REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 09 de Septiembre de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3001
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ada Josefina Ladera, Defensora Pública Octogésima Novena (89º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Oliver López, en contra la decisión dictada el 17 de abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en menor cuantía, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el. Artículo 218 del Código Penal.
.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios sesenta (60) al sesenta y cinco (65) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“.. (omissis) considero que la decisión tomada en la referida audiencia oral, es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, así como de los derechos y garantías, constitucionales que le asisten en todo estado y grado del proceso, al imponer una medida Privativa de Libertad en su contra; de esta manera, queda desvirtuado el hecho narrada por la Vindicta Publica; por lo que nos ocupa, no es procedente la Medida Privativa de Libertad.

Así las cosas, considera esta defensa que no hubo motivación para la procedencia de esta medida de coerción personal, conforme a los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 3, 237 numerales 2, 3, 4 y Parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El juzgador al decretar la privación de libertad en contra de mi defendido, agrava su situación jurídica dentro del proceso, omitiendo que mi patrocinado venia de manera responsable acudiendo a todos los llamados del Tribunal, a objeto de llevar adelante el proceso, no fue comprobado que mi defendido pudiese evadir el proceso, ni mucho menos fue comprobado el peligro de obstaculización para las resultas del mismo, por ello, no entiende esta defensa, como es desmejorada su situación en la Audiencia preliminar celebrada decretando la privación de su libertad, cercenando su derecho de seguir como bien lo venia cumpliendo, un proceso en libertad, de manera responsable, ya que lo demostró al encontrase presente en la Audiencia Preliminar..”



II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

De los folios setenta (70) al folio setenta y seis (76) del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en el cual señala lo siguiente:

“Esta Representación Fiscal, considera que ciertamente el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió en plena observancia de las disposiciones legales, toda vez que efectivamente el referido juzgado señaló cuales fueron los elementos que valoró para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LÓPEZ RODRÍGUEZ OLIVER JOSÉ titular de la cédula de identidad V-13.375.554; así mismo es importante destacar que los fundamentos de la decisión propalada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estuvo ajustada a derecho, ello por cuanto si se analiza pormenorizadamente la cantidad de sustancia incautada al imputado así como las características de dicha sustancia; "...entendiéndose Al momento en que le fue practicada la respectiva inspección corporal, logró incautársele " en el bolsillo delantero derecho del pantalón cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo contentivo de una sustancia compacta de color beiqe presumiblemente droga denominada CRACK y en el bolsillo trasero izquierdo una cédula de identidad laminada a nombre de LÓPEZ RODRÍGUEZ OLIVER JOSÉ ..." arrojando dicha sustancia incautada al referido ciudadano la cantidad de VEINTE GRAMOS (20 GRAMOS) CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600 MILIGRAMOS) DE COCAÍNA BASE (CRACK), lo cual excede considerablemente las dosis admisibles para el consumo, y hace a la conducta del imputado subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo quedara plenamente demostrado que el hoy acusado ciudadano LÓPEZ RODRÍGUEZ OLIVER JOSÉ, fue uno de los sujetos que en fecha 25 de agosto de 2012, realizo disparos contra la comisión policial, al momento de intentar huir de la misma.

De lo cual se desprende que ciertamente existen suficientes elementos de convicción los cuales orientaron en su debida oportunidad el criterio de ese digno juzgador para fundamentar la decisión hoy recurrida, aunado al hecho que el hoy acusado incumplió con las presentaciones impuestas por el Juzgado, por haber sido aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal.

Como análisis previo de todo ello, se debe entender ciudadanos magistrados, que la intencionalidad de esta persona no era la de consumir la referida sustancia, si no que la intención de este iba mas allá, como lo es la acción de traficar la sustancia que le fue incautada; acción la cual es considerada por múltiples y reiteradas decisiones de nuestro máximo tribunal como delitos de lesa humanidad, que atentan gravemente contra la salud publica o conglomerado social.

