REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 3061
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: WAINER JOSÉ DÍAZ YANEZ
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Mario Jesús Garrido Salazar, actuando en defensa de los ciudadanos Wuainer José Díaz Yánez, Juan Eduardo Zambrano y Wilder Alexander Arellano, en contra de la decisión de fecha 08 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no admitió los medios de prueba ofrecidos por ellos a los fines de ser evacuados en su debida oportunidad.

Recibido el expediente en fecha 06 de Agosto de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Julio de 2013, mediante la cual no admitió los medios de prueba ofrecidos por ellos a los fines de ser evacuados en su debida oportunidad.

Considera la defensa que la Juez a quo por su inobservancia negó los medios de pruebas, no consideró la pertinencia y necesidad para ser evacuadas en el correspondiente Juzgado en Funciones de Juicio, causando un gravamen irreparable a sus defendidos, en atención no solo al Debido Proceso sino en cuando a la defensa y la asistencia jurídica que son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, como también al estado de presunción de inocencia de sus defendidos como lo establecen los ordinales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esa defensa en fecha 03 de mayo de 2013, en virtud que en el Juzgado de la recurrida no hubo despacho, consignó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito relacionado con la facultades y cargas de las partes establecido en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionándose en el escrito la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos por esa defensa y negados de manera inconstitucional por la Juez A quo en el acto de la audiencia preliminar, ya que por su inobservancia no consideró su pertinencia y necesidad para ser evacuadas las mismas en el Juicio Oral y Público correspondiente, causándole a sus defendidos un gravamen irreparable, que la Juez de la recurrida no hizo ninguna acotación en cuanto a las entrevistas tomadas ante la Fiscalía 119 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia Contra las Drogas, a los testigos presenciales del hecho, ciudadanos Moncada López Yubiry Libislay, Moncada López Edy Carolina, Pérez Díaz Nereyda Merbelis, Hernández Jazmín, González Mariexis, Patiño Víctor, en virtud de que en dicha acusación no se plasmó nada relacionado con los testimonios y entrevistas de los testigos presenciales, aun cuando la defensa le refirió en el acto de audiencia preliminar que los seis testigos que promovió como medios de pruebas le fueron tomados sus testimoniales en ese ente fiscal, que llama poderosamente la atención a la defensa que en el escrito de acusación no menciona en lo absoluto las actas de las declaraciones rendidas de las cuales ya se hizo referencia, los cuales explanaron de manera conteste los motivos de modo tiempo y lugar que originaron la aprehensión y la supuesta incautación de la presunta droga para ese entonces y demás objetos, motivos estos, vale decir, de modo, tiempo y lugar muy diferentes a los señalados en el acta policial de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por el Oficial agregado Johnny Chávez, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo cual es una vana inobservancia del debido proceso, evidenciándose así que el representante fiscal del Ministerio Público, en el curso de la investigación hizo constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de sus defendidos y no tomó en consideración los hechos y circunstancias para exculparlos como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el entre fiscal se parcializó de manera subjetiva en todo lo que va en contra de sus defendidos omitiendo lo que le favorezca en contravención de lo consagrado en el contexto del artículo 105 de la norma adjetiva penal, que por todas las consideraciones explanadas solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Wuainer José Díaz Yanez, Juan Eduardo Zambrano y Wilder Alexander Arellano, el mismo fue ejercido señalando que en primer término aprecia esa representación fiscal que el medio de impugnatorio interpuesto por la defensa debe ser declarado sin lugar por ser manifiestamente infundado, que se evidencia que la decisión de la recurrida motiva suficientemente la procedencia a decretar la negativa de tal solicitud, por cuanto carece de de fundamentos y requisitos de procedencia, aunado a que la defensa no indica la necesidad ni la pertinencia de los órganos de pruebas ofertados, vale decir, los testimonios de los ciudadanos Moncada López Yubiry Libislay, Moncada López Eddy Carolina, Pérez Díaz Nereida Marbellas, Hernández Jazmin, González Mariexis, Patiño Víctor, que así mismo la defensa realizó el ofrecimiento de los precitados medios probatorios de manera extemporánea toda vez que existe un lapso preclusivo de hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar para entre otras cosas ofrecer los medios de prueba, por lo que amerita requerir la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, que la defensa en su escrito sobre la negativa de admisión de la declaración de dichos testigos, alega la inobservancia de los medios probatorios, ya que fue considerado por la representante del órgano jurisdiccional como pertinentes e innecesarios para el proceso, el cual es el instrumento de búsqueda de la verdad para ser evacuados en el correspondiente juzgado en funciones de juicio, causando así un supuesto gravamen irreparable a sus defendidos, que esa representación fiscal hace mención que el ofrecimiento de medios probatorios no recae única y exclusivamente en expresar que los mismos son necesarios y pertinentes, ya que si bien es cierto, el derecho a la defensa es en todo estado y grado del proceso, no es menos cierto que el proceso penal abarca tanto el aspecto sustantivo como el adjetivo del proceso penal, es decir, la admisión de los medios de prueba queda condicionada a que se examine su pertinencia, necesidad y legalidad, recordando que