REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 26 de septiembre de 2013
203º y 154°


CAUSA Nº 3116

INCIDENCIA DE INHIBICION

INHIBIDO: ABG. LEIBY ROJAS BARRIENTOS

JUEZA PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


En fecha 19 de Septiembre de 2013, subió cuaderno de incidencia a esta Alzada, conformado por inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Leiby Rojas Barrientos, Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 7J-740-13, nomenclatura de ese despacho, seguida a los ciudadanos JHONFRANKI EDWARS PÉREZ LÓPEZ, JOSÉ NEPTALY ROMERO MORILLO, JOHAN RAMON MÁRQUEZ ROJAS y CLAUDIA PATRICIA RAMOS SARMIENTO; oportunidad en la que se designó como ponente a la Doctora EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En escrito de fecha 16 de septiembre de 2013, la abogada Leiby Rojas Barrientos, en su carácter antes señalado expuso:

“Quien suscribe ABG. LEIBY ROJAS BARRIENTOS, en mi condición de Juez Suplente del Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente acta procedo a inhibirme de conocer del expediente signado bajo el Nro. 7J-740-13, conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JHONFRANKI EDWARS PÉREZ LÓPEZ, JOSÉ NEPTALY ROMERO MORILLO, JOHAN RAMON MÁRQUEZ ROJAS y CLAUDIA PATRICIA RAMOS SARMIENTO, en los términos siguientes:

Es el caso que en fecha 22 de marzo del año 2012, fui convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir la falta temporal de la Juez Titular del Tribunal Trigésimo Quinto 35° de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Dra. Maria Cecilia Hung Castro, conocí de la presente causa al momento de celebrar el acto de la Audiencia para Oír a los imputados JHONFRANKI EDWARS PÉREZ LÓPEZ, JOSÉ NEPTALY ROMERO MORILLO, JOHAN RAMON MÁRQUEZ ROJAS y CLAUDIA PATRICIA RAMOS SARMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) la cual se efectuó en fecha 23 de marzo del año 2012, de lo cual cursa acta en los folios 61 al 71 de la primera pieza, en la que me pronuncié en los siguientes términos:

…(omissis)…

En fecha 23 de Marzo de 2012, dicté la correspondiente Resolución Judicial mediante la cual fundamenté la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) contra los imputados JHONFRANKI EDWARS PÉREZ LÓPEZ, JOSÉ NEPTALY ROMERO MORILLO, JOHAN RAMON MÁRQUEZ ROJAS y CLAUDIA PATRICIA RAMOS SARMIENTO, por considerar llenos los extremos de ley con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y con esto considerarlos incursos en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 numerales 1 y 16 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 16 numeral 12, en perjuicio de: SORONDO CARDOZO ORLEANI BEATRIZ y MONCADA CARDOZO YETZABET ANDREINA, cursante a los folios 84 al 104 de la primera pieza del expediente.

Es el caso que en fecha 13 de Agosto de 2013, fui convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para encargarme de las causas llevadas por el Tribunal Séptimo 07° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, ello en sustitución de la Juez Titular Dra. Yoko Horiuchi Yamashita, quien a su vez se encuentra supliendo a la Dra. Patricia Montiel, hasta su reincorporación.

Visto asimismo que para el día de hoy, 16 de Septiembre de 2013, se encontraba fijado el acto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia anticipada con la publicación de las Disposiciones Finales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de Junio del año 2012, compareciendo todas las partes intervinientes en el presente proceso.

