REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 3096
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADO: JESUS FIDEL ANGULO CARRIZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sarai Escalona Méndez, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jesús Fidel Angulo Carrizalez, en contra de la decisión de fecha primero (01) de junio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Recibido el expediente en fecha 29 de Agosto de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones: I
DEL RECURSO DE APELACION
CapítuloI

I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio de 2013, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.
Considerando esa defensa que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal, que la defensa considera que no existen los elementos taxativos que exige el artículo 236 en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal, que por otra parte del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo, lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, que en relación al requisito del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva de su defendido, pero no hay prueba por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea fundado, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido, que al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta Policial, no cursa la prueba fundamental de que efectivamente haya desplegado tal acción, como testigos presenciales u objetos, experticia, para precalificarle tal delito como pretende el Ministerio Público, que también las aseveraciones que emanan el dicho de lo investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos los cuales ocurrieron de vieja data, mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable al hoy detenido, puesto que este no participó en la perpetración del hecho, que con la medida decretada en contra de su asistido, carente de los fundados elementos de convicción para decretarlo, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales, restringiéndosele injustificadamente del derecho a la libertad, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44 numeral 1° del texto fundamental y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, que solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar y en consecuencia se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su asistido.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jesús Fidel Angulo Carrizalez, el mismo no fue ejercido.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 23 al 26 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observo la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para el ciudadano JESUS FIDEL ANGULO CARRIZALES, que establece una pena de nueve a diecisiete años en los casos siguientes:

(…)

Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues loas hechos presuntamente ocurrieron el día 31 de mayo de 2013; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado JESUS FIDEL ANGULO CARRIZALES, es autor o participe de la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen del Acta Policial de Aprehensión levantada por funcionarios adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado El Amparo del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 03 y vto. del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del mencionado imputado, Acta de Entrevista realizada en fecha 31 de mayo de 2.013 al ciudadano EUDIN MEJIA, cursante al folio 05 y vuelto, del presente expediente, el cual manifiesta como victima y testigo referencial en la presente causa, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, Registro de Recepción y Entrega de Vehículos de fecha 31 de mayo de 2013 cursante al folio 11 del presente expediente, en la cual se deja constancia del vehiculo tipo moto incautado al imputado, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 20792 de fecha 31 de mayo de 2013, cursante al folio 12 del presente expediente, en la cual se deja constancia de a descripción de arma incautada al imputado. Aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que en caso de marras al versar sobre delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como es La Propiedad, merece sanción corporal de prisión, por ultimo, el peligro de obstaculización ya que pudiera influir en los posibles testigos y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 236.1.2.3, 237.2.3.5, y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano, JESUS FIDEL ANGULO CARRIZALES, ampliamente identificado en autos, designándole como centro de reclusión El Internado Judicial San Juan de los Morros del Estado Guarico. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Octavo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESUS FIDEL ANGULO CARRIZALES (…) por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor…”.

Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Analizados los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que está se fundamentó en el artículo 439, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, pues apeló de la decisión de fecha 1 de Junio de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano Jesús Fidel Angulo Carrizales.

Del estudio y análisis del acta de la audiencia de Presentación de Aprehendido, de fecha 1 de Junio de 2013, se constata que la representación fiscal precalificó los hechos atribuidos al ciudadano Jesús Fidel Angulo Carrizales, como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que el Juzgador A quo en dicho acto procesal se pronuncia en los términos siguiente:

“…PUNTO PREVIO: en relación a la nulidad de la aprehensión del imputado JESUS FIDEL ANGULO CARRIZALES, este Juzgado observa que si bien es cierto no existe orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos, este Tribunal hace mención a las sentencias N° 1381 y N° 526 del 09 de abril de 2011, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante y establecen que las infracciones realizadas por los Cuerpos Policiales no son extensivas a los procedimientos, y que las misma cesan una vez que el ciudadano es presentado ante un Juzgado en Funciones de Control, por tal motivo este Tribunal considera que de haber existido alguna violación en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados, esta cesó una vez que fueron conducidos y presentados por el Representante del Ministerio Público ante este Juzgado de Control, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de el presente procedimiento sea llevado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsquedas de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los imputados. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal en cuanto al imputado ACOSTA FIGUERA SANDINO JESUS, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante del Ministerio Público, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 con las agravantes del artículo 6 ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo la misma de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia al ciudadano JESUS FIDEL ANGULO CARRIZALES, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) Y PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsables del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos A.- ACTA DE APREHENSIÓN suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de moto tiempo y lugar B.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada a las victimas. 3.- Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular del Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno de los delitos imputados en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- En relación a la pena que podría llegar a imponerse. 3.- Magnitud del Daño Causado, es un delito pluriofensivo, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESUS FIDEL ANGULO CARRIZALES (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2°, 3° y 5° y artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad designando como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de los Morros, Estado Guarico. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública en cuanto a las copias simples de las presentes actuaciones. QUINTO: Líbrese los oficios al órgano aprehensor, informándole lo aquí acordado. SEXTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública, referente a la evaluación ante la Medicatura Forense, se acuerda y se ordena librar los oficios correspondientes. SÉPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Por su parte en la fundamentación realizada en auto separado y la cual consta del folio veintitrés (23) al veintiséis (26), de las actuaciones, se desprende lo siguiente:

“…DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observo la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para el ciudadano JESUS FIDEL ANGULO CARRIZALES, que establece una pena de nueve a diecisiete años en los casos siguientes:

(…)

Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 31 de mayo de 2013; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado JESUS FIDEL ANGULO CARRIZALES, es autor o participe de la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen del Acta Policial de Aprehensión levantada por funcionarios adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado El Amparo del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 03 y vto. del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del mencionado imputado, Acta de Entrevista realizada en fecha 31 de mayo de 2.013 al ciudadano EUDIN MEJIA, cursante al folio 05 y vuelto, del presente expediente, el cual manifiesta como victima y testigo referencial en la presente causa, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, Registro de Recepción y Entrega de Vehículos de fecha 31 de mayo de 2013 cursante al folio 11 del presente expediente, en la cual se deja constancia del vehiculo tipo moto incautado al imputado, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 20792 de fecha 31 de mayo de 2013, cursante al folio 12 del presente expediente, en la cual se deja constancia de a descripción de arma incautada al imputado. Aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que en caso de marras al versar sobre delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como es La Propiedad, merece sanción corporal de prisión, por ultimo, el peligro de obstaculización ya que pudiera influir en los posibles testigos y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 236.1.2.3, 237.2.3.5, y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano, JESUS FIDEL ANGULO CARRIZALES, ampliamente identificado en autos, designándole como centro de reclusión El Internado Judicial San Juan de los Morros del Estado Guarico. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Octavo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESUS FIDEL ANGULO CARRIZALES (…) por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor…”.

Al respecto podemos observar, que el pronunciamiento del Tribunal Q quo que declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la profesional del derecho Sarai Escalon Méndez, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jesús Fidel Angulo Carrizales, en relación a la aprehensión de su defendido, solo señala un criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, con el cual pretende dar respuesta a este pedimento, sin tomar en consideración que la detención del mencionado ciudadano se produjo fuera del supuesto contemplado en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir no pesaba en su contra orden judicial alguna ni fue sorprendido in fraganti luego de cometer el hecho criminal, por lo que frente a esta visible violación de carácter constitucional que atenta contra el derecho a la libertad erigido como un valor fundamental de nuestro jurídico el cual se encuentra enmarcado en un modelo Estado social, democrático, de derecho y de justicia, estimamos que lo ajustado es declarar la nulidad del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado El Amparo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual resultó aprehendido el Jesús Fidel Angulo Carrizales, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal.

En este orden de ideas resulta necesario citar sentencia nro 428 de fecha 14 de marzo de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso:

“… Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación.”



De forma que en el caso sub examine, consideran estos jurisdicentes que la violación de los derechos constitucionales derivada de los actuación efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana tiene su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, la cual fue razonada a la luz de los requisitos de procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los artículos 237 y 238 eiusdem.


Al respecto observamos, que las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia, para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica dada por el representante del estado, se fundan en indicios constatables que se encuentran insertos en las actuaciones que consta en autos, tales como:

1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

2.- Acta de Entrevista realizada en fecha 31 de mayo de 2013 al ciudadano Mejia Eudin, Víctima.

3.- Registro de Recepción y Entrega de Vehículos de fecha 31 de mayo de 2013.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 20792, de fecha 31 de mayo de 2013.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado mencionó que:
“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”


Esta Sala, previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la Juez de Instancia luego de haber realizado la audiencia de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Jesús Fidel Angulo Carrizalez, por cuanto verificó que se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238, al presumir que la conducta típicamente reprochable fue desplegada por el referido ciudadano, y se trata del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 10 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer frente a una posible condena por cuanto contempla en su término máximo dieciséis (16) años de prisión, que se traduciría en un evidente peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad al tener acceso a la victima, aunado de no encontrarse prescrita la acción delictiva, elementos estos aportados por la vindicta pública en esta fase primigenia del proceso en el que aun se hace imperioso efectuar una series de diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos finalidad esta de nuestro sistema penal.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007, expediente nro 07-0810, con ponencia de la Dra. Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño señaló:
“ ……Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

“…….De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo……..”( subrayado de este Tribunal de Alzada)

Los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Como vemos, la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que el Representante Fiscal, soportó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS FIDEL ANGULO CARRIZALES, las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que el Tribunal de Primera Instancia en esta labor, estudió e hilvanó estos primeros indicios con un criterio, racional, proporcional y cónsono, no desatendiendo el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado.
De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por el recurrente, en vista que de la decisión recurrida se observa que el Juez A quo concatenó de manera eficaz la acción penal con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto el cual se encuentra en una fase incipiente de investigación, en la que quedan diligencias y actuaciones por practicar por parte del Ministerio Público, oportunidad esta en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr establecer la verdad de los hechos, quedando expresada y tal como se observa de las presentes actuaciones, las razones de hecho y derecho que la llevaron a tal dictamen; concluyendo esta Alzada Penal que la decisión recurrida está ajustada a Derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.

En armonía con todo lo antes expuesto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:

“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…


En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V
DECISIÓN


Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el la abogada Sarai Escalona Méndez, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jesús Fidel Angulo Carrizalez, en contra de la decisión de fecha primero (01) de junio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ordinal 1, 2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



EDMH/JMC/ AAB /ICVI/Ag
EXP. Nº 3096