por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos controvertidos y en cuanto a su necesidad debe tratar sobre el thema probandum para dilucidar los hechos que se controvierten, de manera que debe acreditar hechos objetos del proceso penal, por tanto lo que nada acredita o sean redundantes deben ser rechazados, que en cuanto a lo alegado por la defensa de que consignó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos el escrito relacionado con las facultades y cargas de las partes, no se logró constatar en el expediente dicho escrito remitido al Tribunal a quo por parte de la URDD, que solicita que el recurso de apelación se declare Sin Lugar, en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que la defensa en la Audiencia Preliminar solo se limitó a indicar una pertinencia y necesidad de manera genérica careciendo de argumentación alguna, aunado que según lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la facultad y carga de las partes, el lapso establecido en el mencionado artículo es perentorio, toda vez que el mismo establece hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, cuestión incluso, ha sido resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante recurso de interpretación.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 32 al 77 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…De la misma manera pasa a resolver el escrito de excepciones interpuesto por el Defensor Privado MARIO JESUS GARRIDO, abogado en ejercicio y de este domicilio Inpre 68.022, quien asiste a los ciudadanos WILDER ALEXANDER ARELLANO, WUAINER JOSÉ DÍAZ YANEZ y JUAN EDUARDO ZAMBRANO. Vista la excepción presentada en este acto por el referido ciudadano la cual se fundamenta en el artículo 28.4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a tenor de lo previsto en el mismo artículo 28, las excepciones son de previo y especial pronunciamiento, este Tribunal le corresponde evaluar si efectivamente el escrito acusatorio, cumple o no con los requisitos contenidos en el ya citado artículo 308, siendo que el contenido del numeral 1 referido a “…Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor…” se encuentra acreditada, por su parte el numeral 2, que tiene que ver con “…Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado…” efectivamente estima este Juzgador que hay una relación clara de los hechos que sucedieron ese día que se encuentra perfectamente identificado en el expediente, y por ende el contenido del numeral 2, del artículo 308 adjetivo penal. En cuanto al numeral 3, referido a “…Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva…” sobre este punto no comparte este Juzgador el alegato del abogado de la defensa, tomando en consideración que los elementos en que la Fiscalía del Ministerio Público fundamentó su acusación se sustentan de manera clara que fue lo que ocurrió ese día, observa este Tribunal que la Fiscalía lo explana de manera correcta incluso señala en su escrito acusatorio cual es la pertinencia e importancia de cada uno de esos fundamentos en que sustenta su acusación y porque los tomó en cuenta, de esta manera se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 308. Con respecto al precepto jurídico aplicable al Ministerio Público acusa a los ciudadanos SAMUEL DE JESUS ACOSTA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-20.289.393, WILDER ALEXANDER ARELLANO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.019.246, WUAINER JOSÉ DÍAZ YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.750.876, JUAN EDUARDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-19.710.793 y GILBERTO ANTONIO POCATERRA, titular de la cédula de identidad N° V-22.647.543, respectivamente, por su presunta participación como en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es importante para esta Juzgadora destacar que el Ministerio Público expuso cual fue la conducta desplegada por el imputado y que a su parecer la hace encontrarse incurso en la comisión del hecho punible que le atribuye. Este punto resulta de suma importancia por cuanto se debe acreditar de que manera estimó al imputado incurso en ese delito, es decir cual en la actividad efectuada por el imputado, el Ministerio Público debe en primer lugar acreditar que estamos ante dicho ilícito penal, como correctamente lo realizó, pero luego tenía que establecer con suficiente claridad que el ilícito penal como lo es el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, efectivamente estos ciudadanos tienen participación en ello para fundadamente estimarlo incurso en el delito que finalmente le imputó y que de forma detallada le ha realizado en este acto tan es así que consta que mediante individualización se incautó lo siguiente a Wilder Alexander Arellano Herrera (22) gramos de Cocaína, Pocaterra Figueroa Gilberto Antonio (06) gramos de Cocaína, Díaz Yanez Wuainer (18) gramos de Cocaína, Castillo Samuel de Jesús (18) gramos de cocaína y Zambrano Juan Eduardo (21) gramos de Cocaína. En el caso que nos ocupa la Fiscalía encuadró la conducta presuntamente desplegada por el imputado y antes tales fundamentos llevan a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR las excepciones opuesta por la defensa, por cuanto se estima que el escrito acusatorio si cumple los requisitos dispuestos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal apartándose así del escrito de excepciones presentado por la defensa declarando IMPROCEDENTE la oposición de las mismas. Así mismo se declara de igual forma SIN LUGAR, por cuanto carecen de fundamentos serios aunado a ello no realiza la necesidad ni la pertinencia de los testimonios de Moncada López Yubiry Libislay Titular de la cédula de identidad V-15.379.014, Moncada López Edy Carolina titular de la cédula de identidad N° V-16.556.422, Pérez Díaz Nereyda Marbelys, titular de la cédula de identidad N° V- 113.952.474 (sic), Hernández Jazmin titular de la cédula de identidad N° V-6.894.480, González Mariexis titular de la cédula de identidad N° V-21.070.201, y Patiño Víctor, titular de la cédula de identidad N° V-17.907.457”.


