REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 09 de Septiembre de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3068
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: DANILO ALFONSO ANGULO URBINA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
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Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl Emilio Salomón Lamus, en su condición de defensor privado del ciudadano Danilo Alfonso Angulo Urbina, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena conocida como Régimen Abierto, sobre el referido ciudadano.
Recibido el expediente en fecha 07 de Agosto de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Riela en los folios 11 al 13, del presente cuaderno, Recurso de Apelación, Interpuesto por el Abg. RAUL EMILIO SALOMON LAMUS, en el cual expone:
“…PUNTO UNICO
Basta realizar una lectura al fallo apelado y examinarlo a la luz de las disposiciones legales que rigen el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, para aseverar que los fundamentos esgrimidos por el juzgador de instancia para determinar la parte dispositiva del fallo, están ajustados a derecho y ese es el punto de esta apelación: Que esta ajustado a derecho más no a la justicia.
Razón tiene el juzgador al negar el beneficio solicitado en atención a que el penado no reúne las condiciones señaladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello aseveró lo siguiente:
(…)
En fin de cuentas es el lugar donde esta recluido el penado, que a juicio del juzgador entraba cualquier beneficio como medida alternativa de cumplimiento de pena Y ESTO NO ES JUSTICIA.
En efecto, el ciudadano DANILO ÁNGULO esta privado de su libertad, por el estado venezolano. Es el estado venezolano quien determinó el sitio de cumplimiento de pena o de reclusión y esto es conocido por el juzgado de ejecución desde la década pasada. De modo pues, que resulta injusto trasladar esta responsabilidad a mi defendido, pues, todos y cada uno de los requisitos que exige el mencionado articulo 500, son cumplidos concurrentemente por el penado y es el que le corresponde al estado venezolano, el que pudiera estar infeccionado y este hecho no puede ser atribuido al penado.
De modo pues, que al existir el informe a que se refiere el juzgador en el punto tercero de su decisión, ha debido, por razones jurídicas y humanas, ordenar la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 483 del código adjetivo penal vigente para la época, para así determinar si era procedente o no el otorgamiento del beneficio solicitado, tomando en cuenta que el sitio de reclusión no fue escogido por el penado y esta circunstancia es la que nos permite y nos lleva a apelar a la decisión del juzgador de instancia, pues la justicia se sacrificó en atención al derecho, inobservando en consecuencia el propósito y razón de artículo 257 Constitucional.
En este orden de ideas, solicito de la Corte de Apelaciones que conozca del presente, las siguientes actividades procesales:
1) La admisión del presente recurso.
2) Que se declare con lugar el mismo, anulado en consecuencia el fallo apelado y ordene la apertura de la incidencia, prevista, el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En los folios 16 al 23, cursa escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, suscrito por el representante de la Vindicta Pública:
“…CAPITULO III
OPINIÓN FISCAL
Pues, OBVIAMENTE, el ciudadano Juez esta EMITIENDO UN PRONUNCIAMIENTO CORRECTO Y AJUSTADO A DERECHO Y A LA JUSTICIA, conforme a lo que dicta la Norma Adjetiva Penal, cosa que, a criterio de quien suscribe NO CONSTITUYE VIOLACIÓN ALGUNA DE PRECEPTO LEGAL Y/O CONSTITUCIONAL.
No obstante con semejante escrito de DESCONOCIMIENTO DE TODA NORMA JURÍDICA Y HASTA CONSTITUCIONAL COMO “PRIMA RATIO”, la defensa INVOCA en su narración, Normas Constitucionales y Legales, que para éste Representante del Ministerio Público como fiel garante de la Constitucionalidad y de las leyes que rigen nuestra Patria, NO PUEDEN SER INTERPRETADAS COMO LE DA LA GANA, por el representante de la “DEFENSA PRIVADA”, y aún así que lo avalen los Dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que tengan a bien conocer del RECURSO DE APELACIÓN que intenta la representación de la Defensa Privada. Recordemos que “…A la Ley debe atribuirse el sentido que aparece evidentemente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…” (art. 4 del Código Civil Venezolano)
Con relación RECURSO DE APELACIÓN contra la NEGATIVA al otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Penal conocida como Régimen Abierto del penado DANILO ALFONSO ÁNGULO URBINA, Interpuesto por el Abg. RAÚL EMILIO SALOMÓN LAMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 41.131., en su carácter de Defensor Privado del penado de marras, vale la ocasión para que este Representante del Ministerio Público haga las siguientes consideraciones:
Lo Invocado por la Defensa CARECE de todo fundamento, ya que los preceptos jurídicos que rigen nuestro preciado país son EXPRESAMENTE CLAROS Y DIRECTOS, asombrando a quien suscribe, que el profesional del derecho alegue en un escrito de apelación que sea ordenada abrir una incidencia y que a su vez pretenda que los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial, ordenen que sea ANULADA una decisión totalmente restablecedora de la innumerable cantidad de horrores jurídicos que el anterior Juez de Ejecución de ese Tribunal dicto, TOTALMENTE FUERA DEL MARGEN LEGAL.
