REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp 3054
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 24 de Septiembre de 2013
203° y 154°
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho WILLIAM E. SANTAMARIA Y ALEX F. CASTILLO R. en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE C.A. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de entrega de vehiculo, efectuada por los supra mencionados abogados, fundamentado en lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la prohibición de reforma de una decisión.
Recibido el expediente en fecha catorce (17) de Julio de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez integrante DRA. JANETH PEREZ MATA, por cuanto la misma se encontraba supliendo para el momento mi ausencia temporal, reincorporándome a mis labores habituales el día 06 de agosto de 2013, abocándome ese mismo día al conocimiento del presente asunto penal.
Por lo que en fecha 06 de Agosto de 2013, se procedió a admitir el referido Recurso de Apelación por parte del Juez integrante de la Sala Dr. Jimai Montiel Calles.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y dos (162) de la presente pieza, Resolución Judicial de fecha 18 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas se explanó lo siguiente:
“…UNICO: “Vista la solicitud efectuada ante la sede de este Tribunal en fecha 10.10.2013, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FLETAMIENTOS CAVEFLE C.A, representa por los profesionales del Derecho WILLIAM ENRIQUE SANTAMARIA COLMENARES y ALEX FRANCISCO CASTILLO RANGEL, en el sentido que le sea entregado en guardia y custodia el vehiculo de su mandante clase (…). Se observa de las actuaciones en audiencia oral celebrada en fecha 29.06.2011 a cargo de la Jueza YERITZA RAMIREZ, una vez oída a las partes, acordó NEGAR la entrega del referido automotor, por cuanto “…el mismo presente irregularidades en todos sus seriales, no justificando el solicitante tales circunstancias, por lo que al no poderse tener una identificación clara del vehiculo, y no lograrse determinar quien es el verdadero propietario del vehiculo, no se puede acordar la solicitud incoada por el ABG. DOMINGORESIGNO SESSA…”
Este Juzgador aun cuanto se encuentra en conocimiento del contenido la sentencia de fecha 1544, de fecha 13.08.2001 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, que instituyó: (…Omissis…), no puede desconocer igualmente el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el Ministerio Público en el presente acto judicial, referido a la prohibición de reforma. Consagrada el referido artículo lo siguiente: (…Omissis…). La parte requirente ante la decisión adoptada por la Juez de esta Instancia Judicial en fecha 29.06.2011, que acordó negar el vehiculo objeto del presente proceso penal , tuvo la oportunidad de ejercer los remedios judiciales en contra de la decisión dictada por la Juzgadora para revertir o no la decisión judicial, no obstante no ejercieron recurso alguno; procediendo a solicitar nuevamente la fijación de la audiencia a que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehiculo bajo la figura de guarda y custodia; por lo que en mandato expreso del artículo 160 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de vehiculo de (…), efectuada por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA D FLETAMENTOS CAVEFLE C.A,…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y uno (171) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto WILLIAM E, SANTAMARIA C., ALEX F. CASTILLO R., en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE C.A, señalando como argumentos lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
En fecha 06 de noviembre de 2009, fue retenido por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el vehiculo Claro: Remolque, Marca; Fabricación Extrajera, Modelo: EXT404548, Tipo: Chasis, Uso: Carga Serial de Carrocería: 10Y2C4826GL004517, Placa 52SDAX, perteneciente a la Empresa VENEZOLANA DE FLATEMENTOS CAVELFLE C.A.
En fecha 03 de agosto de 2010, la Fiscalía Vigésima Quinta (25°|) el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio (…), Niega la Entrega del Vehiculo cuya entrega se solito de conformidad con lo establecido al articulo 311 de Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de febrero de 2011, se dio inicio a la Audiencia prevista en relación a la solicitud de entrega de vehiculo, acta en la cual se evidencia claramente que el apoderado judicial de la referida empresa solicitó la acreditaran la PROPIEDAD de dicho vehiculo, siendo suspendida la audiencia y ordenada la práctica de una nueva experticia por parte de la Guardia Nacional.
Luego en fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se reanudó la audiencia y en pronunciamiento dictado NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO POR CUANTO NO SE LOGRO DETERMINAR QUIEN ES EL VERDADERO PROPIETARIO.
Posteriormente en fecha 10 de octubre del año 2012, esta Representación solicitó ante el Tribunal A-quo, fijara audiencia para requerir la entrega del mencionado vehiculo, pero en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, MAS NO LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, ya que en relación a la solicitud en plena propiedad, ya el Tribunal a-quo, efectivamente se había pronunciado previamente.
Es así que en fecha 18 de junio del año 2013 se realiza la Audiencia de Devolución de Objetos, en la cual el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento denominado como: UNICO sobre el cual interponemos el presente Recurso de Apelación, por ser éste, el que contiene la NEGATIVA, de entrega de vehiculo (…) solicitado bajo la figura conocida como GUARDA Y CUSTODIA, la cual fuere dictada causando un gravamen irreparable a nuestra representada la Empresa VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE C.A,; acta que inscritos en extracto a los fines de ilustrar a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso.
