REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp 3022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 26 de septiembre de 2013
203° y 154°
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas de los Recursos de Apelación interpuestos por los profesionales del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano CHARLES ALEXANDER CEDEÑO, y el ABG. MIGUEL FRANCO OLIVARES Defensor Privado de la ciudadana YAIRI ESPERANZA RUIZ CABEZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el articulo 238 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 con el agravante del artículo 10 en sus numerales 1, 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, contemplados en los artículos 319, en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal, en el caso del ciudadano CHARLES ALEXANDER CEDEÑO; y en relación a la ciudadana YAIRI ESPERANZA RUIZ CABEZA por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 11 en relación el artículo 3, con relación a los numerales 1, 8, 12 y 15 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibido el expediente en fecha diecisiete (17) de Junio de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
En fecha 18 de Junio de 2013, se libró oficio N° 285-13, dirigido al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitarle la remisión de las actuaciones originales de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue ratificada en fecha 01 de Julio de 2013.
En fecha 17 de julio del presente año, se libró oficio N° 386-13, dirigido al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitirle el presente cuaderno de apelación con el objeto de que efectuara el debido emplazamiento al despacho de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que tuviera la oportunidad procesal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2013, por el AGB. MIGUEL FRANCO OLIVARES en su carácter de defensor privado de la ciudadana YAIRI ESPERANZA RUIZ, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 29 de abril de 2013, por lo que en fecha 11 de Julio de 2013, fue recibido la totalidad de las actuaciones originales, así como la debida subsanación solicitada por ésta Alzada.
En fecha 09 de agosto de 2013, se recibió oficio N° 998-13, procedente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar a ésta Alzada, la remisión de la totalidad de las actuaciones originales con el objeto de realizar la audiencia preliminar, la cual fue remitida en esa misma fecha.
En fecha 27 de agosto de 2013, se recibieron nuevamente la totalidad de las actuaciones originales, procedentes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que en fecha 29 de agosto de 2013, se procedió a admitir los recursos de apelación interpuestos.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
Cursa a los folios al veinte nueve (29) al treinta y cuatro (34) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésima Sexta (96°) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en defensa del ciudadano CHARLES ALEXANDER CEDEÑO, señalando como argumentos lo siguiente:
“…Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, procediéndose una vulneración de los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión
La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción persona, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben temer como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor de casuismo al establece la excepcionalidad de la misma.
En el caso de nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la misma deposición del imputado, y la supuesta conexión telefónica con quien requería el rescate y mi defendido, como prueba irrebatible en el despliegue de un procedimiento, ya que inverosímil tomar como cierta la deposición del mismo sindicado aparentando ser una confesión quien aceptara su propia autoria y para colmo entrega a su misma ex suegra y su amigo de la infancia.
Constantemente se ha producido un abruto crecimiento en el empleo de los cursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que ordenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.
Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgársela a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuosos que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en variante en viceversa de ello.
La Legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa, el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resueltas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que nos ofrece el mundo jurídico y que nos permiten subsanar estos vacíos, por denominarlos de algun modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal.
Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternados que puedan observar la actuación de los mismos, más aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales.
Es inevitable en el transcurrir de esta trascripción, traer a colación lo que nuestro máximo Tribunal, ha pronunciado al respecto a través de las sentencias que se mencionan a continuación:
(…Omissis…)
Mas acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar presentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, tenido en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios ha coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino siempre que debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus deposiciones.
(…Omissis…)
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como colorario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en los planteamientos escozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal.…”
De igual manera riela a los folios treinta y siete (37) hasta el sesenta (60) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL FRANCO OLIVARES, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YAIRA ESPERANZA RUIZ CABEZA, señalando como argumentos lo siguiente:
“…EL DERECHO
(…omissis…)
Ante este tipo de situaciones, el Tribunal A-Quo, pretende desconocer ciertos fundamentos constitucionales al no describir de manera clara y sin depurar las actuaciones, como se evidencia de los autos, dado que en aras que el motivo de este recurso, no busca que se pronuncien al fondo como tal si no que se valoren y mantengan nuestros principios legales, en aras de garantizar la recta aplicación de la justicia, para no crear así un desorden judicial, y garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos estos fundamentales consagrados en la Carta magna en el principio del artículo 49, el Tribunal Supremo de Justicia, garante de los derechos fundamentales de todo ciudadano, sin distinción alguna.
El derecho aquí invocado esta garantizado por lo expresado por el legislador cuando le faculta al Juez de Control como garante de las normas Constitucionales.
La respuesta obvia es que ustedes Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, podrán observar realmente las denuncias aquí ofrecidas para su dictamen dado que serian ustedes los que corregirían la licitud de este procedimiento en la fase investigativa.
(…Omissis…)
Considera igualmente esta defensa que con dicho dictamen se viola la seguridad jurídica; derecho este que ampara, a todos aquellos ciudadanos que se encuentran inmiscuidos en investigaciones judiciales. En tal Sentido nuestro Máximo Tribunal del país se ha pronunciado en diversas oportunidades, como lo hemos manifestado, en este escrito.
De modo que esta defensa observa un estado de incertidumbre con relación a los acontecimientos históricos, suficientemente relatados en autos.
Esta defensa considera, por interpretación autentica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio el cual invocamos, ocasionado por la decisión y que aquí recurrimos. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicho auto a criterio de este humilde recurrente frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso (…Omissis…)
A consecuencia de los anteriormente expreso y al no en ninguno de los presupuestos de excepción, aunado a esto que no existen datos suministrados en el acta policial de testigo alguno, ya que en la misma los funcionarios actuantes obviaron de manera flagrante tal requisito exigido en la ley adjetiva Penal, como las demás resoluciones para Regla de Actuación Policial, así tampoco se observa que la Representación Fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, por lo tanto en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultaran detenidos los hoy imputado de autos y que haga verosímil el Estado probatorio de la detención in fraganti razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares:
(…Omissis…)
Ahora bien en cuanto al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva; se advierte que a pesar del ilícito precalificado por el A-quo, como: COMPLICE, en el delito de Secuestro contemplado en el artículo 11 relación con el artículo 3, con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 1,8,12 y 16 de la Ley Contra del Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de la imputada de autos, ya que se debe tomar en cuenta que su declaración, visto que la misma actuó e (sic) Buena fe, en todo momento, visto el nexo familiar de amistad preexistente y confianza entre las partes aquí involucradas , y tal aseveración no ha sido desvirtuada por el representante del Ministerio Público ni peor aún por el Juzgado A-quo.