IV
MOTIVACION

La Sala para decidir previamente observa:

Que el abogado Mario Jesús Garrido Salazar, actuando en representación de los ciudadanos Wuainer José Díaz Yánez, Juan Eduardo Zambrano y Wilder Alexander Arellano, impugna la decisión de fecha 08 de Julio de 2013, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que inadmite los medios de prueba ofrecidos por esa defensa técnica, y que fueron promovidos con la finalidad de ser evacuados en el juicio oral y público en su debida oportunidad.

Inserto del folio cien (100) al ciento cuatro (104), riela escrito interpuesto en fecha 05 de Abril de 2013, por el abogado Mario Jesús Garrido Salazar, mediante el cual le solicita al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, la materialización del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de efectuar el Control Judicial sobre los diferentes actos de investigación requeridos a la vindicta pública los cuales habían sido practicados parcialmente.

En fecha 09 de abril de 2013, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, emitió pronunciamiento declarando sin lugar la solicitud de control judicial efectuada por el abogado Mario Jesús Garrido Salazar en su condición de defensor de los ciudadanos Wuainer José Díaz Yánez, Juan Eduardo Zambrano y Wilder Alexander Arellano.

El 10 de abril de 2013, la Fiscalía Centésimo Decimonoveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Wuainer José Díaz Yánez, Juan Eduardo Zambrano y Wilder Alexander Arellano por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Concurrencia de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El día 11 de abril de 2013, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó auto mediante el cual ordena fijar audiencia preliminar para el día 13 de mayo de 2013.

