REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 09 de septiembre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3081
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gladymar Praderes, Defensora Publica Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Melany Farias, en contra de la decisión de fecha 03 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles con Alevosía en grado de Coautoría, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De los folios ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento ochenta (180) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: "...Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados convenido y acuerdos internacionales no podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuestos de ella " (Negrillas de la Defensa)
Asimismo, el artículo 175 de nuestra ley adjetiva penal, señala lo siguiente: "...Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república." (Negrillas de la Defensa).
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "...El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentara ante el Juez o Juez de Control" (Negrillas y Mayúscula de la Defensa).
De lo antes transcrito se evidencia que todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal, así como Carta Magna y demás leyes, no pueden ser apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizados como presupuesto de ella; por ende dicho acto sería considerado nulo, es decir, no tiene validez procesal. En el caso de marras es por demás evidente la GRAVE Y CONTINUA VIOLACIÓN DE LOS artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, donde se configura a todas luces que ninguna de los supuestos contemplados en los referidos artículos resultaron reflejados en el caso de marras, ya que se observa del acta policial fechada 01-07-13, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia que la hoy imputada de manera espontánea comparece al órgano policial y es aprehendida allí mismo por considerarla arbitrariamente estos funcionarios presuntamente responsable en la muerte de Fernando Pirela, evidenciándose del contenido de la mencionada acta policial que fue en esa misma fecha, a saber, 01-07-13, cuando fue notificado al Ministerio Publico de la aprehensión del hoy imputado; ahora bien, siendo que fue el día tres (3) de julio del 2013, es decir, cuarenta y ocho (48) horas posteriores a su notificación; cuando el Ministerio Público pone a disposición del Juzgado Décimo Octavo (18°)de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al hoy aprehendido, siendo este un tribunal de guardia, es evidente que se transgredió el lapso estipulado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Ministerio Publico dentro de las treinta y seis horas siguientes lo presentara ante el Juez de Control; y habiéndose realizado este procedimiento policial el día 01 de julio de 2013, debía ser puesto necesariamente a disposición del Fiscal del Ministerio Público el día 02 de julio de 2013, para que este a su vez, y en esa misma fecha, lo presentara ante el Juez en funciones de Control; es por lo que el juzgado ad quo debió decretar la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 264 ejusdem referido al control judicial que tiene el juzgador en esta fase, en cuanto al procedimiento policial de detención y subsiguientes actuaciones, del ciudadano Roberto Eli, a quien se les violentaron sus derechos constitucionales, deteniéndolos en un acto arbitrario y violatorio del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por haber sido puesto a disposición de la autoridad judicial en un lapso que supero las cuarenta y ocho (48) horas desde el momento de su detención; verificándose en consecuencia que se trata de un acto cometido con inobservancia y violación de Garantías Fundamentales y Constitucionales no subsanables a través de ningún acto del procedimiento; haciéndose inviable a todas luces la continuación del proceso en contra del hoy imputado. Por otra parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las
circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto
concreto de la investigación " (Negrillas de la Defensa)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa, los tres elementos qué presenta la norma ¡n comento a los fines de considerar necesaria la misma. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente a la ciudadana: MELANY ELIZABETH FARIAS MATA, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Homicidio Calificado con alevosía y motivo fútil en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, siendo acogida por el juzgado a-quo.
El numeral 2 del articulo ut supra no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar responsable penalmente a mi defendido en el hecho de marras, ya que a pesar de constar en las actuaciones con acta policial así como actas de entrevistas DE testigos NO del hecho, sino familiares de la defendida quienes no tienen conocimiento de como ocurrió la muerte de Fernando Pirela, cuando, como donde y quienes son los responsables, ninguno de ellos conformados en un todo emanan señalamiento de responsabilidad contra mi representada en cuanto a serle imputado el delito de Homicidio Calificado con alevosía y motivo fútil en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, ya que es necesario que las mismas sean por si solas suficientes como para bastarse como elementos de convicción contra la ciudadana imputada, YA QUE NO FUE ACREDITADO POR LA FISCALÍA QUE MI DEFENDIDA DIO MUERTE A FERNANDO PIRELA.
Los elementos cursantes en autos deben conforman un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la responsabilidad de mi representada en el caso que nos ocupa, toda vez que los vagos elementos cursantes en autos nada aportan para aseverar la participación del mismo en el caso de marras y que por el contrario cursan declaraciones vagas y nada contundentes que aisladas no puede ser considerada como fundado elemento de convicción.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó como punto previo declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y por ende de las actuaciones, acordando acoger la imputación fiscal, el procedimiento ordinario y medida privativa de libertad.
Decreta contra mi representado la medida privativa de libertad refiriendo la suficiencia de elementos que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputada, no siendo ello así, ya que la vaga e imprecisa narración del acta policial, así como de las vagas actuaciones, tomadas todos ellas por el tribunal como fundados elementos de convicción, no debiendo ser valoradas como tales, de manera alguna comprometen a la misma en el ¡lícito de marras.
Observándose por ende, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en los hechos acaecidos en fecha 26 de junio del año dos mil trece (2013) a fin de poder decretar medida privativa de libertad en contra mi defendido y sobre los cuales el ministerio público precalifico como Homicidio Calificado con alevosía y motivo fútil en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, siendo acogida esta precalificación por el juzgado ad quo, decretando con ello la medida privativa de libertad, precalificación esta no demostrada ni acreditada en autos, toda vez que al atribuírsele el delito de marras, no explico el tribunal el porque son adecuados a las normas in comento y cuales fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que lo involucran en la comisión del ilícito penal en referencia, no cursando ni siquiera protocolo de autopsia, que determine la causa de la muerte, nos llevan a señalar los vagos y nada contundentes elementos de autos.”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
De los folios ciento ochenta y cinco (185) al folio ciento noventa y ocho (198) del presente cuaderno de incidencias, riela escrito de contestación, por parte de la Representación Fiscal, quien expone:
“CAPÍTULO I
DEL DERECHO
Revisado como fue el recurso interpuesto por la Defensora Pública № 48° del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual apela de la decisión del Tribunal 18° de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 03 de julio de 2013, donde respecto de su representada, ciudadana MELANY ELIZABETH FARIAS MATA, titular de la cédula de identidad V-24.181.431: (A) decreta la nulidad del acto de aprehensión de la ciudadana antes mencionada, dejando vigente el resto de las actuaciones policiales de donde emergen elementos para la investigación; (B) declara Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en su contra; (C) admite la precalificación hecha por la Fiscalía de Flagrancia en representación del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre FERNANDO JOEL PIRELA VERA; esta Representación del Ministerio Público procede
Sin embargo es de resaltar el hecho de que se desprende del acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 01 de julio del presente año, citada en reiteradas oportunidades por la defensa, que dicho organismo policial efectivamente en tiempo oportuno puso a la orden del MINISTERIO PÚBLICO a su representada MELANY ELIZABET FARIAS MATA al comunicarle al Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Heyker Campione (quien se encontraba cumpliendo funciones de guardia y por demás es el encargado de llevar a cabo la investigación del presente hecho) la detención de la misma y el procedimiento llevado a tal efecto. No como contrariamente pretende afirmar la defensa al atribuirle "la puesta a la orden de su representada" al momento de ser llevada la misma ante la Fiscalía de Flagrancia para su posterior presentación ante el tribunal de control competente, por cuanto es principio de nuestro ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la UNIDAD O INDIVISIBILIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO, según el cual este es único e indivisible y ejerce sus funciones a través de los órganos establecidos por la Ley. El principio de la unidad permite afirmar que el Ministerio Público forma un órgano o cuerpo único, en el que todos sus miembros pueden ejercer de la misma forma y bajo la misma responsabilidad las diferentes funciones asignadas a éste. Es así como se observa que se dio cabal cumplimiento a lo exigido en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando la imputada ya a disposición del Ministerio Público, la misma fue presentada ante el tribunal de control correspondiente dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención conforme al artículo 44 de la Constitución, tal y como sucedió en el presente caso.
