REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3093
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Daniel Venera, inscrito en el Inpreabogado N° 112.062, actuando como defensor del ciudadano Jesús Alberto Julio Rojano, en contra de la decisión de fecha 02 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, agravante 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De los folios cuarenta (40) al folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“ CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA DENUNCIA
Leídas y debidamente analizadas el Acta Policial de Aprehensión, las Actas de Entrevista tomada al ciudadano DENUNCÍANTE LEANDRO al momento cuando coloca su respectiva denuncia 4 días después es decir el hecho sucedió en fecha 25 de julio de 2013 y el coloca la denuncia CUATRO DIAS MAS TARDE en Techa 29 de julio de 2013 las cuales Sirvieron de base para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JESÚS ALBERTO JULIO ROJANO. así como el Acta contentiva del decreto de privación Judicial preventiva de Libertad, esta representación observa ana serio de circunstancias que restan eficacia y veracidad contenido de las actuaciones policiales, por lo que, con iodo el respeto que merece el Juez decidor, no se encuentran Henos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción se denuncia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del Articulo 447, ejusdem, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1- En relación a] Acta Policial suscrita por los funcionarios de la policía Municipal de Miranda aludida por la representación del Ministerio Público, se hace constar la aprehensión del ciudadano JESÚS ALBERTO JULIO ROJANO por funcionarios de la policía Municipal de Miranda en las adyacencias de la calle principal del barrio la panilla Tino de la parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda se practica su detención de mi defendido JESÚS ALBERTO JULIO y actuando facultados por los artículo. 191, 192 y 193 del Código orifico procesal penal se le practicó la INSPECCIÓN PERSONAL no incautándole ningún elemento de interés criminalistico...”
(omissis)
3. del contenido del acta policial in comento, se evidencia claramente que el ciudadano LEANDRO nunca se le tomo acta de entrevista, el mismo manifiesta que no detallo ni la cara ni la vestimenta de su agresor mi cliente jamás estuvo en ese lugar para el momento que sucedió tal robo ni siquiera los funcionarios tienen un testigo que pueda dar fe de su actuación, en las actuaciones no aporta nada que comprometa a mi representado, ciudadano hoy imputado por los delitos tan graves que pretende imputar la representación del Ministerio Público.
De las consideraciones antes formuladas se objetiva y patentiza de manera indudable que la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, JESÚS ALBERTO JULIO ROJANO, así como el contenido del acta de fecha 31 de julio de 2013, que acordó dicha solicitud, con todo el respeto que merece el honorable Juez decisor, no estuvo precedida de los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito de los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente denuncia la DECLARE y en consecuencia REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS ALBERTO JULIO ROJANO, en atención al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en preafirmación al principio de la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 del texto constitucional.
Segunda denuncia
Con base en el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por flagrante violación por parte de los funcionarios policiales actuantes.
(omissis)
Ahora bien es el caso honorables magistrados, que en el acta policial suscrita por funcionarios de la policía municipal de Miranda, al referirse a la aprehensión del ciudadano Jesús Alberto Julio Rojano se practica su detención y actuando facultados por el artículo 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico la inspección personal no incautándole ningún elemento de interés criminalístico toda vez que las supuestas actuaciones por ellos realizadas indican las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente practicaron la aprehensión del ciudadano Jesús Alberto Julio Rojano, no pudiendo en consecuencia los funcionarios dar fe acerca de lo que supuestamente sucedió. Es importante resaltar que el hoy imputado fue conteste al manifestar su declaración al desmentir de manera categórica todos y cada uno de los señalamientos realizados por estos funcionarios policiales, ya que en el mismo se declara inocente de los hechos de los cuales ha sido señalado por parte de la Representación Fiscal, es de precisar que el ciudadano antes señalado fue aprehendido en situación de flagrancia, y aun cuando no mediaba una orden judicial de aprehensión en su contra por lo que a todas luces se incurrió en la violación del contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive cuando el Juez decisor decreta la flagrancia y le coloca un delito mas que nunca solicitó la representación del Ministerio Público, como es el de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto y robo, previsto en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo automotor colocando el juez decisor el tipo penal, que ciertamente se ajusta a la presente causa ejerciendo el Control Judicial que le otorga la norma, donde esta representación aun cuando sabe que la facultad de precalificar los delitos es una potestad del titular de la acción penal como lo es el representante del Ministerio Público, situación que manifestó esta defensa en la audiencia de presentación del imputado, aun cuando no me corresponde precalificar delito alguno y manifestó en dicha audiencia se no se ajustaba tal situación de los hechos que hoy nos ocupa porque no se equiparaban a los verbos rectores y mucho menos a los tipos penales en cuanto a la precalificación que le dio la representante de la vindicta publica, ya que al ser aprehendido mi defendido por los funcionarios actuantes el mismo se encontraba en posesión del bien solicitado que era la moto antes identificada.
