REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 09 de Septiembre de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3018
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el ciudadano ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 18.404, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCÍA MALDONADO, en contra la decisión dictada en fecha siete (7) de mayo de 2013, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la redención judicial de la pena al ciudadano antes mencionado, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 8 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En fecha doce (12) de junio de 2013 se dio entrada en la Sala al presente expediente y se le asignó el número 3018 (nomenclatura de esta Alzada) y se designó como ponente a la Jueza ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Del folio seis (6) al folio quince (15) del presente expediente corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:


“…CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO… PRIMERO: De acuerdo al contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se apela en virtud de que el Juez de la Recurrida causa un gravamen irreparable a los Derecho fundamentales del Justiciables contemplados en los artículo 2, 3, 19, 24 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto niega la Conmutación de la Pena por el trabajo y estudio realizado por mi defendido, toda vez que a mi defendido lo asiste el principio de la progresividad de los derechos fundamentales, al debido proceso, que en caso de dudas de acuerdo al contenido del artículo 24 Constitucional en concordancia con el artículo 19 iusdem, no puede el juez de instancia desconocerlas sin que incurra en uno violación al ordenamiento constitucional vigente, como en el caso de marras.

En tal virtud siendo la Constitución norma superior o norma de normas, resulta claro que la creación y la posterior interpretación del ordenamiento jurídico penal, (sustantivo, procesal y penitenciario) no puede ser contradictorio o negatorio de la filosofía constitucional, y que en todo caso de contradicción o incompatibilidad como en el caso in comento, entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplican con preferencia las normas constitucionales. Conforme a lo pautado en el artículo 334 de la CNRBV, el juez estaba en la obligación de ejercer este control de la constitucionalidad de los derechos del justiciable.

Debe resaltarse que la Constitución limita los poderes del estado y establece los mecanismos de su legitimación, pero también establece los marcos de desenvolvimiento de la acción del aparato del Estado, así que por lo tanto el ius puniendi que realizan los órganos estatales competes, esta función punitiva esta sometida a varios principios al principio democrático QUE IMPLICA UN CONTROL EFECTIVO, DEL EJERCICIO DE TAL ACIIVIDAD, EL PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, QUE IMPLICA SU DOMINIO SOBRE LAS NORMAS INSTRUMENTALES O PROCESALES, pues las normas constitucionales están llamadas a ser aplicadas directamente.

No se les está pidiendo una medida cautelar, sino un sagrado DERECHO del cual es beneficiario y del cual el ha cumplido a cabalidad como es el que el tiempo que ha estado privado de libertad, a realizado estudios y trabajo. En este sentido se ha pronunciado también la Sala Constitucional en sentencia № 1193, de fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz (Expediente: 07-0442, y reza así:
(...)

De manera pues, que pretender el Juez de Instancia desconocer en Primer lugar la delegación otorgada por los Jueces de Instancias, La Fiscalía representada por varios fiscales y el Poder Ejecutivo, indiscutiblemente violenta el ordenamiento jurídico Constitucional, al principio de la progresividad, la tutela judicial y efectiva, el debido proceso y la legalidad, de los argumentos antes expuestos, y con apoyo de la sentencia Nro. 1193 de la Sala Constitucional, como máximo intérprete de nuestra constitución, se desprende que las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, como los destacamentos de trabajo, libertad condicional y la conversión a la pena de confinamiento, por ejemplo, no constituyen beneficios que comportan la impunidad del delito; ya que, como lo estableció nuestro máximo Tribunal "es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito.

Por todo lo antes expuesto se solicita de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente RECURSO EL MISMO SEA DECLARADO CON LUGAR y decrete la Nulidad de la decisión y ordene a otro juez de Ejecución que le reconozca a mi defendido el tiempo de estudio y de Trabajo.

SEGUNDO: De acuerdo al contenido del artículo 439 en concordancia con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se apela en virtud de que el Juez de la Recurrida causa un gravamen irreparable a los derecho fundamentales del Justiciables y lo somete a un estado de indefensión, cuando realizar una errónea interpretación del artículo 213 del Código Penal, para desconocer el tiempo y el trabajo realmente realizado por mi defendido, señalando que los ciudadanos Jefe de la Coordinación de Deportes Lic. Nelson Guerra, el Asesor Jurídico Ángel de Marcos y el Comisario General de la Policía Robinson Navarro, funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadano y Transporte, no tienen la facultad para Redimir el trabajo, cuando en su decisión explana:
(…)