Lo correcto en todo caso es que el penado ejerza su DERECHO PROGRESIVO en un CENTRO DE RECLUSIÓN, donde se pueda constituir una JUNTA DE CLASIFICACIÓN, integrada por las personas que señala la legislación vigente y asimismo PUEDA realizársele la evaluación psicósocial de manera correcta y acceder a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, de conformidad como lo establece la norma procesal.
(…)
Se evidencia pues que en base al DERECHO ESCRITO y VIGENTE, no puede estar mas ajustada a derecho la decisión del Abg. FERNANDO TOMÁS BARROSO BLANCHARD, quien en la actualidad ocupa el cargo de Juez del Tribunal Octavo (8o) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial. YA QUE EL PENADO SE ENCUENTRA EN UN CENTRO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, donde NO ESTÁ CUMPLIENDO PENA, sino que se encuentra allí en calidad de depósito y por ende la Clasificación del penado SIEMPRE SERÁ MEDIA Y NO MÍNIMA, como en efecto fuera si el penado estuviere en un CENTRO DE RECLUSIÓN.
(…)
El penado de autos, DEBE ESTAR EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN, donde efectivamente se constituya una Junta de Clasificación que lo evalúe de la manera correcta y con la clasificación debida, SIENDO UNO DE LOS REQUISITOS SINE OUANONE QUE ESTABLECE LA NORMA ADJETIVA PENAL EN SU ARTÍCULO 500 para poder acceder a la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena respectiva, a los fines del ejercicio progresivo de sus derechos fundamentales que lo asisten, tal cual como lo dictan las leyes que rigen la materia que nos ocupa y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como "PRIMA RATIO" a la cual nos debemos todos los funcionarios del Poder Público Nacional así como también TODOS los ciudadanos de éste País y así solicita que se declare.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicita esta representación fiscal muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso interpuesto por la Defensa Privada del penado DANILO ALFONSO ÁNGULO URBINA, sea declarado SIN LUGAR y que en consecuencia sea RATIFICADA la decisión emitida por el Tribunal Octavo (8o) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO del referido penado.
Se remite anexo al presente RECURSO DE APELACIÓN, copia simple de la boleta de emplazamiento, recibida en este Despacho Fiscal en fecha 17-07-2013, a los fines de dejar constancia de la tempestividad del presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 1 al 9 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…PREFACIO
Es menester señalar como punto previo a esta decisión, recordarle a las partes en esta etapa de judicialización de la fase de ejecución de las penas y medidas de seguridad, no deben quedar al arbitrio de la autoridad judicial y/o administrativa sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en leyes y reglamentos. Es decir, dentro del ámbito del derecho penal, procesal y penitenciario, entendiéndose por este el conjunto de normas que regulan las relaciones del Estado y la persona condenada, desde el mismo momento que la sentencia legitima la Ejecución hasta la finalización de la pena, es cierto que en un estado de derecho la elación entre el estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica de derechos y deberes para cada una de las partes para cuya observancia y garantía, deben estar especificados en las leyes y reglamentos.-
SITUACIÓN FACTICA
Corresponde a este Juzgado Octavo (8o) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas emitir un pronunciamiento sobre la concesión o no de la medida alternativa de cumplimiento de la pena como es el RÉGIMEN ABIERTO, al penado ÁNGULO URBINA DAÑILO ALFONSO, titular de la cédula de identidad № V.-10.106.876, para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:
(…)