Es por lo que en razón a la sanidad del presente proceso procedo de inmediato a INHIBIRME, circunscribiendo lo alegado en la causal inserta en el artículo 89 numeral 7° en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa textualmente:

…(omissis)…

Es por ello que esta Juzgadora se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez Suplente del Tribunal Séptimo 07° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que dado el hecho cierto de haber conocido de las presentes actuaciones en su fase inicial y pronunciarme en la Audiencia para oír a los imputados JHONFRANKI EDWARS PÉREZ LÓPEZ, JOSÉ NEPTALY ROMERO MORILLO, JOHAN RAMON MÁRQUEZ ROJAS y CLAUDIA PATRICIA RAMOS SARMIENTO, en la cual con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público decrete la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra los antes mencionados ciudadanos, la cual aun hasta la presente fecha sigue vigente, manteniéndose incólume ante los recursos interpuestos por las defensas, siendo tales elementos de convicción los empleados por la vindicta pública como fundamento de su escrito de acusación el cual fue admitido por el Tribunal de Control dando lugar a que la causa pasara a conocimiento de este Tribunal de Juicio, considerando con lo anteriormente señalado, que ya tengo un juicio valor de la causa, por lo que se vería afectada mi imparcialidad, toda vez que me he formado una convicción del hecho que sería objeto del debate en la presente causa, tal consideración la hago a los fines de no vulnerar el derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ampara a los hoy acusados de autos. Es por ello que estimo que lo apropiado es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa.

En razón a lo anterior anexo a la presente, como medios probatorios lo siguiente:

A) Copia certificada del Acta de Audiencia para oír a los imputados JHONFRANKI EDWARS PÉREZ LÓPEZ, JOSÉ NEPTALY ROMERO MORILLO, JOHAN RAMON MÁRQUEZ ROJAS y CLAUDIA PATRICIA RAMOS SARMIENTO.

B) Copia certificada de la Resolución Judicial, mediante la cual fundamenté la Meda de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), contra los imputados antes mencionados.

C) Copia simples de la convocatoria realizada a mi persona por la Presidencia de este Circuito, para encargarme como Juez Suplente del Tribunal Trigésimo Quinto 35 ° de Primera Instancia en Función de Control.

D) Copia simple de la convocatoria realizada a mi persona por la Presidencia de este Circuito, para encargarme como Juez Suplente del Juzgado Séptimo 07° de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial se Acuerda:

PRIMERO: Remitir la presente Acta de Inhibición, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuida al conocimiento de una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se anexa copia de la presente Acta de Inhibición en el expediente signado con el N° 7J-740-13, a los fines de que forme parte integrante del mismo, en consecuencia, remítase la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia con igual competencia y de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de evitar la paralización del proceso”.


II

Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:


“...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que cualquiera de estos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza;


Asimismo el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Ahora bien, en el caso de autos la inhibida manifiesta, que en su condición de Jueza del Tribunal Control del Área Metropolitana de Caracas, obtuvo conocimiento de los hechos objeto del juicio seguido a los ciudadanos JHONFRANKI EDWARS PÉREZ LÓPEZ, JOSÉ NEPTALY ROMERO MORILLO, JOHAN RAMON MÁRQUEZ ROJAS y CLAUDIA PATRICIA RAMOS SARMIENTO al momento de celebrar el acto de la Audiencia para Oír a los imputados, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la fundamentación de esa audiencia, y en ejercicio de esa función jurisdiccional emitió opinión, ya que en fecha 23 de Marzo de 2012, dictó la correspondiente Resolución Judicial mediante la cual fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) contra los imputados JHONFRANKI EDWARS PÉREZ LÓPEZ, JOSÉ NEPTALY ROMERO MORILLO, JOHAN RAMON MÁRQUEZ ROJAS y CLAUDIA PATRICIA RAMOS SARMIENTO, por considerar llenos los extremos de ley con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y con esto considerarlos incursos en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del artículo 10 numerales 1 y 16 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 16 numeral 12. Por lo que atención a ello se inhibe de conocer la causa Nº 7J-740-13, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos jurisdicentes, considera que para estar inmerso cualquier sujeto en el supuesto imparcialidad debe carecer de perjuicios o parcialidades, debiéndose distinguir tanto el aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien poseer la investidura de juzgar, como el objetivo vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular; la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, vemos pues, que la inhibición planteada por la mencionada jueza profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Sala de la Corte de Apelaciones resulta razonable en virtud de haber manifestado que cuando se desempeñó como Juez del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció causa N° 16.379-12, seguida a los ciudadanos JHONFRANKI EDWARS PÉREZ LÓPEZ, JOSÉ NEPTALY ROMERO MORILLO, JOHAN RAMON MÁRQUEZ ROJAS y CLAUDIA PATRICIA RAMOS SARMIENTO, en la que en la Audiencia de Presentación de Imputados, así como en la fundamentación de la misma, entre otros pronunciamientos acordó continuar con la investigación por la vía del Procedimiento ordinario, acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, lo anterior se verifica de las pruebas promovidas por la Juez inhibida, cursante a los folios 06 al 37 de la presente incidencia.


