REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º

INCIDENCIA DE RECUSACION
JUEZ DIRIMENTE: DRA ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
CAUSA: 3117

Corresponde a esta Juez dirimente resolver la RECUSACION que con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la ciudadana Teresa Cabrera Bustillos, en su condición de victima en la causa seguida a los ciudadanos Estevao Alves Fugareu y Mayra Alejandra Rodríguez, en el expediente S-1090-12 del Tribunal Onceavo (11°) de Control del área metropolitana, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA RECUSACION

La ciudadana TERESA CABRERA BUSTILLOS, en su condición de victima en la causa seguida a los ciudadanos ESTEVAO ALVES FUGAREU y MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, alega en su RECUSACION lo siguiente (Folio 1 del presente cuaderno de incidencias):

“…Yo Teresa Cabrera Bustillos, ci 3242636, le informo que tengo una denuncia en la Fiscalía General de la República, contra los señores Estevao Fugareu y Mayra Rodríguez, ci. E-82.027.756 t v-15.800.976 respectivamente, remitido al Poder Judicial según oficio num. 680-2013 de fecha 20/03/2013, asignado el 15/04/2013 al Tribunal Undécimo (11) de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde le asignan el num. S-1090-13.

En fecha 23 y 28 de agosto de 2013, solicite formalmente copias del expediente s-1090-12 (anexo), en donde soy parte como victima, el 2 de septiembre pedí la intervención de la Inspectoría de Tribunales ya que el Tribunal undécimo se negaba a través de tácticas dilatorias a la entrega completa del expediente, en donde estaba incluido el Acto Conclusivo de la Fiscalía Novena de fecha 08/08/2013 y firmado por la Abogada Karem Dunca, García, Fiscal Auxiliar.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO COLECTIVOS O DIFUSOS, ALA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS MISMOS A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISION CORRESPONDEINTE...”.

La actuación de los funcionarios del Tribunal undécimo, fue descortés e irrespetuoso con mi persona y ha creado una gran desconfianza hacia el Tribunal y principalmente quien regenta este Despacho…”.


INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el Juez recusado en ocasión de rendir el Informe conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce lo siguiente (folio 5 de las presentes actuaciones):

“…Visto el escrito de reacusación presentado por la ciudadana TERESA CABRERA BUSTILLOS, este juzgador conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe proceder a efectuar el descargo correspondiente. Sin embargo, no entiende quien acá suscribe, el motivo de fondo de la recusación, pues no conozco a la recusante, no se como es físicamente, nunca he sostenido comunicación de ninguna naturaleza con la referida ciudadana. Y por tanto, mal pudiere haber proferido alguna actitud descortés. Por cuanto en el mismo escrito la ciudadana se ha referido en iguales términos al personal que labora en este despacho, solicite al ciudadano Secretario informara lo sucedido, cuyo informe hago parte complementaria del presente.

Así las cosas, y aun y cuando no me considero incurso en la causal de reacusación genérica invocada por la ciudadana TERESA CABRERA BUSTILLOS, es mi obligación, desprenderme del conocimiento del asunto, ordenar la remisión de las actuaciones a la Unidad de registro y Distribución de Expedientes para su distribución en otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control y la formación de un Cuaderno de incidencias, a los fines de la tramitación y remisión de la reacusación a una sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.”.


RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

Esta Corte de Apelaciones, conoce de la recusación interpuesta en fecha 09 de septiembre de 2013, por la ciudadana Teresa Cabrera Bustillos, C.I. 3.242.646, en su condición de Victima en la causa N° S-1090-12, llevada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en contra del Dr. GABRIEL CONSTANZO, Juez Suplente del Juzgado antes mencionado, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiendo la ponencia a la Juez de Corte de Apelaciones Nº 1 del Área Metropolitana, Dra. ANIELSY ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.



Observándose que el ciudadano recusante, interpuso la recusación mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con el supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que se declara su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 95 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, esta Alzada observa que no se promovieron ningún tipo de pruebas que sustenten lo alegado por ambas partes, siendo que el Dr. GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI, Juez Décimo Primero (11°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, anexa informe de Nota Secretarial complementando su descargo correspondiente. Esta Alzada considera que no es admisible por cuanto no se explica la necesidad y pertinencia para la resolución de la presente incidencia.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:


RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN

En fecha nueve (9) de septiembre de 2013, la Ciurana TERESA CABRERA BUSTILLOS, en su condición de victima, presenta escrito de reacusación en contra del Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Dr. GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la capacidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Decisor del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”


En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual es deber de las partes litigar con buena fe (artículo 105 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

La doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En el caso sub exámine, se observa que la Ciudadana TERESA CABRERA BUSTILLOS, en su condición de Victima en la causa de Solicitud N° S-1090-12, seguida por el Tribunal Décimo Primero (11°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, presenta escrito de reacusación de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que el Juzgado A quo, le ha ocasionado un retardo procesal, por cuanto ya en ocasión anterior la ciudadana antes mencionada había solicitado copias del expediente, no siendo expedidas por el Juzgado A quo, es por lo que pidió la intervención de la Inspectora de Tribunales a los fines de una posible solución, ya que, le había creado una desconfianza hacia ese Tribunal y su personal, por la forma descortés e irrespetuosa del trato, señalado expresamente el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo el Juez A quo en su escrito de contestación alega no conocer a la ciudadana TERESA CABRERA BUSTILLOS, quien funge como victima en la presente causa, por cuanto no tendría ningún motivo para proferir alguna actitud descortés, es por lo que considera que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de reacusación establecidas en la Ley, ordenando así la tramitación de la incidencia.

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito de recusación, así como el informe del Juez recusado, que conforman el presente cuaderno separado, se evidencia que la ciudadana TERESA CABRERA BUSTILLOS, en su carácter de Victima, fundamenta su pretensión en haber solicitado al Juzgado A quo copias del expediente en la cual funge como victima, señalando haber denunciado dicha omisión ante la Inspectoría de Tribunales. Esta Alzada considera que la ciudadana antes mencionada no señala en su denuncia de que manera puede afectar la imparcialidad del Juzgador recusado, pues el preceder una denuncia contra un operador de justicia no es un hecho que atente contra la debida parcialidad que debe existir en todo proceso por parte de los juzgadores ni existir elementos demostrativos que acrediten sin lugar a dudas que efectivamente exista la “ALEGADA IMPARCIALIDAD” entre el recusante y el Juez recusado, pues el señala expresamente no encontrarse afectada su imparcialidad.

En cuanto al planteamiento de temeridad solicitado por la recusante en relación a la actuación del Tribunal A-quo, consideran quienes aquí deciden que la recusada no aporta fundamentos o pruebas que demuestren la mala fe o temeridad del recusante.

Bajo las anteriores premisas, es criterio de quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta en fecha nueve (9) de septiembre de 2013, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que se invoca y en los que se fundamenta la pretensión, y no c|wweumplir de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha nueve (9) de septiembre de 2013, por la ciudadana: TERESA CABRERA BUSTILLOS, en su carácter de Victima, signado del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia del Área Metropolitana, en contra del ciudadano Dr. GABRIEL CONSTANZO y el personal del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno separado al Juez que fue objeto de recusación, a los fines de que continúe conociendo de la causa N° S-1090-13.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(PONENTE)




LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.








En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.






EDMH/JMC/ARB/ICVI
CAUSA N° 3117