Es por esto que me permito citar extractos de nuestro máximo en virtud de la ligereza que tuvo el Tribunal de Control, al decretar su MEDIDA PRIVATIVAS DE LIBERTAD
(…omissis…)
Es mi humilde criterio que en el presente caso no se encuentran llenos las condiciones antes citadas es decir no existen plurales y concordantes indicios o elementos de convicción suficientes para presumir la participación de mis defendidos en los delitos que le imputan y en cuanto al peligro de fuga que le atribuye el Juez Ad-quo, no tomó en cuenta, el arraigo en el país que posee mi patrocinado, sino solamente la pena del delito en cuestión que se le pudiere llegar a imponérseles, por ello considero que NO CUMPLE DEVIDAMENTE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el artículo 346 numeral del COPP, es decir, FALTA DE MOTIVACION, por cuanto no se establece en la misma la expresión clara y precisa de cuales fueron los elementos de prueba en que se apoyó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ya que solo SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCION LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICALES Y LA PRESUNTA VÍCTIMA. Es decir, en ningún momento se estableció en el auto que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, son concomitantes entre sí o que se adminicules unos entre otros, por lo que para ello existe FALTA DE MI MOTIVACION EN LA SENTENCIA QUE PRIVA DE LIBERTAD A MI PATROCINADOS, ya que en la redacción de a misma solo se emplea la transcripción del Acta de Audiencia Presentación ante el Tribunal, pero nunca estableció el Tribunal en conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretende dar por probada y emitir la culpabilidad de mis representados en el inicio de esta fase investigativa, tal como relacionar el dicho conteste entre las actas policiales o evaluar las experticias presentadas y relacionarlas con los testimonios, o como en el caso de marras encuadrar las conductas desplegadas en hecho típico o con los requisitos esenciales para poder fundar la relación consustanciada, si hubiere existido algún grado de participación de mis patrocinados en el hecho, por lo que el auto no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos es decir en que consistieron los motivos que llevaron al Ministerio Público, relacionar a mis patrocinados con desdeñable hecho.
Finalmente esta defensa mantiene el criterio que nos encontramos en presencia de una DECISIÓN JUDICIAL OMISIVA E INJUSTA del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 439 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de autos y entre ellos establece el del numeral 4 como LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITITUVA, es necesario acotar que en cuanto a la motivación de la sentencia.
Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la Decisión aquí Apelada el Decidor no explicó en que concordaban las actuaciones, además omitió acotaciones dadas por esta Defensa en dicha Audiencia, ni comparo las declaraciones evacuadas por mis patrocinados ni los demás elementos de convicción, cuestión que peor aún, en el presente caso que se recurre, ni siquiera en dicho auto se da alguna explicación de cómo se relacionaron las versiones recibidas con los demás elementos de convicción. Tampoco se dejó plasmado el hecho cierto de que el Adolescente, también aquí imputado: recibió heridas cortantes defensiva de mayor gravedad, que las que recibió la presente víctima, por lo que a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mis representados se debe anular el auto aquí impugnado, tal como lo ordena el máximo Tribunal en la Jurisprudencia up supra indicada con fundamento legal en los artículo 174, 175 y 175 todos del COPP, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
(…Omissis…)
Ahora bien, esta Defensa observa que no le asiste la razón al JUEZGADO SEXTO (|6°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dado que debió limitartse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, puedan conocer lo analizado o lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión N° 402 (…Omissis…)
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso aquí recurrido, que la manera en que arriba el Tribunal de Control hace su conclusión al Decretar la medida Privativa de Libertad a mis patrocinados, no ejerció el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de casa una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.
(…Omissis…)
Es importante señalar que el Juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.
De igual forma la Juez Profesional de Tribunal A Quo, al momento de entrar analizar el acervo probatorio, hizo alarde de lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual transcribe a tales efectos:
(…Omissis…)
En tal sentido, lo que se denomina: “Sana critica o Libre convicción”, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurren el caso bajo estudio, siendo que el A Quo, explica detalladamente la manera lógica como valora las pruebas.
Cabe destacar que, el sistema de la sana critica no solo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre si, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omision lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 447 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Honorables Magistrados, ante la existencia de un procedimiento viciando, por parte del Tribunal A-Quo, lo cual se aleja de todas las normas garantistas establecidas en nuestras leyes reñidas con todos los principios que rigen de debido proceso, tales como la Presunción de Inocencia artículo 8, la Afirmación de Libertad, artículo 9 y Finalidad de Proceso, artículo 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, conforme a la garantía de Presunción de Inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario, que sea subsanada tal decisión con la realización de un proceso justo, donde se irrespetó el debido proceso. Donde se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la inocencia y la Garantía de cumplimiento de las normas constitucionales.
(…Omissis…)
Considera quien suscribe que se causo un Gravamen Irreparable en contra de mis defendidos (sic), al decretarse una DETENCION ILEGAL, violándose con la misma, normas de Rango Constitucional, como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva un perjuicio grave que solo reparable con dicha declaración, en consecuencia solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelación que haya de conocer de la presente causa, tenga a bien de Admitir, Sustanciar y Declara con Lugar el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO (6°) CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACASN, Proveerlo así, es justicia.”
II
DE LAS CONTESTACIÓNES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Cursa a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y cinco (75) de la presente pieza, contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, suscrita por la Profesional del Derecho ADRIANA MORALES BENCOMO, en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
“…CAPITULO III
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLERARSE SIN LUGAR
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursar en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
De lo anterior podemos concluir que el Ministerio Público, al realizar una imputación Fiscal en celebración de Audiencia Oral para Oír al imputado, realiza una calificación jurídica provisional por encontrarnos en fase de investigación, al considerar que los hechos plasmados en actas policiales, encuadran en la conducta desplegada por el imputado de auto, por lo que consideran quienes suscriben, que ciertamente nos encontramos frente a un hecho punible, cuya acción evidente no se encuentra evidentemente prescrita, siendo acogida la imputación hecha por los delitos SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 CON AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 10 en sus Numerales 1, 8, 12 y 16 del Ley Contra el Secuestro y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMETNO PUBLICO contemplado en el artículo 319 del Código Penal , así como el USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 de la Ley Organica de Identificación, al momento de la presentación del imputado CHARLES ALEXANDER FERNANDEZ CEDEÑO, como una calificación jurídica Provisional, Y PIDO ASÍ SE DECLARE..
De igual forma, es importante recalcar el fin eminente PROCESAL de las medidas de coerción personal. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en si mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente “asegurativas” o preservadores de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelante o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez; sólo ha de acreditar éste, tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada a la presunción o posibilidad cierta de participación por parte de los procesados. En nuestro criterio, ambas circunstancias concurren claramente en la presente causa.
(…Omissis…)
Es deber de la administración de Justicia, asumir las medidas necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso. No puede por tanto quedar éste peligro, tal como quedaría en caso de sustraerse el imputado de la persecución penal que se le sigue, quedando ilusoria la pretensión sancionatoria del Estado. Si no estuviera debidamente fundada la sospecha que pesa en contra de los imputados, por el contrario, era deber del Ministerio Público solicitar la libertad de los mismos. Es la posibilidad y expectativa cierta, de poder desarrollar con mayores garantías la investigación, la que motivó nuestra petición de medida idóneamente acordada por el Tribunal de la Causa.
En este orden de ideas, existen, en las actas procesales, serios fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es autor o responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos satisfacen dicho requisito y hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta Representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna de rigor. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.-
Observa esta Representación Fiscal que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita sin embargo, nuestro legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad; verdad ésta en la cual la presencia en el proceso imputado de autos se someta a la presente investigación y así evitar la impunidad. Es por ello que lo procedente el Órgano Administrativo de Justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 237 numeral 2, referente al peligro de fuga, pues en el presente caso se observa de igual manera, que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegarse a imponer, y el peligro de obstaculización, influirán para que testigo, víctima o experto, informen falsamente o se comporten de manera desleal, reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causa, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Procedimental podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; u exige como medida de coerción personal, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fomus bonis iuris y al periculum in mora. En el proceso penal, estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni iuris en el fomus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe hacer llegado a la conclusión de que el imputado probablemente sea responsable penalmente por este hecho o pesa sobre el elementos indiciarios razonables.