Como se desprende del texto trascrito, el juez de la recurrida incurre en una errónea interpretación de la norma jurídica en el sentido de que los ciudadanos Jefe de la Coordinación de Deportes Lic. Nelson Guerra, el Asesor Jurídico Ángel de Marcos y el Comisario General de la Policía Robinson Navarro, funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, no están realizando ninguna redención, sino lo que están emitiendo es una Constancia por estudio y trabajo, facultad que tienen por la delegación otorgada por los Órganos Jurisdiccionales, Fiscalía y Poder Ejecutivo, para emitir una constancia por trabajo y estudio realmente realizado, desconociendo el juez de la recurrida los derechos fundamentes del justiciable, contemplados en los artículo 2, 3, 19, 24 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto niega la Conmutación de la Pena por el trabajo realizado por mi defendido, con una errónea interpretación que hace el juzgador del artículo 213 del Código Penal.

Así, revisadas las actas procesales, esta Sala debe verifica el vicio insaneable denunciado en mención, ya que el juez de la recurrida debió ponderar y aplicar el principio de la constitucionalidad de los derechos del justiciable y no realizar una errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en el artículo 213 del CP y por lo tanto plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, el pronunciamiento jurisdiccional objetado, se precisa que el Tribunal accionado en apelación, desatina en la fundamentación legal que aporta para negar la redención de la pena señalando la Usurpación de Funciones, en cuanto a la carta de trabajo firmada por los ciudadanos Jefe de la Coordinación de Deportes Lic. Nelson Guerra, el Asesor Jurídico Ángel de Marcos y el Comisario General de la Policía Robinson Navarro, funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, y realiza una errónea trabajo, cuando los mismos no están redimiendo la pena.

Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder del juez de la primera instancia, estuvo arropado de un falso supuesto de derecho, el cual consiste en que asumiendo el operador de justicia que el hecho cierto de que los ciudadanos Jefe de la Coordinación de Deportes Lic. Nelson Guerra, el Asesor Jurídico Ángel de Marcos y el Comisario General de la Policía Robinson Navarro, funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, no tienen la facultad para Redimir el trabajo.

Puntualizado lo anterior, se contempla que respecto al vicio de falso supuesto, ha establecido la Sala Político Administrativo, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa: "el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto".

La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa. Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, al fundamentar su decisión distorsiona el alcance de las disposiciones legales.

Se aprecia, en el caso en estudio, la existencia del falso supuesto de derecho, por el hecho de que el juzgador haya, por convicción propia, hecho una errónea interpretación del artículo 213 del Código Penal, sin entrar analizar todas las probanzas en autos y sin tomar en cuenta las facultades conferidas por los diferentes órganos del Poder Público, hasta la fase de ejecución de sentencias,.
Así, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, tal y como lo denuncio, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que rayan en incoherentes las conclusiones del tribunal en cotejo con la tesitura jurisprudencial y con las facultades conferidas al Director de la Policía de Caracas, de la cual se hizo para motivar; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.


Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal...". (Sent. № 321 del 19/06/2007).

Por tanto, determinada la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder a su anulación. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es lo de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: José Ramón Mendoza Ríos, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) La Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera esta defensa que se debe otorgar uno fórmula alternativa Favorecedora, para la penada, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio.

La reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adaptarse al efecto, en formas cada vez más cercanas a la libertad. Dicho principio de 'progresividad', se encuentra previsto en el artículo 7, ejusdem, que establece: Artículo 7. “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad, convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”. La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, administrar y Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 07 de Mayo de 2013, mediante el cual niega la Redención de la Pena a favor de mi defendido. Tal Resolución debe ser emitida por ésta Alzada por verificarse la subversión al orden constitucional interno. Razón por la cual debe ser ordenado el conocimiento de la presente causa a un juez en función de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad…”.

II
CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios diecinueve (19) al folio treinta (30) de la presente causa, riela escrito de contestación, por parte del ciudadano DAMIAN JESUS CORREA VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Segundo (82º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes exponen:

“…con relación RECURSO DE APELACION contra NEGATIVA a la redención de pena por trabajo por el penado FRANKLIN JOSÉ GARCIA MALDONADO, Interpuesto por el Abg. ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.404., en su carácter de Defensor Privado del penado de marras, vale la ocasión para que este Representante del Ministerio Público haga las siguientes consideraciones:
Lo invocado por la Defensa CARECE de toda legalidad, ya que los preceptos jurídicos que rigen nuestro preciado país son EXPRESAMENTE CLAROS Y DIRECTOS, asombrando a quien suscribe, que el profesional del derecho alegue en un escrito de apelación que se esta violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva y que a su vez pretenda que los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, ordenen que sean valoradas unas redenciones de pena por trabajo y estudio que NO ESTÁN AVALADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE. A tal efecto quienes deberían de avalar dichas actividades realizadas por los penados es el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios efectivamente constituida por las personas que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 497, el cual reza lo siguiente:
(…)
En el caso en concreto, puede evidenciarse, que efectivamente el penado ha trabajado. Sin embargo, NO ESTA ACREDITADO POR ENCONTRARSE EL PENADO DE AUTOS RECLUIDO EN UN CENTRO DE DETENCION PREVENTIVA, el cual NO ESTA FACULTADO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS para emitir pronunciamientos sobre REDENCIONES.
Lo correcto en todo caso es que el penado ejerza su DERECHO PROGRESIVO al trabajo y/o estudio en un CENTRO DE RECLUSIÓN, donde se pueda constituir una JUNTA DE REDENCION, integrada por las personas que señala la legislación vigente.
(…)
Se evidencia pues que en base al DERECHO escrito y VIGENTE, no puede estar avalada una redención de pena por trabajo y estudio de la manera en que la defensa privada lo pretende hacer valer ante la Corte de Apelaciones del (sic) este Circuito Judicial Penal ya que NO ES LEGAL y esto viene dado por las personas debidamente acreditadas por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y NO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTIRURO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDFADANA Y TRANSPORTE (POLICARACAS), SIENDO LO CORRECTO Y TOTALMENTE AJUSTADO A DERECHO QUE EL PENADO CUMLA SU PENA TAL CUAL LO ESTABLECE LA LEY.
Como Norma Constitucional, tenemos lo que expresamente establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dice:
(…)
Es así como debe de validarse una REDENCION EFECTIVA POR TRABAJO Y ESTUDIO Y NO COMO LO PRETENDE HACER VALER LA DEFENSA PRIVADA, que lo que esta haciendo mediante la interposición de su RECURSO DE APELACION, es hacer perder el tiempo a los insignes Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en desconocimiento claro de lo que nuestro Ordenamiento Jurídico Patrio establece con garantía y preeminencia a los derechos humanos.
El penado de autos, DEBE realizar labores de trabajo y/o estudio EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN, donde efectivamente se constituya una Junta de Redención que valide la actividad realizada por el mismo, a los fines del ejercicio progresivo de sus derechos fundamentales que lo asisten, tal cual como lo dictan las leyes que rigen la materia que nos ocupa y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como “PRIMA RATIO” a la cual nos debemos todos los funcionarios del Poder Publico Nacional así como también TODOS los ciudadanos de este País y así solicita que se declare.


CAPITULO IV
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicita esta representación Fiscal muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso interpuesto por la Defensa del penado FRANKLIN JOSÉ GARCIA MALDONADO, sea declarado SIN LUGAR y que en consecuencia sea RATIFICADA la decisión emitida por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas mediante la cual NIEGA la redención de pena por trabajo y estudio del referido penado, así como también acuerda el traslado inmediato a la Comunidad Penitenciaria de Coro…”.



III
DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio uno (1) al folio cuatro (4) del presente cuaderno de incidencias:
“…Compete y corresponde a este Tribunal, dictar decisión referente al penado, FRANKLIN JOSÉ GARCÍA MALDONADO, titular de la cédula de identidad № 6.281.168, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en atención al pronunciamiento emitido por el jefe de la Coordinación de Deportes Lic. Nelson Guerra, el Asesor Jurídico Ángel de Marcos y el Comisario General de la Policía Robinsón Navarro Funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte; mediante informe de fecha 15-10-2012, en el que expresa que efectivamente el penado cumplió con todos los requisitos requeridos para optar a la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.

Por lo que este Tribunal, a los fines de dictar decisión, analiza y razona:

Consta en autos, que en fecha 27-08-2010, se practicó cómputo de la pena impuesta al ciudadano: FRANKLIN JOSÉ GACIA MALDONADO, actualmente recluido en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte; quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN , por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el 84 ordinales 2o y 3o; 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 y 424, 291, 239 y 185 todos del Código Penal vigente para la fecha de la realización de los hechos; más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, cursa inserto en los folios 101 al 108 pronunciamiento emitido por el jefe de la Coordinación de Deportes Lic. Nelson Guerra, el Asesor Jurídico Ángel de Marcos y el Comisario General de la Policía Robinsón Navarro Funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte; en ocasión a las actividades laborales realizadas en ese "Instituto Policial" (negrita y encomillado del tribunal), por el ciudadano: FRANKLIN JOSÉ GARCÍA MALDONADO, el cual Ingreso en dicho Instituto Policial, comenzando a laborar, desde el día 9-06-2008 hasta el día 25-12-10, de lunes a viernes.