Ahora bien, observado lo antes transcrito esta Representación Fiscal considera que la actuación de dicho Órgano Jurisdiccional en razón al acordar medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano LÓPEZ RODRÍGUEZ OLIVER JOSÉ, estuvo ajustado dentro del marco del principio de la legalidad que debe regir a las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, puesto que de las referidas actuaciones se desprende la comisión de un hecho delictivo flagrante, entendiéndose como este el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Menor Cuantía, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Adicionalmente resulta menester mencionar que en la fase preparatoria el Ministerio Publico pudo determinar la responsabilidad penal del hoy imputado, a través de una serie de elementos de convicción que permitieron así considerarlo responsable del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Menor Cuantía, y Resistencia a la Autoridad, ratificando así el criterio ajustado a derecho del Juzgado de Primera Instancia en virtud de la gravedad del delito, justificada así la decisión del Juzgador para así poder brindar seguridad jurídica al imputado, no se le puede exigir una explicación y argumentación distinta a la que corresponde, debe esperar en un estado procesal ulterior como lo sería en el Juicio Oral y Público, pues los elementos con los cuales contó el Juzgador en la audiencia Preliminar resultaron suficientes por cuanto ratificaron la pretensión del Ministerio Publico, no verificándose por ende violación a la defensa ni al debido proceso.

Por otro lado debe mencionarse que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento en plena observancia de las disposiciones legales, dejando plasmado en la respectiva acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la detención del imputado de autos plenamente identificado y que a todo evento la ausencia de testigos no comporta la nulidad del mismo, y a tales fines se expone lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza:


"Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos."

La presencia de testigos durante el procedimiento policial, no es un requisito exigido por el legislador, la presencia de testigos es necesaria solo en casos determinados como la inspección en lugares y de allanamientos (artículos 202 tercer aparte y artículo 210, ambos del mismo COPP). Sobre ello Belén Pérez Chiriboga citando al Dr. Jesús Eduardo Cabrera, resalta que en opinión de este la inspección de personas es "un examen que no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que de fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie...". (Estudio del Código Orgánico Procesal Penal Reformado el 14/11/2001. Belén Pérez Chiriboga. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2004. Página 240.)

Aunado a ello es de destacar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009 ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en donde la referida sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos estos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, sentencia de la cual se extrae;


"...los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crimines de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas subrayado nuestro... Al comparar el articulo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como delito de lesa humanidad..."


Es oportuno destacar, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, son considerados por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.


"Debe resaltarse que la Constitución limita los Poderes del Estado y de igual forma establece los mecanismos de su Legitimación, así como los marcos de desenvolvimiento de la acción del aparato del Estado, así vemos por ejemplo que condiciona la acción del lus Puniendi que realizan los órganos estadales competentes. Esta función punitiva esta sometida a varios principios: El principio democrático que implica un control efectivo del ejercicio de tal actividad, por cuanto ya no solo pertenece al estado, si no que también están involucrados el pueblo y los sujetos procesales, al principio de la primacía constitucional que implica su dominio sobre las normas instrumentales y procesales, pues las normas constitucionales están llamadas a ser aplicadas directamente a las controversias y para ello por regla general no requiere de la mediación de la ley, por cuanto tienen un contenido normativo propio y autosuficiente y por ultimo al principio de la legalidad que significa que para juzgar penalmente debe basarse en la ley previa de origen legitimo."

En definitiva, la peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hecho de poder afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que "...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos..." (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Es por lo cual en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como en nuestro Código Adjetivo, se considera que en el presente procedimiento no existe violación de normas legales o constitucionales, ni falta de motivación para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos plenamente identificado, evidenciándose que de actas se encuentra, plenamente acreditada la existencia del hecho punible imputado, por lo tanto el A Quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la normal penal adjetiva, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el respectivo Tribunal.”