Lo antes expresado, cumple satisfactoriamente con lo establecido en el artículo 236 1°, 2° y 3° artículo 237 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero y 238 numeral 2°, todos del Código Adjetivo Penal, estando ajustado a derecho el decreto de la Medida Privativa por la entidad del delito que se imputó, por lo que, al presumirse peligro de fuga o de obstaculización siga sometido al proceso.
Todas estas circunstancias fueron ponderaras de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe, debido al carácter excepcional de la misma, como lo son la provisionalidad, en el sentido que solo garantizar las resultas del proceso y están sujetos a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que e Juez de Control no solo es aparente de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actuó como Juez Garantista del Proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido el Tribunal si actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico que de esta manera hechos pactado los habitantes de esta República a tenor de los estipulado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de las personas según lo establece el artículo 3 de nuestro texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada unas de sus partes y se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado JUNIOR JOSÉ DE LA CRUZ PAREDES. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.
De manera que, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman el presente expediente, sino además de lo antes esgrimido que el Juzgado decidió conforme a Derecho, no existiendo así violación al debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en los artículos 236 numerales 1,2 y 3; 237 numerales 2,3b y Parágrafo Primero y 238, numeral 2 de nuestra norma adjetiva Penal, tal como en efecto dictó decisión en fecha 21 de marzo de 2013, evidenciándose mas aun que frente al derecho de las partes de la presente causa, escucho (sic) las pretensiones de la Defensa, y decidió conforme a Derecho y a la aplicación de la Administración de Justicia, dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatid, por lo que a criterio de quienes suscriben, el órgano jurisdiccional cumplió con el carácter objetivo su función de administrar Justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder de Estado en relación con los particulares.
En la causa que nos ocupa (y siguiendo los señalamientos doctrinales hechos en el capitulo anterior), existen elementos afirmativos que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal del imputado, los cuales fueron señalados oralmente al igual que las condiciones de modo, tiempo y lugar en la Audiencia de Presentación para oír a los Aprehendido presentada por el Ministerio Público en fecha 29 de Abril de 2013 y acogidas por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Lo anterior demuestra, que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad del ciudadano CHARLES ALEXANDER FERNANDEZ CEDEÑO de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la decisión se aprecia como el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, justificada de forma clara, concisa y detallada, la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado CHARLES ALEXANDER FERNANDEZ CEDEÑO, y mas allá de eso, explica detalladamente las razones por las cuales estima que concurren los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, lo cual consta en dicha Decisión.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR RECURSO DE APELACION interpuesto la Abogado (sic) FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su condición de Defensor Público Nonagésimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano CHARLES ALEXANDER FERNANDEZ CEDEÑO, en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 2013, emanada del juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 29 de Abril de 2013, emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CHARLES ALEXANDER FERNANDEZ CEDEÑO, contenida en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artíuclo 237 ordinal 2°, 3° y 5° eiusdem,. Por los delitos de en concordancia con el oridnal 2° del artículo 238 ibídem, por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 CON AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 10 en sus Numerales 1, 8, 12 y 16 del Ley Contra el Secuestro y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Territorio, así como el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMETNO PUBLICO contemplado en el artículo 319 del Código Penal , así como el USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 de la Ley Organica de Identificación, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”
Asimismo cursa a los folios noventa y siete (97) al ciento cinco (105) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por la Profesional del Derecho ADRIANA MORALES BENCOMO, en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Área Metropolitana de Caracas, al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
“…CAPITULO III
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR
Ahora bien, el Ministerio Público primeramente estima que la detención de la hoy imputada, se convalida con la puesta a la orden ante el Tribunal que ha de conocer de la causa y es ese Juez de Control, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, quien debe analizar tales elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para decretar la Medida de Privativa Preventiva de Libertad, a tales efectos dispone la mencionada jurisprudencia: “…(…omnissis…)
Asimismo rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima este Representante de la vindicta publica, que la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, por lo que a juicio de esta Representación Fiscal el aquo explicó clara y suficientemente durante en la audiencia de presentación de los imputados, cuales eran los criterios jurídicos esenciales de tal resolución judicial, lo que implica que es un fallo ajustado a Derecho.
Y es que se encuentra totalmente ajustado a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de hecho punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de cómplice Secuestro previsto y sancionado en el artículo 11 concatenado con el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en atención a que los delitos se encuentran bajo las circunstancias señaladas normas jurídicas, precalificados en su oportunidad por la Representación Fiscal, concuerdan con la conducta exteriorizada por la mencionada imputada lo cual se fundamenta en las pesquisas realizadas por los órganos de investigación donde se logró recabar una serie de indicios que orientan a la vinculación de la imputada YAIRI ESPERANZA RUIZ, en los hechos donde fueran víctima de secuestro el ciudadano RAFAEL DAVID BARCO, pues a través de las deposiciones que constan en autos se puede determinar que efectivamente la persona a cargo del quien estaba el inmueble donde mantuvieron cautiva a la víctima, era la supra mencionada imputada, quien mantenía un vinculo afectivo con el jefe de la organización delictiva y quien en compañía de otros sujetos, sometiera a la víctima de la mañana del día 18 de Septiembre del 2013, para luego trasladarlo hasta el referido inmueble donde permaneció cautivo hasta que concreto el pago por su liberación, con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”. El decreto de una medida de coerción persona.
Bajo este contexto, existen, en las actas procesales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que la imputada participó en los hechos que les fueran imputados por esta Representación fiscal, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control correspondiente y que estimo, satisface dicho requisito y que hacen procedente la solicitud hecha en su momento por el representante del Ministerio Público. Todas estas circunstancias fueron explanadas por el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad el cual acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación fiscal, realizar de manera imparcial transparente objetiva y sin dilación alguna a la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.
Así las cosas, se observan el cumplimiento de los dos primeros requisitos legales exigidos por el legislador en relación a la imposición de la medida preventivas privativa de libertad, fueron satisfechos a plenitud y en cuanto al tercer requisito de las medidas de coerción personal conforme a lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Representante Fiscal, que en sede penal el enjuiciamiento recae sobre la situación relevante, es decir sobre el inculpado sobre el cual se va a decretar la medida cautelar y aquí el recaído, no tiene a su favor el derecho, sino que al contrario lo ha infringido y por consiguiente la resolución final le puede ser desfavorable y previsiblemente una sentencia de condena. Por tanto en sede penal que lo que requiere para adoptar esta medida de coerción, no es necesariamente la existencia del derecho, sino que es suficiente la apariencia de tal derecho como cierta, plena y fundada, y si, posteriormente, dentro del juicio principal que le dio origen se estableciese que tal apariencia del derecho tenido, no corresponde con la existencia del mismo, podría esto servir para demostrar que la acción principal es infundada; pero nunca para demostrar en forma retroactiva la ilegitimidad de dicha medida ya que ella tiene como fin principal el de proveer interinamente mientras el derecho demandado es todavía incierto y permitir que el juicio principal se desenvuelva normalmente constituyéndose en este sentido lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, o sea el riesgo manifiesto de que el fallo de quede ilusorio cuando exista fundado temor que el delito ya cometido puede causar daños o perjuicios adicionales a los ya acusado con su consumación bien agravando o prorrogando las consecuencias del hecho punible, o que quede ilusorio el mandato de una eventual sentencia condenatoria.