(omissis)
Al respecto, se hace necesario recordar a la defensa que nuestro sistema penal se divide en fases, y que los elementos de convicción presentados por la representación fiscal deben ser rebatidos y controvertidos en la oportunidad legal que le corresponde, la cual no es precisamente durante la fase de investigación.
El proceso penal en si tiene tres funciones básicas: la investigación, acusación y juzgamiento, es decir, implica un modelo litigante, instructorio y contradictorio, frente a un tribunal plenamente identificado y que tras la deliberación emite la sentencia. A su vez, el juicio oral tiene como pieza esencial la acusación fiscal y la defensa del acusado, pues la validez de la sentencia presupone un debate confrontado y público dentro del cual el grado de certeza debe producirse con estricta observancia de los principios que rigen el debido proceso. Es principio rector del proceso la contradicción, del cual Ciaría Olmedo señala que "consiste en la discusión partiva entre el fiscal que imputa y la defensa que rebate dicha imputación, en la que hay ... un contralor recíproco de las actividades procesales, y una directa oposición de argumentos y razones entre los contendientes...". Ciertamente, en la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas admitidas en la fase preliminar.
Sin embargo, como punto previo es importante hacer de conocimiento a la defensa que respecto al testimonio rendido por familiares consanguíneos del imputado, es criterio ratificado en Sala de Casación Penal del TSJ, sentencia № 661 emanada el 23/10/08…
(omissis)
Nuestra Carta Magna igualmente establece en su artículo 49 numeral 5, que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Es así como en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que en forma expresa prohiba la declaración, incorporación y posterior valoración por los tribunales de juicio, quienes son los competentes para realizar tal actividad, del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima o del imputado (siempre que la misma sea libre y espontánea).
Considera igualmente la defensa que no se encuentran satisfechos los requisitos taxativos exigidos en el artículo 236 de nuestra ley adjetiva penal, específicamente el numeral 2 para así considerar responsable penalmente a su representada MELANY ELIZABETH FARIAS MATA en la comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal y acogido por el Tribunal como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el 83 del Código Penal, solicitando en consecuencia se decrete con lugar el recurso de apelación y se le acuerde la libertad sin restricciones a su defendida…
(omissis)
En la presente causa nos encontramos en presencia de uno de los delitos graves que afecta a la sociedad, como lo es el DELITO DE HOMICIDIO, que atenta directamente contra el Derecho a la Vida y Derecho a la Integridad Física; Derechos estos Humanos y Primarios, los cuales la República, por medio de sus organismos, está obligada a garantizar, así como todos los Derechos consagrados en la Constitución, en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales donde el Estado es parte y que igualmente ha ratificado en cuanto a la materia en particular, por lo que el Poder Judicial, representado en los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tenemos una obligación con la sociedad, aunado a la lucha por no permitir que la IMPUNIDAD crezca cada día mas en el colectivo.
Se hace necesario recordar el deber de los órganos de administración de justicia de garantizar las resultas de la investigación sin menoscabar derechos de carácter constitucional, para lo cual existen mecanismos adecuados como lo es otorgar una medida de privación judicial preventiva de libertad. Por tanto, el ciudadano Juez de Control, como director del proceso, no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, por el contrario, lo hizo conforme a los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, los cuales como se expresó ut supra deberán ser rebatidos y controvertidos en la oportunidad legal que le corresponde, la cual no es precisamente durante la fase de investigación.
Pretende la defensa que sea revocado el pronunciamiento dictado por el Juez a quo mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad, solicitando se conceda libertad plena. Sin embargo, nuestro máximo tribunal sostiene el criterio, que debe prevalecer en el sistema de administración de justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad.
Así, respecto a la existencia de los requisitos necesarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se decrete la privación preventiva de libertad observa ésta representación fiscal que el Tribunal de Control procedió a admitir la precalificación hecha por la Fiscalía de Flagrancia por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre FERNANDO JOEL PIRELA VERA; todo esto con ocasión de los elementos presentados para el momento…
(omissis)
Analizando lo anterior, se observa que el juez de control con fundamento en los elementos presentados y las circunstancias que rodearon los hechos, éstas plasmadas en las actas que conforman el expediente y de las cuales se evidencian declaraciones de testigos que por ser allegados tienen conocimiento directo de la conducta de la hoy imputada y el occiso y cómo era la relación afectiva entre ambos, así como acta suscrita por funcionarios expertos que dejan constancia de la relación de llamadas, mensajes entrantes y salientes y ubicación geográfica de los números identificados por las personas entrevistadas como aquellos a través de los cuales mantenían comunicación la imputada y el hoy occiso, siendo estos los № 0412-082.55.82 y 0424-377.21.06, respectivamente, desprendiéndose así la constante comunicación entre ambos desde el día de su desaparición y la presunta permanencia de la ciudadana MELANY ELIZABETH FARIAS MATA en el lugar del hecho objeto de la presente investigación y en sus inmediaciones para el momento de haber acaecido el resultado fatal de la muerte de FERNANDO JOEL PIRELA VERA, lo que hace presumir su posible participación en dicha comisión, y siendo que el delito de homicidio tiene en su límite mínimo la pena de quince (15) años y en su límite máximo veinte (20) años, en consecuencia, la medida de coerción personal que pesa contra la ciudadana antes mencionada, prevención judicial privativa de libertad, es proporcional y reúne los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con lo anterior, debemos considerar lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez mediante su intervención decide conforme la verdad de los hechos, como parte de buena fe del Proceso Penal y como director del mismo, ajustando dicha decisión a las evidencias presentadas en autos, como efectivamente realizó en su oportunidad. Así, el Código Orgánico Procesal Penal establece, como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al juez a la conclusión de que esa persona ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, coautor, instigador, cooperador o cómplice. La expresión elementos fundados de convicción no equivale a plena prueba de tal extremo, lo que, como fue establecido ut supra, sólo se obtendrá en el juicio oral; por el contrario, requiere solo la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación previa que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él.