III
DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio dieciséis (16) al folio cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno de incidencias:

“CUARTO: En cuanto a la medida de coerción sol¡citada por el Ministerio Público para el imputado LÓPEZ RODRÍGUEZ OLIVER JOSÉ, ampliamente identificado en autos, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTQ EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo imparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a la cual se opuso la Defensa.
Decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad presupone la concurrencia de determinados requisitos que la doctrina concreta en el Fumus Boni Iuris y en el Periculum in mora. El Fumus Boni Iuris o apariencia de buen derecho implica un juicio de valor sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente!, sobre la base de un hecho con características o peculiaridades que lo revisten de punible, y la de que ese ciudadano ha sido autor o partícipe del mismo, y el Periculum in mora es otra piedra angular cuya objetivación es necesaria para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que se logra mediante la existencia ¿le "una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda se la verdad respecto de un acto concreto de investigación". No es el Juez de Control sino el fiscal del Ministerio Público, quien aporta o acredita los extremos de! fumus boni iuris y del periculum in mora, que son el resultado de la investigación previa y de la instrucción propiamente dicha, entendiendo que la primera se acaece en, dos vertientes de actividad independiente una de otra: la procesal consistente en plasmar "en actuaciones tangibles, preferentemente escrituradas, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito (reconocimiento de cadáveres, auditorias contables, inspecciones oculares, reconocimiento de víctimas, acopio de pruebas materiales, etc), a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados", y !a policial o criminalística "cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito, mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal" (ERIC PÉREZ SARMIENTO. Manual de Derecho Procesal Penal. Vadeli Editores. Caracas 2000; página 244). No debemos perder de vista que ahora el Código Orgánico Procesal Penal amplia ostensiblemente para el Juez y el Fiscal del Ministerio Público el campo de apreciación del periculum in mora, ya que el Código Orgánico Procesal Penal suministró un nuevo parámetro como lo es la apreciación del peligro de fuga, así como también la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, su arraigo en el país, el cual se determina por el domicilio, o residencia habitual, asiento de su familia de sus negocios o trabajo, y las facilidades para permanecer oculto. Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3, La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (cursivas y negrillas del Tribunal). Del artículo 237 del Código Orgánico Procesa! Pena!, se desprende que el legislador consideró necesaria la aplicación de una medida privativa de libertad cuando se presume el peligro de fuga por parte del imputado; lo que se conoce en la doctrina como periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; y por último la existencia de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, tal y como lo dispone el artículo 238, del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra las personas que se investigan. Se desprende del texto de la sentencia № 1.712, del día 12 de septiembre de 2001, e! criterio fijado por la Sala Constitucional, en cónsona interpretación al contenido del artículo 29, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la negativa de otorgar medidas cautelares en aquellos procedimientos donde se verifique la comisión de delitos contra los derechos humanos y los llamados de lesa humanidad. Líneas de interpretación que han sido reiteradas a través de las sentencias № 1.485/2007, del 28 de junio; № 1.654/2005, del 13 de julio; № 2.507/2005, del 5 de agosto; № 3.421/2005, del 9 de noviembre; № 147/2006, cíe! 1 de febrero, entre otras, señalándose a! respecto lo siguiente: "...Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado..." {Cursivas y Negrillas del Tribunal). Así las cosas, debate la Sala Constitucional, que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis o lo que es igual, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en cualquiera de sus modalidades debe ser considerado como tal. Tal tendencia ha sido brillantemente acogida por nuestro máximo Tribunal; toda vez, que puede observarse que la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles muchas veces discreta, lesionan de manera flagrante la salud física y moral de la población. Es claro que de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de las modalidades que se desdeñan de este, implican conductas que perjudican al género humano y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud pública, consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna, que a modo de ilustración, se transcribe a continuación . ",„La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a ¡a vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a fa protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley de conformidad con ¡os tratados y convenios
Internacionales suscritos y ratificados por la República..." (Cursivas y Negrillas de! Tribuna!). Tomando en cuenta ¡o anterior, es preciso acudir a! contenido de! artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en e! presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: "...Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía..." (Cursivas y Negrillas del Tribunal). En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal ce la República, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad; por cuanto, ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Tal aserto encuentra sustento; por cuanto, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían ¡as medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la imputado (Sentencia W 1712 de! año 2001, caso Rita Alcira Coy). Empero,
dicho criterio en la actualidad ha sido más enfático, pues inclusivamente de forma vinculante se erigen los pronunciamientos emitidos por ¡a Sala, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, cuando en la sentencia № 1095, del 31 de julio de 2009, ratificada por las decisiones Nros. 1723 y 1728, ambas del 10 de diciembre de! mismo año; siendo establecida la última de éstas con carácter vinculante, ha señalado que por la magnitud del daño cometido a la sociedad podría causarse un estado de impunidad y de inseguridad jurídica, al otorgar beneficios a quienes han sido sorprendidos en la comisión de un hecho criminoso tan nefasto y reprochable como los previstos en la Ley Orgánica de Drogas y en el mencionado fallo, la ponente dilucidó lo siguiente: “..En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares a una persona que se encuentra procesado] por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal..." (Cursivas y Negrillas del Tribunal); observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave y de lesa humanidad, luego de la revisión de las actas y haber escuchado a las partes, esta Juzgadora considera que una vez admitida la presente acusación por !a comisión del delito antes señalado, el cual estable (sic) una pena de ocho a doce años de prisión, y al encontrarnos ante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que además de ello, existan fundados elementos de convicción para estimar que 'el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el titular de la acción penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la aplicación de una medida cautelar privativa de libertad, cuando se presuma el PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, motivado de igual modo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponérsele, aunado a que estamos en presencia de un delito que ¡afecta la salud de la colectividad y el orden público, ello aunado al hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado este tipo de injustos penales, como delitos de Lesa Humanidad; y por último y no menos importante el comportamiento del imputado durante el proceso, y siendo que en fecha 10 de Enero de 2013, este Juzgado revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y ordeno la aprehensión del imputado por no acudir al llamado del Tribunal, incumpliendo con las presentaciones que le fueron impuestas, siendo nuevamente impuesto de dichas condiciones; por lo que SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta en contra del hoy acusado LÓPEZ RODRÍGUEZ OLIVER JOSÉ, ampliamente identificado en autos, por este Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 15/10/2012, a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8º del Código Orgánico Procesal Pena!, por considerar que el tiempo trascurrido desde el día 26/08/2012 fecha en la cual se llevo a cabo el acto del a (sic) Audiencia Para Oír al Imputado celebrada por ante la sede del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera instancia en funciones de Control de! Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena!, 15/10/2012 (fecha en la cual fue otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad), transcurrieron mas días del lapso legal establecido en el artículo 250 (hoy 236) de Nuestra Norma Adjetiva Penal con el objeto que el Representante del Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente. En consecuencia SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1. 2, 3, 237 numerales 2, 3, 4, y Parágrafo primero, 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos antes señalados.”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del íter procesal se observa:

En fecha 28 de agosto de 2013, se llevo a cabo el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, incoada por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Marcos Rojas, quien presentó al ciudadano Oliver López ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, precalificando los hechos dentro de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en menor cuantía, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el. Artículo 218 del Código Penal.

Es así que al concluir el referido acto y oídas las exposiciones de las partes, el Juzgador A quo entre otros pronunciamientos admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, así como acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Oliver López. (Folios 28 al 31 de la pieza I del Expediente Original).

En fecha 30 de agosto de 2012 el ciudadano Miguel Salazar Osechas, Defensor Público Trigésimo del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra el precitado fallo, siendo la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designada para conocer de la causa. (Folios 02 al 13 del Cuaderno de Apelación de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal).


En fecha 26 de septiembre de 2012, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Oliver López, declarándolo parcialmente con lugar y decretando la nulidad por inmotivación de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando así que un Juez de Control distinta al referido Tribunal celebrara una nueva audiencia prescindiendo del vicio de inmotivación señalado por la Alzada. (Folios 52 al 80 del Cuaderno de Apelación de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal).


En fecha 09 de octubre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibe la presente causa, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y una vez efectuada la distribución quedo asignado el expediente al Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; por lo que en la misma fecha el referido Tribunal acordó fijar el acto de la audiencia para oír al aprehendido para el día lunes 15 de octubre de 2012. (Folio 76 de la pieza I del Expediente Original).


En fecha 11 de octubre de 2012, la ciudadana Ana Ladera, Defensora Pública Auxiliar Octogésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano Oliver López presentó escrito en el cual expuso que visto que habían transcurrido los cuarenta y cinco (45) días sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo, era por lo que solicitaba la libertad del imputado de autos. (Folios 80 al 81 de la pieza I del Expediente Original).