Tenemos entonces que el fin de las medidas de coerción personal. Es eminentemente PROCESAL. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en si mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente “asegurativas” o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelante o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Solo ha de acreditar éste tal como lo hizo, un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte del imputado. En nuestro criterio, estas circunstancias concurren claramente en la presente causa.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnero por la imposición de medidas preventivas privativas de libertad, porque las mismas solo tienden a garantizar las resultas del proceso, teniendo como características excepcionales, la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizar las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentren sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración principio de proporcionalidad y la regla Rebus (Sic) Stintibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegara a varias las circunstancias que motivaron su decreto.
(…Omissis…)
En ese sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dicto una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nustro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOSN, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de la audiencia para oír al imputado celebrada por ante el Tribunal Sexto de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2013, signada con el N° 6C-117523-12, seguida en contra de la imputada YAIRI ESPERANZA RUIZ Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.
IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Encargado solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del auto de fecha 29 de abril de 2013, que acordó de imposición de medida PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la imputada YAIRI ESPERANZA RUIZ y en consecuencia se CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios diez (10) al veintiocho (28) de la presente pieza, Resolución Judicial de fecha 30 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas se explanó lo siguiente:
“…A objeto de cumplir con lo exigido en el único aparte del artículo 161 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se observa
(…Omissis…)
Los elementos supra parcialmente transcritos, se puede establecer que presuntamente el 14 de abril de 2013, en las inmediaciones de la Avenida Sucra, a la altura del Parque del Oeste, en horas de la tarde, fuimos abordados por una ciudadana quien dijo llamarse María Ordóñez, no queriendo aportar mayores datos en torno a su identificación, quien de manera nerviosa dijo ser residente del sector Casa Blanca, Catia, exponiendo poseer información valiosa, asimismo temer pos u segurar y la de sus familiares, a lo que se le respondió que garantizábamos su seguridad y anonimato con relación a la información que aportaría, manifestando dicha persona que hay un sujeto de contextura delgada, tez morena, cabello crespo corto y negro, con corte bajo, de aproximadamente 30 años de edad, a quien apodan CHARLY CARA DE DIABLO, quien al parecer se encuentra solicitado por el delito de homicidio y el mismo frecuenta la Calle Esmeralda, en los Magallanes de Catia y su numero telefónico es 0414-238-35-12, igualmente que este sujeto forma parte de una banda delictiva que comete todo tipo de delitos, además del delito de secuestro, y que poseía una foto de este sujeto en su telefono inteligente, asimismo que no tenia inconveniente en facilitarla (sic) a la comisión, refiriendo le hicieramos espera para imprimir la misma; al cabo de diez minutos aproximadamente, retorno esta persona, entregándonos una hora con una impresión a color del sujeto en mención, la que se consigna con la presente; retirandose de manera inmediata de lugar … (sic), ne momentos que nos deslazábamos por la calle la Esmeralda del referido lugar, avistamos a que nos desplazábamos por la calle la Esmeralda del referido lugar, avistamos a un sujeto con las mismas características fisonómicas que se le aprecian a alias “CARA D DIABLO” en una fotografía que consigno una ciudadana en días anteriores, motivo por el que plenamente identificadas como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, decidimos abordar al sujeto, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el ciudadano requerido, indicó que efectivamente responde al nombre Charles Alexander Fernandez Cedeño, de 29 años de edad, cedula de identidad V-17.906.917, el tal sentido se le solicitó que suministrara su documentos de identificación, no obstante el mismo hizo entrega de una cedula de identidad a nombre de Johan Argenis Machado Guillen, fecha de nacimiento 29-11-1984, identificada con el numero V-17.075.786… (sic), manifestando el este que portaba una cedula de identidad falsa, que se encuentra solicitado, razón por la que se le refirió que indicara de, manera detallada los hechos delictivos en los que se encuentra incurso, indicando el ciudadano que en el año 2006 propinó aproximadamente 12 disparos a un sujeto de nombre Jimmy, causándole la muerte, hecho ocurrido en el barrio Isais Medida Angarita de Caita… (sic). De la misma forma refirió que participó en el secuestro de la avenida San Martín, Municipio Libertador, hecho ocurrido aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, del día 18 de septiembre del año 2012, en relación a ese hecho, el ciudadano indicó que en compañía de otros sujetos, a quienes mencionó como: 1- Elvin Cáceres, alias “Comandito” 2.- Ronny 3 – cachete y 4 – Luis “EL GOCHO”, planearon y ejecutaron el secuestro del mencionado comerciante, refirió que el día 18 de septiembre de 2012, llegaron al lugar donde ocurrió el hecho aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana a bordo de un vehiculo marca RENAULT, modelo LOGAN de color GRIS y una moto MARCA EMPIRE de color ROJO, indicó que se aparcaron en el lugar, con la finalidad de que el ciudadano que pretendían secuestrar saliera de su residencia, refirió que a ese de las 07:00 horas de la mañana el ciudadano salió del inmueble y alias “Comandito”, “Ronny” y “Cachete” descendieron del vehiculo portando armas de fuego, sometieron al ciudadano y lo obligaron a subir al vehiculo antes mencionado, con la finalidad de trasladarlo al lugar donde lo mantuvieron en cautiverios… (sic), en relación al dicho lugar informó que se trata de un inmueble que su suegra de nombre “Yairi” tenia en calidad de arriendo, ubicado en el barrio Isaías Medina Angarita, Catia, manifestó que vez en ese inmueble, el se quedó ciudadano al ciudadano(sic) en cautiverio en compañía de su referida suegra, mientras que los otros integrantes de la banda realizaban en compañía de su referida suegra, mientras que los otros integrantes de la banda realizaban las labores de negociación con los familiares de la víctima, a través de la cual lograron acordar un pago a cambio de la liberación… (sic), indicó que alias “Cachete”, “Ronny”, Luis y “comandito” realizaron la negociación para la liberación de la víctima, que la ciudadana “Yairi”, conjuntamente con él se encargaron de cuidar y suministrar los alimentos a la víctima durante su cautiverio y que por ultimo alias “Cachete” y su persona también se encargaron de buscar el dinero y los instrumentos financieros arriba mencionados, los cuales fueron entrados por los familiares del a víctima a c cambio de la liberación del mismo … (sic), Bajo las circunstancias señaladas, es permisivo establecer una conducta, como lo es el secuestro de una persona, para ello utilizó un medio adecuado, llegándose a dar el resultado (secuestro), siendo por tanto un delito perfecto al hacerse todo lo necesario, siendo pertinente aplicar los elementos amplificadores del tipo, a fin de que la acción se pueda ser investigada y de probarse castigada, así mismo, se debe rechazar o desestimar en este caso la calificación jurídica, en base al iura novit curia, califa los hechos como Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 03 con el agravante del artículo 10 en sus numerales 10, 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Uso de Documentos Falsos, contemplado en los artículos 319, en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal en relación al ciudadano CHARLES ALXANDER FERNANDEZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-17.906.917 y Cómplice en el delito de Secuestro contemplado en el artículo 11 en relación con el artículo 3, y con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 1, 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro contemplado en el artículo 11 numerales 1, 8 12, y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el deito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Organica la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación a la ciudadana Yairi Esperanza Ruiz Cabeza, (…).