En el presente caso, el auto de ejecución de Ley Adjetiva Pena impuesta al ciudadano ANGULO URBINA DANILO ALFONSO fue practicado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de junio de 2012, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual establece que el penado debe cumplir un tercio (1/3) de la pena que le fue impuesta, para que, desde que este tiempo se cumpla, poder ser acreedor de la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, por lo que lo estipulado en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no le favorece en ningún sentido, al establecer que debe el penado cumplir Dos Tercios (2/3) de la pena que " le fue impuesta, es decir, un tiempo mayor, por lo que no le favorece al aumentar el tiempo de cumplimiento de pena para optar a la medida, motivo por el cual y acatando lo establecido en la disposición transitoria quinta supra trascrita, este Juez debe tomar en cuenta la aplicación de la Ley que más favorezca al penado, por lo que este Tribunal aplicará el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta N° 5.930, Extraordinaria del 04 de Septiembre de 2009, derogado, en razón de que es mas favorable al penado en cuanto al tiempo que debe pasar para optar a la medida que aquí se trata.-
Hechas las consideraciones anteriores, pasamos a verificar el cumplimiento o no de los requisitos necesarios, de la siguiente manera:
PRIMERO: El penado ÁNGULO URBINA DANILO ALFONSO, titular de la cédula de identidad № V-10.106.876, fue condenado por el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Octubre de 2006, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 en concordancia con el articulo 424, todos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 ejusdem.
SEGUNDO: se observa igualmente, que en el cómputo de la pena efectuado por este Tribunal en fecha 27-08-2010, y cursante a los folios 32 al 37 de la pieza № 46 del expediente, se estableció que el penado ÁNGULO URBINA DANILO ALFONSO, a la fecha en que se realizo el computo en cuestión ya había alcanzado el tiempo establecido, es decir, un tercio (1/3) de la pena que le fuera impuesta, por lo que ya se encontraba y se encuentra optando a la medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO.
TERCERO: Corre inserto desde los folios (170 al 175) de la pieza cincuenta y tres (53) del expediente, Informe Técnico suscrito por el Director del Destacamento № 35 de la Policía Militar, Coronel del Ejercito Carlos Miguel Yánez Figueredo, la trabajadora social Harllehe Ramos, la Psicóloga Daisy Santana, Criminólogo Impre. (12310), Medico Ana Isabel Brandt y la Abogado Jennifer Medina, adscritos a la Dirección General de Pos Penitenciaria del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual dichos expertos luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión FAVORABLE, pero el arado de clasificación de seguridad es "MEDIA", (negritas, subrayado y comillas por parte de este juzgador) en razón tal y como se evidencia en el folio (175) de la pieza (53).-
Luego de haber hecho un estudio íntegro del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que el penado ÁNGULO URBINA DAÑILO ALFONSO, NO CUMPLE con todos los requisitos exigidos por el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, anteriormente trascrito y aplicado al presente caso, para la obtención de la medida alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, pues fue sometido a estudio por parte de un Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y aun cuando el pronóstico de conducta emitido fue FAVORABLE a la obtención de la medida, fue clasificado en el grado de MEDIA DE SEGURIDAD por el mismo equipo técnico, no cumpliendo con el supuesto establecido en el numeral tercero del articulo 500 derogado, hoy 488 de la ley adjetiva penal vigente, en el cual están previstos los supuestos necesarios que debe cumplir o reunir el penado o penada, para que el tribunal de ejecución pueda autorizar el otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena.
El pronostico de conducta FAVORABLE, y el grado de clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD, del penado o penada emitidos por el equipo técnico, son requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada, para que proceda el otorgamiento del Régimen Abierto, o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena.