En fecha 15 de octubre de 2013, en la oportunidad fijada para el acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido, siendo diferido el mismo en virtud de la falta de traslado del imputado para el día 22 de octubre de 2012. (Folios 82 al 83 de la pieza I del Expediente Original).

En la misma fecha donde fue diferido el acto de la audiencia de presentación, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre el escrito interpuesto por la defensa del imputado, acordando sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 85 al 97 de la pieza I del Expediente Original).

En fecha 13 de noviembre de 2012, comparece por ante el Juzgado A quo el ciudadano Oliver López, en cuyo acto fue impuesto de las obligaciones inherentes a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada, asimismo se fijo para el día 19 de noviembre de 2012, el acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se llevo a cabo nuevamente el acto de audiencia de presentación del aprehendido, en el cual el Jugador A quo entre otros pronunciamientos admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, así como acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae sobre el ciudadano Oliver López. (Folios 140 al 144 de la pieza I del Expediente Original).

En fecha 22 de noviembre de 2012, la Representación Fiscal presentó acusación formal contra el ciudadano Oliver López por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en menor cuantía, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el. Artículo 218 del Código Penal, solicitando privación Judicial preventiva de Libertad al imputado.

Es por lo que en fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, vista la acusación presentada por el Ministerio Público acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 09 de enero de 2013, no existiendo ningún acta de diferimiento del motivo por el cual no se realizo la audiencia.

Posterior a ello se observa de las presentes actuaciones que en fecha 10 de enero de 2013, el Juzgador A quo revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada sobre el imputado de autos, motivado a que “… se evidencia que el imputado OLIVER JOSÉ LÓPEZ, no cumple con el Régimen de Presentaciones impuesto en Audiencia de Presentación de Detenidos, ya que el mismo no compareció ante este Juzgado a fin de ser ingresado en el sistema, así como tampoco ha comparecido ante la sede de este Tribunal la veces que este juzgado ha requerido de su presencia.”: librando Orden de Aprehensión contra el referido ciudadano. (Folios 182 al 184 del de la pieza I del Expediente Original).

En fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia deja constancia que en esa oportunidad compareció ante su Despacho el ciudadano Oliver López, acompañado de su Defensa Pública, quien entre otras cosas manifestó que no había podido asistir al llamado del Tribunal porque estaba laborando, sin embargo sostuvo que él cumplió con sus presentaciones y en el mismo acto consignó constancia de trabajo a los efectos de fundamentar lo expresado. De esta forma el Juzgador se pronunció al respecto y en consecuencia acordó nuevamente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas sobre el precitado ciudadano, así como difirió el acto de Audiencia Preliminar para el 19 de febrero de 2013. (Folios 193 al 194 de la pieza I del Expediente Original).

El día 20 de febrero de 2013, se difirió el acto de Audiencia Preliminar por cuanto en dicha fecha el Tribunal no tuvo despacho, siendo diferida la misma para el día 20 de marzo de 2013. (Folio 198 de la pieza I del Expediente Original).

El día 20 de marzo de 2013, se difirió el acto de Audiencia Preliminar por cuanto no compareció el Representante del Ministerio Público, siendo diferida la misma para el día 17 de abril de 2013. (Folio 203 de la pieza I del Expediente Original).

El día 17 de abril de 2013, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en la cual el Juzgador A quo entre otros pronunciamientos revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta sobre el imputado de autos y decretando en su lugar medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 211 al 243 de la pieza I del Expediente Original).

Es por lo que en fecha 25 de abril de 2013, la defensa del ciudadano Oliver López interpone recurso de apelación, en el cual expresa lo siguiente:

“El juzgador al decretar la privación de libertad en contra de mi defendido, agrava su situación jurídica dentro del proceso, omitiendo que mi patrocinado venia de manera responsable acudiendo a todos los llamados del Tribunal, a objeto de llevar adelante el proceso, no fue comprobado que mi defendido pudiese evadir el proceso, ni mucho menos fue comprobado el peligro de obstaculización para las resultas del mismo, por ello, no entiende esta defensa, como es desmejorada su situación en la Audiencia preliminar celebrada decretando la privación de su libertad, cercenando su derecho de seguir como bien lo venia cumpliendo, un proceso en libertad, de manera responsable, ya que lo demostró al encontrase presente en la Audiencia Preliminar..”


