REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 30 de Septiembre de 2013.
203° y 154°
CAUSA Nº 3118
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADOS O QUERELLANTES: LEDIMAR CAROLINA ESPINOZA GUARIMAN
ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: GUSTAVO JARAMILLO PATIÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.038.
Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 23 de Septiembre de 2013, provenientes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Gustavo Jaramillo Patiño, en su carácter representante de la ciudadana LEDIMAR CAROLINA ESPINOZA GUARIMAN, la misma es fundamentada en los artículos 2, 38, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 19, 27, 44, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Capítulo II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO
El accionante de Amparo Constitucional, fundamenta su petición en los siguientes términos:
“…DERECHOS VIOLADOS. El Debido Proceso. La acusación formal por parte de la Fiscalía se presentó extemporáneamente por ante la Oficina de la U.R.D.D. del Circuito Penal de Caracas, veintisiete (27) minutos después de haber transcurrido los cuarenta y cinco (45) días previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El legítimo Derecho a la Libertad Personal como consecuencia de negar expresamente el Tribunal la libertad a Leidimar Carolina Espinoza prevista en el artículo in comento, aparte de que se le aprehendió salvaje, violenta e ilegítimamente. El Legítimo Derecho a la Defensa como consecuencia del tribunal y la Fiscalía omitir negligentemente permitirle a Leidimar Carolina Espinoza declarar en el Tribunal y la Fiscalía, ambos omitieron realizar dicha declaración de la imputada de autos, todo consta en autos pedido formalmente por esta defensa, en consecuencia lo que me falte anexar lo reproduzco como presentado. Violaron los derechos contemplados en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA SOLUCION. Honorables Magistrados la única solución es devolverle a mi representada en esta causa su libertad plena inmediatamente, como consecuencia de la gran cantidad de violaciones a sus legítimos Derechos Constitucionales y Legales, producto de la reiterada omisión por parte del Tribunal de la causa y la representación Fiscal 174° del Área Metropolitana de Caracas.
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ciudadanos Magistrados, nuestro actual sistema Acusatorio se fundamenta en una gama de Principios entre ellos, la Afirmación de Libertad, la Presunción de Inocencia, Juicio Previo y Debido Proceso, siendo estos pilares fundamentales del Proceso Penal contemplados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, el Pacto de San José de Costa rica, Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de la cual es Miembro nuestra República que garantiza la libertad personal y regula el HABEAS CORPUS CONSTITUCIONAL que se rige por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, paso a invocar dichos Derechos que le asisten a mi representado Up supra identificada, la cual no fue legalmente acusada por la representación Fiscal.
DE LA COMPETENCIA DE LAS CORTES DE APELACIONES
PARA CONOCER Y DECIDIR EL RECURSO DE HABEAS CORPUS
En fecha 13 de febrero de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la causa signada bajo el Nro 00-2409, determinó que las Cortes de Apelaciones eran competentes para conocer y decidir los recursos de HABEAS CORPUS CONSTITUCIONALES, en consecuencia la referida decisión es vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 7 …(omissis)…
Artículo 19 … (omissis)…
Artículo 27 …(omissis)…
Artículo 44 …(omissis)…
Artículo 49 …(omissis)…
Artículo 257 …(omissis)…
Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Artículo 2 …(omissis)…
Artículo 38 …(omissis)…
Artículo 39 …(omissis)…
Artículo 41 …(omissis)…
Artículo 42 …(omissis)…
El Honorable Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en fecha 14-10-04, dejó asentada Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Estado Lara, concedió medida sustitutiva de libertad al acusado no enjuiciado por mas de dos años, es decir, por retardo procesal injustificado de los Tribunales encargados del proceso. Jurisprudencia con carácter vinculante.
En la presente causa el retardo injustificado de acusación fue por parte del Ministerio Público, que se propasó es VEINTISIETE (27) MINUTOS del acto conclusivo de acusar formalmente, ligeramente se vería que veintisiete (27) minutos no son nada, pero comparados con 45 días continuos de presunta investigación Fiscal que ni siquiera tubo (sic) tiempo e interés de solicitar al Tribunal el traslado de LEIDIMAR ESPINOZA al Despacho Fiscal investigador para que declarara y se defendiera de los hechos imputados. Lo solicité expresa y formalmente dentro del lapso de investigación al Tribunal de la causa quien lo negó expresamente como Derecho Constitucional y Legal que asistía para el momento a la imputada. Esto es una grave violación a los Derechos y Garantías Constitucionales de mi representada y así ruego se declare con la urgencia del caso.
PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Honorables Magistrados con el máximo respeto y la venía de estilo esta defensa solicita que esta solicitud sea admitida por ser Legal y ajustada a derecho, en consecuencia le otorguen los beneficios que por Ley le corresponden a mi representada LA LIBERTAD PLENA INMEDIATA, en caso de ser una medida sustitutiva consideren su estado de salud y la orden de la Presidencia de la República para que Leidimar Carolina Espinoza Guariman sea urgentemente internada en el Hospital Militar a fines de una posible operación de su glándula tiroidea, y de ser así mi representada se obliga a cumplir fielmente con las obligaciones que se le impongan y nos permitan demostrar en un supuesto negado de juicio su inocencia“
En fecha 23 de septiembre de 2013, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenó al accionante de Amparo, corregir la omisión señalada en los numerales 3 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando subsanado en fecha 27 de septiembre de 2013 en los términos siguientes:
“De los agraviantes: Jueza Quincuagésima Primera (51°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, tiene el lugar de ubicación palacio de Justicia Caracas.
La Juzgadora inició la violación al Derecho a la LEGITIMA DEFENSA Y A LA LIBERTAD de mi representada de autos, al admitir la imputación Fiscal en fecha 19 de julio de 2013, por la comisión de los presuntos delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ilícitos de Ley previstos y sancionados por los artículos 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ordenó la PRIVATIVA DE LIBERTAD de la imputada, decidiendo que realmente existían elementos de convicción procesal penal para tal fallo y la audiencia TERMINO a las 5:30 horas de la tarde del mismo día. Como la defensa pública no apeló del fallo, no es lo que solicito. La violación que planteo a las violaciones en referencia, se infieren de lo siguiente.
Consta legalmente en autos mi nombramiento de la imputada que se realizó en virtud de las facultades que le permiten los artículos 127 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho documento lo consigné en autos al día siguiente inmediatamente llegué al Palacio de Justicia. La respuesta para poder leer y/o sacar copias simples del expediente fue expresada por el Secretario Dr. JHOAN Fernández…no se le puedo entregar para leer ni para sacar copias simples hasta tanto no sea ratificado su nombramiento por la imputada…voy a solicitar el traslado a tal fin para el día 21 de agosto en horas de la mañana, y así se hizo… Así se llevó el traslado de la imputada al cabo luego de tres días que seguían corriendo la investigación para las partes en contra de la imputada, yo me presenté el día del referido traslado (21-08-13) de la imputada al tribunal con un escrito ya realizado en pro de la defensa de Leidimar Espinoza, al juramentarme inmediatamente después de un minuto, lo consigné por Secretaría y expliqué verbalmente lo solicitado en el escrito, que era exactamente lo siguiente… solicito respetuosamente que mi representada sea declarada en este acto, aprovechando su presencia física en el Despacho del Tribunal…lo traté de imponer basado y explicado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros mandamientos reza…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…expliqué delante de la ciudadana Jueza que por favor, si bien es cierto que la investigación corresponde al Ministerio Público, también era cierto que ya habían transcurrido la mayor parte del lapso de los 45 días para las partes aportar cada uno de sus pruebas y para la defensa actual era fundamental la DECLARACIÓN Y AUTODEFENSA DE LA IMPUTADA. Que la podían realizar llamando cualquier Fiscal que se encantara (sic) de guardia para presenciarla y que le enviaran las resultas al Fiscal correspondiente, la respuesta a esta solicitud siguió siendo negativa y ordenaron retiraran a la imputada de la sede del Tribunal sin declarar. La Guardia Nacional cumplió la orden, llevándose la imputada a su sede en la Parroquia Petare, Comando Regional N° 5, Destacamento de Seguridad Urbana, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Realicé y consigné dos escritos solicitando lo mismo DECLARAR LA IMPUTADA, uno al Tribunal y el otro para el Fiscal Septuagésimo (74°) (sic) encargado de la investigación ubicado su sede en la esquina de Ánimas, Avenida Urdaneta, piso 11, Ministerio Público, y el segundo escrito lo consigné a los autos del Expediente 51° C-15077-13.
