY…quien expuso: El 29-02-2008, tuve la mala suerte de ser víctima de lo que pasa todos los días, no hay un día que no salga un reporte de la PM, mi hijo me llama por teléfono me dice Nery tengo un problema con Sr. Vístete y tráete la libreta porque necesito la plata, bajo mi Residencia en el estacionamiento espere (sic) llego (sic) mi hijo en un Carro (sic) yaris verde, veo dos funcionario (sic) con motos de la pm, Wilmer y Soto, en la parte de atrás del carro, no es nada que no lo pueda reconocer en la parte de adelante se encuentra Juan Carmona, el dice que el (sic) me iba a vender un vehículo y yo le digo pero usted es funcionario, me dice son 100.000 señora, el banco no me a dar esa cantidad, será un cheque de gerencia, yo lo necesito en efectivo y le dije que era imposible, vamos a la nueva granada (sic) en toda la avenida veo que un policía va adelante y otro atrás de nosotros en el carro, cuando entramos al banco 3 funcionarios entran al banco le explicó al Gerente del banco que tengo un problema y le solicito 100.000 y me dice que no tiene y le digo 50.000 y me dicen que tampoco pueden que era quincena, que fuera a donde aperturé la cuenta a ver si la pueden ayudar, le preguntó en el trayecto a Carmona, se que se llama así porque se le olvido (sic) quitarse la plaquita, señor que está pasando yo veo esto raro, déjeme bajarme, me dio se calla y se queda ahí, le digo estos reales son de trabajo, trabaje (sic) 28 años dos turnos, fui comerciante, tengo principio de cáncer, es para mi quimioterapia. Fuimos a la agencia de la candelaria, mi hijo se quedó en la esquina, el señor Carmona fue con mi hijo y mi persona, el gerente me dijo que se esperara, no le podemos dar tanto efectivo, estaba y salía del banco no se porque el video no parece me tenia mijo (sic) afuera,, duramos hora y media me dieron la cantidad de 20000 (sic) el gerente llamo (sic) a la agencia de la C.T.V. baje (sic) entre al banco entro (sic) Carmona con mijo (sic), y se pararon en la esquina me entregaron 30000 (sic) se lo entregue a Juan Carmona, me bajaron en Puente Sucre, con autoridad Juan era como el jefe de sus compañeros, mi asombro fue que el otro era superior y se dejaba comandar por este, a la (sic) treinta minutos llego (sic) mi hijo y me dice que le dieron un mes para que consiguiera los otros 50.000 yo nerviosa que iba a hacer, por temor no los iba a denunciar, el señor Carmona y Wilmer con una moto me interceptaron en un carro, seguían parados en la puerta de mi casa, yo los denuncie (sic) a la fiscalía (sic), esta bien que me robe el hampa común pero que se metan en una institución con su investidura a amedrentar y quitarles lo que es de uno, me fui al Ministerio Público de interior y justicia nos investigaron, verificaron el carro y todo y la fiscalía hizo su procedimiento, tuve que pedir la medida de protección un día que no podría estacionar el otro pasa por mi casa porque el vive en el valle (sic), yo vengo aquí pidiendo justicia como una mujer venezolana, trabajadora, mi madre todavía trabaja en la fundación del niño, siempre legalmente como es posible, que tenga mi dinero y venga un vagabundo como policía y me quite mis reales, querían que yo saliera a robar para el (sic), mi hijo no tienen culpa de tener mama y papa, que se me respete no pido más, llevo 3 años en esto, no tengo tiempo disponible, y vengo toda la semana (sic) hasta dos veces por semana, vengo como sea buscando justicia y es imperdonable que una gente se meta a trabajar en una institución para robar como pasa a diario.

A preguntas realizadas por el Representante de la vindicta Pública la testigo contesto:1. Señora Nery clarifique porque (sic) usted baja de su casa: recibí llamada de mi hijo que tenía un problema, 2-. Quienes (sic) estaban: Juan Carmona en el carro con mi hijo y dos motos detrás del carro. 3. no le pareció extraño: si pero creía que iban pasando, abrí la puerta del carro me extraño (sic) que uno se puso con la moto adelante y otro atrás. 4. que le dijo su hijo: nada sudaba y estaba blanco me dijo el sr. me esta vendiendo un carro. 5. Que le manifestó el señor Carmona? Me dijo que vendía un carro del remate judicial. 6. tuvo oportunidad de acercársele a su hijo ¿estaba Juan Carmona y no me dejaba hablar con mi hijo. 7 Cuanto (sic) dinero le pidió el señor Carmona? El sr. Carmona me pidió 100.000bs (sic). 8. Como se los pidió? El dijo que no quería cheque de gerencia en efectivo. 9. Que (sic) actuación tuvieron en el banco? Se metió hablar con el gerente y los otros en la taquilla como vigilando. 10. Cual (sic) era la función de los otros dos funcionario (sic)? era de apoyo uno adelante y otro atrás, me dí cuenta que estaban cooperando con ellos, cuando llegamos a la candelaria (sic) el señor Wilmer y Soto se quedaron cuidando el carro y después en una ocasión el señor Wilmer subió a decirle a Carmona que porque (sic) nos demorábamos tanto. 11. le entrego (sic) el dinero? Si, en un sobre amarillo le entregue (sic) 50000bs (sic). 12 Su hijo le dijo algo? no, no, Carmona me dijo que me baje y lo amenazo (sic) que un mes tenía que darle 500000bs. mas (sic). 13. De que (sic) era ese dinero, de donde provenía? Yo he vendido muchas cosas, en esa época vendía carros, pero deje (sic) de compara carros porque yo he hecho todos los negocios. 14- Como (sic) actuó usted? Yo vi que eso no era ningún negocio, eso es extraño, temí por mi hijo porque el señor Carmona lo custodiaba y no dejaba que me hablara. 15. como (sic) actuó el señor Carmona? Si el señor es muy guapo, actuaba como molesto y gritaba, yo debería ir a la defensa de la mujer, no le daba pena que yo podría ser la madre de el (sic) 16. Que le manifestó usted al señor Carmona? Yo veo a un policía adelante y otro atrás, le pregunto que sucede y que no es normal y me dijo se calla la boca y me consigue estos reales, los tiene ahí y usted los saca. Es todo. A preguntas realizadas por el ciudadano representante de la Vindicta, la testigo contesto: 1 donde laboro (sic) los 28 años? trabaje (sic) en el ministerio de sanidad (sic), en ipostel (sic), fui maestra y di clases particulares. 2 Usted anteriormente los conocía a los acusados? No 3 Cuando bajo el edificio que observó? Los 3 estaban vestidos de policía uniformados la moto era de la policía, el señor Carmona tenía uniforme, el indica los otros. Como (sic) cataloga al Señor Carmona en esos eventos? Juan Carmona lo pongo como jefe del grupo, les dijo vamos a la nueva granada (sic), nos hicieron comer una flecha, el señor paraba los carros, todos entramos al banco, el seño (sic) Wilmer y Carlos se fueron a una taquilla a preguntar y Carmona no soltaba a mi hijo, le pedí la plata y me puse nerviosa porque no era normal, cuando salimos del banco cuando salimos del banco el (sic) dijo vamos a la Candelaria y le pregunto que pasa me mando a callar la boca me dijo q (sic) buscara los reales, yo estoy enferma, se calla y saca los reales, a cada rato me ponía a llorar, deja a los dos funcionarios cuidando el carro bajamos al banco, entre (sic) yo, entra Carmona con mi hijo, y me dice el Gerente del banco, si aquí llamaran de la Nueva Granada, vamos a ver señora porque es muy difícil, el señor me dijo que que (sic) pasaba, se salio (sic) se paro (sic) al frente y entraba y Salía (sic) a preguntarme, el señor wilmer (sic) bajo (sic) a preguntar, el señor wilmer (sic) y el otro iba apartando el transito, el señor Carmona lo mandan a sacar, y las llamadas no existen el 29-02-2008. No existe en los registros. 4 manifestó en su declaración que observo (sic) en las manos de los acusados un documento y el arma? Una hoja blanca y su arma de reglamento, cargaba el aquí (cintura), no se de armas. 5. con posterioridad a este hecho le fue requerida (sic) dinero le dice a mi hijo que le da un mes para que le consiga 50.000, amenazándolo, que si iba a discotecas que si se la pasaba con amigos, mi hijo ni bebe, ni va discotecas. 6. recibió otra amenaza? Si la del 15-04-2008, que el señor Carmona se lanzo (sic) en la Av. Roselbelt (sic) y el señor nos intercepto íbamos mi hijo, mi nieto y yo. 7. algunas mas? No después en mayo fueron a mi casa, como 20 policías vestidos de civil, como me dieron apoyo porque tenía protección un policía me dijo que éramos sapo porque le echamos paja al maracuchito Carmona “sapos pajuos”, nos decían, el 16-12-2008, le dijo a mi hijo sapo y sacaba la lengua, el señor Carmona se ha parado en la puerta de mi casa, y que porque se había quedado en el Loret, después que el buscaba unos tickets, después que el vive en el valle (sic), ya lo han llamado, tengo testigo de cómo se paran por mi casa, yo vivo escondiéndome de los señores, como si el malandro fuera yo o mi hijo, el otro se para también por mi casa, el señor Wilmer, yo vivo doctor con una angustia todo eso me ha acelerado mi enfermedad, estoy en una ventana rezando, que ni llegue a la casa, no puedo vivir así por una gente sin vergüenza. 8. diga usted, el día en que ocurrieron los hechos los acusados portaban distintivos? Al único que le olvido (sic) quitarse la chapita fue a Carmona, guardar la chapita pero todos tenían uniformes. 9 Reconoce si los acusados si participaron en el hecho? si estuve seis horas con ellos por supuesto que los reconozco donde sea. Es todo. A preguntas realizadas por el ciudadano Defensor Privado, la testigo contesto (sic) En esa agencia bancaria refiere que no le entregaron esa cantidad de dinero porque (sic)? Porque era viernes y que se pedían con tres días de antelación. 13. tenía la moto algún distintivo? Si el logo de la Policía Metropolitana, pero placa no le se decir. 14. Cuando fue la cantidad que refiere al tribunal que retiro del banco? El total fue 50000bs retirado en dos partes, dos agencias distintas.15. Cuando en el banco le entregan el dinero que hace con este dinero? Me dieron un sobre los metí y el señor Carmona estaba en la esquina al frente del banco se montan en la moto los otros dos y se lo entrego al señor Carmona cuando nos montamos en el carro. 16. tuvo conocimiento que anteriormente su hijo tuvo problema con otros funcionarios? Ellos ya le habían quitado unos reales, estaban acomodando un carro Toyota gris, ellos siguieron ahí un testigo vio que le quito unos reales del bolsillo, le decía que estaba jugando al gato y al ratón. 17. Se entera antes o después? Después de los otros hechos. 18 Cuando entro (sic) al Banco el señor Carmona? 19. Si vio algo irregular porque (sic) no le informo al gerente? No se que capacidad tendrá usted si tiene una persona atrás, no pude hablarle, tenia a Carmona atrás con mi hijo, tenía miedo que algo le hicieran a mi hijo. 20 En el vehículo refirió que vio Carmona adelante y otro atrás? Abogado no trate de confundirme, en el carro estaba mi hijo y el señor Carmona, atrás en motos estaban dos funcionarios en dos Motos de la Pm (sic), el señor Wilmer y el Señor Soto. 21 recibió alguna llamada telefónica de los funcionarios? No el señor Carmona le dio el teléfono a mi hijo, para que lo llamara en un mes, parta entregarle el dinero restante. 28 Cuanto (sic) tiempo tomo (sic) tomo (sic) a que su hijo llegara a su casa? De 15 a 20 minutos, el (sic) llega llorando; dure 15 días tirada en una cama el (sic) me dice que éstos policías querían que yo les diera 100.000bs porque sino me iban a sembrar un paquete. 29 Cuando su hijo llega a su casa el manifiesta que el tenía un paquete? El me dijo que siguieron después que me dejaron en el Puente llegaron a San Agustín del Norte y se bajaron en Teresa de la Parra, el señor Carmona andaba en mi carro los demás en moto. A preguntas realizadas por el ciudadano Juez de este Despacho, la testigo contesto: (sic) 1.Que negocio tenía usted? Comercio de compra y venta de carros. 2. Que hizo usted al bajar a esperar de su casa? Llegue (sic) al carro cuando veo la situación me siento amenazada. 3. Cuando baja que esta su hijo abajo que le manifiesta su hijo? Me habla era el Señor Carmona, mi hijo estaba muy nervioso.

