REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 09 de septiembre de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 2987

JUEZ PONENTE: DR.JIMAI MONTIEL CALLES
PENADOS: QUINTERO GONZÁLEZ KEVIN ARLEYS Y QUINTERO BALLESTERO ANGEL EDUARDO
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha de 10 de mayo de 2013, en virtud del recurso de revisión de Sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada Zuleima González, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensoría Pública Penal 16° en fase de Ejecución, actuando en representación de los ciudadanos QUINTERO GONZÁLEZ KEVIN ARLEYS Y QUINTERO BALLESTERO ANGEL EDUARDO, sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión mediante el procedimiento de admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del suceso, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.


Presentado el recurso de revisión la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 1 el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter suscribe.


Capitulo -I-

Identificación de las Partes


RECURRENTE: Abg. Zuleima González, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

PENADOS: QUINTEROS GONZÁLEZ KEVIN ARLEYS, Venezolano, titular de la cédula de Identidad número 23.643.095 y QUINTERO BALLESTERO ANGEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-17.856.436.

REPRESENTANTE MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la sentencia.

Capitulo -II-
Del Motivo del Recurso

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el Recurso de Revisión remitido por distribución a esta Instancia Colegiada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 465 del Código Orgánico Procesal, dicha remisión atiende al recurso de revisión propuesto por la abogada Zuleima González, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensoría Pública Penal 16° en fase de Ejecución, actuando en representación de los ciudadano QUINTERO BALLESTEROS ANGEL EDUARDO Y QUINTERO GONZÁLEZ KEVIN ARLEYS.

Esta Instancia Colegiada, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

Capitulo III
De la Audiencia Oral

Llegada la oportunidad para llevar a efecto la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró dicho acto con la presencia de las partes en fecha 29 de Agosto de 2013, y al serle concedida la palabra a la Abg. Betania Reyes, Defensora Publica Décima Sexta (16°) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensoría Pública Penal 16° en fase de Ejecución, actuando en Representación de los ciudadano QUINTERO BALLESTEROS ANGEL EDUARDO Y QUINTERO GONZÁLEZ KEVIN ARLEYS, esta expuso lo siguiente:

“…En este acto esta representación ejerció recurso de revisión de sentencia en virtud de la entrada en vigencia del rango con valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ellos fueron condenados a cumplir la pena de 8 años de prisión, y ellos admitieron los hechos y de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo la rebaja, en esa oportunidad al Juez no podía bajar mas del limite mínimo, en enero de este año que entró en vigencia el decreto con rango valor y fuerza de ley, aquí no establece limitación en cuanto al limite de la pena, por lo que el artículo 376 es lo correcto aplicarlo y que se le aplique la pena…”

Seguidamente se le concedió el derecho palabra a la ciudadana abogada DUSAY SUEÑAS, Fiscal 32° del Ministerio Público a Nivel Nacional, quien manifestó lo siguiente:

“…Me encuentro en esta sala en colaboración con la fiscalía 13 a nivel nacional, en relación a los penados de autos, en este sentido manifiesta esta representación fiscal que en el caso de que una ley nueva quita el carácter punible, en este sentido no ha sufrido por lo que considero que no se debería realizar la rebaja, en segundo lugar considera que el mecanismo de admisión de los hechos es propio de la economía procesal y seria inoficioso aplicar una rebaja, estamos hablando del delito de lesa humanidad, solicita la vindicta publica que se considere el delito, por tales circunstancias me opongo a la solicitud incoada....”

Capitulo -IV-
Del Fundamento Del Recurso

Indicó la abogada Betania Reyes, Defensora Publica Décima Sexta (16°) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos QUINTERO BALLESTEROS ANGEL EDUARDO Y QUINTERO GONZÁLEZ KEVIN ARLEYS, que interpone recurso de revisión de sentencia a favor su representado en virtud de que en fecha 17 de septiembre de 2010 el Juzgado Trigésimo Sexo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia a su representado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, condenándolo a cumplir la pena de ocho años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, que una de las causales de procedencia del recurso de revisión establecida en el artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los casos en que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida, es decir una ley mas favorable, que en este caso el actual Código Orgánico Procesal Penal, favorece al penado de autos, por cuanto implica una rebaja de pena, que la defensa considera que la promulgación de una ley penal adjetiva o sustantiva, siempre que conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes, que mas allá es necesario aclarar que si bien las leyes adjetivas no tienen la característica de imponer penas o sanciones, probablemente el procedimiento que ella aplica, hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso en concreto, que la retroactividad de la Ley Penal está expresamente consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, que estableció el constituyente la garantía de no retroactividad de las leyes que se resuelve en caso de dudas a favor del reo, que nos encontramos entonces ante lo que la doctrina denomina sucesión de leyes en el tiempo, donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la ley, la norma penal rige para el futuro una vez promulgadas, irretroactividad de la ley penal, fundamento este del principio de la legalidad de los delitos y de las penas y no tiene efecto retroactivo, no se puede aplicar a hechos pasados, principio que sufre una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea mas favorable al delincuente, retroactividad de la ley penal mas favorable, supuesto este de la retroactividad de la ley mas benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley mas favorable, si una norma es mas favorable al sindicado, debe aplicarse aun después de que haya cesado, siempre que el hecho se hubiese cometido mientras dicha ley estaba en rigor.