Ahora bien, este Tribunal Colegiado del análisis de las presentes actuaciones evidencia que efectivamente, el ciudadano Oliver López gozaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual consistía en la presentación cada ocho días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, por lo que resulta pertinente dilucidar las circunstancias que originaron la revocatoria de dicha medida, a los fines de determinar si la misma esta ajustada a derecho y en tal sentido tenemos:

Que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“…Artículo 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” (Subrayado y negrillas de la Sala)


Siendo que dicha normativa regula la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, deben los Jueces ser muy cuidadosos al momento de proceder a su aplicación y más aún, cuando se trata de contraponerse a la garantía de Afirmación de Libertad, prevista en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”

De esta forma, esta Sala constata que no es del todo cierto lo alegado por el Tribunal de Control, en el sentido que el ciudadano Oliver López incumplió con sus presentaciones, pues como se puede observar del Reporte General de Presentaciones por Tribunal, cursante a los folios 108 y 109 del presente cuaderno de incidencias, el imputado ha cumplido fiel y cabalmente con todas y cada una de sus presentaciones semanalmente desde el día 20-11-12, así como los días 27-11-12, 04-12-12, 12-12-12, 19-12-12, 08-01-13, 16-01-13, 22-01-13, 30-01-13, 05-02-13, 13-02-13, 19-02-13, 26-02-13, 05-03-13, 12-03-13, 20-03-13, 26-03-13, 02-04-13, 10-04-13, hasta el día 16-04-13 (siendo que en fecha 17-04-13 el Juzgado Trigésimo Noveno de Control le revocó la medida cautelar durante el acto de Audiencia Preliminar).-

En este sentido, debemos advertir que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, como derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, siendo el aludido principio constitucional desarrollado especialmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, la cual dispone en el artículo 229 relativo al estado de libertad, lo siguiente:

“Toda persona a quien se le impute participación un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado y negrillas de la Sala)


En consonancia con lo expresado ut supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 356, del 20 de septiembre de 2012, con Ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, establece respecto a las medidas de coerción personal que las mismas:

“… tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.” (Subrayado y negrillas de la Sala)

Precisado lo anterior esta Alzada del análisis efectuado deduce que la decisión del Tribunal de Control, no cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para haber revocado la medida cautelar sustitutiva de libertad que recaía sobre el imputado de marras, por cuanto quedó demostrado en actas que el mencionado ciudadano estaba cumpliendo cabalmente con las presentaciones que le habían sido impuestas, por lo que mal pudo el Tribunal A quo decretar en su perjuicio una medida de coerción personal tan gravosa como es la privación de libertad, cuando de las actas procesales se evidencia a todas luces su disposición de someterse al proceso penal.

Sobre esto infiere la Sala que la afectación del derecho humano a la libertad solo es posible cuando las resultas del proceso se encuentren seriamente amenazadas por las circunstancias previstas en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que tiene que ser fehaciente y encontrase debidamente demostrada en las actas procesales; lo cual no ocurre en el caso objeto de estudio, en virtud que como se observa de las presentes actuaciones el ciudadano Oliver López no constituye un peligro para la investigación penal, siendo que el mismo tiene residencia y trabajo fijo, así como ha demostrado su compromiso con la medida cautelar que le había sido impuesta, quedando de esta forma desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que esta Alzada considera idóneo revocar el pronunciamiento dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual sustituyó la medida cautelar sustitutiva de libertad que recaía sobre el imputado de autos, por una medida privativa de libertad, al no estar configurado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ada Josefina Ladera, Defensora Pública Octogésima Novena (89º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Oliver López; se REVOCA el pronunciamiento proferido el 17 de abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada al imputado en fecha 24 de enero de 2013 Y ASÍ DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ada Josefina Ladera, Defensora Pública Octogésima Novena (89º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Oliver López. SEGUNDO: se REVOCA el pronunciamiento proferido el 17 de abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ORDENA mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada al imputado en fecha 24 de enero de 2013.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AA/JY/emy
Causa N° 3001