Ahora bien, lo narrado no permite establecer la participación de los hechos antes mencionados al ciudadano Freddy Ramón Martínez García, titular de la cedula de identidad N° V-18.415.227, por lo que la Representación Fiscal precalificó en la comisión de Utilización de Información de Carácter Reservado contemplado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción, al carecerse de elementos objetivos y subjetivos que permitan su acreditación. En materia penal no le es dable al Juzgador, inferir la realización de una acción u omisión, sino que debe la representación del Ministerio Público, convencer mediante las actuaciones, hacer nacer en la psiquis que puede ser cierta su afirmación situación que no suscita; siendo procedente Admitir la precalificación de Utilización de Información de Carácter Reservado contemplado en el artículo 66 de la Ley Contra la Corrupción,
Hay pluralidad de elementos para establecer la supuesta participación en el hecho de los ciudadanos Charles Alexander Fernández Cedeño, titular de la cedula de identidad N° V-17.906.917 y Yairi Esperanza Ruiz Cabeza, titular de la cedula de identidad N° V-11.228.930, como es: (…Omissis…); conllevando a la individualización de estos ciudadanos presentados en audiencia como los presuntos autores de los delitos calificados por esta Instancia elementos suficientes para determinar su participación.
En cuanto a la Aprehension se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual se aplica la Jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 274 de fecha 19-02-2002, del magistrado Ocando, ratificado por la Sala de Casación Penal de fecha 07-07-2008 sentencia N° 303con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se hace necesario valorar la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, en tal sentido y acogido a tal criterio, se declara legal tan aprehensión.
Existe peligro de fuga, en base a lo señalado en el artículo 237, numeral 2 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, ya que si bien, que los delitos imputados supera los diez (10) años de prisión, esta situación podría hacer que los imputados quieran sustraerse del proceso, lo que dificultaría que se llegara a determinar la perpetración o no del hecho punible y sus responsabilidad, siendo por ende proporcional la medida requerida por el Ministerio Público, debiéndose decretar contra el (sic) ciudadanos Charles Alexander Fernández Cedeño, titular de la cedula de identidad N° V-17.906.917 y Yairi Esperanza Ruiz Cabeza, titular de la cedula de identidad N° V-11.228.930,medida de privación judicial preventiva de libertad, así observamos aquí que los ut supra mencionados, no poseen una residencia fija, un trabajo definido, asimismo los mismos no poseen un asiento familiar que le haga establecer en el país y asegurar las resultas del presente proceso, en relación al ciudadano (…)
En lo relativo al Peligro de Obstaculización, existe una defecciones en la doctrina Venezolana tal yo como lo plasma Pérez Sarmiento, el cual nos conceptualiza que en este caso puede ser o no relevante ya que el estado cuenta con todos los medios de coacción para evitar que los imputados pueda entorpecer o obstaculizar la investigación, pero este administrador de Justicia observa que si bien es cierto se puede apegar a ese concepto, no es menos cierto que en la misma existe la víctima el cual se encuentra identificado en las actuaciones que componen la presente causa la cual puede influir para que se comporten de una manera distinta, es decir bajo amenazas y coacción hacia el mismo, poniendo en el presente caso en peligro la presente investigación. Así se declara.
FALLO
Este Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Decreta la aprehensión legal de los ciudadanos Charles Alexander Fernández Cedeño, titular de la cédula de identidad N° (…) en virtud de lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 274 de fecha 19-02-2002, del magistrado Ocando, ratificado por la Sala de Casación Penal de fecha 07-07-2008 sentencia N° 303, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y Sentencia N° 303 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se hace necesario valorar la magnitud del año causado y el peligro de fuga, en tal sentido y acogido a tal criterio, así como, la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud Fiscal
SEGUNDO: Niega la solicitud de la defensa publica y decreta contra los ciudadanos (…), la medida de la privación judicial preventiva de libertad según los artículos (…Omissis…)…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a los recursos de apelación interpuestos, observa la Sala que el aspecto principal de ambos versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del los ciudadanos CHARLES ALEXANDER FERNANDEZ y YAIRI ESPERANZA RUIZ CABEZA por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 con el agravante del artículo 10 en sus numerales 1, 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, contemplados en los artículos 319, en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal, en el caso del ciudadano CHARLES ALEXANDER CEDEÑO; y en relación a la ciudadana YAIRI ESPERANZA RUIZ CABEZA por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 11 en relación el artículo 3, con relación a los numerales 1, 8, 12 y 15 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
En cuanto al primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano CHARLES ALEXANDER CEDEÑO, tenemos lo siguiente:
Como introducción al recurso de apelación, explana el recurrente en el punto denominado “ANTECEDENTES” que en la presente causa se tomó en cuenta un solo elemento de convicción para presumir la participación de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público, como lo fue una relación de llamadas, en virtud de no existir algún otro elemento que comprometa a su defendido. Así mismo, denuncia que la aprehensión de su representado se llevó a cabo en razón de la supuesta declaración que diera el mismo, sin estar asistido por un abogado e impuesto del precepto Constitucional, declarando en su contra.
Ahora bien, se observa a los folios 93 al 120 de la pieza N° 1-B, del expediente original, que cursa solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano CHARLES ALEXANDER FERNANDEZ CEDEÑO, suscrita por la profesional del derecho ADRIANA MORALES BENCOMO en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue acordada en fecha 17 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinal 2 y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, cursa a los folios 138 al 140 de la pieza N° 1-B del expediente original, “Acta de Investigación Penal”, de fecha 24 de abril de 2013, levantada por Funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se señala el procedimiento de aprehensión efectuado al ciudadano CHARLES ALEXANDER FERNANDEZ CEDEÑO, en virtud a la orden de aprehensión que pesaba en su contra.
En fecha 27 de abril de 2013, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite las actuaciones contentivas de la aprehensión efectuada al referido ciudadano, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de haber sido ése Juzgado el que dictó la orden de aprehensión, por lo que en fecha 29 de abril de 2013, se realizó la audiencia oral de presentación del aprehendido, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hoy es objeto de impugnación.
Se verifica de las actuaciones cursantes por ante ésta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente por cuanto se evidencia de autos no un solo elemento de convicción como denuncia en los antecedentes de su escrito, sino la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que fueron tomados en cuenta tanto por la representante del Ministerio Público al momento de solicitar la orden de aprehensión, así como por el Juzgador A quo al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud a lo que se derivó del desarrollo en la audiencia oral de presentación, y las actas que fueron puestas a su vista y consideración, lo cual lo hizo presumir la participación del ciudadano CHARLES ALEXANDER FERNANDEZ en la comisión de los delitos que le fueron imputados.