Por lo tanto, no basta haber cumplido con los demás requisitos para optar al beneficio de Régimen Abierto, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución acordar su otorgamiento, y en el presente caso, el solicitante no reúne los requisitos previstos en el numera 3o del articulo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, por tal motivo al tratarse de requisitos concurrentes, con uno solo que no cumpla es suficiente para que no proceda su otorgamiento. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que debe NEGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO al penado ÁNGULO URBINA DANILO ALFONSO, titular de la cédula de identidad № V.-IO. 106.876, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Considera quien aquí suscribe que el presente pronunciamiento tiene su fundamento en el hecho que el penado no se encuentra en un centro de reclusión, como esta establecido en la ley, y el lugar donde actualmente se encuentra detenido, no esta apto para realizar las evaluaciones establecidas en la norma, de manera que se pueda cumplir el principio de legalidad penitenciaria consistente en afianzar la garantía ejecutiva que consiste en asegurar el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido de los derechos e intereses legítimos de los condenados. Pues, si bien es cierto que existe una evaluación criminológica favorable, tampoco es menos cierto que en el presente caso por razones de lógica jurídica el grado de clasificación del penado, siempre será de clasificación media y no mínima, debido a que el ciudadano ÁNGULO URBINA DANILO ALFONSO, titular de la cédula de identidad № V.-10.106.876, no se encuentra en un Centro de Cumplimiento de Pena, que en el caso de marras por ser una pena de Prisión la misma debería ser cumplida en una Cárcel Nacional y en su defecto en la Penitenciaria, no estando obligado a otros trabajos que los de arte y oficios que se puedan cumplir dentro del establecimiento penal, (negritas y subrayado nuestro) sino que se encuentra en la Brigada 35 de la Policía Militar del Fuerte Tiuna, la cual tiene como pricincipal misión :" Misión: Asegurar la defensa terrestre, contribuir con la estabilidad de las instituciones democráticas, apoyar la integración y el desarrollo nacional y estar preparados para participar en programas de cooperación y mantenimiento de la paz internacional. Visión: Somos un ejercito concebido para la libertad, actuamos sobre la base del respeto, la lealtad, la disciplina, el pundonor y el liderazgo a partir de un adiestramiento constante, una actitud abierta a las innovaciones y vigilante de la excelencia de nuestro apresto operacional. Todo ello con el fin de garantizar el cumplimiento de nuestros mas altas funciones: La seguridad y la defensa militar de la nación, el desarrollo del país y su inserción en la dinámica internacional, signada por la paz y la conciencia" (negrillas y subrayado del Tribunal), y a criterio de este Tribunal se entiende que el penado esta cumpliendo una pena de arresto, y de acuerdo con lo establecido en la ley, el penado antes mencionado debería estar cumpliendo su condena en un Centro Penitenciario, para que así los expertos puedan evaluar su comportamiento y emitir una opinión. Es decir se necesitaría la interrelación constante de los expertos que conforman la Junta de clasificación (verbigracia: el Director o Directora del Establecimiento Penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia, tres profesionales escogidos en las áreas de Derecho, psicología, psiquiatría, Criminología, Gestión Social, Trabajo Social, Sociología, Medicina Integral Comunitaria) con el penado que reclama el beneficio, de manera de no existir esa relación de evaluación constante y seguridad futura de que el penado pueda cumplir con el beneficio al cual opta, La clasificación difícilmente podrá ser de "Mínima de Seguridad" ya que no están puestas las garantías de una progresividad intra muro y una resocialización efectiva a futuro a favor del penado para un comportamiento ideal en el beneficio que se le pudiera otorgar, es decir que no existe la sustentabilidad o dicho de otra manera el la interrelación del penado con el grupo evaluador, para poder en el caso concreto tener una clasificación de "Mínima, ,"Media o Máxima se seguridad",en el presente caso se demuestra que el penado hasta los momentos No respondió al logro de los objetivos, y esta debilidad que presenta impide por los instantes cualquier posibilidad de rehabilitación, por ende tendría que esperar una nueva evaluación con clasificación de Mínima de Seguridad conjuntamente con los demás requerimientos legales concurrentes para la obtención del beneficio solicitado. Conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva penal, en su artículo 488.
En sinopsis:
1) El penado debe estar en una cárcel Nacional, por la pena impuesta.
2) Tener la evaluación constante de progresividad intra-muro con los miembros de la junta de clasificación legalmente constituida por la ley para tal efecto.
3) Para obtener así un pronóstico de clasificación.