(omissis)
Tercera denuncia
Con base en el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios policiales actuantes violentaron flagrantemente el contenido de los artículos precedentemente señalados.
En el presente caso se verifica la existencia de actuaciones por parte de los funcionarios que violentan de manera flagrante el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual presuntamente impone a mi representado, el ciudadano de los derechos constitucionales y legales a que se refiere el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, aun cuando ha quedado evidenciado que los funcionarios de la policía municipal del Miranda no actuaron ajustados a derecho aun cuando no tomaron acta de entrevista a la presunta victima y no utilizaron ningún testigo ya que ellos no pueden ser testigos de sus propios procedimientos según jurisprudencia de carácter vinculante de nuestro máximo Tribunal de Justicia, además de que el Ministerio Público no poseen los suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la inocencia de mi defendido, es por lo que así expresamente solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
De los folios cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56) del presente cuaderno de incidencias, riela escrito de contestación, por parte de la Representación Fiscal, quien expone:
“CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN INTERPUESTA
Señala el recurrente en primer lugar, la tardanza de la víctima en colocar la denuncia del robo del que fue objeto ante el cuerpo policial, más sin embargo considera el Ministerio Público que cuatro (04) días siguen siendo un tiempo razonable dentro del cual, cualquier ciudadano que es objeto de un hecho delictivo, pueda interponer la respectiva denuncia ante los órganos de policía destinados para tal fin.
Se observa en las actas que conforman la presente causa, que en el hecho concreto de la investigación, el imputado de autos fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a bordo de la moto marca Empire Keeway, modelo Outlook Í50cc, placas AA1V43R, la cual le fue despojada a su propietario, bajo amenazas de muerte, en fecha 25 de julio de 2013, no pudiendo justificar razonablemente la posesión de la misma para ese momento, por lo que considera esta representación fiscal que se encuentra ajustado a derecho haber tipificado los hechos que dieron origen a la detención del imputado, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO.
Igualmente refiere el recurrente la falta de testigos presenciales en él momento de la aprehensión, pues bien, observa esta Fiscalía que la recuperación de la moto previamente robada en fecha 25 de julio de 2013 a su propietario, en poder del hoy imputado JESÚS ALBJERTO JULIO ROJANO, así como la ausencia de datos que pudieran, ser corroborados, en relación a la posesión por su parte de dicho vehículo, hacen justificable la aprehensión realizada por parte de los funcionarios policiales, en una zona donde es de conocimiento público y notorio, la falta de colaboración de los vecinos del sector en procedimientos policiales, como lo es la Parroquia de Petare.”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante del folios veintiocho (28) al folio treinta y cinco (35) del presente cuaderno de incidencias:
“RAZONES PE HECHOS Y DE DERECHO
Ahora bien este Juzgado analizando las actuaciones, y visto el delito precalificado e imputado y el cual este Tribunal acogió los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, agravante 6, ordinales 1o y 2o de la Ley Sobre Hurto.\ Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal. Asimismo califico tos hechos en el tipo penal de APROVECHAN!; SNTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, pasa analizar lo establecido en 236, ordinales 1°, 2o"y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 1°:- Un hecho punible que merece pena de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron en fecha 25/07/2013, el hecho precalificado en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, agravante 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, ROBO AGRVADO 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo automotor, elementos estos que fueron analizados en la respectiva audiencia de presentación, por lo que no asiste la razón a la defensa al indicar que no existe delito. 2º.-existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano se encuentra inmerso en dicho hecho punible, tomando en cuenta las circunstancias del modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial… (omissis)… ello aunado a la denuncia interpuesta por la victima donde indicar las características del presunto autor las cuales coinciden con el hoy aprehendido. 