Del testimonio anteriormente señalado, este Juzgador aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Critica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, más aun para establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS SOTO HERNÁNDEZ, JUAN ANTONIO CARMONA GUERERE, MEJÍAS PÉREZ WILMER JOSÉ, en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, quien funge como víctima en la presente causa, en virtud que la misma indicó que el día de los hechos bajo de su residencia en el estacionamiento esperando que llegara su hijo en un carro yaris verde, cuando observo (sic) a dos funcionarios con motos de la pm (sic), identificándolos como Wilmer y Soto, los cuales se encontraban en la parte detrás del carro, y en la parte de adelante se encontraba Juan Carmona, Asimismo (sic) dicha ciudadana fue conteste al señalar que los mismos fueron las personas a las que les entrego (sic) un dinero bajo amenazas asimismo indico (sic) que dichos ciudadanos le indicaron que en un mes tenía que darle 50000bs mas (sic).

Con el testimonio del ciudadano VEGAS CASTILLO DENIS ALBERTO…. Quien Expuso: “El problema con estos tres funcionarios empezó en el año 2007, en el mes de abril, yo iba por la Avenida Victoria, por el C.C. Victoria Plaza, a esa altura había una cola de vehículos me intercepta una moto con dos funcionarios de la Policía Metropolitana y me pide que me pare a la derecha, en la guantera del carro yo tenía 10.000bs, eran 8.0000bs para un deposito y 2.0000bs para reparar un carro, los otros dos funcionarios uno de apellido Carmona y Mejías, revisaron el carro y me dijeron que les tenía que dar el dinero porque si no me iban a sembrar un paquete que ellos tenían ahí que a quien le iban a creer a ellos que eran funcionarios o a mi, accedí a darle el dinero estaba yo solo y me estaban amenazando, me decían que sabían donde vivimos y me quitaron el dinero, en reiteradas ocasiones en la segunda vez si estaba el otro presente, me pararon por la Yerbera hacia San Agustín, me revisaron, me pararon el (sic) la Avenida Nueva Granada, me decía que si no me gustaba ese era mi problema, la fecha mas relevante 29-02-2007, autopista a la altura de Puente Hierro, me intercepta uno de los funcionarios Carlos Soto, que me dice que me orille, llegan Wilmer y Juan en otra moto, me meten al carro me dicen que me siente, me dice Carmona mira me das 100.000bs, “o te meto el guevo” dime de una vez si no me vas a dar el dinero, sacaron un sobre con algo y amenazaban, lo único que se puede conseguir es 50.000bs. llame (sic) a mi mama (sic) y le digo Nery voy a hacer un negocio ahí con un señor baja con la libreta, te busco en minutos, la cuadra queda como en ocho cuadras a donde vive mi mama (sic) entraron los tres; Carmona estaba parado en la puerta del gerente, quien nos dijo que fuéramos a donde mi mama (sic) apertura la cuenta, dentro Carmona tenía la pistola la tenía en las piernas, tapada con una hoja, llegamos al otro banco en la Candelaria, mi mama estaba parado en la puerta del gerente, le decía que que (Sic) podía ser duramos alrededor de dos horas en el banco yo entraba y salía con el Señor Juan Carmona, se fue la línea, cuando llego (sic) la línea y le fue cuando pudieron dar 20.000bs, y le dijeron que fuera a la agencia de la C.T.V. Quebrada Onda, en la agencia de la Urdaneta solo entro (sic) Carmona, nos fuimos a la agencia 100% banco, y a los quince minutos entro Juan Carmona, pero la gente del banco dijo que nos saliéramos porque el estaba armado, le dieron 30.000bs mas a mi mama le dice que porque se iba a bajar la bajaron se fueron conmigo hasta el Jardín Botánico y en eso me dijo que me daba un mes para que le consiguiera el restante, no le quería decir nada a mi mama, pregunta mi mama, el 15 de abril en la Avenida Rusbelt (sic), el funcionario Juan Carmona y Wilmer Mejías, me volvieron a abordar, ya pensé esto no es normal, yo no quería denunciarlos sino hasta cuando me dijeron que le tenía que dar dinero opte (sic) por denunciarlos e ir a la fiscalía con mi mama. A preguntas realizadas por Representante de la Vindicta Pública, el testigo contesto. 1 El 29 de febrero lo reviso (sic) fue Carmona? Que le dijo? siéntate mira me tienes que dar 100.000bs. sino (sic) te voy a sembrar un paquete y vas a pasar lo que yo quera preso? Mi mama le entrego (sic) en un sobre de Manila al funcionario Juan Carmona, la cantidad de 50.000bs. En el carro 10. Su mama le dio el dinero a Carmona y hacia a donde se dirigieron? Carmona me dijo dale para tu casa frente la nueve sede de la PTJ, le dijo a mi mama bajase aquí señora se bajo. A preguntas realizadas por el Representante de la Víctima el testigo contesto: Puede recordar en que fechas fueron los tres eventos? El 5 abril 2007, la primera vez que me pararon Juan Carmona y Wilmer Mejías, y otro nuevo en agosto bajando por el Puente de San Agustín me paro (sic) Juan Carmona, Wilmer Mejías y Carlos Soto, que me dijeron estamos jugando el juego del gato y el ratón quien se canse primero pierde, una vez también en la hoyada (sic) mediados de diciembre 6. En la segunda oportunidad dijo que fue detenido por la Yerbera, como fue ese evento? Participaron los tres en el carro y me paro Carlos Soto, en la moto iban de parrillero Wilmer Mejías y Juan Carmona, no recuerdo la cantidad ese día fue Carlos Soto que agarro el dinero. A pregunta realizadas por la defensa, el testigo contesto: 23. Cuantos (sic) funcionarios habían esa vez? Ellos Wilmer Carmona y Carlos uniformados en dos motos (Sic), no vi las placas. 24. Quien le quito (sic) el dinero? Carlos Soto para el primer evento en la Avenida Victoria? 25 Había alguna persona con usted? No yo andaba solo 26. En algún momento en esos desplazamientos que hicieron no observo (sic) presencia de otro funcionario? No. 27. Considero tomar acciones al respecto? Si lo pensé y no lo hice por miedo. 28. Se sentía atemorizada estando en la agencia o afuera?

Testimonio que este Juzgador aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, más aun para establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS ANDRES SOTO HERNANDEZ, JUAN ANTONIO CARMONA GUERERE, MEJÍAS PÉREZ WILMER JOSÉ, en la comisión del delito de CONCUSIÓN, ya que el misma funge como víctima en la presente causa, y explicó que el día de los hechos 29-02-2007, en la autopista a la altura de Puente Hierro, lo interceptan unos funcionarios de nombre Carlos Soto, que le dijeron que se orillara, momento cuando llegan Wilmer y Juan en otra moto, lo meten al carro le dicen que se siente, y el ciudadano Carmona le dijo: mira me das 100.0000bs. dime de una vez si no me vas a dar el dinero…, sacaron un sobre con algo y lo amenazaban, el mismo le indico (sic) que lo único que le podría conseguir es 50..000bs, llamo (sic) a su mamama y le dijo: Nery voy a hacer un negocio ahí con un señor baja con la libreta, te busco en minutos, (sic) uno iba adelante y Carlos y Wilmer atrás. De este testimonio concatenado con el anterior este tribunal por considerar que el mismo ha sido útil a este proceso en cuanto de el (sic) se desprenden elementos que como ya se dijo adminiculado con otros elementos como lo son el testimonio de la ciudadana: CASTILLO NERY, los cuales han sido contestes en cuanto al día en que ocurrieron los hechos, el sitio del suceso y las personas que que (sic) bajo amenazas los obligaron a darle una cantidad de dinero, es por lo que este juzgador le otorga valor probatorio para acreditar tales circunstancias.

Con la declaración del ciudadano (sic) FLORINDA PAZOS ESPASANDIN…… Quien expuso: El conocimiento es sencillo y llano que fui notificada por unos de los compañeros del banco 100 % banco para que le diera un dinero porque el (sic) no tenía disponibilidad, recibí una llamada preguntándome que si disponía de una cantidad de dinero que no recurso, paso la persona se le dio el dinero y lo único que recuerdo era que si, la persona estaba muy nerviosa llorosa. A preguntas realizadas por el Representante de la Vindicta Pública, el testigo contesto (sic): 1 referente a los hechos podría mencionar el nombre del otro gerente, el que la llamo (sic) el Señor Ildefonso de la agencia de la Candelaria agencia de donde era la cuenta. La clienta iba hacer un retiro que si yo podía hacerle la cantidad porque yo tenía disponibilidad. 10 Cual fue la actitud que noto (sic) en la clienta? Llorosa nerviosa.

Testimonio que ese (sic) Juzgadores aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, más aun para establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS SOTO HERNÁNDEZ, JUAN ANTONIO CARMONA GUERERE, MEJÍAS PÉREZ WILMER JOSÉ, en la comisión del delito de CONCUSIÓN, ya que el mismo funge como testigo en la presente causa y explicó que el día de los hechos la ciudadana Nery Castillo retiro (sic) una cantidad de dinero en el Banco 100% banco que la misma mostraba una actitud llorosa y nerviosa.