Según LUIGGI FERRAJOLI:

La garantía de la separación de las funciones representa una condición especial de la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa y constituyen la primera de las garantías orgánicas que definen la figura del juez.


En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, se dictó decisión de fecha 08-04-08, en el expediente Nº 07-0539, en el que se indico lo siguiente:

“(……)……Dicha causal de nulidad tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Juez Presidente, Abogado Freddy Montesinos Lucena, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al resolver las audiencias de presentación de fecha 7 de Julio de 2005 (Folio 61, pieza 1), Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13 de septiembre de 2005 (Folio 177, pieza 1) y audiencia preliminar de fecha 10 de octubre de 2005 (Folio 219, Pieza 1), entre otras actuaciones, como Juez de Control Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la presente causa.
Dicho Juez debió inhibirse de conocer de la causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad. …….”


El Tribunal Constitucional Español el 02 de julio de 2001, en fallo Nro 0154/2001, acerca de la imparcialidad distinguió dos vertientes, indicando lo siguiente:

Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una “imparcialidad subjetiva” que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una “imparcialidad objetiva,”, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin previsiones en su animó.

Por consiguiente, se desprende de las actuaciones que conforman el cuaderno de incidencias, que la juez inhibida emitió opinión sobre la existencia de un hecho punible, su calificación jurídica, la participación de los imputados en el hecho y el periculum in mora a la hora de determinar la medida cautelar, debiendo analizar los elementos de convicción que le fueron presentados, conociendo este modo de la investigación adelantada por el ministerio público, no pudiéndose por tanto considerarse imparcial habida cuenta que ya emitió alguna valoración sobre la comisión del delito y su posible responsable, pues caso contrario no podría haber emitido pronunciamiento alguno sobre la medida de coerción personal acordada, motivo por el cual esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que en efecto, la situación planteada por la Juez a-quo se ajusta a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y en consecuencia procede la inhibición propuesta por la abogada Leiby Rojas Barrientos, Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 7J-740-13, nomenclatura de ese despacho, seguida a los ciudadanos JHONFRANKI EDWARS PÉREZ LÓPEZ, JOSÉ NEPTALY ROMERO MORILLO, JOHAN RAMON MÁRQUEZ ROJAS y CLAUDIA PATRICIA RAMOS SARMIENTO. Por tanto se declara CON LUGAR la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente inhibición propuesta por la abogada Leiby Rojas Barrientos, Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 7J-740-13, nomenclatura de ese despacho, seguida a los ciudadanos JHONFRANKI EDWARS PÉREZ LÓPEZ, JOSÉ NEPTALY ROMERO MORILLO, JOHAN RAMON MÁRQUEZ ROJAS y CLAUDIA PATRICIA RAMOS SARMIENTO, al encontrase incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como copia certificada de la decisión. En tal sentido la Juez a quo deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que esté conociendo actualmente de la causa seguida a los ciudadanos Jhonfranki Edwars Pérez López, José Neptaly Romero Morillo, Johan Ramon Márquez Rojas y Claudia Patricia Ramos Sarmiento.


LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS





LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACEE I.





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACEE I.




EDMH/JMC/AAB/ICVI/Ag.
CAUSA N° 3116