En fecha 07 de mayo de 2013, fue interpuesto escrito por parte del abogado Mario Jesús Garrido Salazar actuando en representación de los ciudadanos Wuainer José Díaz Yánez, Juan Eduardo Zambrano y Wilder Alexander Arellano, en el cual se opusieron excepciones, y se ofertaron una serie de pruebas testimoniales.

En fecha 13 de mayo de 2013, se difiere la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del Ministerio Público y de la defensa Pública quedando fijando dicho acto para el día 10 de junio de 2013.

El día 10 de junio de 2013, se difiere la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del Ministerio Público, quedando fijando dicho acto para el día 08 de julio de 2013.

En fecha 08 de junio de 2013, se llevó a acabo audiencia preliminar en la cual como punto previo entre otras cosas el Tribunal A quo resolvió el escrito de excepciones interpuesto por el abogado Mario Jesús Garrido Salazar, defensor de los ciudadanos Wuainer José Díaz Yánez, Juan Eduardo Zambrano y Wilder Alexander Arellano, declarándolas sin lugar y no admitiendo las pruebas testimoniales ofertadas en su debida oportunidad, por considerar que carecían de fundamentos serios, y por no haberse indicado además la necesidad y pertinencia de cada uno de ellas; finalmente admitió totalmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas promovidos en dicho acto conclusivo, decretando en tal sentido la apertura del juicio oral y público.

Este Órgano Colegiado, aprecia del estudio pormenorizado que el recurrente en su escrito de promoción de pruebas, ofertó las testimoniales siguientes: Yurubis Libislays Moncada López, Edy Carolina Moncada López, Nereyda Marbelis Pérez Díaz, Jazmín Hernández, Mariexis Gonzáles, Víctor Patiño, indicando que la pertinencia y necesidad son de inminente importancia por cuanto ellos son testigos presenciales desde el inicio hasta su culminación del procedimiento policial realizado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional, adscrito a la dirección de Inteligencia y estrategia de fecha 22 de febrero de 2011, donde resultaron aprehendidos sus representados, pues conocen con detalle las circunstancias de modo tiempo y lugar de dicha actuación, así como de la inspección practicada y de los objetos incautados en el sitio de donde ocurrieron los hechos.

Dentro del Texto Adjetivo Penal, en el Titulo II, denominado de la fase intermedia, específicamente en su artículo 311, se menciona las facultades y cargas de las partes, en los términos siguientes:

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando
no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en
hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.


Así las cosas, vemos que en nuestro proceso penal la prueba debe estar revestida no solo de legalidad, sino también de pertinencia y necesidad, definida por nuestra jurisprudencia patria dentro del ámbito probatorio, la ilegalidad como ilicitud, mientras que la pertinencia como la necesidad de prueba (Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia , sentencia nro 499, 21/03/2007).

Ahora bien la Juzgadora A quo, al momento de pronunciarse sobre los medios de pruebas promovidos por el recurrente en su oportunidad procesal señaló:
……. “ SIN LUGAR, por cuanto carecen de fundamentos serios aunado a ello no realiza la necesidad ni la pertinencia de los testimonios de Moncada López Yubiry Libislay Titular de la cédula de identidad V-15.379.014, Moncada López Edy Carolina titular de la cédula de identidad N° V-16.556.422, Pérez Díaz Nereyda Marbelys, titular de la cédula de identidad N° V- 113.952.474 (sic), Hernández Jazmin titular de la cédula de identidad N° V-6.894.480, González Mariexis titular de la cédula de identidad N° V-21.070.201, y Patiño Víctor, titular de la cédula de identidad N° V-17.907.457”. ( negrilla y subrayado de la sala).


Al respecto constatamos que la recurrida al inadmitir los medios de pruebas ofertados por el recurrente, esgrimió que carecían de fundamentos sustentables y que además no había sido establecida la necesidad y la pertinencia de los mismos, argumentos con los que difiere esta Instancia Colegiada, en virtud que en el escrito de fecha 03 de mayo de 2013, inserto del folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento setenta y tres (173), de la pieza I, se desprende las razones por las que consideraba pertinente la deposición de los testimonios ofrecidos, las cuales obedecen a que presenciaron el procedimiento policial, donde aprehendieron a sus representados e incautaron evidencias de interés criminalístico, quedando de esta manera cimentado su ofrecimiento.