El Honorable Tribunal A quo contestó NEGATIVAMENTE mi solicitud argumentando los mismos artículos en que fundamenté yo mi escrito, Artículos 127, 132 del COPP y 257 de la Constitución. La Fiscalía NUNCA DIJO NADA.
Solicité en dos oportunidades diferentes (dentro de los 45 días) las referidas violaciones al DEBIDO PROCESO y el Tribunal me las negó, invoqué los artículos 44, 49, 257 de la Constitución, 174, 175 y 180 del COPP, convenios, Pactos y Tratados Internacionales suscritos por nuestra República, igualmente el Tribunal NEGÓ EXPRESAMENTE lo solicitado. Todo consta en autos del Tribunal de la causa.
Honorable Magistrada, mi queja y preocupación al ver tan grave violación a los Derechos y Garantías Constitucionales de una persona, consiste en que como se puede continuar confiando en los Juzgadores de Nuestra Patria, si permitimos continuar viendo y callando una situación que mantiene en hacinamiento nuestras cárceles en el país, destruidas las familias, convirtiendo los seres humanos encarcelados en casi animales de sobrevivencia, los representantes de la Vindicta Pública no cumplen con lo que les ordena las Leyes de supervisar y examinar las causas desde su NUCLEO. Solo les interesa una situación de investidura y empleo.
A raíz de la continua violación que se inicia por parte de los Órganos Policiales, continúan siendo estos avalados por algunas representaciones Fiscales y omitidos por algunos defensores públicos y terminan convenciendo a un Juzgador de que dichas violaciones no existen sin el mas mínimo cuidado a las Garantías y Derechos Constitucionales y Legales. La competencia funcional de las Autoridades Policiales, tienen que mantener el Principio de ceñirse a ciertos requisitos de Imperio cumplimiento. No pueden usurpar poderes, deben de actuar bajo estrictas directrices e instrucciones del Ministerio Público o Jueces. Los Juzgadores en función de control tienen por imperio de Ley que DEPURAR Y RESPETAR el debido proceso y los Derechos y Garantías Constitucionales y suprimir de raíz todo acto que los amenace o viole. No pueden descargar esa responsabilidad en los Jueces de Juicio o en las Cortes de Apelaciones, para ello se les nombró como conocedores y respetuosos de los Derechos y Garantías Constitucionales y las Leyes que profesan conocer.
Honorable Magistrada, la continuidad de violaciones de que me quejo, continuó con la presentación EXTEMPORÁNEA DE LA ACUSACIÓN como fin del acto conclusivo Fiscal, fue presentado veintisiete (27) minutos pasados los cuarenta y cinco (45) días, explico.
En el Código Orgánico Procesal Penal parcialmente derogado, se fijaba como tiempo máximo para la presentación de los actos conclusivos por parte del Ministerio Público treinta (30) días continuos y una posible prorroga de quince (15) días solicitada cinco (05) días antes del vencimiento, con la obligación de una audiencia de las partes previa prorroga, con el fin que el Ministerio Público explicara el por que se debía de conceder dicha prorroga, razonada y lógicamente apegada al debido proceso y la aceptación u oposición de la defensa. Se tenía que cumplir con días continuos y horas fijadas, para ello se da inicio a toda audiencia y/o juicio, plasmando en acta exactamente la hora de inicio y la hora de terminación de cualquier acto y como todo acto Jurídico conlleva intrínsicamente una causa Jurídica. En este caso la tardanza u omisión de la ACUSACIÓN el efecto es la LIBERTAD del imputado. No es insignificante 27 minutos, es demasiado 45 días privados de uno de los fundamentos vitales del ser humano LA LIBERTAD.
Como informe en escrito inicial a esta solicitud el día 24 de este mes en horas de la tarde, se realizó la audiencia preliminar en presencia de todas las partes, incluso la presunta víctima, quien al deponer LOS HECHOS, entre otros expresó… que días la aprehensión de LEIDIMAR ESPINOZA, la denunciante compareció por ante el CICPC quien NO LE ADMITIO DENUNCIA por considerar que los hechos que narro no constituían un presunto hecho punible.