Señalando la recurrente lo indicado por Reyes Echandia Alfonso, Derecho Penal, Colombia, Editorial Temis, 1990, Segunda reimpresión de la undécima edición, que el principio de irretroactividad de la ley busca proteger a los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido, dicha irretroactividad, sin embargo, no es absoluta, ya que solo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien, que por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea mas beneficiosa, otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley mas gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser mas benigna, a esto último se lo denomina ultractividad de la ley penal, que en el caso que nos ocupa, la ley mas favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite el hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena, que invoca también el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable en el caso de delitos allí especificados, como se observa, la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al juzgador, para así hacer mas efectiva la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, que en este sentido y visto que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica el procedimiento por admisión de los hechos, no queda duda que estampa uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme, que en el caso de marras se evidencia se aplicó el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se podía imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y por ello el Juez de Primera Instancia en Función de Control, no podía rebajar desde un tercio hasta la mitad de la pena en estos casos y quedaba siempre con lo señalado en el limite mínimo, que todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una clara incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio de la pena impuesta, se veía restringido, haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regía en la antigua norma, en consecuencia la nueva norma adjetiva permite la revisión de aquellas sentencias dictadas como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos, siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al limite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que la aplicación de esta circunstancia modifica y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que también es necesario señalar que el actual Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estrechamente vinculado con la aplicación retroactiva de la ley mas benigna garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues establece varias disposiciones finales, entre las cuales tenemos la Disposición Quinta, que atendiendo esta circunstancia de extractividad y en consecuencia retroactividad de ley mas benigna, queda entendido que el principio de legalidad se afirma ante la posibilidad que tiene el penado de ver reducida la condena que le fue impuesta y que en aquella oportunidad se vio mermada por la restricción que imperaba por lo que es evidente la aplicación de la nueva norma favorece al penado e implica salvaguardar el principio de igualdad ante la ley, que la entrada en vigencia de la nueva norma adjetiva ha permitido una legitima rebaja sustancial de penas, por tanto y en virtud que esta situación es análoga in bonnan partem con la situación jurídica de su defendido, genera en consecuencia la expectativa plausible que el órgano jurisdiccional aplique el principio de retroactividad de ley mas benigna que incluso ha sido debidamente afirmada en la disposición final quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que en este sentido es necesario ocuparnos del caso en concreto y delimitar en consecuencia la pena que debe imponerse a su defendido en consideración de la aplicación retroactiva de esta nueva norma adjetiva, así las cosas, debemos colegir que el Tribunal de Control al momento de imponer la pena a su defendido, no pudo aplicar íntegramente la rebaja que correspondía, en vista de la limitante que contenía el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de la sentencia hoy objeto de revisión que el Tribunal señaló los dos artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 375 del nuevo texto adjetivo y debe aplicarse el mas favorable en el que la reducción solo era posible si la misma no era menor al limite mínimo previsto para el tipo penal, que de las argumentaciones que anteceden se evidencia que el actual artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal favorece a sus defendidos en lo que se refiere a la pena principal, razón por la cual, la defensa en representación de los intereses de sus defendidos, solicita que el recurso de revisión se declare Con Lugar y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo relativo a la penalidad, que se efectúe la rebaja íntegra del tercio de la pena que corresponde en aplicación de la Ley mas benigna, dado que lo favorece el contenido del artículo 375 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a rebajar hasta un tercio, de igual manera solicita se ordene practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta determinando las fechas ciertas a partir de las cuales su asistido podrá optar a las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en la Ley y la fecha de cumplimiento total de la pena impuesta.

Capitulo -V-
De la Resolución Del Recurso

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por abogada Zuleima González, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensoría Pública Penal 16° en Fase de Ejecución, actuando en Representación de los ciudadanos QUINTERO GONZÁLEZ KEVIN ARLEYS Y QUINTERO BALLESTERO ANGEL EDUARDO, esta Sala observa lo siguiente:

La revisión solicitada, estuvo fundamentada en el artículo 462 numeral 6, en concordancia con artículo 424 de la Ley Adjetiva Penal, y en relación con la entrada en vigencia el 01 de Enero de 2013 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a revisar la sentencia firme dictada en contra de los ciudadanos QUINTERO GONZÁLEZ KEVIN ARLEYS Y QUINTERO BALLESTERO ANGEL EDUARDO, en fecha 17 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal.

Asimismo se observa, que los ciudadanos QUINTERO GONZÁLEZ KEVIN ARLEYS Y QUINTERO BALLESTERO ANGEL EDUARDO, fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme y a través del procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

Pues bien, el referido procedimiento por el cual fueron condenados los penado de autos, estaba previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ( publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela nro 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009) el cual los hacia meritorio de la rebaja de la pena, solo hasta un tercio, no pudiendo dicha disminución sobrepasar el limite mínimo de la condena asignada para el hecho criminal indicado, en virtud de encontrarse su participación delictual dentro del catálogo de delitos que no permite una disminución menor, es decir por tratarse de aquellos tipificados en la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes vigente para esa fecha.