Al respecto, podemos observar que el juez de a quo analiza la vinculación personal del sujeto con el delito, al considerar los testimonios de las personas entrevistadas que por ser allegados tienen conocimiento directo de la conducta de la hoy imputada y el occiso y cómo era la relación afectiva entre ambos, así como acta suscrita por funcionarios expertos que dejan constancia de la relación de llamadas, mensajes entrantes y salientes y ubicación geográfica de los números identificados por las personas entrevistadas como aquellos a través de los cuales mantenían comunicación la imputada y el hoy occiso, siendo estos los № 0412-082.55.82 y 0424-377.21.06, respectivamente, desprendiéndose así la constante comunicación entre ambos desde el día de su desaparición y la presunta permanencia de la ciudadana MELANY ELIZABETH FARIAS MATA en el lugar del hecho objeto de la presente investigación y en sus inmediaciones para el momento de haber acaecido el resultado fatal de la muerte de FERNANDO JOEL PIRELA VERA, acreditándose así el presente requisito.
Visto lo anterior, considera esta representación fiscal que la decisión dictada por el Juez Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de julio de 2013, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que el Juez a quo consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad eran suficientes a la fecha, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y razones suficientes para presumir la posible fuga y el intento de acciones destinadas a obstaculizar la averiguación de la verdad, por cuanto familiares de la imputada de forma voluntaria manifestaron que la misma se dedica a la venta de sustancias ¡lícitas y que se había ido de su casa evadiendo a organismos policiales, y el querer tratar de evadir la pena que podría llegar a imponerse, circunstancias estas que no han variado para la presente fecha. En consecuencia, se solicita que el recurso interpuesto por la recurrente sea declarado SIN LUGAR, garantizando así las resultas del proceso.”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante del folios ciento veintisiete (127) al folio ciento sesenta y uno (161) del presente cuaderno de incidencias:
“PUNTO PREVIO
En el caso que nos ocupa, consta en el acta policial los fundamentos que sirvieron a los funcionarios de la de la Policía de Investigaciones para aprehender a la imputada.
De manera que, considera este Tribunal acoge el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuando en sentencia de fecha 09-04-01, estableció:
"...Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada".
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada..."
Criterio este que ha sido acogido por las diferentes Salas de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal
(omissis)
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada..."
En tal sentido en el presente caso, observamos por una parte que la imputada FARIAS MATA MELANY ELIZABETH, fue detenida sin que pesara una orden judicial ni en forma flagrante, por lo que de acuerdo al artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República en relación con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, esa detención es inconstitucional y en consecuencia este Tribunal decreta la nulidad del acto de la aprehensión fecha 02 de julio de 2013, dejando vigente el resto de las actuaciones policiales de donde emergen elementos para la investigación.. Y ASI SE DECIDE.-
Por la otra parte, corresponde a este Tribunal examinar a la luz del proceso y de la justicia, con base a la sentencia arriba transcrita en parte, la procedencia de la detención de la imputada FARIAS MATA MELANY ELIZABETH con fundamento en los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración además que el imputado ha sido puesto a disposición de este Tribunal de Control, que el ministerio público ha fundamentado su solicitud y que también se ha oído al imputado en presencia de su defensor, a tal efecto:
A la ciudadana FARIAS MATA MELANY ELIZABETH, se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1.2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
En este sentido de las actas policiales de investigación, actas de entrevistas, surgen elementos de convicción en contra de la imputada, como presunta coautora del hecho donde perdiera la vida el ciudadano PIRELA VERA FERNANDO JOEL, a tal efecto consta en de la entrevista realizada a la testigo nor (sic) 2, hermana de la imputada quien señala que la imputada no iba para su casa desde el 20 de junio del presente año, además señala que ella equipo de teléfono como tal no tiene que tenia el chip que utilizaba de cualquier teléfono que hubiera en su casa, pero que ese chip se lo llevo su hermana, y el numero es 0412-0825582 y que el número de Yemelly es 0412. 082-5582, además señala esta ciudadana que ambos ciudadanos tanto el occiso como la imputada tenían problemas con la venta de drogas, a esto se suma que la abuela del occiso identificada como testigo 3, también señala su nieto tenia una relación con la imputada y que el día que ocurrieron los hechos se iba a ver con Melani, además señala que tenia como teléfono el nro. 04242-377-21-06, y también al Igual que la otra entrevistada manifiesta que policías o funcionarios de la Policía de Vargas, lo habían ido a buscar a su casa y que le dijeron también que lo iban a matar. De los números telefónicos aportados aparece el registro de llamadas o cruces de llamadas, donde el cuerpo policial especifica en donde abrieron las celdas el día de los hechos, coincidiendo el lugar donde se encontraba la imputada con el lugar y sus alrededores de donde fue encontrado el occiso, así como se desprende la comunicación existente que hubo ese día entre ambos teléfonos celulares, surgiendo así fuertes y concordantes elementos de convicción en contra de la imputada como presunta autora del hecho.
Con todos estos elementos considera este Tribunal, la presunta participación de la imputada en los hechos narrados, encontrándose lleno el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente surge la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tomando en cuenta el daño causado, la pena que puede llegar a imponerse, que el delito de homicidio supera en su límite máximo los 10 años de prisión. Asimismo surge el peligro en la obstaculización al tomar en cuenta que existen otros sujetos que participaron en el hecho, todo lo cual hace latente el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme con lo previsto en los artículo 237.2,3. y parágrafo primero y 238.2 ambos del Código Adjetivo Penal, por lo que se decreta la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de I imputada de autos FARIAS MATA MELANY ELIZABETH, plenamente identificada en autos, conforme con los artículo 236 en sus tres numerales y 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que primeramente solicita la recurrente en su Recurso de Apelación, la nulidad de la aprehensión efectuada sobre su representada, por cuanto la detención se realizó violando la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, estima esta Alzada Penal en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión practicada a la ciudadana Melany Farias, que tal punto ya fue resuelto por el Juzgador A quo en el Acta de Audiencia para Oír al Aprehendido, específicamente al folio 123 del presente cuaderno de incidencias, del cual se observa lo siguiente:
“PUNTO PREVIO: en el presente caso observamos por una parte que la imputada, FARIAS MATA MELANY ELIZABETH, fue detenida sin que pesara una orden judicial ni en forma flagrante, por lo que de acuerdo al artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, esa detención es inconstitucional y en consecuencia este Tribunal decreta la nulidad del acto de aprehensión fecha 02 de julio de 2013, dejando vigente el resto de las actuaciones policiales de donde emergen elementos para la investigación. Este Tribunal acoge el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09-04-01.”