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados del pronunciamiento dictado en audiencia con la transcripción efectuada supra por esta representación judicial, se evidencia, que el Ciudadano Juez de la decisión que aquí se recurre FUNDAMENTÓ EN FORMA ERRADA, la negativa a la entrega, del tantas veces mencionado vehiculo, basándose fundamentalmente en la prohibición de reforma de las decisiones judiciales contenida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual considera esta Representación Judicial, no se hubiera violentado efectuando la entrega del bien objeto de la solicitud.
Al respecto debemos señalar responsablemente que la solicitud y pretensión actual de esta representación, en cuanto a la entrega del vehiculo en referencia, se basó en una figura totalmente distinta (GUARDIA Y CUSTODIA), y que en ningún momento pretendimos, se moficiara la decisión tomada en relación a la solicitud efectuada inicialmente de ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del bien en referencia, toda vez que se evidencia de la solicitud y del acta de audiencia, no pretendimos, por el contrario, en la Audiencia realizada el 18 de junio del presente año, explanamos claramente que las razones que nos motivaron a efectuar esta solicitud, SE CIRCUNSCRIBIÓ A SOLICITAR LA ENTREGA PERO EN GUARDA Y CUSTODIA SOLAMENTE y en el hecho cierto, que nuestra mandante, fue sorprendida en su buena fe, toda vez que se evidencia de las actuaciones procesales, que adquirió dicho bien, cumpliendo incluso con todos los parámetros legales y arancelarios exigidos en nuestra Legislación.
Por tales razones es que consideramos, que LA DECISIÓN RECURRIDA, CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTRO MANDANTE, toda vez que con la negativa a la entrega en fecha 18 de junio del presente año, se afecta la posibilidad que pudiera tener la Empresa, de que a través del uso, esto es, la guarda y custodia de dicho transporte, pudiera recuperar en cierta forma la afectación patrimonial de que fue objeto la empresa, en principio, con la compra de ese bien, luego con la cancelación de los aranceles para la nacionalización y posteriormente de efectuarse la entrega, con los gatos en lo que tendría que incurrir, para la recuperación de dicho bien, toda vez que el mismo se encuentra retenido desde el año 2009.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, es por lo que procedemos en este acto a interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión mediante la cual se Niega la entrega del vehiculo tipo tara de la Sociedad Mercantil: VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE C.A, la cual está contenida en el pronunciamiento UNICO del Acta de Audiencia Oral de fecha 189 de junio de 2013, contenido en el expediente, Recurso de Apelación que ejercemos de conformidad con el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión dictada OCASIONA UN GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestra patrocinada. Por todo lo expuesto, solicitamos con todo respeto de la Sala de Corte de Apelaciones, que haya de conocer del presente recurso, el mismo sea declarado con lugar, en consecuencia, sea revocada la decisión mediante la cual se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO TIPO TARA, SUPRA INDENTIFICADO. ASÍ SOLICITAMOS SE DECLARE FORMALMENTE CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY...”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta (180) de la presente pieza, contestación al recurso de apelación suscrita por el Profesional del Derecho CARLOS ALBERTO MEDINA PETIÑO en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
“…Es importante señalar que el Estado Venezolano es el primer interesado en que se alcance el mas alto grado de justicia, garantizando en todo momento los Derechos de las partes.
Capitulo
III
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente: PRIMERO: Declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados WILLIAM E. SANTAMARIA C (…), profesionales que asisten a la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE, C.A, quienes recurren del AUTO emanado por este Juzgado((sic)) en fecha 18 de junio de 2013, que negó la entrega del vehiculo (…) SEGUNDO: Ratifique el AUTO de fecha 18 de junio de 2013 emanado del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que el mismo mo se ha referido precedentemente se encuentra ajustado a la norma procesal penal adjetiva.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la decisión dictada en fecha 18/06/13, mediante la cual declaró improcedente la entrega del vehiculo aquí descrito, ejercido por los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE C.A, manifestando en su escrito recursivo, que el Juzgador motivó en forma errada la negativa a la entrega del vehiculo, por cuanto a su decir el mismo se basó fundamentalmente en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la prohibición de reforma de una decisión, siendo que los recurrentes solicitaron la entrega en guarda y custodia y no en propiedad plena como anteriormente se había negado por el mismo tribunal.
Ahora bien, observa esta Sala que el presente proceso se inicia en fecha 6 de Noviembre de 2009, fecha en la cual es retenido el vehiculo objeto de la controversia por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puesto a la orden del Ministerio Público a los fines de realizar las experticias respectivas.
Posteriormente en fecha 3 de Agosto de 2010, y luego de haber recibido el Ministerio Público las resultas, tanto de la Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por los Expertos de la Dirección de Criminalística Identificativa- Comparativa del Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el dictamen pericial realizado a dicho vehículo por parte de experto adscrito a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual concluyeron que el serial de carrocería ES FALSO, la placa Body del remolque presenta signos físicos de suplantación y remoción en su sistema de fijación y el troquel del remolque objeto de estudio fue devastado, procedió el Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas encargado de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Área Metropolitana de Caracas a Negar la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano Antonio Rescigno Sessa, Representante Legal de la empresa Venezolana de Fletamentos C.A.