3º- Existen además una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En virtud de la magnitud del daño causado y la pena la cual impone este delito, es evidente que existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º 237 ordinales 2º, parágrafo primero, y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos superan los 10 años en su limite máximo por la pena que podría imponerse, al igual que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, contenido en el artículo 238 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano de marras, a través de actos o amenaza directa, o bien por intermediarios, puede influir en comportamientos de la victima y los testigos presenciales y referenciales, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y en conclusión colocando en riesgo la realización de la justicia, en consecuencia llenos como0 se encuentran los extremos de los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, parágrafo primero y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JULIO ROJANO JESÚS ALBERTO…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el profesional del derecho Daniel Venera interpone recurso de apelación contra el precitado pronunciamiento, expresando como fundamento lo siguiente:
En primer termino, denuncia el recurrente en su escrito de Apelación la aprehensión efectuada sobre su representado, por cuanto en su criterio la detención se realizo violando la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita la nulidad del procedimiento policial.
Siendo así, esta Sala Primera considera idóneo traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 526, con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09-04-2001, ratificado a su vez en sentencia Nº 428 de fecha 14-03-08, de esa misma Sala, el cual también es sostenido por este Tribunal Colegiado y contempla lo siguiente:
“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad (omissis), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”
De esta forma la anterior denuncia queda desvirtuada por cuanto con el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado de autos, cesó la violación derivada de la aprehensión policial.
Ahora bien, observa esta Alzada Penal que el apelante también denuncia la calificación penal atribuida por el Juzgador A quo al ciudadano Jesús Alberto Julio Rojano argumentando lo siguiente:
“…cuando el Juez decisor decreta la flagrancia y le coloca un delito mas que nunca solicitó la representación del Ministerio Público, como es el de aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto y robo, previsto en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo automotor colocando el juez decisor el tipo penal, que ciertamente se ajusta a la presente causa ejerciendo el Control Judicial que le otorga la norma, donde esta representación aun cuando sabe que la facultad de precalificar los delitos es una potestad del titular de la acción penal como lo es el representante del Ministerio Público, situación que manifestó esta defensa en la audiencia de presentación del imputado, aun cuando no me corresponde precalificar delito alguno y manifestó en dicha audiencia que no se ajustaba tal situación de los hechos que hoy nos ocupa porque no se equiparaban a los verbos rectores y mucho menos a los tipos penales en cuanto a la precalificación que le dio la representante de la vindicta publica, ya que al ser aprehendido mi defendido por los funcionarios actuantes el mismo se encontraba en posesión del bien solicitado que era la moto antes identificada..”
Siendo así, esta Sala Primera considera que tal como lo aseveró el Tribunal de la recurrida, la conducta desplegada por el imputado de marras se adecua a los tipos penales atribuidos, al tomar en cuenta los elementos de convicción cursantes en las presentes actuaciones con los cuales se logra subsumir la acción presuntamente ejecutada por el ciudadano Jesús Alberto Julio Rojano, en los supuestos de hecho de las normas que regulan los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto y Robo. De manera que esta Alzada Penal no difiere de la recurrida en cuanto a la tipificación del hecho punible, sin embargo considera que es importante resaltar que esta calificación jurídica es de carácter provisional y puede variar en el curso de la investigación, una vez que el Ministerio Público recabe la totalidad de los elementos de convicción necesarios destinados al esclarecimiento de los hechos y presente el correspondiente acto conclusivo.