Asimismo, se evidencia del Auto de Fundamentación de la Medida de Coerción Personal decretada a la imputada, cursante de los folios 158 al 160 del presente cuaderno de incidencias, que el Juzgador resolvió la referida cuestión, arguyendo para ello lo siguiente:
““PUNTO PREVIO
En el caso que nos ocupa, consta en el acta policial los fundamentos que sirvieron a los funcionarios de la de la Policía de Investigaciones para aprehender a la imputada.
De manera que, considera este Tribunal acoge el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuando en sentencia de fecha 09-04-01, estableció:
"...Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada".
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada..."
Criterio este que ha sido acogido por las diferentes Salas de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal
De manera que, considera este Tribunal acoge el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuando en sentencia de fecha 09-04-01, estableció:
“(omissis)
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada..."
En tal sentido en el presente caso, observamos por una parte que la imputada FARIAS MATA MELANY ELIZABETH, fue detenida sin que pesara una orden judicial ni en forma flagrante, por lo que de acuerdo al artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República en relación con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, esa detención es inconstitucional y en consecuencia este Tribunal decreta la nulidad del acto de la aprehensión fecha 02 de julio de 2013, dejando vigente el resto de las actuaciones policiales de donde emergen elementos para la investigación.. Y ASI SE DECIDE.-“
En este sentido, el Tribunal de la recurrida fundamentó su decisión con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 526, con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09-04-2001, ratificado a su vez en sentencia Nº 428 de fecha 14-03-08, de esa misma Sala, el cual también es sostenido por este Tribunal Colegiado y contempla a su vez:
“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad (omissis), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”
De esta forma la anterior denuncia queda desvirtuada por cuanto con el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la imputada de autos, cesó la violación derivada de la aprehensión policial.
De igual forma, arguye la apelante que no se encuentran acreditados los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los suficientes elementos de convicción para estimar a la imputada como autora o partícipe del hecho punible objeto de estudio.
Esta Sala pasa a analizar si fue verificado o no por la recurrida los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se observa respecto al numeral 1 que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, en virtud que nos encontramos frente al tipo penal de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en grado Coautoría, el cual merece pena privativa de libertad, aunado a que no ha prescrito la acción penal al ocurrir los hechos en el año en curso.
Respecto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa del procesado asevera que no existen suficientes indicios para fundamentar la medida de coerción personal dictada. Al respecto, constata esta Alzada que de las presentes actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgador A quo a los fines de decretar la medida privativa de libertad, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
Acta de Investigación Penal cursante a los folios 6 y 7 del Expediente Original, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se lee:
“En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective MORENO Jesús credencial 34.414, adscrito a este despacho, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con 50° de la Ley Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió una llamada radiofónica de parte de la funcionaría Detective ORPPEZA Lilian, credencial: 34.154, adscrita a la sala de trasmisiones de este Cuerpo de Investigación, informando que en la entrada de la urbanización Cacique Tiuna en una zona boscosa se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, parroquia Coche, Municipio Libertador Distrito Capital, sin más datos que aportar con la premura del caso me trasladé en compañía de los Funcionarios, Detectives Agregados RONDÓN Néstor, CÚRVELO Edwin, Detectives MARÍN Erick y COLMENAREZ Inys portando el móvil 010, abordo de la unidad Toyota Land Cruiser identificada sin placa hacia el lugar antes mencionado por la funcionaría adscrita a la sala de transmisiones: una vez/allí y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de . Detectives, ogramos observar que en el sitio del hecho se encontraban comisiones de Investigaciones de la Policía Nacional Bolivariana (omissis), seguidamente logramos avistar una persona presentando las siguiente vestimenta, una camisa de color azul oscuro, un jean de color azul claro y zapato tipos'-deportivos de color azul oscuro, en posición plegaria mahometana de sexo masculino de aproximadamente 1.70 metros de estatura, se desconoce la contextura, color de piel y color de cabello ya que el mismo se encuentra en avanzado estado descomposición, luego el funcionario Detective Inys COLMENARES, realiza las respectivas Inspecciones técnica de Ley, fijando el sitio donde se encuentra el hoy occiso lugar el cuál procedió a dar un recorrido a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalístico logrando colectar apéndice piloso en el sitio donde se encontraba el hoy interfecto, así mismo se le pudo apreciar las siguientes heridas, (1) Una 01) herida irregular en la región Temporal Izquierdo y Dos (02) heridas irregulares en el antebrazo izquierdo, está herida presuntamente fue producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, luego de realizar la Inspección técnica al cadáver, se le pudo localizar en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón, una cédula laminada presuntamente del hoy inerte quedo identificado como: PIRELA VERA FERNANDO JOEL, Venezolano, fecha de nacimiento 30-01-95, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-25.253.481, así mismo y sin la usencia (sic) del médico forense en concordancia con el articulo 200° del levantamiento e identificación de cadáveres del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 88° del Código de Instrucción Médico Forense, procedimos a trasladar hacia la Coordinación Nacional de Ciencia Forenses. Bello Monte conjuntamente con el Detective Jefe Denis OLLARVE, a bordo de la furgoneta P-30791, al hoy interfecto antes inspeccionado quien quedo registrado en el libro de entrada de cadáveres bajo el numero: 427-06.” (Negrillas y subrayado de la Sala)
Inspección Técnico Policial Nº 1099, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se lee:
“En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la noche, se constituyó una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO RONDÓN Néstor, CÚRVELO Edwin, DETECTIVE MARÍN Erick, MORENO Jesús, COLMENARES Inys, adscritos a esta Sede Policial, a bordo de la unidad Land Cruiser sin placa, hacia la siguiente dirección: ENTRADA A LA URBANIZACIÓN CACIQUE TIUNA, ZONA BOSCOSA, VIA PUBLICA, PARROQUIA COCHE, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en los Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordia con los artículos 41° Ley Servicio Policía de Investigaciones, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: 'Trátese de un sitio de suceso abierto temperatura ambiental fresca, iluminación natural de poca intensidad elementos tomados en cuenta para el momento de practicar la presente inspección técnica policial, correspondiente a una zona boscosa en la dirección antes mencionada, como punto de referencia se puede visualizar a 500 metros aproximadamente el estacionamiento del poliedro de Caracas en sentido este, para el momento de realizar la presente inspección técnica, se puede constatar piso natural y a su alrededor vegetación alta, continuando la presente inspección técnica, se puede visualizar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en avanzado estado de descomposición, quien se encuentra en posición plegaria mahometana, presentando las siguientes características físicas: se desconoce contextura exacta, color de piel y cabello debido al estado avanzado de descomposición del hoy inerte, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de 18 años de edad, presentando la siguiente vestimenta: camisa de color azul oscuro, zapatos deportivos de color azul, pantalón tipo jean, azul claro, donde se logró ubicar en el bolsillo trasero del lado derecho, cédula laminada del hoy inerte, quedando identificado como PIRELA VERA FERNANDO JOEL titular de la cédula de identidad V-25.253.481, de 18 años de edad. Seguidamente se procedió a realizar un recorrido por las diferentes áreas periféricas del lugar a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar adyacente al cadáver restos de apéndice piloso, los cuales serán enviados al departamento correspondiente, a fin de que le sea practicada experticia de ley: de igual forma se procedió a tomar fotografías de carácter general y de detalles, las cuales reposan en la sala técnica de este Despacho, es todo''. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Acta de entrevista rendida por el denominado Testigo 1, cursante al folio 11 y 12 de la presente incidencia , quien declaro lo siguiente:
"Resulta ser que el día hoy a eso de las 7:00 horas de la mañana recibo llamada telefónica de un familiar que trabaja en la fiscalía, informándome que en el reporte diario que le dan de los- occisos durante el día, apareció el nombre de FERNANDO JOEL PIRELA VERA, ya que el mismo estaba desaparecido desde el sábado 22-06-2013, después del mediodía; por esta razón cuando el familiar me notifica eso, rápidamente me acerco hasta la sede de este despacho donde verifican los datos y efectivamente correspondían a los datos, por cuanto me informaron que tenía que rendir una entrevista. Es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARÍA RECEPTORA PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? OOWTESTO: "Los hechos según me informaron ocurrieron en la entrada de la urbanización Cacique Tiuna, en una zona boscosa, vía pública, parroquia Coche, en horas imprecisas, el día impreciso". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso? CONTENTO "Si él se llamaba FERNANDO JOEL PIRELA VERA, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1995, titular de la cédula de identidad V.-25.253.481" TERCERA PREGUNTA: /Diga usted como se entera su persona del hecho que narra? CONTESTO: "Porque un familiar de él me llama diciendo que le habían dado un reporte de los homicidios iniciados en el área ya que el mismo trabaja en la fiscalía y se da cuenta del nombre de Fernando" CUARTA PREGUNTA: Diga usted, desde cuando su persona no veía al ciudadano FERNANDO PIRELA hoy occiso? CONTESTO: "Bueno tenía tiempo, lo que pasa es que él vivía con su abuela en la Guaira y a veces estaba en los Valles del Tuy, por esta razón no nos veíamos casi": QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento desde cuando se encontraba desaparecido el ciudadano FERNANDO PIRELA hoy occiso? CONTESTO: "Según un familiar de él me informo que desde el Sábado 22-06-2013, después del mediodía" SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual sucedieron los hechos que narra? CONTESTO: "No se" SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que e! ciudadano FERNANDO PIRELA hoy occiso, anduviere acompañado con alguna persona en particular? CONTESTO: "Para momentos en que sale de su casa estaba solo pero me comentaron que él iba a verse con la novia" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted,, tiene conocimiento de los datos de la ciudadana que manifiesta su persona que es la novia del ciudadano FERNANDO PIRELA hoy occiso? CONTESTO: "Si (omissis). NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para momento en que líe quitan la vida al ciudadano FERNANDO PIRELA hoy occiso, haya salido alguna otra persona herida? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que le hayan quitado algún tipo de pertenencia al ciudadano FERNANDO PIRELA hoy occiso? CONTESTO: "Yo creo que si porque no tiene su teléfono celular" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del modelo del teléfono del cual fue despojado el ciudadano FERNANDO PIRELA hoy occiso? CONTESTO: "Era un Nokia, desconozco las características exactas. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que numero poseía el teléfono despojado al ciudadano FERNANDO PIRELA hoy occiso? CONTESTO: "Si es 0424-377.21.06" DECIMA TERCERA PREGUNTA: /Diga usted, tiene conocimiento que momentos antes de que el ciudadano FERNANDO PIRELA hoy occiso, saliera de su residencia, recibió alguna llamada Telefónica? CONTESTO: "Si, de la muchacha que era su novia" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del número telefónico de la ciudadana que menciona como la novia del ciudadano FERNANDO PIRELA hoy occiso? CONTESTO. "Es 0412-082.55.82, que por cierto es el último número de que lo llamaron porque la abuela atendió la llamada ese día" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana que menciona como novia? CONTESTO: "Bueno según ella vive en la Guaira" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica la ciudadana que menciona como novia del ciudadano FERNANDO PIRELA hoy occiso? CONTESTO: "No sé" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano FERNANDO PIRULA hoy occiso, haya tenido alguna discusión con la ciudadana en mención? CONJESTO: "No se" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana que menciona como novia del ciudadano FERNANDO PIRELA hoy occiso, haya tenido algún problema con alguna expareja donde pudiere quedar involucrado el hoy occiso?' CONTESTO: "La verdad que no se" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano FERNANDO PIRELA hoy occiso, le haya manifestado en algún momento que fue o había sido amenazado por alguna persona en particular? CONTESTO:”no”. VIGESIMA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano FERNANDO PIRELA, hoy occiso, portara algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “no”. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano FERNANDO PIRELA, hoy occiso, haya estado detenido por algún ente policial del país? CONTESTO: “no. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano FERNANDO PIRELA, hoy occiso, consuma algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: no se. VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual era el comportamiento del ciudadano FERNANDO PIRELA hoy occiso? CONTESTO: "Él era una persona tranquila, más bien andábamos preocupados porque la novia del sí es de familia problemática, e incluso el día de ayer cuando estábamos en el proceso de buscarlo para saber de su paradero, el padre de la muchacha nos manifestó que la misma estaba en los tribunales resolviendo un- inconveniente" VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano FERNANDO PIRELA hoy occiso, se halla encontrado con alguna otra persona el día sábado 22-06-2013? CONTESTO: "No solo tengo entendido que era con la novia" VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor de los hechos que se investigan? CONTESTO: "La verdad que con certeza no, pero la muchacha esa que es novia de él debe de saber quién fue o debe conocer algo"
Acta de entrevista rendida por el denominado Testigo 2, cursante al folio 75 y 77 de la presente incidencia, quien declaro lo siguiente:
"Comparezco por antes este Despacho por cuanto el día de hoy momentos en los cuales me encontraba en mi residencia funcionarios de este .cuerpo policial se apersonaron a la misma preguntando por mi hermana de nombre Melany, manifestándoles que ella desde el jueves 20 de junio del presente año, se había ido de la casa en compañía de mi otra hermana Yenmely. esto debido a que ese mismo día en horas de la mañana unos funcionarios de la Policía de Vargas fueron a buscar a Melany específicamente, más nunca dijeron porque la estaban buscando, desde ese día no sé nada de mis dos hermanas; así mismo dichos funcionario me preguntaron que desdar cuando no tenía comunicación con Fernando hoy occiso, a quienes; manifesté que el día viernes 21 de junio del presente año. como a eso de las 7 00 de la mañana lo vi en el piso 08, entre la letra B y la letra C del bloque 05 (morocho) de nombre 10 de marzo, en donde estuvimos hablando un rato y me dijo que se iba para Caracas por cuanto el jueves la policía había estado en su casa y lo habían amenazado de muerte, desde ese día no lo he visto mas. Es todo. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARÍA RECEPTORA INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento los motivos por los cuales es citada a rendir entrevista? CONTESTÓ Si por cuanto soy familiar de Melany Elizabeth PARIAS MATA y de Yenmely del Carmen FARIAS MATA. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios completos de la ciudadana Melany Elizabeth FARIAS MATA? CONTESTO: Si sé que se llama Melanv Elizabeth FARIAS MATA fecha de nacimiento 29/06/1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.181.431 TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios completos de la ciudadana Yenmelv del Carmen FARIAS MATA? CONTESTO: "Si sé que se llama Yenmely del Carmen Farias Mata fecha de nacimiento 11/08/1984 de 28 años, titular de la cédula de identidad V-17.153.533 CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden: ser ubicadas las ciudadanas antes mencionadas? CONTESTO: Desconozco, yo sé que Melany vive con su esposo pero no sé dónde exactamente y Yenmely no sé dónde se encuentra actualmente" QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, las características físicas de las ciudadanas antes mencionadas? CONTESTO: Melany es de color de piel blanca, cabello largo liso: color negro con reflejos de color amarillo, contextura gruesa, de 1.6£ metros de estatura, de 20 años de edad, Yenmely es de color de piel trigueña cabello negro, largo, liso, contextura delgada, de 160 metros de estatura aproximadamente, de 28 años aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, los motivos por los cuales las dos ciudadana? abandonaron su residencia desde el día jueves 20 de junio del presente año' CONTESTO: 'Melany, se fue de la casa supuestamente porque los policías que habían estado en la casa le dijeron que la iban a matar sino se iba Yenmely se fue porque ella en otra oportunidad estuvo detenida y no quiere pasar por lo mismo lo mismo' séptima pregunta: ¿Diga usted, a que se dedica actualmente ciudadana de nombre Melany Elizabeth FARIAS MATA CONTESTÓ: Sinceramente Melany no anda en nada bueno, ella vende droga en el bloque donde vivimos, en compañía de Fernando" OCTAVA pregunta ¿Diga usted, a que se dedica actualmente la ciudadana de nombre Yenmely y del Carmen FARIAS MATA" CONTESTO: Ella siempre estaba en la casa, se dedicaba al hogar novena pregunta ¿Diga usted, conoció de vista trato u/o comunicación al ciudadano hoy inerte? contesto Si. lo conocía de trato y comunicación" octava PREGUNTA ¿Diga usted a que se dedica actualmente al ciudadano hoy inerte? CONTESTO: "El vendía droga en la tribuna cerca del bloque. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, cuando fue la última vez que sostuvo comunicación con el ciudadano Fernando PIRELA hoy inerte? contesto: La última vez que tuve comunicación con Fernando fue él día viernes 21 de junio de este año, como a eso de las 07 00 de la mañana, que lo vi en el piso 08 entre la letra В y la letra C, del bloque 05 (morocho) de nombre 10 de marzo" décima pregunta ¿Diga usted, tiene conocimiento los motivos por los cuales los funcionarios de la Policía de Vargas fueron a buscar a la ciudadana Melany hasta su residencia? contesto: Por mala conducta, porque vende droga" DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, que equipo y número telefónico se encuentra usted actualmente utilizando? Contesto: Equipo como tal no tenia ya que se me habia dañado yo utilizaba mi chip en cualquier teléfono de la familia que me prestaran el número de la línea es (0412) 082 55 82. Incluso por usar mi chip en otro teléfono se me perdió desde el día jueves 20/06/13 ya que Melany se lo llevo cuando se fue de la casa" décima segunda pregunta ¿Diga usted, tiene conocimiento que equipo telefónico actualmente estén usando las ciudadanas antes mencionadas? CONTESTO "El número de Yenmely es 0412 016 31 67, el número del de (sic) Melany está usando mi número (0412) 082 55 82. décima tercera pregunta ¿Diga usted, es primera vez que funcionarios de Poli-Vargas se presentan en su residencia buscando a las ciudadanas antes mencionadas? contesto: "Ya han ido en vanas oportunidades, siempre que van preguntan por ellas y por otros sujetos que desconozco. décima cuarta pregunta: ¿Diga usted tiene conocimiento los nombres de los funcionarios de Policía de Vargas que se presentaron a su residencia el día jueves 20 de junio del presente año7 CONTESTO: Los últimos que fueron desconozco los nombres pero mi mama me dice que ellos fueron bajo la orden de otros funcionarios que ya han ido a la casa de nombre como El Patón, Arocha, Conclave, La Máquina y un sujeto que es e! los dirige a ellos de nombre Argenis, quien vive en el bloque en e piso número 12. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted las características físicas de los funcionarios antes mencionados? CONTESTO: "Arocha es de color de piel morena, cabello color negro, contextura gruesa, de 30 a 35 años de edad 1.70 metros de estatura aproximadamente La Máquina es de color de piel blanco, cabello negro, corto, contextura gruesa, de 30 a 35 años de edad, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, Argenis es de color de piel blanca cabello-no sé porque siempre anda con gorra, contextura regular de 30 años de edad; de 1,70 metros de estatura aproximadamente, Colcalve (sic) el patón no los vi bien" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los funcionarios antes mencionados? CONTESTO: 'Desconozco' DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento las ciudadanas antes mencionadas son conocidas en el sector por algún apodo7 CONTESTO: "No. por sus nombres' DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad llego a observar a las ciudadanas antes mencionadas u otra persona en la residencia portando algún tipo de arma de fuego7 CONTESTO: No lamas' DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las dos ciudadanas antes mencionadas consumen algún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: No sabría decirle. VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad llego a observar al ciudadano hoy inerte portando algún ti de arma de fuego? CONTESTO: No. VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento llego a observar al ciudadano hoy inerte Consumiendo algún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: 'Si' VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted tiene conocimiento como era la conducta del ciudadano Fernando PIRELA hoy inerte? CONTESTO: "Él era mala conducta" VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: y Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy inerte le comentara haber recibido algún tipo de amenazada por alguna persona particular? CONTESTÓ: de una persona en particular no sabría decirle pero la última vez que lo vi me dijo que los funcionarios de la Policía del Estado Vargas lo había amenazado de muerte el jueves que estuvieron en su casa y después en la mía..."