Con la declaración del ciudadano ILDEFONSO RAFAEL MEJÍA MÁRQUEZ,…quien expuso: “No bueno hace como tres años me llamo (sic) un gerente a mi oficina que tenía una señora que estaba retirando unos fondos y que como son clientes de agencia se los consiguiera, le conseguí algo y le dije que me la mandara, la secretaria entra y me dice que la señora esta (sic) nerviosa, Tengo que preguntarle para que los fondos, tengo a mi hermana hospitalizada y necesito los fondos, no tenía sino una cantidad y tenía que llamar a otra agencia, cuando se fue salió con dos personas vestidos de policías. Es todo” A preguntas realizadas por el Representante de la Vindicta Pública, el testigo contesto: 1 En que agencia laboro (sic) usted? En la de la Candelaria. Que la llamada que recibió de quien fue? De Gustavo González, gerente de la agencia de la Avenida Nueva Granada 3. Que le dijo? Bueno que no tenían fondos y si tenía le dije que me la mandara que lo daba una cantidad, pero no contaba con todo el efectivo. 4 Como notó a la señora? Nerviosa.6. Cuando se fue, vio con quien salio la señora Nery? Yo estaba en mi cubículo, salieron ellos en grupo, estaban dos funcionarios sentados al frete (sic) de las promotoras, cuando me asomo los tres están bajando a buscar los fondos. 7. Quienes (sic) estaban en la parte de arriba? Arriba eran tres 7. Quienes estaban en la parte de arriba? Arriba eran tres ella y dos funcionarios, lo se porque tenían casco blanco no recuerdo mas. Es todo. A preguntas realizadas por el Representante de la Victima, el testigo contesto: 3. cuantos (sic) funcionarios vio acompañándola? Creo que solo dos. 4. donde esta (Sic) oficina ubicada? mi (sic) cubículo esta arriba creo que eran dos. 5 observo (sic) que cuando ella se fue ellos se fueron? Si. A preguntas realizadas por la defensa, el testigo contesto (sic): ¿y cuando (sic) se retiro (sic)? Cuando se esta (sic) yendo bajaron tres. 12 le consta que andaba con la ciudadana? Se fueron juntos, bajaron juntos todos…Cuánto dinero pedía retirar la señora? Eran 50.000 pero no los tenía la oficina. 2. que cantidad retiro (sic)? Una parte creo que eran 20.000bs. 3 usted como gerente autorizo (sic) ese retiro? Si. 4. Como (sic) asegura que la señora retiro (sic) el dinero? Si porque estaba todo autorizado para sacarlo… 6. Cuando (sic) manifiesta que bajan juntos, a quienes se refieren? La señora y dos funcionarios policiales.7. (sic) de qué cuerpo cree usted que eran esos funcionarios? Parecían metropolitanos era azul con casco blancos. Es todo”.

Testimonio éste que este Juzgador aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial que rige nuestro proceso penal para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, más aun para establecer la responsabilidad penal del ciudadano (sic) CARLOS ANDRÉS SOTO HERNÁNDEZ, JUAN ANTONIO CARMONA GUERERE, MEJÍAS PÉREZ WILMER JOSÉ, en la comisión del delito de CONCUSIÓN, ya que la misma funge como testigo en la presente causa y explicó que el día de los hechos la ciudadana Nery Castillo fue a la agencia bancaria acompañada de dos funcionarios policiales a retirar una gran cantidad de dinero y la misma se encontraba en una actitud llorosa y nerviosa.

Con la declaración del ciudadano GUSTAVO JOSPE GONZÁLEZ ALEN… quien expuso: Ok. Bueno lo que recuerdo de esa oportunidad fue que la agencia donde trabaja (sic) ingreso (sic) una persona a retirar 50.000bs, el banco no tenía la disponibilidad verifique su cuenta vi que era de la candelaria (sic) y llame (sic) al gerente para que la atendiera ya que yo no tenía disponibilidad. Es todo”. A preguntas realizadas por la Representación Fiscal, el testigo contesto: 1 Que (sic) necesitaba realizar un retiro de dinero porque tenía un problema estaba un poco nervioso. 6 Se encontraba con alguien? Si creo que era su hijo, creo…8. Con quien (sic) hablo (sic) con el gerente Idefonso-9. Que (sic) le dijo? Que estaba una clienta que solicitaba un monto alto y no tenía para pagárselo.10. Porque (sic) Porque llamo a esa agencia? Porque la cuenta la abrieron allí y ese es el procedimiento.”. A preguntas realizadas por el Representante de la Victima (sic) el testigo contesto (sic) 4 características de esa señora? Era una Señora mayor mas no recuerdo los rasgos físicos, no se. 5 que (sic) le dijo? que necesitaba retirar una suma de dinero. 6 Como (sic) estaba esa señora? Un poco nerviosa. 7. Con quien (sic) estaba ella? Creo que con su hijo. 8. Le dio el motivo por el cual solicitaba ese dinero? No recuerdo creo que fue que tenía un problema

Testimonio éste que este Juzgador aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal para establecer loas circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, más aun para establecer la responsabilidad penal del ciudadano (sic) CARLOS ANDRÉS SOTO HERNÁNDEZ, JUAN ANTONIO CARMONA GUERERE, MEJÍAS PÉREZ WILMER JOSÉ, en la comisión del delito de CONCUSIÓN, ya que la misma funge como testigo en la presente causa, y explicó que el día de los hechos, la ciudadana Nery Castillo fue a la agencia bancaria a retirar una gran cantidad de dinero y la misma se encontraba en una actitud llorosa y nerviosa. De (sic) este testimonio concatenado con los anteriores este tribunal por considerar que el misma ha sido útil a este proceso en cuanto de él (sic) se desprenden elementos que como ya se dijo adminiculado con otros elementos como lo son el testimonio de los ciudadano Teorinda Pasos e Ildefonso Mejas, los cuales han sido contestes en cuanto al día que ocurrieron los hechos, así como la cantidad de dinero que retiro (sic) de las agencias bancarias la ciudadana Nery Castillo, los cuales manifestaron que dicha ciudadana se encontraba en una actitud llorosa y nerviosa, es por lo este juzgador le otorga valor probatorio para acreditar tales circunstancias.

Sobre los testimonios de los ciudadanos MARÍA ELIDE QUINTERO LOZADA Y JOSE LUIS VILORIA PANTOJA, es menester decir ante la imprecisión evocada por éstos cuando señalan no haber estado presentes en el momento que ocurrieron los hechos, tal discrepancia no es suficiente para calificar su dicho como mendaz, así como tampoco para restar credibilidad al del resto de los testigos quienes si fueron contestes al relatar el modo, lugar, y tiempo en que acaecen los hechos objeto del proceso, ello en razón a que los ciudadanos añaden un detalle importante que ayuda a entender su discursos confuso, ellos afirmas (sic) haber visto cuando unos funcionarios decían por tu culpa votaron a Carmona, de ello infiere quien aquí decide, que sin indeterminación deviene de la circunstancia que el hecho de ser vecinos de la ciudadana Nery Castillo, no los hace merecedor de ser testigos de los hechos ocurridos, no obstante, si deja en claro que cualquier argumentaciones que no le son dables, motivo por el cual deja claro este Juzgador que los testimonios en examen serán desestimados a los efectos del dictamen del presente fallo. Y Así se decide.

Asimismo, durante el debate oral y público fueron incorporadas pruebas a través de su lectura, debidamente admitidas por el Juez de Control; de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas documentales que son valoradas por quien aquí decide conforme a las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba acogido por nuestra legislación lo cual es la Sana Critica, por tratarse de informes suscritos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana y suscrita por Organismos Oficiales del Banco 100& Banco.

Sobre La base de la mínima actividad probatoria este Juzgador en primer lugar, realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, luego de haber presenciado el extenso debate probatorio, luego del análisis tanto de los hechos como de las pruebas que se constituyeron en sala, en el principio de apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, con base en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, asimismo con fundamento al artículo 13 ejusdem, que establece como fin del proceso , la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la paliación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, son uno de los fundamentos por los cuales este Tribunal llega a la conclusión en los siguientes términos: Quedo (sic) demostrado que en fecha 18-04-2008, los ciudadano CARLOS ANDRÉS SOTO HERNÁNDEZ, JUAN ANTONIO CARMONA GUERERE, MEJÍAS PÉREZ WILMER JOSÉ, quienes fungen como funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana habían detenido preventivamente al ciudadano Denis Vegas, en la Av. Presidente Medina con la cantidad de 10.000 bs, (sic) lo amenazaron con llevarlo preso, motivo por el cual les dio el dinero, asimismo en fecha 29-02-2008, se encontraba en el vehículo de su mama, y el Sr. Juan acompañando de otros funcionarios lo detuvieron en la Av. Puente Hierro, lo detuvieron y los amenazaron que si no daba 100.000, lo detendrían y sembrarían, este se comunico (sic) con su madre NERY CASTILLO, y ella se traslado (sic) con ellos a una agencia de la entidad bancaria 100% banco de la nueva granada (sic), no pudieron retirar dicha cantidad fueron a la agencia puesto que no había efectivo, por lo que se dirigieron a la entidad Bancaria 100% Banco, ubicado en la Nueva Granada, pudiendo retirar solo la cantidad de 20.000bs. procediendo luego a trasladarse a otra agencia del mismo banco ubicada en Quebrada Honda, en la planta baja de la C.T.V. pudiendo retirar la cantidad de 30.000bs, entregándole en su totalidad a estos funcionarios la suma de 50.000bs y exigiéndoles para el mes de abril la cantidad de 50.000bs restantes.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación el contenido de la norma que sanciona los delitos de CONCUSIÓN.

(…Omissis…)

De la transcripción del artículo precedente, este Juzgador considera que los elementos probatorios traídos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son suficientes para dar por probado la responsabilidad penal en la que se vieron inmerso el ciudadano CARLOS ANDRÉS SOTO HERNÁNDEZ, JUAN ANTONIO CARMONA GUERERE, MEJÍAS PÉREZ WILMER JOSÉ, cuando incurrieron en el ilícito penal arriba mencionado.

Sobre este particular, se observa que el Ministerio Público presentó pruebas suficientes para considera acreditada la comisión del delito de CONCUSIÓN, esto por haber presentado la declaración de los testigos, los cuales narraron los hechos relacionados con los retiros en la agencia bancarias (sic) de una gran suma de dinero la cual fue entregada a los ciudadano acusados, circunstancias ésta que quedaron claramente comprobadas, ya que el agente activo tubo (sic) el objetivo perseguido por este como fue que alguien dé promesa para si o para otro una suma de dinero, ganancia o dádiva, ya que inclusive los testigos señalaron que ellos se encontraban presentes al momentos (sic) de los retiros, de lo cual se evidencia que los acusados actuaron con la intención de constreñir o inducir a las víctimas de autos a la promesa de entrega de la ganancia o dádiva.

Ahora bien, cuando se declaró abierta la recepción de las pruebas, las declaración evacuadas a los ciudadanos. DENIS VEGAS, NERY CSTILLO TEORINDA PASOS, quienes fueron contestes en su declaración al señalar que se (sic) en fecha 29-02-2008, el ciudadano Deny Vegas llego (sic) acompañado de tres funcionarios policiales (los acusados de autos), quienes luego de que este se, (sic) comunicara con su madre NERY CASTILLO para que lo esperar (sic) a las afuera de su hogar para luego trasladarse con ellos a una agencia de la entidad bancaria 100% banco de la nueva granada a los fines de entregarle a los mismos una catniad (sic) dinero, dirigiéndose a tres agencias bancarias en virtud que no se poseían el activo sugerido por la ciudadana Nery Castillo, (sic) por lo que se dirigieron a la entidad Bancaria 100% Banco, ubicado en la Nueva Granada, pudiendo retirar solo (sic) la cantidad de 20.000bs, procediendo luego a trasladarse a otra agencia del mismo banco ubicada en Quebrada Honda, en planta baja de la C.T.V. pudiendo retirar la cantidad de 30.000bs, entregándole en su totalidad a estos funcionarios la suma de 50.000bs. y exigiéndoles para el mes de abril la cantidad de 50.000bs restantes.”

Y éstos al ser concatenados con las declaraciones de la declaraciones de los TEORINDA PASOS, GUSTAVO GONZALEZ E IDELFONSO MEJIAS, lo cual fueron contestes al señalar que la ciudadana Nery castillo (sic) había acudido de manera llorosa y nervioso a las agencias bancarias con la finalidad de retirar una gran cantidad de dinero en efectivo,

Observándose que, en transcurrir del juicio oral y público quedó demostrado la participación de los acusados CARLOS ANDRÉS SOTO HERNÁNDEZ, JUAN ANTONIO CARMONA GUERERE, MEJÍAS PÉREZ WILMER JOSÉ, en el delito antes mencionados por lo que estimo que los hechos se subsumen y adecuan (sic) en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 60 de la (SIC) Ley contra la Corrupción.