Por otra parte, se evidencia que cursa inserto en el folio (69) de la pieza (54) de la presente causa, "acta de junta de conducta y clasificación 2 suscrita por el equipo multidisciplinario de tratamiento entregado de la siguiente manera Gral/Brig Alfredo Iacobozzi Andrés (comandante de la Brigada 35 de la PM), mayor Hannover Guerrero Mijares (jefe del centro de reclusión de la Brigada 35 PM) primer teniente Stivensson Enrique Pabon Colmenares (jefe de seguridad y custodia), Cap. José Antonio Figueroa González (asesor jurídico) Cáp/nav Deisy Santana (psicólogo), todos adscritos a la Brigada 35 PM, donde informan a este Tribunal que el penado ÁNGULO URBINA DANILO ALFONSO a criterio del equipo multidisciplinario, mantiene buena conducta y mantiene un grado de clasificación de mínima seguridad, ahora bien a criterio de quien aquí decide, no podrá valorar dicha acta por cuanto no son las personas competentes en virtud al principio de legalidad, además no son el equipo multidisciplinario acreditados por el Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, por lo que este Juzgado no tomara en cuenta porque quien aquí decide lo considera improcedente y no ajustado a Derecho.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO (8o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto al penado ÁNGULO URBINA DANILO ALFONSO, titular de la cédula de identidad № V.-10.106.876, por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Capítulo IV
MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurrente en el presente recurso de apelación impugna la decisión que fuera emitida por el Juzgado Octavo (8o) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento Pena como lo es el Régimen Abierto al penado Alfonso Danilo Angulo Urbina.
Arguyó el recurrente que su representado se encuentra cumpliendo pena en un centro de reclusión determinado por el estado venezolano, por lo que resulta injusto trasladar tal responsabilidad a su defendido y no otorgar el beneficio solicitado en virtud que no reúne las condiciones exigidas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto observa este Tribunal Colegiado la decisión emanada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución, de fecha 01 de mayo de 2013, de la cual se desprende lo siguiente:
“…PREFACIO
Es menester señalar como punto previo a esta decisión, recordarle a las partes en esta etapa de judicialización de la fase de ejecución de las penas y medidas de seguridad, no deben quedar al arbitrio de la autoridad judicial y/o administrativa sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en leyes y reglamentos. Es decir, dentro del ámbito del derecho penal, procesal y penitenciario, entendiéndose por este el conjunto de normas que regulan las relaciones del Estado y la persona condenada, desde el mismo momento que la sentencia legitima la Ejecución hasta la finalización de la pena, es cierto que en un estado de derecho la elación entre el estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica de derechos y deberes para cada una de las partes para cuya observancia y garantía, deben estar especificados en las leyes y reglamentos.-
SITUACIÓN FACTICA
Corresponde a este Juzgado Octavo (8o) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas emitir un pronunciamiento sobre la concesión o no de la medida alternativa de cumplimiento de la pena como es el RÉGIMEN ABIERTO, al penado ÁNGULO URBINA DAÑILO ALFONSO, titular de la cédula de identidad № V.-10.106.876, para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:
(…)
En el presente caso, el auto de ejecución de Ley Adjetiva Pena impuesta al ciudadano ANGULO URBINA DANILO ALFONSO fue practicado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de junio de 2012, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual establece que el penado debe cumplir un tercio (1/3) de la pena que le fue impuesta, para que, desde que este tiempo se cumpla, poder ser acreedor de la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, por lo que lo estipulado en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no le favorece en ningún sentido, al establecer que debe el penado cumplir Dos Tercios (2/3) de la pena que " le fue impuesta, es decir, un tiempo mayor, por lo que no le favorece al aumentar el tiempo de cumplimiento de pena para optar a la medida, motivo por el cual y acatando lo establecido en la disposición transitoria quinta supra trascrita, este Juez debe tomar en cuenta la aplicación de la Ley que más favorezca al penado, por lo que este Tribunal aplicará el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta N° 5.930, Extraordinaria del 04 de Septiembre de 2009, derogado, en razón de que es mas favorable al penado en cuanto al tiempo que debe pasar para optar a la medida que aquí se trata.-
Hechas las consideraciones anteriores, pasamos a verificar el cumplimiento o no de los requisitos necesarios, de la siguiente manera:
PRIMERO: El penado ÁNGULO URBINA DANILO ALFONSO, titular de la cédula de identidad № V-10.106.876, fue condenado por el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Octubre de 2006, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 en concordancia con el articulo 424, todos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 ejusdem.
