REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 19 de Septiembre de 2012
203º y 154º


JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
EXP. N° 3107

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho BETTY ELENA REYES QUINTERO, en su carácter de Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de septiembre 2012, en la causa seguida a los ciudadanos JUAN JOSÉ BLANCO CORREA y RENE EDUARDO BLANCO CORREA; la cual realiza de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en virtud a lo ut supra señalado, esta Sala a los fines de decidir previamente observa:

Corre inserta a los folios dos (02) al tres (03) de la presente pieza, Acta de Inhibición suscrita por la Profesional del Derecho BETTY ELENA REYES QUINTERO, en su carácter de Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo BETTY ELENA REYES QUINTERO…actualmente desempeñando el cargo de Juez titular del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme, de actuar en el Asunto Judicial N° 18.608-12 (Nomenclatura de este Tribunal) que ingresó a este Juzgado en esta misma fecha, previa distribución contentiva de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que en esta misma fecha el abogado GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, se juramentó ante este Tribunal para actuar como defensor de los ciudadanos JUAN JOSÉ BLANCO CORREA y RENE EDUARDO BLANCO CORREA, imputados en la presente causa.

Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4° del texto Adjetivo Penal, procedo a Inhibirme, como en efecto lo hago por considerarme incursa en el artículo antes señalado, en virtud de que con el defensor de los ciudadanos JUAN JOSÉ BLANCO CORREA y RENE EDUARDO BLANCO CORREA, imputados en la presente causa.

Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4° del texto Adjetivo Penal, procedo a Inhibirme, como en efecto lo hago por considerarme incursa en el artículo antes señalado, en de que con el defensor de los ciudadanos JUAN JOSÉ BLANCO CORREA y RENE EDUARDO BLANCO CORREA, abogado GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, me une una amistad manifiesta y reconocida por haberme proporcionado asesoría legal en un asunto de carácter personal, de donde podría mal interpretar el seguir conociendo de la presente causa, sea cual fuere el resultado de la misma.

De lo antes expuesto, son testigos, mi personal y la Secretaria del Despacho, aunado a que dicho profesional del Derecho, con ocasión a dicho asunto, me ha visitado a mi Despacho, en varias oportunidades. Por lo que en caso de que sea necesario promuevo como prueba a la Secretaria del Despacho.

Razón por lo que solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente Inhibición la declare Con Lugar, por ser evidentemente procedente.

Con la anterior declaración doy cumplimiento a la normativa legal prescrita en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que la Jueza de Control, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa Nº 18.608-12, seguida en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ BLANCO CORREA y RENE EDUARDO BLANCO CORREA, por cuanto considera encontrarse incursa en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por poseer amistad manifiesta con el Profesional del Derecho GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ quien funge como abogado defensor de los precitados ciudadanos.
En virtud a ello, se observa que el motivo que influiría en la capacidad subjetiva de la Juzgadora, sería "…tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, así como cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.. ", por lo que considera esta Sala, que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez, que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces al inhibirse, necesariamente están obligados no sólo a probar el motivo que afecte su imparcialidad, sino a plasmar que efectivamente este motivo afecta ciertamente su capacidad subjetiva para decidir.

Así pues, cabe destacar que el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”. Así mismo, consideran estos Juzgadores, un deber por parte del operador de Justicia de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando considere encontrarse incurso en una de las causales contenidas en la norma adjetiva penal, sin esperar que en su contra sea ejercida una posible recusación.

En relación a lo anterior, resulta oportuno aclarar que la figura de la inhibición es un acto meramente subjetivo, que se activa por el ánimo personal e individual del Funcionario u Operador de Justicia que así lo convenga, siempre y cuando considere encontrarse incurso en alguna de las causales contempladas en la norma adjetiva penal.
Por otra parte, conviene señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

Por lo tanto, no sólo esta Alzada considera válido los argumentos esgrimidos por la Jueza Inhibida, si no que es un deber tomarlos en cuenta, en virtud a que no se puede dejar pasar por alto lo manifestado tácita y expresamente por la misma en su respectiva acta de inhibición, en relación a la amistad manifiesta que sostiene tener con el Profesional del Derecho GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, por lo cual consideró un deber inhibirse del conocimiento de la causa en donde el precitado abogado funge como defensor privado; en virtud de ello, es por lo que esta Alzada considera procedente declarar CON LUGAR su inhibición, ello con la sola finalidad de preservar el proceso penal seguido en contra de los de los ciudadanos JUAN JOSÉ BLANCO CORREA y RENE EDUARDO BLANCO CORREA.
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Profesional del Derecho BETTY ELENA REYES QUINTERO, en su carácter de Jueza del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Septiembre de 2013, en la causa seguida a los ciudadanos JUAN JOSÉ BLANCO CORREA y RENE EDUARDO CORREA, signada con el N° 18.608-12, (nomenclatura de ese Juzgado de Control); todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase. Líbrese oficio.
LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA




DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS DRA. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE



LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.





EDMH/JMC/ACAB/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 3107