En cuanto a dicho pronunciamiento se observa que no presenta informe de constancia Laboral ni Carta de buena Conducta que respalde dicho pronunciamiento.

Tiempo sugerido a redimir: TRECE MIL CIENTO OCHO (13.180) HORAS LABORALES

Pronunciamiento que en definitiva fue remitido ante la sede de este
Juzgado, al cual le compete emitir la decisión, a tenor de lo pautado en el artículo
479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
(…)
Por su parte el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:
(…)
En ese mismo orden de ideas los artículos 8o y 9o de la Ley que rige la materia disponen:
(…)
Ahora bien el artículo 8o de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio es clara y concisa y no deja margen a ninguna otra Interpretación. Visto que el pronunciamiento suscrito por el jefe de la Coordinación de Deportes Lic. Nelson Guerra, el Asesor Jurídico Ángel de Marcos y el Comisario General de la Policía Robinsón Navarro Funcionarios del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y que dichos funcionarios no tienen la capacidad ni la investidura que otorga la Ley para suscribir dichos pronunciamientos. Ya que están asumiendo indebidamente el ejercicio de una función de redimir un trabajo y estudio, ejerciendo atribuciones inherentes a un cargo que no tienen conforme a la ley, pudiendo caer dentro del cargo de usurpación de funciones establecido en la 213 del Código Penal, prudente el comentario del jurista Jorge longa Sosa, al citar a Mayer cuando este afirma:
(…)
Visto igualmente la circular №009, donde remiten comunicación № DGSC-00247-2013 de fecha 1-3-2013, suscrita por el ciudadano Wilmer Aposto, Director General de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario siguiendo instrucciones de la Ministras Iris Várela informando que a partir de la presente fecha y hasta nuevo aviso, quedan suspendidos totalmente los ingresos de imputados a la sede de los complejos penitenciarios Rodeo, Yare e Internado Judicial de los Teques. Es por lo que este Juzgado en atención al comunicado antes mencionado procede a los fines redimir su Pena por el Trabajo y el Estudio en un Centro Penitenciario el penado FRANKLIN JOSÉ GARCÍA MALDONADO, actualmente recluido en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Trasladarlo al Centro Penitenciario de Coro.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado OCTAVO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal el articulo 8o y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ACUERDA NEGAR LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, impuesta a al ciudadano: FRANKLIN JOSÉ GARCÍA MALDONADO; titular de la cédula de identidad № 6.281.168.y se ordena el traslado del ciudadano condenado ut-supra al Centro Penitenciario de Coro, a los fines de realizar los trabajos de arte , oficios, estudios y la recreación que se puedan cumplir dentro del establecimiento penal y así poder asegurar la rehabilitación del interno y por consiguiente su reinserción social y lo mas importante el aseguramiento futuro de las evaluaciones para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que dicho penado podrá optar conforme a la legislación patria, pronunciamiento que se otorga conforme a lo pautado en nuestra carta fundamental en su articulo 272 y de acuerdo al articulo 9,de nuestra norma sustantiva penal…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha siete (7) de mayo del año 2013, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda negar la redención judicial de la pena impuesta al ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCIA MALDONADO, ordenando el traslado al Centro Penitenciario de Coro.

El ciudadano ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 18.404, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCÍA MALDONADO, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando sea declarada lugar el recurso interpuesto.

Del escrito contentivo del Recurso de Apelación, observa este Tribunal Colegiado, que el Recurrente de autos denuncia que se le esta causando un gravamen irreparable a los derechos fundamentales a su defendido, contemplados en los artículos 2, 3, 19, 24, 26, 49 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le negó la conmutación de la pena por el trabajo y estudios ya realizados.