Acta de entrevista rendida por el denominado Testigo 3, cursante al folio 80 y 81 de la presente incidencia, quien declaro lo siguiente:
"Comparezco por ante este Despacho por cuanto el día de Sábado 22-06-2011, mí nieto se encontraba desaparecido y el día de ayer 27/06/2013 nos informare que lo habían encontrado en un sector de la Rinconada, y funcionarios de es despacho me citaron para ser entrevistada, Es todo". SEGUIDAMENTE I FUNCIONARÍA RECEPTORA INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE I SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha en la que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: "E (sic) ocurrió en La Rinconada, pero desconozco el día que lo matan ya que tenia di desaparecido" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de I' datos filiatorios del hoy inerte? CONTESTO: "FERNANDO YOEL PIRELA VERA de 18 años de edad, desconozco lo demás datos" TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, donde residía el hoy occiso FERNANDO? CONTESTO: "En los Valles del Tuy, sector La Mata, calle 02, Charallave, municipio Roció, Estada Miranda" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se 'encontraba haciendo el hoy inerte en el sector para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "El recibió una llamada telefónica de una muchacha, ya que el teléfono salía el nombre de una mujer de nombre María, yo contesto y escuche la voz de una persona femenina pero no estoy segura si era MARÍA O MELANI, ya que ellas son hermanas, lo que si recuerdo que algunas de las dos fueron quien la llamaron, en eso que se termina de bañar mi nieto yo le pregunto para donde va y el me respondió que se iba ver con MELANI, en la estación de la Rinconada y el salió el sábado 22/06/2013 como a las 12:30 horas del medio día, recuerdo yo que el se había vestido con un Pantalón lean de color Azul, una camisa de color negra, una franela blanca y una gorra de color gris, cargaba un bolsito de lado mas su cadena de plata y unos zapatos de color azul, ese día el se había llevado mi teléfono celular ya que el no tenia teléfono, y el numero es 0424-377.21.06" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de la ciudadana MELANI? CONTESTO: "Desconozco los datos completo, solo por MELANI.. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada MELANI? CONTESTO: "Ella vivía en la Guaira, en un sector llamado 10 de Marzo, bloque 5, piso 9, Estado VARGAS" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que relación tenia el hoy inerte de nombre Fernando con esta ciudadana de nombre MELANI? CONTESTO: "Mi nieto la conoció en la Guaira, en el sector que ya le había mencionado, ya que visito a mi hija de nombre DESIRE y siempre íbamos para la Guaira con mi nieto FERNÁNDQ" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuando fue la ultima vez que su nieto FERNANDO visito a su hija DESIRE? CONTESTO: "El día Martes 18 de Junio del presente año" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su nieto FERNANDO, hoy inerte haya tenido problema con alguna persona en Común? CONTESTO: "Bueno que yo sepa no pero el día Miércoles 19 de Junio del presente año, yo estaba todavía en el apartamento de mi hija ubicado en la Guaira, sector 10 de Marzo, en la avenida SOUBLETTE, Estado VARGAS, cuando escucho que tocan la puerta, salgo abrir la misma cuando veo que eran funcionarios de la Policía, buscando a mi hija DESIRE y también a la ex pareja de mi hija de nombre ALFREDO, yo le digo que Alfredo no se encontraba, posteriormente me enseñan un teléfono donde vi que estaba la foto de mi nieto FERNANDO, ellos me dicen que van a pasar al apartamento y empezaron a revisarlo, a unos de los Funcionarios de la Policía lo llamaron SANDI, pero no recuerdo que mas le dijeron, después los funcionarios señalaron a FERNANDO y le dicen que lo van a matar y que te lo Iba agarrar el carro de Dracula" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que FERNANDO, hoy inerte haya tenido problemas con estos funcionarios de la Policía? CONTESTO: Fernando me había comentado el día anterior que unos funcionarios lo habían fotografiado en la cancha con otro muchacho que lo apodan el gordo y este tiene varios tatuajes en el cuerpo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que melany se encontraba con el hoy inerte para el momento del hecho? CONTESTO: mi nieto Fernando me dijo que se iba a encontrar con ella pero desconozco si estaban juntos (omissis)”
Acta de entrevista rendida por el denominado Testigo 5, cursante al folio 91 y 93 de la presente incidencia, quien declaro lo siguiente:
"Comparezco por antes este Despacho por cuanto el día de hoy 01-07-2013 mi mama me dio una boleta de citación que me había dejado funcionarios de la PTJ el día viernes 28-06-2013 para que hiciera acto de presencia ante su despacho, ya que se encontraban realizando investigaciones relacionadas con la muerte de mi amigo FERNANDO apodado "La Fresa”. Es todo SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARÍA RECEPTORA INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los motivos por el cual fue citada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? CONTESTO: "Mi mama me dijo que me citaron con relación a la muerte de mi amigo FERNANDO La Fresa SEGUJSIDA PREGUNTA ¿Diga usted, cual fue la relación que mantuviste con el ciudadano hoy inerte FERNANDITO apodado "La Fresa"? CONTESTO: “Fuimos amigos por cuanto el mismo frecuentaba siempre el sector donde resido" TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento donde residía el ciudadano FERNANDO apodado "La Fresa"? CONTESTO: "Él vivía en la Urbanización 10 de Marzo. Bloque 5, piso 5, letra B, desconozco el número de apartamento. Estado Vargas' CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta del ciudadano FERNANDITO apodado "La Fresa"? CONTESTO: "Él era una persona muy agresiva y peligrosa, debido a que el mismo siempre portaba pistola y le gustaba amedrentar a las personas que residen en el sector' QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que grupo o banda delictiva pertenecía el ciudadano FERNANDITO apodado "La Fresa'? CONTESTO: "El pertenecía a una banda delictiva de venta y distribución de droga, encabezada por los ciudadanos ALFREDO ROMÁN PAEZ PALMA, apodado "Alfredito o El Pica Pica"; ARGENIS, apodado el Fotógrafo1' y JUAN apodado "El Niche" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos ALFREDO ROMÁN PAEZ PALMA, apodado "Alfredito o El Pica Pica"; ARGENIS, apodado el "Fotógrafo" y JUAN, apodado "El Niche'? CONTESTO "El ciudadano ALFREDO ROMÁN PAEZ PALMA, apodado "Alfredito o El Pica Pica, vive en la Urbanización 10 de Marzo, Bloque 5, piso 5. letra B, desconozco el número de apartamento, Estado Vargas: el ciudadano ARGENIS apodado el "Fotógrafo" vive en el piso 11 letra D desconozco el número de apartamento y JUAN, apodado El Niche en la parte posterior del Bloque 5 sector Bonanza, casa de dos piso sin frisó SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, características físicas de los ciudadanos ALFREDO ROMÁN