Siendo así las cosas, es menester para quien aquí sentencia citar que el delito de concusión establece clara y diferencialmente tres conductas alternativas “constreñir, “inducir” y ”solicitar” bastando para su configuración –obviamente , dejando a salvo la calidad del sujeto activo que debe ser el servidor público, que una cualquiera de las mencionadas hipótesis se exteriorice para predicar estructurado este tipo penal, atendiendo que el interés jurídico que se protege con esta modalidad represiva es la administración pública, la cual se afecta con el sólo hecho de que el servidor estatal, prevalido de su condición, esto es, abusando de su caro o de sus funciones constriña a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquiera otra utilidad indebidos o los solicite, siendo de fácil comprensión que ella se afecta por el desconcierto y desconfianza que genera en los asociados los actos de corrupción administrativa por parte de los agentes del Estado de quienes se espera el cumplimiento cabal y eficiente de la gestión pública, preservando los principios de imparcialidad, honestidad, pulcritud u lealtad, por consiguiente, se impone la represión contra todos aquellos actos de los servidores públicos que desborden los fines sobre los cuales la sociedad afianza la coexistencia pacifica, en el entendió de que los conflictos que se presente entre los coasociados, son resueltos bajo el acatamiento y respeto de los principios que orientan la administración pública.

Ahora bien, de lo anterior se colige que en el caso que nos ocupa este Juzgador pudo determinar los elementos, requisitos o condiciones del delito antes señalado, ya que se desprende del desarrollo del Juicio Orla y público que los acusados de autos prevalidos de su condición, esto es, abusando de su cargo o de sus funciones constriñeron a los ciudadanos Nery Castillo y Denys Vegas a dar o prometer a los mismo dinero o cualquiera otra utilidad indebidos o los solicite

En atención a lo anterior, se evidencia que lo establecido por la doctrina en analogía con las normas de carácter sustantiva y adjetiva, aunado a los hechos que dieron origen al presente proceso penal, el delito de Concusión hecho éste avalado por los testigos traídos al debate del juicio oral publico.

Igualmente, fueron exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales fueron debidamente admitidas por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Es así entonces, que queda acreditada la comisión del delito de CONCUSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 60 del (sic) Ley Contra la Corrupción; y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS SOTO HERNÁNDEZ, JUAN ANTONIO CARMONA GUERERE, MEJÍAS PÉREZ WILMER JOSÉ. Acusados de autos, motivo por el cual la presente sentencia será condenatoria conforme lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del referido acusado. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPITULO IV
PENALIDAD A IMPONER A LOS ACUSADOS
CARLOS ANDRÉS SOTO HERNÁNDEZ, JUAN ANTONIO CARMONA GUERERE, MEJÏAS PÉREZ WILMER JOSÉ

Demostrada como ha sido la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, corresponde ahora a este Tribunal imponer la pena correspondiente y a tal efecto tenemos:

El delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de prisión de dos (02) años a seis (06) años, cuya sumatoria daría una pena igual a ocho (8), siendo el término medio de la misma en aplicación del artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años de prisión siendo la pena en definitiva a cumplir por los ciudadanos CARLOS ANDRÉS SOTO HERNÁNDEZ, JUAN ANTONIO CARMONA GUERERE, MEJÍAS PÉREZ WILMER JOSÉ de cuatro (04) años de prisión. Asimismo se condena a los acusados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la gratuidad de la justicia.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos CARLOS ANDRÉS SOTO HERNÁNDEZ…al ciudadano MEJÍAS PÉREZ WILMER JOSÉ y al ciudadano CARMONA GUERERE JUAN ANTONIO…a cumplir la pena de 4 años de prisión por encontrarlos autores responsable (sic) del delito de CONCUSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN en perjuicio de los ciudadanos NERY CASTILLO Y DENIS ALBERTO VEGAS CASTILLO. SEGUNDO: Asimismo se condena a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantienen la libertad plena impuesta a los acusados en fecha 21-09-2009 por el Juzgado Decimo (sic) Octavo En Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuita de la justicia, conforme a los señalado en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Este Tribunal se reservó el lapso a que se refiere el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación del presente texto integro de sentencia…”


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LOS
RECURSOS DE APELACION:

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento, en relación a los recursos de Apelación presentados en primer lugar por el Apoderado Judicial de las víctimas Rafael Alberto La Torre Cáceres, quien asiste a los ciudadanos Nery Castillo y Denis Alberto Vega Castillo, y en Segundo Lugar el Recurso presentado por el Profesional del Derecho Miguel Ángel Landaeta Castro, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Juan Carmona, Wilmer Mejías y Carlos Soto, ambos recursos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Ciudadano Walter Gavidia Flores, en el proceso seguido a los ciudadanos Juan Carlos Carmona, Wilmer Mejías y Carlos Soto, a quienes se les condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por haber sido encontrados responsables en la comisión del delito Concusión, tipificado y descrito en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción.

Ahora bien, pasa esta Sala a resolver el primer Recurso de Apelación (presentado por la victima) de la siguiente manera:

El recurrente se circunscribe a denunciar la violación de la Ley por inobservancia de lo establecido en los artículos 451 y 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de su reforma), por cuanto -en su criterio- constituye un deber ineludible del Juzgador A quo, la aplicación de las circunstancias agravantes que concurrieron en la comisión del delito de Concusión al momento de efectuar el cálculo de la pena, citando como fundamento de su alegato el artículo 37 del Código Penal, así como un extracto parcial de las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77, ordinales 5°; 8°; 11° y 14° ibídem. Igualmente consideró el apelante en su libelo recursivo que en el caso concreto era procedente la aplicación del artículo 99 de la Norma Sustantiva Penal, el cual está referido a la continuidad, en la comisión de un hecho punible.

De otro lado, el Ministerio Público, esgrime como fundamento a los alegatos del Apoderado Judicial de las víctimas y que se resumieron ut supra, que la sentencia cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de su reforma), indicando que el Tribunal de Primera Instancia aplicó la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal realizando la sumatoria entre el límite mínimo y el límite máximo tomando en consideración las penas previstas en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, considerando en definitiva el término medio, igualmente, que los ciudadanos Juan Antonio Carmona Guerere, Carlos Andrés Soto Hernández y Wilmer José Mejías Pérez fueron condenados a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, como autores del delito de Concusión. Finalmente en cuanto a la aplicación de la continuidad en el delito antes mencionado citó la sentencia N° 697, de fecha 07-12-2007, en el expediente C07-0430, de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia.

Así las cosas, pasa esta Alzada al análisis de la recurrida, con el fin de constatar si efectivamente se configuran los vicios alegados por el Apoderado Judicial de la víctima, y a tal efecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional Colegiado traer a colación la normativa establecida en la Ley Sustantiva Penal, que prevé los presupuestos objetivos a los fines de la aplicación de la pena.

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtienen sumando los dos número y tomando la mitad; se reducirá hasta el límite inferior o se le aumentaría hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno y otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito de una cuota parte, que entonces se calcula en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaron también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según, la mayor o menor gravedad del hecho. (Negrillas de esta Alzada).

En todo caso se tendrá presente la regla del artículo 94.”

De la norma parcialmente transcrita, se desprende el siguiente cálculo para la aplicación de la pena:

1) Cuando un delito prevé una pena comprendida entre dos límites, se aplicará el término medio, esto es, tomar en consideración el límite o extremo mínimo y el límite o extremo máximo, sumar ambos y dividir a la mitad;
2) Que a partir del término medio obtenido se puede reducir o aumentar hasta cada uno de los límites, atendiendo a las circunstancias que atenúan o agravan la comisión del tipo penal;
3) La Ley dispondrá de forma taxativa la aplicación de uno de los límites o traspasar cualquiera de éstos, en este último caso, se tomará en consideración, la cantidad de pena que el Juez habría aplicado, si no hay razón para el aumento o disminución;
4) Si para rebajar o aumentar la pena se prescriben dos límites, se atenderá a la gravedad del hecho.

Ahora bien, con respecto al texto de la recurrida tenemos que el Juzgador A quo estimó lo siguiente:

“El delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, prevé una pena de prisión de dos (02) años a seis (06) años, cuya sumatoria daría una pena igual a ocho (8) años de prisión, siendo el término medio de la misma en aplicación del artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años de prisión, siendo la pena en definitiva a cumplir por los ciudadanos CARLOS ANDRÉS SOTO HERNÁNDEZ, JUAN ANTONIO CARMONA GUERERE, MEJIAS PÉREZ WILMER JOSÉ, de cuatro (04) años de prisión. Asimismo se condena a los acusados a las pena accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de los previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Del extracto parcialmente transcrito se observa que el Juzgador A quo, aplicó la pena en el término medio establecido en la norma, y efectivamente, no consideró circunstancias que agraven o atenúen la aplicación de la sanción, lo que necesariamente no significa que haya incurrido en error al determinar el quantum punitivo, una vez que consideró acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos Carlos Andrés Soto Hernández, Juan Antonio Carmona Guerere y Mejías Pérez Wilmer José, en la comisión del delito de Concusión, tipificado y descrito en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. De la misma manera, el recurrente consideró en su libelo que no se aplicaron las agravantes genéricas dispuestas en el artículo 77 de la Norma Sustantiva Penal, específicamente los ordinales 5°; 8°; 11° y 14°, sin mencionar el porqué consideró que se encontraban acreditadas tales agravantes genéricas durante el desarrollo del Juicio.

En este sentido, el ordinal quinto está referido a “Obrar con premeditación conocida”. Agravante que requiere que el acto se ejecute con serenidad en el ánimo para la ejecución del tipo y es menester que sea perdurable, sostenido, tenaz. A mayor abundamiento es preciso que se demuestre en el Juicio que la conducta del sujeto o de los sujetos fue preparada, pensada, planificada para ejecutar la resolución criminal. En relación a esta circunstancia nada señaló el Apoderado Judicial para soportar su argumento de aplicar tal agravante la cual tampoco fue considerada por el Juez, siendo que del texto de la recurrida no se desprende ninguna situación en los fundamentos de hecho y derecho que haga concluir a estos Juzgadores que se acreditó ciertamente esta circunstancia.

Con respecto al ordinal 8, que prevé: “Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido”, es menester para que se configure esta circunstancia agravante, que exista superioridad, no obstante, no debemos olvidar que el propio tipo penal de Concusión, prevé las condiciones para la concreción del delito citado up supra. Estas son: La condición de funcionarios públicos como sujeto activo, así como la acción que debe ejecutar el sujeto activo, siendo que estas dos posibles conductas son: constreñir o inducir, la primera acción está referida a obligar, a referir o violentar y para la segunda acción es necesario que el sujeto activo promueva o incite al sujeto pasivo, lo que quiere decir, que ya el propio tipo penal contempla la agravante de manera intrínseca. Igualmente, no pueden ignorar estos Juzgadores, que nada dijo el apelante en relación a cómo estimaba que se configuraba la circunstancia agravante alegada. Asociado con lo anterior, la norma Sustantiva Penal contempla en el artículo 79 esta situación, y en tal sentido, estima necesario esta Alzada traer a los autos una cita textual del artículo donde se lee:

Artículo 79: No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyeren un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas que de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse.