Debido a lo anterior, el abogado Antonio Rescigno Sessa, representante legal de la empresa antes identificada solicitó formalmente ante el Tribunal de Control y conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la entrega en carácter de guardia, custodia, uso y depósito del vehiculo ya identificado (folios 2, 3 y 4 de la presente pieza), para lo cual se fijó una audiencia en el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se realizó en fecha 18 de Febrero de 2011, decidiéndose en dicha audiencia que el tribunal se pronunciaría posteriormente ya que consideró que debía realizarse una experticia mas del vehículo que iba a ser practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de decidir sobre la entrega del mismo.
En fecha 29 de Junio de 2011 se realiza la Audiencia antes descrita, decidiendo el Juez Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal NEGAR, la entrega del vehículo en controversia ya que se evidencia de las actas y las experticias practicadas a este (incluyendo la última de la Guardia Nacional Bolivariana), que el mismo presenta irregularidades en todos sus seriales, y al no poderse tener la identificación clara del vehículo no se puede acordar la solicitud incoada por el abogado Antonio Rescigno Sessa.
El 10 de Octubre de 2012, consignan escrito los nuevos representantes legales de la empresa Venezolana de Fletamentos C.A., quienes solicitan se sirva fijar la audiencia correspondiente de entrega de vehículo, sin aportar datos al respecto y posteriormente en fecha 12 de Marzo de 2013 solicitan formalmente se realice nuevamente la audiencia conforme el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es fijada por el Tribunal y realizada en fecha 18 de Junio de 2013, en la cual el Tribunal decidió, “DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de vehiculo…”
Es por todo lo anterior que se interpone el Recurso de Apelación que a continuación se pasa a resolver:
El Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento para la devolución de objetos y así se observa en el artículo 293 lo siguiente:
“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”
Ahora bien, del recorrido procesal ut supra descrito observa esta Sala que efectivamente el Representante Legal de la empresa solicitante del vehículo Abogado Antonio Rescigno Sessa, realizó todos los trámites legales a los fines de que le fuere devuelto a su representada el vehículo solicitado en calidad de guardia, custodia, uso y depósito, tal como se narró anteriormente, culminando dicho proceso con una negativa por parte del Tribunal Vigésimo Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en audiencia oral, siendo notificado en la misma audiencia tal como se evidencia al folio 123 del presente expediente, no observándose de actas que el solicitante ejerciera el recurso ordinario que establece la ley, como podía haber sido la apelación de autos establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (para el momento de la negativa el artículo 447).
Dicho lo anterior, se observa que posterior al nombramiento de otros representantes legales de la empresa, estos proceden a solicitar de nuevo la audiencia y solicitan igualmente el vehículo negado en guarda y custodia, alegando que anteriormente se había solicitado en propiedad plena, lo cual a consideración de estos Juzgadores no es lo que se observa en actas, pretendiendo subvertir el proceso pretendiéndolo retrotraer a lapsos ya precluidos, lo cual no se corresponde a la buena fe con la que deben actuar las partes en el proceso.
Siendo esto así, el Tribunal Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal decreta en audiencia oral “improcedente” la solicitud realizada por los representantes legales de la empresa Venezolana de Fletamentos C.A, audiencia ésta que a consideración de la Sala no se debió realizar por segunda vez, aún así comparten estos juzgadores lo decidido en la misma, ya que no pueden pretender los solicitantes modificar a su favor una decisión firme ya que le es prohibido conforme el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a continuación se transcribe:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
(…)
Así mismo tenemos el artículo 162 del mismo instrumento legal que establece:
Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Como vemos y en concordancia con lo establecido en nuestro máximo tribunal, el Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. (Ver sentencia N° 237 de fecha 20-06-2003 de la Sala Penal), por lo que no le asiste la razón a los recurrentes al impugnar la decisión del Tribunal Vigésimo Noveno de Control decretada en fecha 18 de Junio de 2013 por las razones aquí analizadas. Y así se decide.
Ahora bien, a los fines de ilustrar a los recurrentes y dejar sentado los lapsos para ejercer los recursos de ley se determina que: Como se dijo anteriormente, el representante legal de la empresa en su oportunidad no ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en contra de la decisión de fecha 29 de Junio de 2011, por lo que, que siendo el proceso penal de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos, así lo ha establecido la Sala Penal en la sentencia N° 295 de fecha 13 de Agosto de 2013: “Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.”
De igual manera la Sala Constitucional del Teribunal Supremo de Justicia se ha referido bastamente a este punto en la sentencia N° 0984 del 20 de Agosto de 2010:
“Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.
Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos.
Al respecto, esta Sala de manera temprana con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (s.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció:
“No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.
Por los argumentos antes descritos, estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón a los recurrentes y por lo tanto se CONFIRMA la decisión apelada. Es todo.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho WILLIAM E. SANTAMARIA Y ALEX F. CASTILLO R. en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FLETAMENTOS CAVEFLE C.A. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de entrega de vehiculo, efectuada por los supra mencionados abogados, fundamentado en lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la prohibición de reforma de una decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VECCHIONACE
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VECCHIONACE
EDM/JMC/AAB/CV.-
EXP. Nro. 3054