Por ultimo, expresa el recurrente que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada sobre su representado no estuvo precedida por los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala pasa a analizar si fue verificado o no por la recurrida los extremos de la prenombrada norma adjetiva penal; de esta forma se observa respecto al numeral 1 que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, en virtud que nos encontramos frente a los tipos penales de Robo de Vehiculo Automotor, Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto y Robo, los cuales merecen penas privativas de libertad, aunado a que no ha prescrito la acción penal al ocurrir los hechos en el año en curso.
Respecto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa del procesado asevera que no existen suficientes indicios para fundamentar la medida de coerción personal dictada. Al respecto, constata esta Alzada que de las presentes actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgador A quo a los fines de decretar la medida privativa de libertad, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Acta de Investigación Penal cursante al folio uno (01) del presente Cuaderno de Incidencias, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 31 de julio de 2013, de la cual se lee:
“Siendo las 6:50 horas de la noche de hoy, momento en que realizábamos recorridos de patrullaje motorizado en la entrada de la calle principal de la Parrilla Uno, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariana de Miranda, (omissis), quien suscribe avisto a un ciudadano de tez morena, quien para el momento vestía chemise de color azul, bermuda de color beige, gorra de color negro y calzado de color negro, y se desplazaba a bordo de un vehiculo tipo moto, marca Empire Keeway, modelo Outlook 150 CC, color azul, procediendo el oficial Vielma Maikel, a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado Bolivariana de Miranda en servicio, aparcando el vehiculo moto a pocos metros, a su vez el oficial Richard González, amparado en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo la inspección corporal de persona la ciudadano y del vehiculo moto, no incautando ningún objeto de interés criminalístico al mismo, ni irregularidad alguna a dicho vehiculo, por tal motivo el oficial Agregado Salas Peter, procedió a verificar los datos del ciudadano y del vehiculo moto, por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), indicando el despachador de guardia (omissis), que el ciudadano titular de la Cédula de Identidad numero V-22.547.733, no tenia solicitud alguna, no registro policial, pero que el vehiculo tipo moto, marca Empire Keeway, modelo Outlook, color azul, serial carrocería: 8124J1K24DM001132, serial de motor: 58MJ26032332, año 2013, placas: AA1V43R, se encontraba requerida por la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículo, tipo de delito de robo de vehiculo automotor, de fecha lunes 29/07/2013, según caso numero K-13-0232-02493. Por tal motivo realizamos la aprehensión del ciudadano, imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código antes citado a las 7:00 horas de la noche de la presente fecha, trasladando todo el procedimiento a la sede de nuestro despacho, ubicado en la calle 9 de la Urbina, Municipio Sucre, Estado Bolivariana de Miranda, donde el ciudadano aprehendido quedo plenamente identificado como JESÚS ALBERTO JULIO ROJANO, de 18 años de edad, venezolano, natural de Caracas, profesión u oficio: obrero, (omissis), residenciado en el Barrio Bolívar, sector la Parrilla Uno, calle principal, casa sin numero, (omissis)”
Acta de Consulta del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), de fecha 31/07/2013,, cursante al folio tres (03) del cuaderno de incidencias, donde se deja constancia del Estado: Solicitado del vehículo tipo moto, objeto del delito en la presente causa.
