REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154°


CAUSA Nº 3112

INCIDENCIA DE INHIBICION

INHIBIDO: ABG. VERONICA SOTO DE OVALLES

JUEZA PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO



En fecha 18 de Septiembre de 2013, subió cuaderno de incidencia, conformado por inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Verónica Soto de Ovalles, Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 17.371.-13, nomenclatura de ese despacho, seguida a los ciudadanos Emilio Moisés Sperber Mendoza y José Luís Tamayo Rodríguez; designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En escrito de fecha 05 de Septiembre de 2013, la abogada Verónica Soto de Ovalles, en la condición antes señalada expuso:

“Quien suscribe VERÓNICA SOLO DE OVALLES, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habiendo revisado todas y cada una de las actuaciones que integran la presente causa, evidencia quien aquí suscribe que se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva penal contenida en el artículo 90, en relación con el 92 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME del conocimiento de las presentes actuaciones signadas bajo el N° 17.371-13, contentivas de la QUERELLA incoada en contra de los ciudadanos EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA y JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y, a tal fin se OBSERVA:

Cursa a los folios uno al cuarenta y seis (46) del presente expediente, escrito de querella, presentado por los abogados FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, en contra de los ciudadanos: EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA y JOSÉ LUIS TAMAYO, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PUBLICO CONTINUADO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem

En fecha trece (13) de Febrero del año en curso, este Juzgado de conformidad con lo preceptuado en la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 278, dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ la supra mencionada querella, confiriéndosele a los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, la condición de PARTE QUERELLANTE.

En razón de lo anterior, en fecha veintisiete (27) de Junio del año que discurre, el ciudadano EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA, designó como su defensa a los ciudadanos HERTZEN ANTONIO VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, quienes en esa misma fecha prestaron el juramento de ley, tal y como se evidencia de los folios ciento cincuenta y seis y ciento cincuenta y siete (156 y 157) del expediente.

Ahora bien, tal y como quedó sentado supra, el ciudadano EMILIO MOISES SPERBER MENDOZA, designó como uno de sus abogados defensores al Dr. JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, con quien la suscrita ha mantenido una relación de amistad que data de hace muchos años, cuando el mismo se desempeñaba como Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, razón por la cual, cuando la suscrita fue removida del cargo que desempeñara como Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha diez (10) de Diciembre del años dos mil diez (2010), me representó en el Recurso de Reconsideración, consignado en sede de la Defensa Pública.

De igual manera, el prenombrado profesional del derecho, se encuentra asistiéndome en el Recurso Contencioso administrativo incoado en razón del ya mencionado acto administrativo, por ante la jurisdicción correspondiente.

Al respecto, debe precisarse que la institución de la inhibición o recusación se encuentra instituida por el legislador patrio a los fines de garantizar en todo momento la imparcialidad y, por ende, la justicia que consagra la norma constitucional contenida en el artículo 26.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil ocho (2008) con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, cuando expresó: ... (omissis)…

En tal virtud, en atención a lo preceptuado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO del conocimiento de la presente causa y, a tal fin ofrezco como medios de prueba la declaración del Abg. JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, quien puede ser contactado a través del número…, así mismo, se ofrece constante de un (1) folio útil, impresión del e-mail, contentivo del recurso jerárquico en cuestión”.


Ahora bien en el caso de autos la Juez inhibida manifiesta, que ha mantenido con el abogado Juan Luís González Taguaruco, una relación de amistad que data de hace muchos años, que en fecha 10 de Diciembre del año 2010, la representó en el Recurso de Reconsideración consignado ante la Defensa Pública, que igualmente el prenombrado profesional del derecho se encuentra asistiéndola en el Recurso Contencioso Administrativo con motivo de la remoción del cargo como Defensora Pública, siendo que el mismo fue designado como defensor para asistir al ciudadano Emilio Moisés Sperber Mendoza, por lo que en razón de ello se inhibe de conocer la causa seguida en contra de los ciudadanos Emilio Moisés Sperber Mendoza y José Luís Tamayo Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:


“...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;


Asimismo el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Ante la causal invocada, por la Juzgadora, resulta oportuno en este punto destacar el criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 754, de fecha 23-10-2001, ratificada en sentencia nro 123, de fecha 24 de abril del 2012, por la misma Instancia Judicial en la que se precisó:

“…Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.

Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.


De acuerdo a lo anterior, se evidencia que aún cuando en el caso de marras la Jueza inhibida no estableció la necesidad y pertinencia de la prueba que ofreció, requisito necesario para que fueran admitidas las mismas, no obstante, se observa la manifestación o motivo de la inhabilidad, la cual debe reconocerse, solo por cuanto la jueza inhibida expresó de manera contundente que su ánimo ante el llamado a decidir la causa, está alterado, al punto de considerar que afecta su imparcialidad, dicho este que asume una presunción de verdad a su favor respecto a lo planteado en el acta de inhibición.

Siendo ello así, estiman estos Juzgadores, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, en la forma indicada constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite constatar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, como lo es, amistad entre la inhibida con una de las partes de la causa que ha sido llamada a conocer, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el informe de inhibición en el supuesto contemplado en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


Según LUIGGI FERRAJOLI:

La garantía de la separación de las funciones representa una condición especial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y constituyen la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez.

De manera que, al existir duda por las partes acerca de la imparcialidad de la Jueza inhibida, estima este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, pues al señalar que ha mantenido con el abogado Juan Luís González Taguaruco, una relación de amistad que data de hace muchos años, que en fecha 10 de Diciembre del año 2010, la representó en el Recurso de Reconsideración consignado ante la Defensa Pública, que igualmente el prenombrado profesional del derecho se encuentra asistiéndola en el Recurso Contencioso Administrativo con motivo de la remoción del cargo como Defensora Pública, siendo que el mismo fue designado como defensor para asistir al ciudadano Emilio Moisés Sperber Mendoza, constituyendo este por tanto el motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza de Instancia, que permiten a estos Juzgadores de Alzada constatar así la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juez llamado a conocer en el caso de autos.

El Tribunal Constitucional Español en fallo Nro 0154/2001, del 2 de julio de 2001, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:

“Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y,por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”


Para JAUCHEN:
“Juez es sinónimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia. Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir solo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, si no tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal respecto al objeto del proceso”.

Por lo que en razón a las consideraciones precedentes resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada Verónica Soto de Ovalles, Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 17.371.-13, nomenclatura de ese despacho, seguida a los ciudadanos Emilio Moisés Sperber Mendoza y José Luís Tamayo Rodríguez, todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 4° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso atinente a un Juez natural -imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49.4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide. Así se decide

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente inhibición propuesta por la abogada Verónica Soto de Ovalles, Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 17.371.-13, nomenclatura de ese despacho, seguida a los ciudadanos Emilio Moisés Sperber Mendoza y José Luís Tamayo Rodríguez, por encontrase incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión y envíese las presentes actuaciones al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como copia certificada de la decisión. En tal sentido la Juez a quo deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que esté conociendo actualmente de la causa seguida a los ciudadanos Emilio Moisés Sperber Mendoza y José Luís Tamayo Rodríguez.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACEE I.







En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACEE I.


EDMH/JMC/AAB/ICVI/Ag.
CAUSA N° 3112