Así pues, resulta necesario traer los siguientes elementos de convicción que se verifican de la revisión de las presentes actuaciones:
1. Acta de entrevista de fecha 21 de septiembre de 2012, rendida por el ciudadano DANIEL BARCO, por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 17 al 18 de la pieza N° 1-A, quien funge como hijo de la víctima, en donde manifiesta la realización del pago efectuado por su persona a cambio de la liberación de su señor padre.
2. Acta de entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL DAVID BARCO, en su carácter de víctima, rendida por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 20 al 22 de la pieza N° 1-A, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias por medio de las cuáles el referido ciudadano manifiesta haber sido objeto de un secuestro.
3. Acta De Investigación Penal, de fecha 24 de septiembre de 2012, levantada por Funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 26 de la presente pieza, mediante la cual se deja constancia del depósito de dos cheques pertenecientes a la víctima, el cual señaló haber firmado bajo coacción a cambio de su libertad, en la cuenta perteneciente a una ciudadana de nombre LEOBALDA DEL CARMEN CEDEÑO DE FERNANDEZ, en la entidad bancaria Banesco, quien presuntamente resulta ser la progenitora del imputado de autos.
4. Acta de Investigación de fecha 31 de septiembre de 2012, levantada por Funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, cursante a los folios 46 al 47 de la pieza N° 1-A, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “se solicita vía correo electrónico a la empresa telefónica Movistar, datos filiatorios, relación de llamadas, mensajes entrantes y salientes del número telefónico 0414-160-13-33, por cuanto dicho número telefónico recibió dos llamadas de un número desconocido en fecha 20-09-2012…una vez obtenida la información y al realizarle un análisis minucioso se pudo apreciar que dicho número telefónico pertenece a la ciudadana LISBETH BARRIOS…quien funge como la persona que recibe las llamadas que efectúan los presuntos plagiarios y pudiéndose apreciar que el número desconocido es el 0412-610-12-08, motivo por el cual se solicitó vía correo electrónico a la empresa telefónica Digitel, datos filiatorios, relación de llamadas…se obtiene la información al realizarle un estudio…se pudo apreciar que el mismo pertenece al ciudadano CHARLIS ALEXANDER FERNANDEZ CEDEÑO, teléfono alterno 0414-853-27-47 y el mismo presenta tráfico de llamadas el día 20-09-2012 con el número 0414-160-13-33...”
5. Acta de Investigación de fecha 06 de noviembre de 2012, levantada por Funcionarios adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 60 al 61 de la pieza 1-A, del expediente original.
6. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana SÁNCHEZ RUTH, por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 80 al 81 de la pieza 1-B del expediente original.
En atención a ello, es por lo que se evidencia que lo alegado por el recurrente en relación a que se tomó solo un elemento de convicción para involucrar a su defendido en los hechos imputados no se ajusta con la verdad de lo cursante en actas, por cuanto se evidencia la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano CHARLES ALEXANDER FERNANDEZ, en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo tanto, es evidente, que si se encuentra establecido el requisito legal contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, sobre el punto referido a los antecedentes, debe puntualizarse que la razón principal por la cual se llevó a cabo la detención del ciudadano CHARLES ALEXANDER FERNANDEZ CEDEÑO, fue en virtud a una orden de aprehensión que pesaba en su contra, la cual fue solicitada por el representante del Ministerio Público y acordada en fecha 17 de abril de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Folios 123-128 pieza N° 1-B), no observándose que ésta se haya efectuado en virtud a una declaración que éste diera en causa propia, por cuanto al momento de haber sido presentado por ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de la realización de la audiencia de presentación, el mismo contaba con la debida defensa y asistencia judicial, así como que fue impuesto de sus derechos como imputado y del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, como primera denuncia formal señaló el recurrente en su capítulo denominado “UNICA DENUNCIA”, que a su consideración existe carencia de fundamentación en la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado, por cuanto a su consideración, se está en presencia de un escenario carente de sustento probatorio. Así mismo manifiesta, que el sólo dicho de los funcionarios policiales no debe ser tomado en cuenta únicamente para establecer la responsabilidad de su representado.
En éste entendido, se observa de la lectura tanto de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 29 de abril de 2013, en audiencia oral de presentación del imputado, así como de la resolución Judicial dictada en esa misma fecha, que al contrario del dicho del recurrente, tal decisión se encuentra decretada dentro de los parámetros legales exigidos por nuestra Norma Adjetiva Penal, así como se evidencia que el Juzgador A quo, plasmó cada uno de los motivos por los cuáles consideró idónea la aplicación excepcional de tal medida de coerción personal. Así mismo, como ya señaló esta Alzada ut supra, es evidente la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hicieron presumir la participación del imputado de autos en los hechos delictivos que le han sido atribuidos, los cuáles fueron traídos a colación por quienes aquí deciden, y concatenándolos entre si, se llega a la “presunción”, de la participación u autoría del ciudadano CHARLES ALEXANDER FERNANDEZ CEDEÑO.
Debe destacarse, que la Juzgadora A quo, ordenó que la presente investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario al considerar que aun faltaban múltiples diligencias que practicar, lo cual a consideración de quienes aquí deciden, estuvo ajustada a derecho tal decisión, por cuanto es necesario determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el ciudadano CHARLES ALEXANDER FERNANDEZ CEDEÑO y los hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre de 2012.
Acorde con lo anterior, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).
En razón de ello, no puede pretender el recurrente que los actos de investigación llevados a cabo por Funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigidos por el representante del Ministerio Público, iniciados en virtud a denuncia efectuada por ante esa División en fecha 18 de septiembre de 2012, por el ciudadano LIZARDO ALVAREZ ORDONÑEZ (folio 2 y su vuelto pieza 1-A), de los cuáles se derivó la presunta participación de su defendido, sea desvirtuada, al encontrarse los referidos funcionarios embestidos de fe pública y de la debida autoridad para efectuar tales actos de investigación, así como que éstos se encontraban bajo la dirección del titular de la acción penal. Así mismo, es necesario acotar, que la defensa en todo caso, podrá proponer la práctica de diligencias que considere a bien convenir en la etapa de investigación a los fines de desvirtuar la imputación que se le haya efectuado a su defendido.
Aunado a lo anterior, debe agregarse, que resulta un desacierto del recurrente, indicar en la presente fase procesal que no existieron testigos presenciales de la aprehensión y por lo tanto, sólo se contaba con la declaración de los funcionarios actuantes, lo cual conforme lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, era insuficiente para establecer responsabilidad penal de los imputados; pues dicha afirmación resulta inviable a los efectos de atacar la vigencia de la medida de coerción personal impuesta, pues lo que se extrae del acta policial a los efectos de la medida impuesta, son elementos de convicción y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, por parte del defensor con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal.