SEGUNDO: se observa igualmente, que en el cómputo de la pena efectuado por este Tribunal en fecha 27-08-2010, y cursante a los folios 32 al 37 de la pieza № 46 del expediente, se estableció que el penado ÁNGULO URBINA DANILO ALFONSO, a la fecha en que se realizo el computo en cuestión ya había alcanzado el tiempo establecido, es decir, un tercio (1/3) de la pena que le fuera impuesta, por lo que ya se encontraba y se encuentra optando a la medida alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO.
TERCERO: Corre inserto desde los folios (170 al 175) de la pieza cincuenta y tres (53) del expediente, Informe Técnico suscrito por el Director del Destacamento № 35 de la Policía Militar, Coronel del Ejercito Carlos Miguel Yánez Figueredo, la trabajadora social Harllehe Ramos, la Psicóloga Daisy Santana, Criminólogo Impre. (12310), Medico Ana Isabel Brandt y la Abogado Jennifer Medina, adscritos a la Dirección General de Pos Penitenciaria del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual dichos expertos luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión FAVORABLE, pero el arado de clasificación de seguridad es "MEDIA", (negritas, subrayado y comillas por parte de este juzgador) en razón tal y como se evidencia en el folio (175) de la pieza (53).-
Luego de haber hecho un estudio íntegro del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que el penado ÁNGULO URBINA DAÑILO ALFONSO, NO CUMPLE con todos los requisitos exigidos por el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, anteriormente trascrito y aplicado al presente caso, para la obtención de la medida alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, pues fue sometido a estudio por parte de un Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y aun cuando el pronóstico de conducta emitido fue FAVORABLE a la obtención de la medida, fue clasificado en el grado de MEDIA DE SEGURIDAD por el mismo equipo técnico, no cumpliendo con el supuesto establecido en el numeral tercero del articulo 500 derogado, hoy 488 de la ley adjetiva penal vigente, en el cual están previstos los supuestos necesarios que debe cumplir o reunir el penado o penada, para que el tribunal de ejecución pueda autorizar el otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena.
El pronostico de conducta FAVORABLE, y el grado de clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD, del penado o penada emitidos por el equipo técnico, son requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada, para que proceda el otorgamiento del Régimen Abierto, o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena.
Por lo tanto, no basta haber cumplido con los demás requisitos para optar al beneficio de Régimen Abierto, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución acordar su otorgamiento, y en el presente caso, el solicitante no reúne los requisitos previstos en el numera 3o del articulo 500 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, por tal motivo al tratarse de requisitos concurrentes, con uno solo que no cumpla es suficiente para que no proceda su otorgamiento. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que debe NEGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO al penado ÁNGULO URBINA DANILO ALFONSO, titular de la cédula de identidad № V.-IO. 106.876, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Considera quien aquí suscribe que el presente pronunciamiento tiene su fundamento en el hecho que el penado no se encuentra en un centro de reclusión, como esta establecido en la ley, y el lugar donde actualmente se encuentra detenido, no esta apto para realizar las evaluaciones establecidas en la norma, de manera que se pueda cumplir el principio de legalidad penitenciaria consistente en afianzar la garantía ejecutiva que consiste en asegurar el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido de los derechos e intereses legítimos de los condenados. Pues, si bien es cierto que existe una evaluación criminológica favorable, tampoco es menos cierto que en el presente caso por razones de lógica jurídica el grado de clasificación del penado, siempre será de clasificación media y no mínima, debido a que el ciudadano ÁNGULO URBINA DANILO ALFONSO, titular de la cédula de identidad № V.