De la misma forma continuando con el análisis de este punto impugnado, citó el recurrente también el ordinal 11° del artículo 77 del Código Penal, referido específicamente a: Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren el proporcionen impunidad. En relación, a esta agravante la doctrina ha referido que el arma configura una circunstancia que agrava la comisión de un delito, en razón de la superioridad que confiere al agresor, igualmente, es menester expresar que el uso del arma está determinado en aquellos delitos donde no se requiere del arma para su ejecución y sin embargo se ejecutan con éstas. Asociado a lo anterior en el texto de la recurrida no se acredita tal circunstancia, esto es, que los ciudadanos Juan Antonio Carmona Guerere, Wilmer José Mejías Pérez y Carlos Andrés Soto Hernández, usaran o desenfundaran sus armas para intimidar. Aunado a lo expuesto los recurrentes no traen a su texto recursivo ningún tipo de argumento de hecho que permita a esta Alzada aseverar que los funcionarios ya citados cometieron el hecho punible haciendo uso de algún arma de fuego para intimidar de manera directa.

Finalmente en relación al ordinal 4° del artículo 77 del Código Penal citado por el recurrente, el cual establece como circunstancia agravante: “Ejecutarlo con ofensa o desprecio que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no hay provocado el suceso”, en tal sentido, no expresa el apelante cual de los supuesto se acredita en la comisión del hecho. La agravante establece varios supuestos en los cuales puede incurrir el sujeto activo, sin determinar el apelante a cual de ellos se refiere, así tenemos, la primera circunstancia esta referida a la dignidad, edad, o sexo del sujeto pasivo, consideran quienes aquí deciden que tal situación no se acreditó autos, igualmente no se evidencia que exista alguna situación de mérito o de empleo honorífico en relación al sujeto pasivo, la segunda premisa que prevé el artículo es la ejecución del hecho en la morada del sujeto pasivo y tal situación no fue tangible en la comisión del hecho punible, como si lo hubiera sido la exigencia o la entrega del dinero en la residencia de la víctima. Sumado a lo antes expuesto, nada dice el apelante en relación con respecto a la configuración de esta agravante genérica.

En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido las agravantes genéricas previstas en los ordinales 5°; 8°; 11° y 14° del artículo 77 del Código Penal, consideran estos Decisores que no se acreditan del texto de la recurrida las agravantes alegadas por el ciudadano Rafael Alberto La Torre Cáceres, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Neri Castillo y Denis Alberto Vegas Castillo en su Recurso de Apelación de Sentencia, advirtiendo al apelante que a los fines de acreditar agravantes genéricas, se requiere que aparte de invocar el fundamento legal que estima se configura, es necesario que se traigan a los autos las situaciones de orden fáctico, por las cuales considera que puede adecuarse dentro de la Norma Sustantiva Penal. Y así se declara.
Igualmente, consideró el apelante que era procedente para el Tribunal A quo aplicar la disposición contenida en el artículo 99 de la Norma Sustantiva Penal, que prevé:

“Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará a la pena de una sexta parte a la mitad.”

Como fundamento de su alegato indicó que la recurrida dejó asentado la perpetración de los hechos punibles ocurridos a principio de abril de 2007, (por error material se señaló en la sentencia que ocurrió el 18-04-2008) y el 29 de febrero de 2008, donde en la primera oportunidad su representado Denis Vegas Castillo fue conminado a entregar la cantidad de Bs. 10.000,00 y en la segunda en compañía de su progenitora Neri Castillo a entregar Bs. 50.000,00, lo que se en –su criterio- configura la continuidad en la comisión del hecho punible.

A los fines de evaluar el alegato del Apoderado Judicial de la Víctima, consideran estos Juzgadores necesario traer a colación el pronunciamiento esgrimido por el Tribunal de Control en relación a la continuidad en la comisión del hecho punible, donde se desprende al folio 166, entre otras cosas: “En tiempo hábil y oportuno fue interpuesto escrito de acusación particular propia, la cual lleva los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación particular propia, por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y se desestima los delitos de …igualmente no se admite el grado de continuidad…”. (Negrillas de esta Alzada).

De lo que se colige que el Tribunal de Control de Garantías no admitió la Continuidad para el tipo penal de Concusión, aunado a que el auto de apertura a Juicio también expresa esta situación, en consecuencia, la actuación del Juez de Juicio se limitó a los parámetros descritos en el Auto de Apertura a Juicio, haciendo énfasis esta Sala que en caso de que hubiera observado una calificación nueva, debía advertirla antes del cierre del Debate, (lo cual no ocurrió) a los fines que las partes ejercieran las acciones previstas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que comportaba la posibilidad de un incremento sustancial de la pena para los ciudadanos Juan Antonio Carmona Guerere, Wilmer José Mejías Pérez y Denis Alberto Vegas Castillo.

De la misma manera no puede esta Alzada dejar de señalar que para que se configure la Continuidad en el delito alegada por el Apelante es requisito indispensable que el hecho sea complejo y ejecutado por cuotas que equivalen a una proyección delictiva en el que los diversos actos integran un conjunto unitario de conducta típica, posición que también ha sostenido el autor Jiménez de Asúa.

A los fines de reforzar lo antes expuesto, estima esta Alzada pertinente traer a colación un extracto de la decisión de fecha 25 de Febrero de 2004, sentencia N° 25, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto, citamos lo siguiente:

“(…Omissis…)

El artículo 99 del Código Penal dispone expresamente en qué consiste la continuidad de un delito. En efecto, la mencionada disposición establece:

Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad...”.

Según la disposición transcrita “ut supra” el delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente:

a) Que exista una pluralidad de hechos
b) Que cada uno viole la misma disposición legal
c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución (Negrillas de esta Alzada).

Vale la pena señalar, que este criterio ha sido sostenido a lo largo de reiteradas Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia incluyendo la decisión de fecha 02-11-2011, en el Expediente C11-266, sentencia 411, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente al expresar que hubo la Continuidad prevista en el artículo 99 de la Norma Sustantiva Penal, por cuanto no se acredita en el texto de la recurrida que las violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, esto es, el componente subjetivo requerido.

A mayor abundamiento de lo antes expresado, y en apoyo a la sentencia antes referida, considera necesario esta Alzada traer a los autos un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchan, expediente 06-1656, donde se lee lo siguiente:

“(...Omissis…) Entre los delitos de conducta permanente tenemos al secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, toda vez que en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad. Distinto ocurre en los delitos continuados, ya que estos últimos existen, como lo señala la Sala de Casación Penal, cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. Ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una persona a varias personas, en distintas oportunidades, pero con el mismo acto de ejecución o “modus operandi”.


En consecuencia del análisis realizado, estiman estos Juzgadores que en el caso concreto no se desprende de las actas ni del texto de la recurrida situaciones de orden fáctico que acrediten la continuidad prevista en el artículo 99 de la Norma Adjetiva Penal, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente Rafael Alberto La Torre Caceres, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas Neri Castillo y Denis Alberto Vegas Castillo, por lo que se Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación presentado por el mencionado ciudadano. Y Así se declara.

Continúa esta Alzada en la resolución de los Recursos de Apelación de Sentencia, por lo que, de seguidas pasa este Tribunal Ad quem a resolver en Segundo Lugar el Recurso presentado por el Profesional del Derecho Miguel Ángel Landaeta Castro, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Juan Carmona, Wilmer Mejías y Carlos Soto.

Como punto previo realiza el apelante una solicitud de Nulidad, en base a dos puntos, primero en relación a las pruebas ofrecidas en su escrito de excepciones, alegando que el Juez del Tribunal de Control de Garantías no se pronunció con respecto a ellas en el Auto de Apertura a Juicio, -en su criterio- tal situación comporta un estado de indefensión para sus representados por cuanto no se les permitió la más mínima actividad probatoria a su favor, en consecuencia solicita se anule la presente sentencia por violación de lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y en segundo lugar denuncia violado el principio de inmediación y contradictorio en el proceso penal ya que se interrumpió el juicio conforme lo establece el artículo 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso.

En el otro extremo, alega el apoderado Judicial de la Víctima, que el Tribunal de Control de Garantías consideró que el escrito no fue interpuesto en tiempo hábil como lo establece el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estiman estos Juzgadores, que lo alegado por el recurrente pudo constituir una Violación del derecho a la Defensa que debió ser denunciada en ese momento procesal como lo establece la ley y es un deber insoslayable para quienes aquí deciden examinar de autos la denuncia, a los fines de constatar la misma, en este sentido, se observa en el expediente un escrito ofrecido por el ciudadano Miguel Ángel Landaeta Castro (abogado defensor de los acusados) el cual reposa en los folios 41 al 49 de la segunda pieza, de fecha 09 de Marzo de 2009, consignado ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, peticionó el Sobreseimiento de la Causa y ofreció los siguientes medios Probatorios: 1) Copia fotostática del oficio 6468, emanado del Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, dirigido al Cabo Carlos Soto, donde se le informa que a partir del 22-05-2007, está suspendido del ejercicio del cargo; 2) Copia del oficio N° 11361 donde el mismo funcionario de la Alcaldía Mayor, le notifica en fecha 04-09-2007, al Cabo Carlos Soto que ha finalizado la suspensión del cargo y debe reincorporarse a sus labores; 3) Copia del Acta de entrega de prendas policiales, de fecha 06-09-07, que efectúa el Director de la Comisaría donde estaba adscrito el funcionario Carlos Soto; 4) Copia del oficio IG-DAI-305080 del 2-5-08, donde se da cuenta que fue infructuoso el procedimiento programado para capturar a los presuntos funcionarios en la segunda entrega de la segunda parte del dinero.

Esta Alzada examina la denuncia y considera lo siguiente: El Texto Adjetivo Penal establece las facultades y cargas de las partes en su artículo 311 (en el Código anterior en el 328), el cual prevé un lapso de hasta de cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar a los fines de oponer excepciones, proponer o promover pruebas y realizar los planteamientos de la defensa. El lapso antes señalado es de carácter (preclusivo), lo que quiere decir, que las partes deben tener especial cuidado en su cumplimiento, porque se corre el riesgo que todos los requerimientos y ofrecimientos vertidos en el escrito no sean examinados por la instancia, ello en razón del incumplimiento del requisito de tempestividad, haciendo la observación de que existen otros planteamientos particulares que pueden hacerse de manera oral en la audiencia.

A los efectos de constatar el pronunciamiento del Tribunal de Control de Garantías, se indicó al folio 165 de la pieza 2 en la resolución de los planteamientos y como PUNTO PREVIO, que el escrito contentivo de la excepción no fue promovida en tiempo hábil como lo establecía el artículo 328 numeral 1 del Código Adjetivo Penal, evidenciado por esta Alzada que todas las solicitudes y ofrecimientos de los medios de pruebas reposan en ese escrito que fue declarado extemporáneo, lo que significa que si se pronunció el Tribunal de Control sobre el mismo pero no se tomó en cuenta para el momento de la realización de la Audiencia Preliminar, así como tampoco todo lo planteado en él, incluidas las pruebas ofrecidas por la defensa.

Advierte este Órgano Jurisdiccional Colegiado que si consideraba la defensa que con este pronunciamiento se estaba cometiendo una violación por haberle declarado extemporáneo el escrito de excepciones, tenía los recursos ordinarios que a bien considerara para hacer valer sus pretensiones. Y así se declara.