En atención a ello, resulta necesario advertir que la imposición de las medidas de coerción personal en el proceso penal, está orientada a la protección de las resultas del proceso no pudiendo éstas ser equiparadas con una sentencia condenatoria al poseer un carácter preventivo y provisional. Así pues, lo explanado por la recurrente resulta ser antagónico con lo preceptuado por nuestro ordenamiento jurídico penal, en virtud a que el legislador, ofrece una serie de medidas preventivas para el resguardo del proceso en conjunto, bien sea de lo que se derive de la investigación, así como de la sujeción del procesado en la causa que se le siga. Éstas medidas, cuentan con una serie de requisitos excepcionales que deben ser tomados en consideración del administrador de Justicia al momento de dilucidar la idoneidad de su imposición, por lo tanto, no puede considerarse que la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente caso, vaya en contravención del estado de libertad o presunción de inocencia que le asiste al ciudadano CHARLES ALEXANDER FERNANDEZ CEDEÑO por cuanto se evidencia tanto del acta de la audiencia oral de presentación del imputado, como de la resolución judicial suscrita por el Juez del Juzgado Sexto de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que tal medida fue impuesta atendiendo a los requisitos excepcionales contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se observa que en el petitorio el recurrente solicita la revocatoria de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, en virtud a la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, se evidencia que el recurrente no explana la razón por la cual considera que no se encuentra acreditado el contenido del numeral 3 del referido artículo, sin embargo, esta Alzada considera que no le asiste la razón por cuanto se evidencia de las características particulares del presente caso, que si existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando en primer término al referido ciudadano le fueron imputados los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, FORJAMIENTO DE DOCUEMENTO y USO DE DOCUEMENTO FALSO, detallándose que el primero de ellos, establece una pena de 20 años a 30 años de prisión, por lo que se puede considerar que existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que en primer lugar el delito de SECUESTRO atenta contra la libertad de las personas, quienes son puestas en cautiverio en contra de su voluntad por medio de la fuerza y coacción, a los fines de obtener a cambio de la libertad de ésta algún peculio, trayendo como consecuencia daños en la víctima de gran magnitud al ocasionar lesiones de carácter psicológico tanto a la víctima como a su entorno familiar, pudiéndose en muchos casos vulnerar a su vez, el derecho a la vida, aunado al daño patrimonial que pudiera ocasionarse.
Así mismo, se verifica de autos, que el ciudadano CHARLES ALEXANDER FERNANDEZ CEDEÑO, se encontraba en una condición de “solicitado” por parte del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón a la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, situación ésta que fue verificada en acta de investigación penal cursante al folio 50 de la pieza N° 1-B del expediente original y en acta de investigación penal cursante a los folios 138 al 140 de la pieza 1-B del expediente original.
Por otra parte, se observa que en la presente causa se encuentra plenamente identificada la víctima, así como sus familiares, y lugar de trabajo, aunado a que así mismo se le imputó al ciudadano CHARLES ALEXANDER FERNANDEZ los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, al evidenciarse en primer lugar que el referido ciudadano pudiera pertenecer a un grupo de personas reunidas a los fines de cometer hechos delictivos, así como del presunto forjamiento de un documento de identidad y del uso de un documento falso los cuáles fueron incautados al momento de efectuársele su aprehensión, por lo que pudiera darse el caso de que el referido ciudadano, influyera en testigos y expertos para que informaran de manera falsa, desleal o reticente y así poner en peligro las resultas del proceso.
En razón a todo ello, es por lo que quienes aquí deciden consideran que en la presente causa, al contrario del lo considerado por el recurrente, si se encuentran acreditados los requisitos de ley excepcionales contemplados en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del representado del recurrente, no resultó encontrarse alejado de los parámetros legales exigibles a los fines de la imposición de tal medida de coerción personal.
Ahora bien, en cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO OLIVARES en su carácter de defensor privado de la ciudadana YAIRI ESPERANZA RUIZ CABEZA, se observa que el mismo plasma de manera abstracta su fundamentación, más sin embargo, de la lectura general del mismo se puede evidenciar que en primer término el recurrente manifiesta que con el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendida, se vulneró la seguridad jurídica.
En atención a ello, debe puntualizar esta Alzada que se observa de la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de abril de 2013, que la misma cuenta con la debida fundamentación requerida a los fines de otorgar seguridad jurídica a las partes que conforman la presente causa, es decir, se evidencia que el Juzgador A quo analizó cada uno de los requisitos legales esenciales a los fines de dictar sus pronunciamientos, así como que plasmó cada una de las razones por las cuáles consideró que la ciudadana YAIRI ESPRANZA RUIZ pudiera estar incursa en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público como lo son CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 1, 8, 12 y 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo se evidencia, que a la precitada ciudadana le fue efectuada audiencia oral de presentación de imputado en esa misma fecha, en la cual le fue efectuada la formal imputación por parte del Ministerio Público, así como le fueron impuestos sus derechos Constitucionales, contando con la debida defensa y asistencia judicial; por lo que resulta improcedente lo alegado por el recurrente.
Posteriormente, explana el recurrente como punto de apelación lo siguiente: “…A consecuencia de lo anteriormente expreso y al no en ninguno (sic) de los presupuestos de excepción, aunado a esto que no existen datos suministrados en el acta policial de testigo alguno, ya que en la misma los funcionarios actuantes obviaron de manera flagrante tal requisito exigido en la ley adjetiva penal, como en las demás resoluciones para Regla de Actuación Policial, así como tampoco se observa que la Representación Fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, por lo tanto en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultaran detenidos los hoy imputado ((sic)) de autos y que haga verosímil el Estado probatorio de la detención in fraganti…”.
En atención a ello, se evidencia a los folios 145 al 146 de la pieza 1-B, que corre inserta acta de investigación penal de fecha 25 de abril de 2013, levantada por Funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia del procedimiento de aprehensión de la ciudadana YAIRI ESPERANZA RUIZ CABEZA.
Ahora bien, nos señala el artículo 44 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad personal que le asiste a los ciudadanos, estableciéndose las excepciones por las cuáles una persona puede ser aprehendida, siendo éstas, en el caso de la ejecución de un delito en flagrancia, ó por medio de una orden judicial emanada de un Órgano Jurisdiccional. Resulta pues evidente, que la aprehensión efectuada a la imputada de autos, no se configuró bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juzgador A quo, debió decretar la nulidad de la aprehensión realizada a la referida ciudadana. En razón a ello, y es por ello que esta Alzada no pudiendo pasar por alto tal situación, procede a decretar LA NULIDAD de la aprehensión realizada en fecha 25 de abril de 2013, a la ciudadana YAIRI ESPERANZA RUIZ, de conformidad con lo establecido con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, aún cuando se anula la aprehensión realizada por las razones antes descritas, conviene esta Alzada mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 526, de fecha 21-04-2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual fue ratificada en Sentencia Nro. 428 de fecha 14 de marzo de 2008, sostiene que “la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (negritas propias).
Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que con la presentación de la imputada ante el Tribunal de Control, en presencia de su abogado de confianza y contando con todas las garantías procesales cesó cualquier violación a sus derechos constitucionales y así se declara.
Debe destacarse que el Juzgado de Control, cuando es llamado a conocer una causa, deberá ponderar las circunstancias observadas en las actas puestas a su vista y consideración a los fines de determinar la existencia de fundados elementos que comprometan seriamente la responsabilidad penal del aprehendido, y en todo caso, dependiendo de esas características, podrá ordenar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad si el caso lo requiere excepcionalmente y cumple con la totalidad de los requisitos legales exigibles para ello.