En la doctrina se ha establecido que la pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, de manera que al entenderse los medios de prueba como el vehículo capaz de trasladar al proceso los hechos reales o acontecimientos con cierto grado de credibilidad y fidedignidad, estos pueden ser siempre propuestos siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibidos.

En este sentido cabe citar al autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra La Prueba Ilegitima por Inconstitucional. Pág. 10, cuando afirma que el testimonio es una declaración de conocimiento de un tercero (persona natural) sobre hechos que conoce sensorialmente.

De manera que al quedar plenamente establecido que los medios de pruebas ofrecidos por el abogado Mario Jesús Garrido Salazar, defensor de los acusados Wuainer José Díaz Yánez, Juan Eduardo Zambrano y Wilder Alexander Arellano, consistente en la declaración de los ciudadanos Yurubis Libislays Moncada López, Edy Carolina Moncada López, Nereyda Marbelis Pérez Díaz, Jazmín Hernández, Mariexis Gonzáles, Víctor Patiño, cumple con los requisitos de validez para su admisión, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y la posibilidad que los sindicados de autos cuenten con pruebas de descargo en la fase de juicio oral y público, lo cual no constituye una extralimitación en las atribuciones este Tribunal Colegiado tal como la ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 715, de fecha 12 de junio de 2013, en la que dispuso: “ En suma, el fallo apelado al resolver la apelación interpuesta valoró las razones de hecho y de derecho por las cuales fueron admitidos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, y dentro de su potestad de juzgamiento desestimó la apelación en este aspecto por considerar acertada la decisión del juez de control; en razón de lo cual, esta Sala considera que en el presente caso, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, accionada, no incurrió en violación alguna al dictar su fallo del 28 de agosto de 2012, puesto que al resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, actuó dentro de su ámbito de competencia, sin abuso de poder ni se extralimitó en sus atribuciones al declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación y en consecuencia admitir las pruebas ofrecidas por la defensa, en relación a los testimonios de las ciudadanas Elizabeth Chávez, Directora del Preescolar Fresilandia, Yasmín Romero Zambrano, maestra de dicho preescolar y el testimonio de la ciudadana María Spitale, Subdirectora del Preescolar “Nuestra Señora de El Rosario”, para su deposición en el juicio oral y público correspondiente; así como declarar sin lugar las denuncias relacionadas con la omisión de pronunciamiento del Juez de Control sobre la presunta solicitud de nulidad incoada por la defensa y la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Con relación al resto de las testimoniales mencionadas por el accionante en el escrito de amparo, la Sala precisa que no existen en el expediente elementos de convicción demostrativos de que dichos testimonios fueron ofrecidos por la defensa del accionante en la oportunidad a que se contrae el artículo 328 [hoy 311] del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis.” ADMITE las mencionadas testimoniales como medio de prueba. ASI SE DECIDE .

V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Mario Jesús Garrido Salazar, actuando en representación de los ciudadanos Wuainer José Díaz Yánez, Juan Eduardo Zambrano y Wilder Alexander Arellano, en contra de la decisión de fecha 08 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual no se admitió los medios de prueba ofrecidos por el recurrente a los fines de ser evacuados en el Juicio Oral y Público SEGUNDO: Se admite las pruebas ofrecidas por la defensa en relación a los testimonios de los ciudadanos: Yurubis Libislays Moncada López, Edy Carolina Moncada López, Nereyda Marbelis Pérez Díaz, Jazmín Hernández, Mariexis Gonzáles, Víctor Patiño, para su deposición en el futuro juicio Oral y Público. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



EDMH/JMC/AAB/ICVI/Ag
CAUSA. N° 3061