REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 26 de septiembre de 2013
203° y 154°
AUTO DE ADMISIÓN
EXPEDIENTE N° 3111
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 21 de agosto de 2013, por el Profesional del Derecho ANGEL DIAZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Quinto (155°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2013, y publicado su texto íntegro en esa misma fecha, mediante la cual dictó sentencia condenatoria al ciudadano LEIS OSWALDO APARICIO RUIZ, quien se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de dos (02) años y doce (12) días de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el Profesional del Derecho ANGEL DIAZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Quinto (155°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juzgadora A quo. Asimismo, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 07 de agosto de 2013, y publicado su texto íntegro en esa misma fecha, siendo interpuesto el Recurso de Apelación en fecha 21 de agosto de 2013, como consta así al folio cuarenta y siete (47) de la pieza N° 2; por lo que se verificó en cómputo realizado por el precitado Juzgado de control el cual corre inserto al folio setenta y nueve (79) de la pieza N° 2, que el mismo fue interpuesto al noveno (9°) día hábil, es decir dentro del lapso legal correspondiente; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia que no fue promovida prueba alguna en el escrito de apelación.
SEGUNDO: Se observa a los folios setenta y tres (73) al sesenta y ocho (78) de la pieza N° 2, que corre inserto escrito de contestación al escrito de apelación suscrito por la Profesional del Derecho THAMARA ANDREINA MEJIAS, en su carácter de defensora del ciudadano LEIS OSWALDO APARICIO RUIZ el cual fue interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2013. Sin embargo, se evidencia de la revisión de la pieza N° 2, que el Juzgado A quo, ordenó el emplazamiento una vez recibido el escrito de apelación suscrito por el representante del Ministerio Público, a los fines de que la defensa interpusiera su escrito de contestación. En atención a ello, debe delimitarse que la génesis principal del presente recurso de apelación versa, en la impugnación de una sentencia dictada en virtud al procedimiento por admisión de los hechos al cual se acogió el acusado de autos con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que el procedimiento correcto que debió seguirse fue el contemplado en el Capítulo II del título III, del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con las apelaciones de sentencia definitiva, por lo que no debió el Juzgado de Control librar emplazamiento según lo establecido en el artículo 446 ejusdem el cual establece lo siguiente:
“…Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promoverán pruebas…”
Sin embargo, se verifica que la defensa privada se dio por emplazada en fecha 28 de agosto de 2013, según consta al folio 72 de la pieza N° 2, e interpuso su escrito de contestación en fecha 09 de septiembre de 2013, no promoviendo prueba alguna. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación planteado, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO de conformidad con los presupuestos establecidos en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 444. 2 y 5 (naturaleza de la decisión recurrible), 445 (Interposición), 446 (contestación) 447 (procedimiento) 448 (Audiencia) y 449 (Decisión); todos del Código Orgánico Procesales Penal, sin que exista ninguna causal de Inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem. En consecuencia, se fija para el día miércoles 09 de Octubre de 2013, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ANGEL DIAZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Quinto (155°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto de 2013, y publicado su texto íntegro en esa misma fecha, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano LEIS OSWALDO APARICIO RUIZ, quien se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de dos (02) años y doce (12) días de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.
SEGUNDO: Se fija para el día miércoles 09 de Octubre de 2013, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión, notifíquese a las partes.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. J IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/JMC/ACAB/ICVI/Vanessa.-
EXP. 3111
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