Ahora bien, continuando con la resolución del Recurso de Apelación de Sentencia, alegó el Representante de la Defensa de los acusados que el Juicio se inició en fecha 09 de febrero de 2011, el cual fue suspendido para el 17 del mismo mes, día en el cual no hubo audiencia por ausencia justificada del Juez, igualmente, que fue diferido el acto para fecha 24 de febrero de 2011, fecha en la cual hubo Audiencia, disponiendo que continuara en fecha 03 de marzo del mismo año, día en el cual no acudió el Representante Legal de la Víctima, siendo diferido para el día miércoles 23 del mismo mes, día en el cual no acudieron los órganos de prueba, día en que se incorporan por su lectura el Oficio N° Ig-DAI-30508008 DE FECHA 02-05-2008, suscrito por el Comisario George Lamkin y Planilla de la orden de servicio de la Unidad del Departamento de Operaciones de la Comisaría Teresa de la Parra de la Policía Metropolitana de fecha 29-02-208. Aduce igualmente el apelante que la incorporación de medios documentales, que no son tales, y viola flagrantemente los principios de inmediación y contradictorio del proceso penal lo que genera como consecuencia que el no haberse incorporado pruebas al proceso penal en la audiencia de fecha 23/03/2011, tampoco hubo continuidad del juicio en ese día, sumándose de esta manera seis (06) días más a los trece (13) días más a los trece de interrupción del juicio, puntualizando finalmente que el juicio estuvo interrumpido desde el 24 de febrero hasta el 30 de marzo para un total de veinticuatro días hábiles.

De otro lado adujo el Apoderado Judicial de las víctimas, con respecto a la denuncia formulada que las audiencias se efectuaron dentro del lapso legal previsto en el artículo 337 de la Norma Adjetiva Penal, con una continuidad de diez días de por medio, de la misma manera que en relación a las pruebas incorporadas éstas se encuentran admitidas en el auto de apertura a Juicio, igualmente, que en el Acto de la Audiencia Preliminar la Defensa no ejerció recurso alguno y finalmente que no se vulneró el Principio de Inmediación.

A los efectos de constatar lo alegado por el Apelante, esta Alzada solicitó al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los días de despacho desde el comienzo del Juicio hasta culminado el mismo, a los fines de contrastar los argumentos expuestos y si efectivamente se configura el vicio alegado y en tal sentido se corrobora de la nota secretarial que los únicos días que no fueron hábiles fueron el 7 y el 8 de Marzo de 2011 por lo que se constata de las actas lo siguiente: El acto de Juicio Oral y Público tuvo su inicio en fecha 09/02/2011 (Folio 116 de la pieza 4), rindiendo declaración en esa oportunidad los ciudadanos Nery Castillo y Denis Vega, igualmente, se fijó la continuación del Debate Oral y Público para el día 17/02/2011 (Folio 135 de la pieza 4), siendo que, en esta data se encontraba encargado del Tribunal el Dr. José Gregorio Mena y sin abrir el debate o hacer algún acto procesal específico del juicio que se estaba llevando dispuso que, atendiendo a los expresado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal se fijara la continuación del contradictorio para el día 24/02/2011, (Folio 136 de la pieza 4), fecha esta última en la cual se reincorporó el Juez Walter Gaviria y se escuchó la deposición de los testigos Viloria Pantoja José Luis y Quintero Lozada María Elide. De lo antes citado, observa esta sala que desde el día 09/02/2011 (Exclusive) hasta el 24/02/2011 (Inclusive) transcurrieron Once (11) días hábiles. A los efectos de ilustrar al Representante de la Defensa estiman pertinentes estos Decisores traer a colación lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.” Del artículo antes citado analiza esta Alzada que el Acto del Juicio Oral y Público se reanudó efectivamente en fecha 24/02/2011 y de la discriminación efectuada de los días hábiles llevados por el Libro diario transcurrieron exactamente once (11) días, en consecuencia no se configuró lo alegado por el Representante de la Defensa.

Continuando esta Sala con el análisis de la presente denuncia, de las actas de Juicio se concluye que el día 24/02/2012, luego de evacuados los testigos se fijó la continuación del Juicio para el día 03 de marzo de 2011 (Folio 144 de la pieza 1) fecha esta última en la que no acudió el Apoderado Judicial de la víctima por lo que es evidente no se encontraban todas las partes, en consecuencia se suspende la continuación del debate para el día 15/03/2011, el undécimo día ya que el 7 y 8 de Marzo fueron días feriados de carnaval (Folio 145 de la pieza 4), fecha en la cual declararon los testigos Florinda Pazos Espasandin, Idelfonso Rafael Mejías Márquez y Gustavo José González Alen.

En el orden estrictamente práctico desde que el Tribunal se constituyó con la presencia de todas las partes y declararon órganos de prueba se evidencia no se configura el supuesto previsto en el artículo 337 de la Norma Adjetiva Penal ya citada. Cabe destacar que lo antes señalado ha sido corroborado por la nota secretarial solicitada por la Sala.

Y finalmente, en fecha 15/03/2011 se suspende el Debate para el 23 de marzo de 2011, fecha en la que se recibieron las pruebas documentales 1.- Oficio N° IG-DAI-30508003, de fecha 05/05/2008, suscrito por el Comisario George Lamkin; 2.- Planilla de Orden de Servicios de la Unidad del Departamento de Operaciones de la Comisaría Teresa de la Parra de la Policía Metropolitana de fecha 29/02/2008, siendo que de las actas del Debate no se evidenció ninguna oposición por parte del Representante de la Defensa a la incorporación de las pruebas documentales, aunado al hecho que conforme a la facultad de Ley, el Juez puede alterar el orden de recepción de las pruebas, difiriendo el Juicio para el 30 de marzo de 2011. Concluyendo el Juicio el día 30 de marzo con la incorporación previa del resto de las pruebas documentales, situación que constató esta Alzada de los folios 153 y 154 de la pieza 4.

Consideran importantes estos Juzgadores concretar, que la norma adjetiva establece la facultad del Juez de alterar el orden de recepción de los órganos de prueba y así lo prevé el artículo 338 del Código Adjetivo Penal vigente para la fecha y que reza: “Seguidamente, el Juez Presidente o Jueza Presidenta procederá a llamar a los o las testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por él o la querellante o concluirá con los del acusado o acusada. El Juez Presidenta o Juez Presidenta podrá alterar esta orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos”. (Negrillas de esta Alzada). Considerando esta Sala que de manera análoga lo puede hacer el Juez para la recepción de las pruebas documentales cuando lo considere para el esclarecimiento de los hechos.

Así tenemos, que en decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se puede observar el criterio sostenido, de donde se desprende que se considerará interrumpido el Debate si no ha podido reanudarse el Juicio Oral y Público a más tardar el undécimo día (en el Código Adjetivo Penal vigente se debe reanudar al décimo sexto día), y como muestra de lo anterior citamos la siguiente decisión de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en el expediente N° 2011-0371, donde se aprecia lo siguiente:

“La denuncia del impugnante está referida a la errónea interpretación del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, al considerar que los diez (10) días por los cuales se puede suspender el debate oral se cuentan por días hábiles y no por días consecutivos o calendarios.

Ahora bien, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”. (Resaltado de la Sala).

En la transcrita norma se insta a los tribunales de juicio a realizar el debate en un solo día, pudiéndose extenderlo durante los días “consecutivos” siguientes si la complejidad del juicio y la particularidad de lo juzgado así lo amerita. Se prevé también la posibilidad de suspensión del debate por un plazo máximo de diez días, computados “continuamente”, estableciéndose en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juicio deberá reanudarse a más tardar el undécimo día después de la suspensión, de lo contrario, se considerará interrumpido el debate y deberá realizarse nuevamente desde su inicio.

A los efectos de resolver el planteamiento del impugnante, resulta necesario precisar si el cómputo de los diez (10) días durante los cuales se puede suspender el juicio, se efectúa por días consecutivos calendarios o por días hábiles.

Al respecto, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. (Resaltado de esta Sala).

Conforme a lo dispuesto en la referida disposición, en la etapa de juicio oral los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho.

En relación al transcrito artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2144 del 1° de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante determinó que “la aplicación de lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el artículo 335 ejusdem, sino a cualquier lapso de la fase de juicio del proceso penal”.

Esta Sala de Casación Penal, en decisión N° 400 del 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

“En el presente caso, se evidencia que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho, toda vez, que al analizar los motivos de suspensión del debate del juicio oral, constató que éste sólo fue suspendido en dos oportunidades por los motivos previstos en el artículo 335, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la incomparecencia del representante del Ministerio Público y de los testigos, verificándose de las actas procesales que el último debate se suspendió el 11 de marzo de 2004, reanudándose el 25 del mismo mes y año, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria, resultando suspendido el debate por nueve (9) días hábiles y no catorce (14) días consecutivos como lo invocó erradamente la formalizante”.

Asimismo, esta Sala Penal, en decisión N° 254 del 26 de mayo de 2009, señaló:

“…El artículo 335 del Código Penal Adjetivo, desarrolla la posibilidad de suspensión del debate por un plazo máximo de diez días, computados ‘continuamente’ (ahora días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 ‘eiusdem’ y por expreso mandato de la Sala Constitucional, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela), siendo que el mismo deberá reanudarse a más tardar al undécimo día (hábil) después de la suspensión, de lo contrario, es imperativa la consecuencia ordenada en el artículo 337 ‘ibídem’, es decir, se considerará interrumpido el debate y deberá ser realizado de nuevo y desde su inicio…”.

Queda claro, pues, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, antes señalado, el plazo máximo de diez días durante el cual puede estar suspendido el debate (según las previsiones del artículo 335 eiusdem), deberá computarse por días hábiles en los cuales haya despacho.”


Existe igualmente, otro alegato que considerar por quienes aquí deciden con relación a la presente denuncia, y es, la incorporación en el Juicio de las pruebas documentales de documentos que no son públicos los cuales en su criterio deben ser reconocidos y ratificados por sus firmantes, pues de lo contrario se desvirtuaría lo establecido en la Norma Adjetiva Penal y en el Código Civil de Venezuela. En tal sentido, de las actas que integran el Juicio no se evidencia que la Defensa haya ejercido oposición durante el desarrollo del juicio oral y público a la incorporación de las pruebas, que tales documentos aparecen reflejados en el auto de auto de apertura a Juicio como parte del cúmulo probatorio ofrecido por el Representante Fiscal, tal como se aprecia de los folios 249 y 250 de la pieza 2 y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio. Cabe destacar que el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público delimita los parámetros sobre los cuales el Juez de Juicio realizará su actuación, en consecuencia las pruebas documentales fueron debidamente admitidas e incorporadas por su lectura, por lo que mal puede alegarse por parte de la Defensa que se violó el principio de inmediación, se observa de las actas del Debate que tanto el Juez como las partes presenciaron la lectura de las pruebas, no se puede pretender alegar la ilegalidad de la prueba cuando ya hubo Control de la prueba en la fase intermedia, aunado al hecho que son copias debidamente certificadas. Y así se declara.

En base a las consideraciones antes expuesta se Declara Sin Lugar la denuncia formulada por el apelante por cuanto de examen practicado a las actuaciones se determinó que el Juicio no se interrumpió por cuanto no se configuró bajo ningún concepto la circunstancia prevista en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello la incorporación de las pruebas admitidas en el Auto de Apertura a Juicio por su lectura, no transgrede el Principio de Inmediación, ello en virtud de que el Juzgador de Instancia presenció la evacuación de las pruebas y las partes ejercieron control sobre éstas al momento del Debate. Y Así se declara.

Continuando en la resolución del Recurso de Apelación presentado por la Defensa, como Primera Denuncia señala la violación de las normas relativas a la Inmediación, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) en la incorporación y apreciación de las pruebas en el proceso.