-10.106.876, no se encuentra en un Centro de Cumplimiento de Pena, que en el caso de marras por ser una pena de Prisión la misma debería ser cumplida en una Cárcel Nacional y en su defecto en la Penitenciaria, no estando obligado a otros trabajos que los de arte y oficios que se puedan cumplir dentro del establecimiento penal, (negritas y subrayado nuestro) sino que se encuentra en la Brigada 35 de la Policía Militar del Fuerte Tiuna, la cual tiene como pricincipal misión :" Misión: Asegurar la defensa terrestre, contribuir con la estabilidad de las instituciones democráticas, apoyar la integración y el desarrollo nacional y estar preparados para participar en programas de cooperación y mantenimiento de la paz internacional. Visión: Somos un ejercito concebido para la libertad, actuamos sobre la base del respeto, la lealtad, la disciplina, el pundonor y el liderazgo a partir de un adiestramiento constante, una actitud abierta a las innovaciones y vigilante de la excelencia de nuestro apresto operacional. Todo ello con el fin de garantizar el cumplimiento de nuestros mas altas funciones: La seguridad y la defensa militar de la nación, el desarrollo del país y su inserción en la dinámica internacional, signada por la paz y la conciencia" (negrillas y subrayado del Tribunal), y a criterio de este Tribunal se entiende que el penado esta cumpliendo una pena de arresto, y de acuerdo con lo establecido en la ley, el penado antes mencionado debería estar cumpliendo su condena en un Centro Penitenciario, para que así los expertos puedan evaluar su comportamiento y emitir una opinión. Es decir se necesitaría la interrelación constante de los expertos que conforman la Junta de clasificación (verbigracia: el Director o Directora del Establecimiento Penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia, tres profesionales escogidos en las áreas de Derecho, psicología, psiquiatría, Criminología, Gestión Social, Trabajo Social, Sociología, Medicina Integral Comunitaria) con el penado que reclama el beneficio, de manera de no existir esa relación de evaluación constante y seguridad futura de que el penado pueda cumplir con el beneficio al cual opta, La clasificación difícilmente podrá ser de "Mínima de Seguridad" ya que no están puestas las garantías de una progresividad intra muro y una resocialización efectiva a futuro a favor del penado para un comportamiento ideal en el beneficio que se le pudiera otorgar, es decir que no existe la sustentabilidad o dicho de otra manera el la interrelación del penado con el grupo evaluador, para poder en el caso concreto tener una clasificación de "Mínima, ,"Media o Máxima se seguridad",en el presente caso se demuestra que el penado hasta los momentos No respondió al logro de los objetivos, y esta debilidad que presenta impide por los instantes cualquier posibilidad de rehabilitación, por ende tendría que esperar una nueva evaluación con clasificación de Mínima de Seguridad conjuntamente con los demás requerimientos legales concurrentes para la obtención del beneficio solicitado. Conforme a lo dispuesto en la norma adjetiva penal, en su artículo 488.
En sinopsis:
4) El penado debe estar en una cárcel Nacional, por la pena impuesta.
5) Tener la evaluación constante de progresividad intra-muro con los miembros de la junta de clasificación legalmente constituida por la ley para tal efecto.
6) Para obtener así un pronóstico de clasificación.
Por otra parte, se evidencia que cursa inserto en el folio (69) de la pieza (54) de la presente causa, "acta de junta de conducta y clasificación 2 suscrita por el equipo multidisciplinario de tratamiento entregado de la siguiente manera Gral/Brig Alfredo Iacobozzi Andrés (comandante de la Brigada 35 de la PM), mayor Hannover Guerrero Mijares (jefe del centro de reclusión de la Brigada 35 PM) primer teniente Stivensson Enrique Pabon Colmenares (jefe de seguridad y custodia), Cap. José Antonio Figueroa González (asesor jurídico) Cáp/nav Deisy Santana (psicólogo), todos adscritos a la Brigada 35 PM, donde informan a este Tribunal que el penado ÁNGULO URBINA DANILO ALFONSO a criterio del equipo multidisciplinario, mantiene buena conducta y mantiene un grado de clasificación de mínima seguridad, ahora bien a criterio de quien aquí decide, no podrá valorar dicha acta por cuanto no son las personas competentes en virtud al principio de legalidad, además no son el equipo multidisciplinario acreditados por el Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, por lo que este Juzgado no tomara en cuenta porque quien aquí decide lo considera improcedente y no ajustado a Derecho.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO (8o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto al penado ÁNGULO URBINA DANILO ALFONSO, titular de la cédula de identidad № V.-10.106.876, por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Como vemos el Juzgador A quo, niega al penado Danilo Alfonso Angulo Urbina el otorgamiento de una de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es en este caso el Régimen Abierto, señalando para ello que no se encuentra en un centro de reclusión tal como lo prevé la ley, y que el sitio donde actualmente esta cumpliendo la pena no es el debido, pues aun cuando existe una evaluación criminológica favorable, su clasificación será siempre media y no minima debido a dicha situación.