Con respecto a esta denuncia la Sala puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa decisión emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserto desde el folio uno (1) hasta el folio cuatro (4) del presente cuaderno de incidencias, lo siguiente:

“…En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado OCTAVO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal el articulo 8o y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ACUERDA NEGAR LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, impuesta a al ciudadano: FRANKLIN JOSÉ GARCÍA MALDONADO; titular de la cédula de identidad № 6.281.168.y se ordena el traslado del ciudadano condenado ut-supra al Centro Penitenciario de Coro, a los fines de realizar los trabajos de arte , oficios, estudios y la recreación que se puedan cumplir dentro del establecimiento penal y así poder asegurar la rehabilitación del interno y por consiguiente su reinserción social y lo mas importante el aseguramiento futuro de las evaluaciones para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que dicho penado podrá optar conforme a la legislación patria, pronunciamiento que se otorga conforme a lo pautado en nuestra carta fundamental en su articulo 272 y de acuerdo al articulo 9,de nuestra norma sustantiva penal…”.


Ahora bien, de las actas procesales, se evidencia desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio cincuenta (50), pronunciamiento emitido por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, respecto a la redención de la pena con ocasión del trabajo realizado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCIA MALDONADO, en la sede el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, anexando a tales actuaciones documentación que sirvió de sustento para el reconocimiento del tiempo, siendo discriminado los días y las horas desde el año 2008 hasta el año 2012, aunado a ello cursa en actas carta de recomendación donde consta que el ciudadano identificado en actas ha mantenido una excelente conducta actuando de manera respetuosa a las normas impuestas, prestando sus servicios de forma voluntaria en dicha institución como encargado del gimnasio, teniendo un cargo de instructor en el área de defensa personal y acondicionamiento físico al personal policial, administrativo y obrero de dicho organismo.

Respecto a esta circunstancia es menester señalar lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual expresan lo siguiente:

“Articulo 497. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión…”.

“Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerio de Educación, de la Familia y del Trabajo…”. (Subrayado de la Sala).

“Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito…”.


En este sentido, se desprende que la junta de rehabilitación laboral y educativa, tienen como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado; integrado por una seria de profesionales los cuales señala expresamente la norma; lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer el penado por el trabajo o estudio que la junta encargada ha supervisado, todo ello en relación a lo que establece la ley especial de la materia. De forma tal que la junta indefectiblemente debe tomar en consideración al momento de emitir su opinión favorable el cumplimiento de las horas de trabajo y de estudio realizadas por el penado, efectivamente sean cumplidas dentro del centro de reclusión, lo cual va a constituir una propuesta de tiempo a redimir que sirven de sustento para el pronunciamiento de la junta de marras.
Aunado a lo establecido anteriormente, es importante señalar el articulo 272 de nuestra Carta Magna donde expresa lo siguiente:

“Articulo 272: El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y al respeto a sus derechos humanos. Para ello los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección penitenciariotas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el regimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias . En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social de exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Este articulo hace señalamiento expreso, que es el Estado el garante de hacer cumplir la reinserción social del individuo dentro de los centros de reclusión y del mismo modo establece que es el mismo Estado quien crea los centros de cumplimiento de pena, por medio del Sistema Penitenciario, siendo el único que esta autorizado para ser garante de cumplir y hacer cumplir con profesionales especializados todos los derechos y deberes que pueden disfrutar los privados de libertad.

De lo antes expuesto, esta Sala constata que existe evidentemente el incumplimiento de lo establecido en la norma que establece expresamente el régimen administrativo para la redención de la pena, por cuanto fue emitido por parte de un Organismo Policial el informe donde se expresa las horas de trabajo y estudio realizadas por el ciudadano JOSÉ GARCIA MALDONADO, el cual fue suscrito solo por el Jefe de la coordinación de Deportes Lic. Nelson Guerra, el Asesor Jurídico Ángel de Marcos y Comisario General de la Policía Robinson Navarro, que trajo como consecuencia, que el Juzgado A-quo se pronunciara en cuanto a la negativa del otorgamiento de la redención de la pena al ciudadano antes mencionado, motivado a que los informes presentados no cumplen a lo establecido en la ley, visto que no fue presentado ni evaluado por la junta de rehabilitación Laboral y educativa la cual estará integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerio de Educación, de la Familia y del Trabajo.

En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 18.404, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCÍA MALDONADO, en contra la decisión dictada en fecha siete (7) de mayo de 2013, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó negar la redención judicial de la pena al ciudadano antes mencionado, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal el artículo 8 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación por el ciudadano ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 18.404, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCÍA MALDONADO, en contra la decisión dictada en fecha siete (7) de mayo de 2013, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la redención judicial de la pena al ciudadano antes mencionado, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 8 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al Noveno (09) día del mes de septiembre de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO





EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3018