Expresó como fundamento de su alegato que se incorporaron al Debate unas pruebas y que estas fueron practicadas por terceros que no son partes en el proceso, además de que los mismos no fueron llamados al juicio para que depusieran sobre las mismas.

Ante tales consideraciones, la defensa también, citó una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, se señaló lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales y muy especialmente haciendo énfasis respecto al numeral 3 que reza:

“Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

(…Omissis…) Las actas de las pruebas que se orden practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura a juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Ahora bien, del examen practicado a las actas, no se verifica alguna violación de esta norma ya que se incorporaron al Juicio Oral y Público las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, sin manifestar la defensa su inconformidad en el Juicio sobre esta situación y así se constata de los folios (152 y 153 de la pieza 4). Igualmente observa esta Sala que para el momento de realizarse tanto la audiencia preliminar así como el juicio la Sala Constitucional sostenía el criterio mantenido en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta la Sala Constitucional nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:
“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.”

Visto lo anterior se observa que el defensor tampoco objetó en la etapa de Juicio las pruebas recepcionadas por el Juez de Juicio, ya que le era dado realizar esta denuncia si estaba en desacuerdo sobre este punto, por lo que para apoyar lo analizado por esta Sala tomemos una decisión de La Sala Constitucional donde estableció el momento para impugnar una pruebas admitida en la fase de Audiencia Preliminar, y aun cuando el criterio ha variado recientemente (ver decisión N° 1768 de la Sala Constitucional del 23 de Noviembre de 2011), para el momento procesal de los acontecimientos aquí narrados estaba en plena vigencia el presente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en la sentencia n° 499 de fecha 21 de Marzo de 2007 de la cual se extrae el siguiente extracto:
“Finalmente, en cuanto a la denuncia de que el juez de control no debió admitir el acta policial como medio probatorio, ya que, en opinión de la defensa del accionante, dicha acta no reunía los requisitos de Ley, esta Sala concuerda con lo señalado por el Juzgado Decimoséptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en cuanto a que la impugnación de una prueba debe realizarse en el juicio y no en la audiencia preliminar, ya que, es en el juicio donde las partes pueden impugnar la prueba y el juez que conoce del caso decidir si la considera o no para el fallo definitivo. En consecuencia, no existió violación alguna a los derechos constitucionales del accionante, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide”.

Revisado lo anterior, observa la Sala que el defensor debió oponerse, si así lo consideraba, a las pruebas documentales que denuncia fueron recepcionadas por su lectura por el Tribunal Noveno de Control, pero tampoco fueron estas pruebas las únicas con las que contaba el juez para decidir en el presente caso, ya que en el juicio realizado se escucharon varias testimoniales que aportaron al Juez la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, observando la Sala que estas pruebas documentales no fueron trascendentes para las resultas del Juicio tal y como se desprende del análisis hecho a las mismas por el juez y como se puede verificar en el folio 204 de la pieza cuatro, por lo que es pertinente traer a colación la sentencia n° 472 de la Sala de Casación Penal del 6 de Agosto de 2007 la cual estableció:
“Ahora bien, el numeral primero del citado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la incorporación en el debate por su lectura, de los testimonios o experticias que se hayan realizado conforme a las reglas de la prueba anticipada, permitida en virtud de que en ese procedimiento las partes ya controlaron la prueba en el momento en que se practicó, conociendo el contenido o resultado de la misma quedando sólo pendiente la incorporación a través de su lectura, pero condicionando tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.
De igual forma, el último aparte del citado artículo establece, una excepción a la incorporación al juicio, de otros elementos de convicción por su lectura, pero condicionando tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.
En el presente caso, las actas de entrevistas que refiere la defensa, no podrían encuadrarse en ninguno de los nombrados supuestos, ya que, en primer lugar, tales actas fueron realizadas en la fase de investigación y no como una prueba anticipada, tal y como lo exige el citado numeral 1° del artículo 339 eiusdem; y en segundo lugar, consta en el acta del desarrollo del juicio, que la defensa como punto previo, manifestó su oposición a la incorporación de estas pruebas de forma expresa. En consecuencia, es obligante concluir que su incorporación al proceso fue errónea.

Dicho lo anterior, es conveniente mencionar que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al juez la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba lícitos debatidos en el juicio, esto de forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual no sucedió en el presente caso, sino por el contrario, el juzgador de juicio conjuntamente de valorar las testimoniales de los ciudadanos Javier Armando Labrador Villalobos y Beatriz Chiquinquirá Fuenmayor Urdaneta producidas durante el juicio, incorporó erróneamente por su lectura las actas de entrevista de los antes mencionados ciudadanos en contravención con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo supra expuesto, y aun cuando es evidente la incorporación errónea de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Beatriz Fuenmayor y Armando Labrador por parte del Tribunal de Juicio, la sentencia condenatoria no se fundamentó exclusivamente en las referidas pruebas para establecer el corpus delicti y la responsabilidad de la procesada, sino por el contrario, existieron otros elementos probatorios que fueron debidamente promovidos, admitidos, debatidos y valorados, que concatenados entre sí, permitieron al juez sentenciador, fundamentar la subsunción de los hechos en el tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y determinar fehacientemente la culpabilidad de la acusada.

Observa la Sala, que con la exclusión de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Beatriz Fuenmayor y Armando Labrador del acervo probatorio, en nada atenta en la determinación del hecho como acreditado y probado, en virtud de existir otras pruebas que fueron examinadas en su oportunidad en la fase de juicio conforme a los parámetros inscritos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y permitieron delinear el objeto del presente proceso, en consecuencia, no es necesaria la nulidad de la sentencia del Tribunal de Juicio ni de la Corte Superior.

Al respecto ha sido criterio de la Sala el siguiente:

“…No obstante, la nulidad de dicha prueba de reconstrucción de los Hechos, la Sala considera que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, puesto que el sustento valorativo de la sentencia condenatoria recae en diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestran sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado en los mismos, por cuanto la referida prueba declarada nula, no es determinante en el establecimiento de los hechos, y sí lo fueron los testimonios de los ciudadanos que presenciaron los hechos…”.(Resaltado de la Sala). (Sentencia Nº 265 del 31 de mayo de 2005).”

Como conclusión sobre este punto, determina la Sala que la defensa en su oportunidad consignó escrito de contestación a la acusación fiscal y solicitó, ante el Juzgado de Control, el sobreseimiento, la oposición a unas pruebas y ofreció medios probatorios, pero tal escrito fue declarado extemporáneo por el tribunal de control, de manera tal que todas las peticiones allí plasmadas no cumplieron con el requisito de tempestividad quedando este segmento debidamente explicado por esta Alzada en un pronunciamiento anterior, evidenciándose de ese escrito que el defensor de los acusados sólo se opuso a la incorporación de un Oficio donde reconocen a sus defendidos mediante un álbum fotográfico, alegando que no tenía las características de un reconocimiento en rueda de individuos, igualmente se opuso a la admisión por su lectura del Oficio ING-DAI-30-50-08 de fecha 02-05-2008, por cuanto en su criterio no representaba prueba alguna, de igual manera ejerció oposición a la incorporación del informe de novedades diarias, todo lo cual puede constatarse a los folios 162 y 163 de la pieza 2. Evidenciando quienes aquí deciden que durante el desarrollo de la Audiencia la Defensa no se opuso a la totalidad de la admisión de las pruebas documentales promovidas por el Representante Fiscal, asociado a lo anterior el Tribunal de Control Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunció en su oportunidad admitiendo específicamente las siguientes pruebas Documentales:

1.- Oficio N° Ig-DAI-305080-08, de fecha 02 de mayo de 2008, suscrito por el Comisario Jefe (Pm) Lic. George Lamkin Correa;

2.- Planilla de la orden de Servicios de la Unidad Departamento de Operaciones de la Comisaría Teresa de la Parra de la Policía Metropolitan a de fecha 29/02/2008;
3. Informe de Novedades Diarias del Departamento de Reseña de la Policía Metropolitana de fecha 30/05/2008;
4. Oficio N° GS0000/2008 de fecha 06/06/2008 suscrito por el funcionarios GENARO HERRERA SILVA Gerente De Seguridad de 100%;
5. Planilla de Estado de Cuenta de la cuenta N° 110-001867-3 de la ciudadana NERY CASTILLO;
6. Copia de la planilla N° 102317 por la cantidad de veinte mil (20.000,00) Bolívares Fuertes, Agencia La Candelaria, retirado por la ciudadana NERY CASTILLO, en fecha 29/02/2008;
7. Copia de la planilla Nro. 108168 por la cantidad de treinta mil (Bs. 30.000,00) Bolívares Fuertes, retirado por la ciudadana NERY CASTILLO EN FECHA 29/02/2008.
8. Experticia N° 9700-228-DFC-0966-AVE-267, del Departamento del Departamento de Análisis Audiovisual y Espectografía,

Como se observa las pruebas documentales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control y todas ellas debidamente evacuadas en el Acto del Juicio Oral y Público, igualmente el Auto de Apertura a Juicio define los parámetros bajo los cuales se desempeñará el Juez de Juicio, por lo que en consecuencia no le asiste la razón al recurrente al decir que dichas pruebas fueron incorporadas de manera ilegal al Debate e igualmente se concluye que dichas documentales no fueron trascendentes para las resultas del Juicio ya que hubo otros medios de prueba que fueron tomados en cuenta por el juez para llegar a su determinación final.

El artículo 181 de la Norma Adjetiva Penal señala:

“Licitud de la prueba: los elementos de convicción sólo tendrán valor si son obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio en la correspondencia, las comunicación los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asímismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Del artículo parcialmente transcrito esta Alzada observa que las disposiciones del régimen probatorio en nuestra Norma Adjetiva Penal guardan una relación indisoluble con normas de rango constitucional, específicamente el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, que señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada por los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”

De la norma legal y Constitucional precedentemente citada se desprende que recabar, promover, admitir, evaluar, estimar y desechar la prueba representa una tarea rigurosa y transparente, por los actores del proceso siendo una de la garantías fundamentales de la Carta Magna es expresar que la prueba obtenida mediante un mecanismo ilegal es nula, y, en el caso que nos ocupa la prueba cumplió con todos lo establecido en la norma para su incorporación ya precedentemente se apreció que fue debidamente recabada por el titular de la acción penal como parte de su actividad probatoria, igualmente fue objeto del Control Judicial por parte del Tribunal de Control de Garantías y debidamente admitida, tal como quedó expresado en el auto de apertura a Juicio.

En consecuencia examinados como han sido por esta Alzada los argumentos del apelante, con relación a la incorporación de las pruebas documentales discriminadas precedentemente, se observa que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto del examen no se desprende que hubo violación por parte del Juez del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la incorporación de las pruebas documentales debidamente admitidas por el Tribunal de Control, de la misma manera se observa que la defensa no ejerció oportunamente la denuncia necesaria a los fines de dejar constancia de porqué motivos se oponía a la incorporación de esas pruebas. Y Así se declara.

Continuando con la resolución del Recurso de Apelación presentado la Defensa, formula como segunda denuncia la falta de motivación en la sentencia, conforme lo dispone el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación del artículo 22 del eisudem, y a los fines de soportar el fundamento legal citado la Defensa manifestó que un fallo se encuentra debidamente motivado cuando del material suministrado se puede conocer el fondo de la controversia y permite conocer el criterio del juez para motivar la decisión.

Abunda el recurrente en sus consideraciones expresando que se configura el primer supuesto del artículo 452 al existir silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas y efectúa la cita del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que este artículo consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente al sistema tarifado de pruebas.