Así mismo la recurrida indicó que ciertamente la Brigada nro 35 de Policía Militar ubicada en Fuerte Tiuna, no se trata de un centro de reclusión ni de una penitenciaria, - lugares estos donde el referido penado autos debería encontrarse interno,- por cuanto dentro de su funcionamiento y operatividad no se destaca que deba cumplir dichas atribuciones, tal como lo dejo asentado el Tribunal A quo en los términos siguientes:
“ Misión: Asegurar la defensa terrestre, contribuir con la estabilidad de las instituciones democráticas, apoyar la integración y el desarrollo nacional y estar preparados para participar en programas de cooperación y mantenimiento de la paz internacional. Visión: Somos un ejército concebido para la libertad, actuamos sobre la base del respeto, la lealtad, la disciplina, el pundonor y el liderazgo a partir de un adiestramiento constante, una actitud abierta a las innovaciones y vigilante de la excelencia de nuestro apresto operacional. Todo ello con el fin de garantizar el cumplimiento de nuestros mas altas funciones: La seguridad y la defensa militar de la nación, el desarrollo del país y su inserción en la dinámica internacional, signada por la paz y la conciencia “.
Así mismo, apreció el Tribunal de Primera Instancia acta de junta de conducta y clasificación mediante la cual se hace constar que el penado Danilo Alfonso Angulo Urbina, mantiene una buena conducta y un grado de clasificación minima, siendo efectuada la misma por el Gral./Brig Alfredo Iacobozzi Andrés (comandante de la Brigada 35 de la PM), mayor Hannover Guerrero Mijares (jefe del centro de reclusión de la Brigada 35 PM) primer teniente Stivensson Enrique Pabon Colmenares (jefe de seguridad y custodia), Cap. José Antonio Figueroa González (asesor jurídico) Cáp/nav Deisy Santana (psicólogo), todos adscritos a la Brigada de Policía Militar, que por no ser las personas competentes, ni el equipo multidisciplinarío acreditado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, no contó con la valoración del A quo.
Al respecto este Órgano Colegiado estima que los argumentos explanados por el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para no otorga la formula alternativa de cumplimiento de pena conocida como Régimen Abierto, al penado Danilo Alfonso Angulo Urbina, contó una motivación debida y acorde con las exigencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico, pues ciertamente no existe similitud alguna entre una instalación militar y un centro penitenciario, dado que este ultimo tiene un funcionamiento distinto adaptado a la política penal y penitenciaria que dirige el estado venezolano, la cual se encuentra encaminada entre otros a la reeducación y a la reinserción social progresiva de cualquier persona que haya resultado condenada producto de un proceso penal.
Por su parte nuestra Carta Magna, en su artículo 272 abriga el funcionamiento del sistema penitenciario, bajo las premisas siguientes:
“ El estado garantizara un sistema penitenciario que asegurara la rehabilitación del interno e interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios de trabajos, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidad de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de las colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creara las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (subrayado, cursiva y negrilla de la sala)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1171, de fecha 12 de junio de 2006 señaló:
(osmisis) …..”El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120)….” (subrayado, cursiva y negrilla de la sala)
Al hilo de los señalamientos que preceden, debe esta Sala destacar que ni en nuestro ordenamiento jurídico y ni en la jurisprudencia patria, de manera expresa se menciona siquiera la existencia de sitios de reclusión distintos o alternos a los centros penitenciarios destinados para cumplir condena; de manera que en virtud de dicha circunstancia en el caso sub. júdice, no están dada las condiciones para elaborar evaluación alguna que determine la progresividad conductual del penado de autos, tanto por el sitio de su internamiento, como por los funcionarios que laboran allí, en virtud que no son los indicados en la normativa que rige la materia (articulo 500 del Texto Adjetivo Penal aplicable rationae tempori); si bien la reincersión social es un derecho fundamental, las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir del desconocimiento de los requisitos exigido para tal fin, en virtud que atentaría contra la máxima garantía constitucional que obliga al órgano jurisdiccional a administrar justicia con estricta observancia y conformidad a derecho.
En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl Emilio Salomón Lamus, en su condición de defensor privado del ciudadano Danilo Alfonso Angulo Urbina, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena conocida como Régimen Abierto, a favor del referido ciudadano. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JIMAY MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/AAB/JJM/JY/
EXP. Nº 3068