Ciertamente, en la presente causa se observa que el Juzgador A quo, efectuó un análisis de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, de lo cual se derivó la presunta participación del ciudadano YAIRI ESPERANZA RUIZ, en los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, lo que lo llevó a considerar idónea la aplicación de una medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En relación a la ausencia de testigos en el procedimiento de detención realizado por los funcionarios policiales y que fue denunciado por el apelante, fundamentándose para ello en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 225 de la Sala Penal y 345 ya se ha referido esta Sala ut supra, pero se hace la siguiente precisión: La Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).
Siendo ello así, el criterio jurisprudencial argüido por la recurrente, resulta inaplicable a una fase anterior a la del juicio, como lo sería en el presente caso a la fase de investigación, pues en ambas jurisprudencias invocadas por la defensa se dictan sentencias para establecer absolución o condena de los acusados, situación que atañe a la demostración o no de la responsabilidad penal de los acusados.
Po otra parte, sostiene el recurrente que no se encuentra acreditado el peligro de fuga o de peligro de obstaculización por parte de su representada, considerando que se debió tomar en cuenta su declaración de la cual se denota que la misma actuó de buena fe en virtud al nexo familiar de amistad entre las partes involucradas, lo cual no ha sido desvirtuado por el Ministerio Público ni por el Órgano Jurisdiccional de Control.
En razón a ello, esta Alzada considera que al contrario del dicho del recurrente si se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga en virtud a las características particulares de la presente causa, por cuanto en primer lugar tenemos que a la ciudadana YAIRI ESPERANZA RUIZ CABEZA le fueron imputados los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con el artículo 3 y con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 1, 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuáles estipulan penas con un límite máximo que excede de los 10 años, por lo cual se encuentra acreditado el peligro de que la imputada de autos pueda evadirse del proceso que se le sigue en su contra en virtud a la pena que pudiera llegar a serle impuesta. Así mismo, debe resaltarse -como ya fue ut supra señalado en las resoluciones del primer recurso de apelación-, que la ejecución de los precitados delitos, causan un grave daño al funcionamiento normal de nuestra sociedad, presumiéndose que en el presente caso existió la organización de un grupo de personas quienes actuaron en conjunto a los fines de cometer el secuestro de una persona a los fines de obtener beneficio económico de ésta actividad criminal, cuya consecuencia podría ser el daño psicológico no solo de la persona que es objeto de cautiverio, si no también a su entorno familiar y social vulnerándose así, el derecho a la libertad personal de éstas.
Así pues, éstos juzgadores consideran que la denuncia efectuada por el recurrente debe ser desestimada al no ajustarse con lo cursante en actas, por cuanto se evidencia que si se encuentra acreditado en numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero eiusdem; por último, debe delimitarse, que también se considera acreditado el artículo 238 en su numeral 2 ibídem, por cuanto podría darse el caso de que la imputada de autos influyera sobre testigos o expertos a los fines de que informan de manera falsa, desleal o reticente, al evidenciarse que el hecho delictivo fue cometido en conjunto con otras personas, siendo que a la imputada le fue atribuida la condición de cómplice al presumirse que ésta participó y facilitó la perpetración del hecho delictivo, así como que las personas que fungen como víctimas y testigos referenciales se encuentran identificadas y que en su mayoría señalaron sentir temor a futuras represalias, lo cual sin duda alguna, pudiera poner en peligro las resultas del proceso.
Ahora bien, manifiesta el recurrente que en el presente caso no existen plurales y concordantes indicios o elementos de convicción para presumir la participación de su defendida en la comisión del delito que se le imputa; en razón a ello, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que no le asiste la razón, por cuanto se evidencia de la investigación primigenia llevada a cabo por Funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida por el Ministerio Público, en virtud a la denuncia efectuada por el ciudadano LIZARDO ALVAREZ ORDOÑEZ en fecha 18 de septiembre de 2012, (F. 2 y su vuelto), la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana YAIRI ESPERANZA RUIZ CABEZA en los hechos que le fueron imputados, lo cual se desprende de las siguientes actas procesales:
1. Acta de entrevista, cursante a los folios 80 al 81 de la pieza N° 1-B, rendida por la ciudadana SANCHEZ RUTH, por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Acta de Investigación Penal de fecha 24 de abril de 2013, levantada por Funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los 138 al 140 de la presente pieza.
3.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL DAVID BARCO, en fecha 21 de septiembre de 2012, cursante a los folios 19 al 22 de la pieza N° 1-B, por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
En razón de ello, es por lo que tal argumento planteado por el recurrente debe ser desestimado al no ajustarse con la verdad de lo cursante en actas lo cual resulta suficiente a los fines de la presunción de que su representada, pudiera estar incursa en la participación de los delitos que le fueron atribuidos, siendo que en consecuencia se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue considerado por el Juez de la recurrida.
En este entendido, también sostiene el recurrente que la decisión recurrida carece de motivación al no establecer en forma clara las razones por las cuáles fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base a ello, estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón por cuanto se evidencia que el Juez de la recurrida, cumplió con los requisitos legales exigidos por la Norma Adjetiva Penal al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo, plasmó cada uno de los elemento de convicción por los cuáles consideró la presunción de la participación u autoría de la imputada de autos, así como que realizó la debida resolución judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; más sin embargo debe delimitarse que las decisiones dictadas en Audiencia Oral de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir a las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión…”. (Negrita de la Sala).
Finalmente, en el petitorio manifiesta el recurrente que la presente el Juzgado A quo se alejó de todas las normas garantistas como lo son la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Finalidad del Proceso.
Ciertamente toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a que durante el proceso llevado a cabo en su contra ésta se encuentre en estado de libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla general en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran a bien traer a colación lo establecido en Sentencia N° 595 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En primer lugar, en cuanto a la denuncia referida a la violación de los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado la Corte de Apelaciones una medida de coerción personal carente de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia nro. 1.744/2007, de 9 de agosto).
Omissis…
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Omissis…
En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”
En efecto, se evidencia que en la presente causa el Juez de la recurrida efectuó un debido análisis de las circunstancias fácticas evidenciadas de las actas procesales, cumpliendo con los requisitos excepcionales de ley exigidos por nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo cual llegó a la convicción de que era necesaria la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de las resultas del proceso.
Es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano CHARLES ALEXANDER CEDEÑO, y el ABG. MIGUEL FRANCO OLIVARES Defensor Privado de la ciudadana YAIRI ESPERANZA RUIZ CABEZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y el articulo 238 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 con el agravante del artículo 10 en sus numerales 1, 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, contemplados en los artículos 319, en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal, en el caso del ciudadano CHARLES ALEXANDER CEDEÑO; y en relación a la ciudadana YAIRI ESPERANZA RUIZ CABEZA por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 11 en relación el artículo 3, con relación a los numerales 1, 8, 12 y 15 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es todo.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano CHARLES ALEXANDER CEDEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 con el agravante del artículo 10 en sus numerales 1, 8, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, contemplados en los artículos 319, en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal
SEGUNDO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO OLIVARES Defensor Privado de la ciudadana YAIRI ESPERANZA RUIZ CABEZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 11 en relación el artículo 3, con relación a los numerales 1, 8, 12 y 15 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDM/JMC/ACA/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 3022