Explica el apelante que la sana critica es libre, pero que debe ser racional y motivado y que las pruebas deben ser apreciadas y valoradas en su conjunto, con aplicación de los principios de identidad y contradicción, tercero excluido y razón suficiente, además de los conocimiento científicos aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Aduce igualmente el Representante de la Defensa, que es deber del sentenciador, expresar una razón bien fundada respecto a cómo y porqué de cada valoración, y, explicar suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho.

Con respecto a este alegato, el Apoderado Judicial de las víctimas indica que existe falta de técnica recursiva al denunciar la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, trajo a consideración un extracto de la sentencia recurrida y señaló lo expresado a los folios 106 al 107 de la pieza 4, indicando que el Juzgador luego de analizar y valorar los testimonios de los testigos y de las víctimas concluyó que no existía contradicción entre ellos. Señala que del contenido de la sentencia se desprende que el A quo realizó un análisis individual de cada uno de los testimonios promovidos, comparándolos y concatenándolos entre si, siendo éstos suficientes para comprobar la culpabilidad de los hoy condenados, es por lo que el fallo no adolece del vicio de inmotivación, en virtud de haber analizado cada una de las pruebas en bases a las reglas de la lógica, el criterio racional y las máximas de experiencia.

De los argumentos expuestos por las partes, evidencian quienes aquí deciden a los folios 196 al 204 todos de la pieza 4, que el Juzgador de manera individual analizó cada uno de los testimonios rendidos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, explicó las circunstancias que se acreditaban con cada uno de los dichos, igualmente, adminículo los dichos de las víctimas así como de los testigos, se observa que allí el Tribunal A quo tomó en consideración lo expresado por las víctimas directas del hecho, ciudadanos Nery Castillo y Denis Vega, quienes acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Igualmente, el A quo tomó en consideración el dicho de los empleados de la entidad financiera 100% banco, entre ellos, Florinda Pasos Espasandin, Ildefonso Rafael Mejías, Gustavo José González Alen, empleados que a criterio del Juzgador describen situaciones indispensables para determinar responsabilidades en juicio. De la misma manera, también desestimó los testimonios de los ciudadanos María Elide Quintero Lozada y José Luis Viloria Pantoja, ya que según el juez no aportaban circunstancias relacionadas propiamente con el hecho y así se desprende de manera cierta del texto de la recurrida. En consecuencia en relación a este alegato no le asiste la razón al recurrente, por cuanto si bien es cierto, no existe una motivación que pudiera esta Alzada calificar de abundante, si es palmario de la sentencia que el Juzgador estimó acreditado la comisión del delito de Concusión por parte de los funcionarios policiales ya nombrados.

A los fines de fundamentar lo antes expuesto estima pertinente esta Alzada traer a colación decisión emanada de nuestro máximo Tribunal donde resalta que no constituye falta de motivación el hecho de que esta sea exigua, sino que se requieren fundamentos fácticos y comprensibles para atribuir como probado un hecho sobre la base de las pruebas, de la misma forma recoge cuatro supuestos de inmotivación de la sentencia que en criterio de quienes suscriben resultan fundamentales para determinar cuando un fallo está inomotivado, situaciones que no se acreditan en el texto de la recurrida, así tenemos, la decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el Expediente 10-1056, que entre otras cosas reza:

Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén afincadas en motivos razonables.

Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión n° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:

“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.

De igual forma, en sentencia n° 1862 del 28 de noviembre de 2008, caso: Luis Francisco Rodríguez, se estableció:

“…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)”.


Por otra parte arguye el apelante, que los funcionarios fueron condenados por el delito de Concusión, siendo uno de los requisitos la cualidad de funcionario público, la cual se demuestra con el acta de juramentación de los funcionarios, y a su decir, la cualidad de funcionario público no está probada en el Juicio, en consecuencia no se demuestra de donde le surgió al sentenciador la convicción de la cualidad de funcionarios policiales, a su criterio- El Ministerio Público no probó en el desarrollo del Juicio tal cualidad.

En relación a este alegato constatamos en el texto de la recurrida las siguientes consideraciones:


“(…Omissis…)

“Asimismo, durante el debate oral y público fueron incorporadas pruebas a través de su lectura, debidamente admitidas por el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas documentales que son valoradas por quien aquí decide conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba acogido por nuestra legislación lo cual es la Sana Crítica, por tratarse de informes suscritos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana y suscrita por Organismos Oficiales del Banco 100& Banco. (Negrillas de esta Alzada)”

Ahora bien, dentro del cúmulo de las documentales, y a las cuales se les atribuyó valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana y por funcionarios de Organismos Oficinales de 100 % Banco, aunado al hechos que fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control tenemos la planilla de orden de servicios emanada de la Comisaría Teresa de La Parra, la cual fue evacuada por su lectura tal como se desprende del folio 152 de la pieza 4 en el Acta del Debate, la cual corre inserta al folio 80 de la pieza 1 y representa la orden de servicio, donde hay una lista significativa de funcionarios y en el dorso se aprecian los nombres de los ciudadanos, Wilmer Mejías, Juan Carmona y Carlos Soto. De lo que se infiere que el Juzgador dio por cierto que efectivamente los ciudadanos antes mencionados eran funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, en consecuencia si se acreditó la condición de funcionario público para probar el delito de Concusión.

Finalmente como última y cuarta denuncia señala la violación del ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ejercer el recurso, por inobservancia del artículo 37 del Código Penal en concordancia con el artículo 74 ejusdem, citando el carácter progresivo de los derechos humanos alegando que la buena conducta en el derecho penal constituye un alegato a favor del reo al momento de aplicar la pena, trayendo a colación la sentencia N° 110 del 16-2-00, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Como argumento contrario esgrime el Apoderado Judicial de la Víctima que la rebaja de la pena es a juicio del Tribunal y que el sentenciador consideró que no procedía la atenuante genérica que establece el artículo comentado.

Ahora bien, este aspecto fue preliminarmente analizado por esta Alzada cuando efectuó la resolución del Recurso de Apelación presentado por el Apoderado Judicial de las víctimas, ya que el Juez en la sentencia determinó que la pena a cumplir para los ciudadano Juan Carmona Wilmer Mejías y Carlos Soto era la pena de cuatro (04) de prisión, por considerarlos responsables en la comisión del delito de Concusión, tipificado y descrito en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, considera la Defensa que no se tomó en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del la Norma Sustantiva Penal, consideran estos Juzgadores que es discrecionalidad del Juez el hecho de aplicar las circunstancias atenuantes establecidas en el precitado artículo y si bien es cierto una buena parte de la jurisprudencia ha apoyado la postura señalada por la Defensa, tampoco es menos cierto que otro grupo considerable estima que la buena conducta es un deber ser de todo ciudadano, en el caso concreto estamos en presencia de un hecho cometido por funcionarios policiales, en consecuencia no era procedente la aplicación de tal atenuante, la conducta de los funcionarios policiales debe ser ejemplar en todo momento, por lo que no se considera procedente en el caso concreto la aplicación de esta circunstancia.

A los fines de apoyar lo antes expuesto estima pertinente esta Alzada traer a colación lo establecido en distintas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la no aplicación de esta circunstancia atenuante al momento de aplicar la pena, así tenemos:

Decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, en el expediente C99-0204, de fecha 28 de marzo de 2000, en cuyo contenido apreciamos lo siguiente:

“El recurrente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el ordinal 7º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal argumentando que el sentenciador de la recurrida al momento de dictar sentencia no tomó en cuenta que su defendido no registraba antecedentes penales, por lo que no aplicó el término mínimo de la pena tal y como lo pauta el citado artículo de la Ley Sustantiva Penal; así mismo el recurrente expresa que este vicio de falta de aplicación de la atenuante antes indicada, es suficiente para que proceda la casación del fallo impugnado.
La Sala para decidir observa:
En reiteradas oportunidades, durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala ha dicho que la circunstancia que se alega de la buena conducta del imputado no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el legislador autoriza al juez de instancia, por medio del ordinal 4º ejusdem, para que en su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del imputado.
Ahora bien, también ha dicho este Tribunal Supremo que siendo esto facultativo para los jueces, de igual manera es de su soberanía apreciar si los hechos constantes en autos configuran o no dicha atenuante genérica, y estos poderes discrecionales del juez, no son recurribles en casación; razón por la cual al abstenerse, pues, de apreciar en el presente caso, la atenuante de la buena conducta, no se infringió por parte de la recurrida el citado artículo denunciado.
En consecuencia no habiendo infringido la recurrida la norma a la cual ha hecho referencia el recurrente.” (Negrillas de esta Alzada)

Así tenemos también, otra decisión que emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en el Expediente 06-384, la cual tiene entre otras consideraciones las siguientes:

“…Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los defensores señalaron que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación y rectificó la pena del acusado aplicando la ley más favorable (ordinal 3° del artículo 408 del Código Penal anterior, que establecía para el delito de homicidio menor cantidad de pena que la nueva ley) pero no apreció a favor del acusado (como sí lo hizo el tribunal de juicio) la atenuante genérica de buena conducta predelictual, establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

Según la defensa, la recurrida “… debió haber aplicado la rebaja de Ley por cuanto la misma favorece al reo y no dejar en el termino medio la pena a imponer alegando supuestas circunstancias de violencia que reviste el hecho ya que no están fundamentadas en ninguna de las sentencias recurridas …”.
La Sala, para decidir, observa:

No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

Lo que sí puede ser denunciado es la falta de establecimiento de las razones por las cuales el órgano jurisdiccional aprecia o deja de apreciar esa circunstancia (motivación) y en tal sentido la Sala constató que la Corte de Apelaciones dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 74.4 al numeral 4 del Texto Sustantivo Penal; cuando un acusado no presente, registre antecedentes penales, se hace acreedor a una rebaja de la pena, por una buena conducta predelictual, sin embargo, a los fines de la justicia debe ponderarse, como en este caso, las circunstancias de violencia que reviste el hecho, en que perdiera la vida, quien en vida respondiera al nombre de JACQUELINE ANTONIETA PAREJO HERNÁNDEZ, cónyuge del enjuiciado, estimándose que debe aplicarse el término medio de la pena …” (Subrayado de la Sala).”

Resalta especialmente, de las citas jurisprudenciales antes señaladas que constituye una facultad discrecional de los jueces el aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y en el caso concreto, no es posible su aplicación dado que no se puede concebir otra conducta que no sea la de ser un buen funcionario policial dada la naturaleza de las funciones que desempeña, por tanto no le asiste la razón a la Defensa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Uno, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho: Rafael Alberto La Torre Cáceres, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Nery Castillo y Denis Alberto Vegas Castillo, en contra de la sentencia proferida por el ciudadano Walter Gavidia Flores, a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso seguido a los ciudadanos Juan Carmona, Wilmer Mejías y Carlos Soto, a quien se les condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por haber sido encontrados responsables en la comisión del delito Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Se declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación de Sentencia en segundo lugar por el profesional del derecho Miguel Ángel Landaeta Castro, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Juan Carmona, Wilmer Mejías y Carlos Soto, en contra de la sentencia proferida por el ciudadano Walter Gavidia Flores, a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso seguido a los ciudadanos Juan Carmona, Wilmer Mejías y Carlos Soto, a quien se les condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por haber sido encontrados responsables en la comisión del delito Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

TERCERO: Se confirma la decisión recurrida.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala

LOS JUECES;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.





EDMH/AAB/JMC/ICVI.
EXP. Nro. 2689