En este contexto el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dictado mediante Decreto Presidencial, el 15 de junio de 2012, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.078, dispone:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.

EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Vemos entonces, que del estudio realizado a la normativa antes transcrita, que la aplicación para el cálculo de la pena correspondiente a los ciudadanos QUINTERO GONZÁLEZ KEVIN ARLEYS Y QUINTERO BALLESTERO ANGEL EDUARDO por el procedimiento de admisión de los hechos resulta más beneficioso con el actual Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido suprimida la prohibición expresa que contenía el derogado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela nro 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009), que impedía la imposición de una pena menor al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito por el que fue condenado el referido penado.

En tal sentido se observa que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Ninguna disposición legistaltiva tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron .”


En tal sentido la norma Constitucional citada contempla que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” y que regula precisamente la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 Constitucional siempre que no colida la constitución, dicho artículo dispone “…Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello…”

Recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 268, de fecha 16 de julio de 2013, índicó lo siguiente:

“ …. Los artículos antes trascritos determinan la rebaja de la pena donde haya derivado el procedimiento por admisión de los hechos, así como la regulación de la misma, ahora bien, el procedimiento especial de la admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente hace merecedor al imputado de una rebaja de la pena, según las condiciones establecidas en la norma, las cuales son muy claras y específicas al regular la rebaja de la pena, ordenando al juez sólo otorgar dicha rebaja de un tercio en los casos que se trata de delitos cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo y en los cuales haya existido violencia contra las personas (caso que nos ocupa), en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo deja establecido el legislador que la efectiva rebaja de la pena no puede ser inferior al límite mínimo señalado por la ley para ese delito.

Es por lo que esta Sala considera que el juzgador de la recurrida no incurrió en la infracción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho punible, actuando ajustado a derecho al momento de verificar el cálculo de la pena, pues acató lo establecido por el legislador en la mencionada norma.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece en su artículo 375 el procedimiento por admisión de los hechos, suprimiendo la prohibición de imponer penas inferiores al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Es por lo que al resultar un evidente beneficio para el acusado y según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe aplicar esta reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con motivo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada el 15 de junio de 2012, en Gaceta Oficial N° 6078, Extraordinario antes mencionada y por aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la irretroactividad de la ley, salvo que se trate de leyes penales que impongan menor pena, esta Sala pasa a rectificar la pena impuesta al acusado FREDDY JOAQUÍN TORRES ÁLVAREZ.

En el presente caso, al acusado FREDDY JOAQUÍN TORRES ÁLVAREZ, admitió los hechos por la comisión del delito de Robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, la cual prevé pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, nueve (9) años de prisión, de conformidad con lo previsto al artículo 74.1 del Código Penal, el juez de merito analizando el hecho en particular y las circunstancias atenuantes y agravantes consideró reducir la pena a siete (7) años de prisión y a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a efectuar la disminución de la pena en virtud de la admisión de los hechos, en un tercio, quedando en cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión. “

De esta manera, por cuanto mediante Decreto Presidencial del 15 de junio de 2012, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.078, fue dictado un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en el que fue eliminada la prohibición establecida en el derogado articulo 376 del Texto Adjetivo Penal, relacionada a la imposición de una pena menor al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito por el cual fue condenado, se considera conforme a derecho la solicitud de la recurrente.

Para complementar lo anterior, este Órgano Colegiado procede a disminuir la pena que deberán cumplir los ciudadanos QUINTERO GONZÁLEZ KEVIN ARLEYS Y QUINTERO BALLESTERO ANGEL EDUARDO, de la siguiente manera:

Visto que el delito por el cual fueron condenados los mencionados penados de autos es por el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, el cual posee una pena que oscila de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo el termino medio nueve (9) años de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal.

Aunado a lo anterior y de acuerdo con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que consagra el procedimiento por admisión de los hechos, se rebaja un tercio de la pena es decir que a los nueve (09) años de prisión que le corresponde por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le rebaja tres (03) años, quedando en consecuencia la pena a imponer a los ciudadanos QUINTERO GONZÁLEZ KEVIN ARLEYS Y QUINTERO BALLESTERO ANGEL EDUARDO en seis (06) años de prisión.Y así se decide.

Capitulo VI

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Revisión de Sentencia intentado por la abogada Zuleima González, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensoría Pública Penal 16° en fase de Ejecución, actuando en representación de los ciudadanos QUINTERO GONZÁLEZ KEVIN ARLEYS Y QUINTERO BALLESTERO ANGEL EDUARDO, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión por el procedimiento de admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO: Rectifica la pena impuesta a los ciudadanos QUINTERO GONZÁLEZ KEVIN ARLEYS Y QUINTERO BALLESTERO ANGEL EDUARDO, quedando en definitiva la pena a cumplir en seis (06) años de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente




DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


CAUSA N° 2987
EDMH/JMC/AAB/JY/od.-