PAEZ PALMA, apodado "Alfredito o El Pica Pica ARGENIS apodado el "Fotógrafo" y JUAN, apodado "El Niche"? CONTESTO: El ciudadano ALFREDO ROMÁN PAEZ PALMA, apodado "Alfredito o El Pica Pica, es de piel morena, contextura delgada, de un metro setenta (1.70) centímetros aproximadamente, cabello de color negro, tipo liso corto, el mismo se encuentra herido porque le dieron unos tiros; el ciudadano ARGENIS apodado el "Fotógrafo" es de piel morena, contextura fuerte, de un metro setenta (1.70) centímetros aproximadamente, cabello de color negro tipo liso Cortó- y JUAN, apodado "El Niche" es de piel moreno oscuro, contextura regular, de un metro setenta y cinco (1.75) centímetros aproximadamente, .caballo de color negro, tipo crespo corto" OCTAVA PREGUNTA Diga Usted, tiene conocimiento cual fue la relación que mantuvo la ciudadana MELANI FARIAS con el ciudadano hoy inerte? CONTESTO: hasta donde yo sé ellos era buenos amigos NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana MELANI FARIAS, últimamente tuviera algún tipo de problemas con el ciudadano hoy inerte7 CONTESTO Ellos últimamente tenían ciertas indiferencias debido que la ciudadana MELANI FARIAS pertenecía a una banda de distribución de drogas y el ciudadano FERNANDITO a otra banda DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica actualmente la ciudadano MELANI FARIAS7 CONTESTO: Ella vende drogas para los ciudadanos apodados KETCHER, quien es Policía del Estado Vargas: BOREMEIKER: CHEO SUCESOS, quien labora en el periódico el Suceso del Estado Vargas Y POLOLO" DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted donde pueden ser ubicados los ciudadanos apodados KETCHER.. BOREMEIKER, CHEO SUCESOS Y POLOLO7 CONTESTO: El ciudadano KETCHER. puede ser ubicado en el sector de Pariata y en la Policía del Estado Vargas, el mismo tiene un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color rojo; BOREMEIKER, puede ser ubicado en el Bloque 5 de la Urbanización 10 de marzo, letra E. piso 5. desconozco el numero de apartamento CHEO SUCESOS, en el Bloque 5 de la Urbanización 10 de marzo y POLOLO en el sector Playa Grande y en el Bloque 5 de la Urbanización 10 de Marzo" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de que la ciudadana MELANI FARIAS, porta algún arma de fuego7 CONTESTO: Desconozco DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento que número de teléfono porta la ciudadana MELANI FARIAS7 CONTESTO: Ella tenia dos teléfonos celular signados con los números 0414-182.61.98 y 0424-281 56 94 pero se los quitaron los Policías del Estado Vargas DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, como tena comunicación con la ciudadana MELANI FARIAS7 CONTESTO Yo me comunicaba con ella por medio de mi número telefónico 0412-016 31 37 al 'número de celular signado con el número 0412-082 55 82 perteneciente a hermana MARÍA GABRIELA MATA que lo portaba MELANI desde-el mantés 18-06-2013" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA 6Diga usted, cuando fue la ú/tima vez que se comunicó con la ciudadana MELANI FARIAS”.
Acta de Análisis de relación de llamadas de los números de teléfonos celulares de Fernando Pirela, hoy occiso, y la ciudadana Melany Farias, quien funge como imputado en la presente causa, indicando dicho análisis tanto las llamadas realizadas entre ambos números como las respectivas ubicaciones geográficas de las llamadas efectuadas, cursantes de los folios 27 al 73 y de los folios 95 al 102 del presente cuaderno de incidencias.
De lo trascrito ut supra se vislumbra la presunta participación de la imputada de autos en los hechos objeto de estudio, en virtud de la declaración de los testigos identificados como “TESTIGO 1”, “TESTIGO 2”, “TESTIGO 3” y “TESTIGO 5”, los cuales son contestes en afirmar que el hoy occiso mantenía una relación de confianza con la referida ciudadana, así como afirman que la ultima vez que tuvieron trato con él, este se dirigía a encontrase con la referida imputada, testimonios que se comprobarán cuando éstos y otros testigos sean llamados a declarar sobre el caso de marras en un eventual Juicio Oral y Público; declaraciones que concatenadas con las actas que reflejan la relación de llamadas entre Fernando Pirela y la subjúdice, donde se evidencia que la ubicación de la ciudadana coincidía con el lugar donde se halló el cuerpo del hoy occiso, a la probable fecha de su muerte, es lo que hace inferir que Melany Farias podría ser presunta autora o partícipe de los hechos que se le imputan.
De esta forma deben señalar estos Juzgadores, que si bien la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada se soporta en los elementos de convicción que se obtuvieron solo de actuaciones policiales, ello obedece a que nos encontramos en la fase inicial de la investigación, por lo que obviamente se requerirá de la práctica de un conjunto de diligencias adicionales que deben efectuarse a posteriori, esto con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales solo podrán tener lugar mediante la realización de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los elementos reunidos.
Acorde a lo anterior, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan dilucidar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
En relación al numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada concuerda con el Tribunal de la recurrida y da por acreditado el peligro de fuga, considerando para ello la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por el delito atribuido, ya que el tipo penal de Homicidio Calificado, posee una pena que oscila entre los veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, razones estas que podrian llevar a la imputada de marras a sustraerse del proceso penal al que esta sometida. De igual forma, se verifica el peligro de obstaculización, por cuanto la imputada estando en libertad o sometido a una Medida Cautelar distinta a la Privación Judicial de Libertad, podría influir sobre la victima o los eventuales testigos para que se comporten de manera desleal o reticente ante la búsqueda de la verdad en el caso de autos; de manera que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones considera que lo idóneo en el presente caso es confirmar el fallo objeto de impugnación y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la ciudadana Melany Farias, dado que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gladymar Praderes, Defensora Publica Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Melany Farias, en contra de la decisión de fecha 03 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles con Alevosía en grado de Coautoría, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gladymar Praderes, Defensora Publica Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Melany Farias, en contra de la decisión de fecha 03 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles con Alevosía en grado de Coautoría, previsto y sancionado en los numerales 1 y 2 del artículo 406, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/emerys
Causa N° 3081