AL DECLARAR LEIDIMAR personalmente vi en los rostros de todos los presentes, especialmente la ciudadana Fiscal que estaba sorprendida de tales narraciones pero presumo y estoy convencido que ya era demasiado tarde para CORREGIR EL DAÑO que produjo una acusación Fiscal sin haber escuchado a la otra parte, en este caso la ACUSADA La ciudadana Fiscal expresó entre otras cosas al final de la audiencia…solo me resta decir que mi actuación es continuar con una acusación que presentó la Fiscalía encargada de la investigación y del acto conclusivo.
Por último deseo resaltar que dicha audiencia es estrictamente oral, no es un acto para que la representación Fiscal de lectura a todos los folios de la acusación aun en forma resumida, debe de saber que es lo que pretende hacer, incriminar, acusar, la inmediación de lo que sucedió para poder verbalmente con conciencia propia NO AJENA y con conocimiento de causa esta consciente y convencida de acusar por cada delito que verdaderamente sabe y le consta por lo menos que lo haya estudiado antes, esto no ocurre en casi todas las audiencias preliminares, violando finalmente el DEBIDO PROCESO.
Respetuosamente Honorable Magistrada Presidente de esta Sala y demás Magistrados Miembros, considero con el máximo respeto y acatamiento, que di cumplimiento fiel a su mandamiento y le anexo documentos que terminaran de orientarles”.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Del análisis de autos este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional pudo apreciar a pesar de la confusa redacción del escrito, que el amparo fue interpuesto contra varios sujetos con ocasión a distintos hechos presuntamente lesivos de sus derechos constitucionales como son los siguientes:
A) El Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de realizada por el abogado Gustavo Jaramillo Patiño, en su condición de defensor de la ciudadana Ledimar Carolina Espinoza Guariman, en cuanto a que se tomara la declaración a su defendida.
B) El Ministerio Público,: B.1) no se pronuncio de las distintas solicitudes realizadas en relación a que se tomara declaración de su representada; B.2) La tardanza u omisión de la acusación fiscal, luego de transcurrido 27 minutos del día 45, fecha limite fijada por la ley para la presentación del acto conclusivo; B.3) La falta de cumplimiento por parte de la vindicta pública de las leyes que le ordenan supervisar y examinar las causas desde su núcleo.
Ahora bien, al observar este Alzada una pluralidad de sujetos accionados y de distintos hechos denunciados como presuntamente lesivos de derechos constitucionales, se le hace necesario señalar sentencia nro 1220, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se desprende lo siguiente:
Osmisis…..2. No obstante lo anterior, esta Sala observa que la parte actora, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, señaló como agraviantes al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como también a los fiscales del Ministerio Público que intervinieron en las fases de investigación e intermedia del proceso penal instaurado contra el ciudadano Luis Salvador Velásquez Rosas.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración del Tribunal a quo constitucional contenía pretensiones que no podían acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difería para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
En tal sentido, si bien la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas era competente para conocer la pretensión de amparo dirigida a enervar los efectos de la decisión dictada, el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio asentado en sentencia nro. 1/2000, del 20 de enero de 2000, dicha Corte de Apelaciones no poseía la competencia para conocer de la pretensión de tutela constitucional incoada contra los Fiscales del Ministerio Público que intervinieron en la causa penal seguida al ciudadano Luis Salvador Velásquez Rosas.
En efecto, debe reiterarse que las acciones de amparo propuestas contra un hecho, acto u omisión violatoria de derechos fundamentales imputable a uno o varios Fiscales del Ministerio Público de una Circunscripción Judicial de la República (o con competencia a nivel nacional), se encuentran incluidas en el ámbito competencial de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, en cuyo caso la competencia recaería en cabeza de los juzgados de control (sentencias 108/2002, del 29 de enero; y 118/2012, del 17 de febrero).
Visto lo anterior, esta Sala debe reiterar que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (sentencias 108/2002, del 29 de enero; y 118/2012, del 17 de febrero).
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, y así debió declararlo la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la acción de amparo sometida a su consideración, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.
Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora que las pretensiones articuladas por la parte actora no tienen un fundamento interno común, ni tampoco que haya una clara relación de causalidad entre alguna de las actuaciones impugnadas en el amparo, de allí que no pueda operar aquí el principio pro actione, a fin de acumular en un solo órgano jurisdiccional el conocimiento de las impugnaciones esgrimidas en el escrito de amparo.
Siendo así, esta Sala, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, advierte que la demanda de tutela constitucional debía ser declarada inadmisible por el Tribunal a quo constitucional, toda vez que en el caso de autos se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no así la improcedencia in limine litis de dicha acción. Así se declara. “
Así mismo mas recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 844, de fecha 08 de julio de 2013 dispuso:
“ ..Sobre el particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, cuya competencia esté atribuida a diferentes órganos, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en las sentencias números 2307 del 1 de octubre de 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva); 1034 del 27 de mayo de 2005 (caso: Diana Eugenia Sánchez Martel); 2032 del 27 de julio de 2005 (caso: Álvaro Alfonzo León Liendo); 964 del 28 de mayo de 2007 (caso: María Josefina Hernández Marsán); 1670 del 3 de noviembre de 2011 (caso: Iomar Alberto Carreño López) y 781 del 5 de junio de 2012 (caso: Eduardo Bardelis Hernández Díaz), entre otras.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional en reiteradas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad en los casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo escrito libelar, en cuya virtud, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas lesiones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un mismo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencias núms. 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruiz Celiz y 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: Aurea Isabel Suniaga de Villegas y otros).
En atención a lo expuesto, se concluye que las abogadas que ejercen la representación judicial del ciudadano Sabatino de Antoniis Marchegiani, incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer diversas acciones de amparo en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos distintos. Por tales circunstancias de hecho y de derecho, la Sala debe declarar inadmisible por inepta acumulación, la presente acción de amparo constitucional. De igual modo, y dada la naturaleza de la presente decisión, estima inoficioso la Sala emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada, y así se decide. “
De manera que atendiendo los criterios sostenidos por la Máxima Instancia Judicial de nuestro país, en el presente caso debió ser interpuesta cada pretensión en forma independiente y por separado, tomando en consideración cada uno de los presuntos agraviantes, y el Juzgado competente que debió conocerlos, pues la competencia del Tribunal que actúa en sede constitucional no solo se determina según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino en relación a la sentencia, sujeto, acto u omisión señalados como presuntos agraviante.
Así, la pretensión constitucional esta dirigida a enervar tanto las actuaciones del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó la solicitud de realizada por el abogado Gustavo Jaramillo Patiño, en su condición de defensor de la ciudadana Ledimar Carolina Espinoza Guariman, en cuanto a que se tomara la declaración a la misma, como la falta de pronunciamiento de la Fiscalía Septuagésima Cuarta Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas de las distintas solicitudes realizadas en relación a que se tomara declaración de su representada; de la tardanza u omisión de la acusación fiscal, luego de transcurrido 27 minutos del día 45, fecha limite fijada por la ley para la presentación del acto conclusivo; y de la falta de cumplimiento por parte de la vindicta pública de las leyes que le ordenan supervisar y examinar las causas desde su núcleo.
En tal sentido, si bien esta Sala nro. 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, es competente para conocer la pretensión de amparo dirigida a enervar las actuaciones, del Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio asentado en sentencia nro. 1/2000, del 20 de enero de 2000, esta Corte de Apelaciones no posee la competencia para conocer de la pretensión de tutela constitucional incoada contra Fiscalía Septuagésima Cuarta Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas.
En consecuencia, al ser interpuestas las distintas pretensiones de forma conjunta por ante este Tribunal Colegiado, las cuales no podían acumularse en razón de la incompetencia, resulta forzoso declarar inadmisible por inepta acumulación, el presente amparo de autos. Así se declara
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:, INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Gustavo Jaramillo Patiño, en su carácter representante de la ciudadana LEDIMAR CAROLINA ESPINOZA GUARIMAN, la misma es fundamentada en los artículos 2, 38, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 19, 27, 44, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil trece (2013). Año 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
Regístrese y Diarícese la presente decisión.-
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/JMC/AAB/ICVI/Ag.
CAUSA N° 3118