Acta de la Denuncia formulada por el ciudadano Leandro Alberto Monsalve, de fecha 29/07/2013, cursante al folio catorce (14) del presente cuaderno de incidencias, de la cual se lee:
“En este misma fecha, siendo las 11:55 am, compareció ante este Despacho el ciudadano Leandro Alberto Monsalve, con la finalidad de formular denuncia, al efecto luego de estar legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como quedo escrito, natural de Venezuela, de 30 años de edad, estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 15585805, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, en este acto y en consecuencia expone: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en momentos que me encontraba en una cola en la autopista Francisco Fajardo específicamente a al altura del Bicentenario, Parroquia Petare, Estado Miranda, me intercepto un sujeto desconocido, quien portaba un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte me despojo de mi moto que reúne las características siguientes, marca KEEWAY, modelo OUTLOOK, color azul, tipo COOTER, año 2013, placas AA1V43R, serial de carrocería 8124J1K24DM001132, serial de motor QJ158MJ26032332, valorada en (36.000 BsF), y no se encuentra asegurada, es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “eso ocurrido en la Autopista Francisco Fajardo, específicamente a la altura del Bicentenario, Parroquia Petare, Estado Miranda, a las (omissis) horas de la noche, aproximadamente del día 25/07/2013”. SEGUNDA PREGUTA: ¿Diga usted, alguita persona se percato de los hechos? CONTESTO: “SI, PERO NADIE HIZO NADA.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma que portaba el sujeto que cometió el hecho? CONTESTO: “no la vi porque siempre me apuntaron por la espalda”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los sujetos que menciona en su relato? CONTESTO: “era un sujeto de aproximadamente 22 años de edad, moreno de contextura delgada, tenia barba escasa”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar del hecho existe algún sistema de vigilancia o cámara de video? CONTESTO: “no”. (omissis). NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue despojado de alguna otra pertenencia? CONTESTO: “si, me despojaron de un teléfono celular marca Samsung modelo SIII, color negro (omissis)”.
De lo trascrito ut supra se vislumbra la presunta participación del imputado de autos en el hecho objeto de estudio, quien tal como se evidencia de la transcrita Acta de Investigación Penal, fue aprehendido cuando se encontraba a bordo de un vehiculo tipo moto, el cual se encontraba solicitado por el órgano de policía en virtud de la Denuncia formulada por el ciudadano Leandro Alberto Monsalve, en su condición de victima, quien declaró haber sido despojada de su vehiculo por un sujeto armado que bajo amenazas lo constriñó para tal fin; testimonio que se comprobará cuando éste y otros testigos sean llamados a declarar sobre el caso de marras en un eventual Juicio Oral y Público.
De esta forma deben señalar estos Juzgadores, que si bien la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada se soporta en los elementos de convicción que se obtuvieron solo de actuaciones policiales, ello obedece a que nos encontramos en la fase inicial de la investigación, por lo que obviamente se requerirá de la práctica de un conjunto de diligencias adicionales que deben efectuarse a posteriori, esto con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales solo podrán tener lugar mediante la realización de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los elementos reunidos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“...El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003.
Acorde a lo anterior, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan dilucidar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
En relación al numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada concuerda con el Tribunal de la recurrida y da por acreditado el peligro de fuga, considerando para ello la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, razones estas que podrian llevar al imputado de marras a sustraerse del proceso penal al que esta sometido. De igual forma, se verifica el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado estando en libertad o sometido a una Medida Cautelar distinta a la Privación Judicial de Libertad, podría influir sobre la victima o los eventuales testigos para que se comporten de manera desleal o reticente ante la búsqueda de la verdad en el caso de autos; de manera que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones considera que lo idóneo en el presente caso es confirmar el fallo objeto de impugnación y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano Jesús Alberto Julio Rojano, dado que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Daniel Venera, inscrito en el Inpreabogado N° 112.062, actuando como defensor del ciudadano Jesús Alberto Julio Rojano, en contra de la decisión de fecha 02 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, agravante 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
Teniendo conocimiento esta Sala de Corte de Apelaciones del Área Metropolitana, que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, fue presentado ante el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Acusación Fiscal en contra del Ciudadano JESUS ALBERTO JULIO ROJANO, por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y que en esa misma fecha el Tribunal A-quo otorgo al prenombrado ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Colegiado no se aparta de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia y en tal sentido estima apropiado que se mantega la misma, por cuanto se continua el procedimiento en contra del Ciudadano JESUS ALBERTO JULIO ROJANO, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 9° del Código Orgánico Procesal Penal; prevaleciendo así la Afirmación de la Libertad.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Daniel Venera, inscrito en el Inpreabogado N° 112.062, actuando como defensor del ciudadano Jesús Alberto Julio Rojano, en contra de la decisión de fecha 02 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, agravante 6, ordinales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/JMC/AA/ICV/emy
Causa N° 3093