REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 9 de septiembre de 2013.
203º y 154º
CAUSA Nº 3087
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano MICHEL ENRIQUE BLANCO, en contra de la decisión de fecha 21 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
De los folios quince (15) al folio dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…PRIMERO… DE LA DECISIÓN RECURRIDA… lEn fecha 21 de junio de 2013, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía Adscrita a la Sala de Flagrancia, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, y Medida Judicial Preventiva de Libertad. Por su parte la defensa solicito la aplicación del procedimiento ordinario; solicitando de igual forma una medida menos gravosa, invocando a favor del hoy imputado principios rectores estatuidos en los artículos 8, 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decreto: Procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO y decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(omissis)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...," (Resaltado y subrayado de la Defensa).
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...."
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante del folios diez (10) al folio catorce (14) del presente cuaderno de incidencias:
“…ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE… El hecho atribuido al ciudadano BLANCO RODRÍGUEZ MICHEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.060.782, sucede en fecha 20/06/013, aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m.) en la Esquina La guía, adyacente a la Estación del Metro Bellas Artes, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuando funcionarios adscritos a la Policía de! Municipio Libertador avistaron a un ciudadano forcejeando con dos sujetos, quienes*''al percatarse de la presencia policial huyeron del lugar y el ciudadano indicó a la comisión policial que estaba siendo víctima de un robo, por lo que los efectivos procedieron a la persecución, dándole captura a uno de ellos a escasos metros y el otro se dio a la fuga; seguidamente, el joven 'detenido fue ' impuesto de sus derechos constitucionales, y se le solicitó exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico, quien mostró UN CUCHILLO CON TITTO (sic) DE COLOR NEGRO EN EL MANGO, EN AVANZADO ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, el cual lanzó al suelo y fue identificado como BLANCO RODRÍGUEZ MICHEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.060.782 y señalado por la víctima, como la persona que momentos antes y portando un arma blanca tipo Cuchillo lo amenazo de muerte, apuntándolo por un costado y sacando del bolsillo de su pantalón» su teléfono celular marca Iphone, el cual entregó al otro de los sujetos que lo acompañaba y quien posteriormente se dio a la fuga.
Consta en actas que el ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el acto arriba citado solicitó que las, presentes actuaciones siguieran la vía del procedimiento ordinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento al cual se adhirió la defensa, a los fines de esclarecer los hechos en los que se encuentran incursos los ciudadanos en mención. Así mismo, el Representante de la Vindicta Pública calificó los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y solicitó se decretara en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 ejusdem, siendo que la Defensa Pública luego de su exposición requirió una medida de coerción personas, menos gravosa,, así como la practica de diligencias por parte del Ministerio Público, instándose al tramite correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal de Control escuchadas las partes debe hacer un minucioso análisis con relación a los pedimentos formuladas por estas, en los siguientes términos:
1.- Con relación al procedimiento a seguir, es menester que la presente causa prosiga por la vía ordinaria, por cuanto faltan un cúmulo de diligencias que practicar para el total esclarecimiento de este hecho punible como lo son experticias, inspecciones, actas de entrevistas entre otras y cualquiera que el Ministerio Público considere útil y conveniente para la búsqueda objetiva de la verdad material a la cual hace referencia el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo fiscal y la defensa de los imputados de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 ejusdem.
2.- Con relación ala calificación provisional efectuada por la Representante de la Vindicta Pública en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, este Tribunal acoge la misma por cuanto "el ciudadano BLANCO RODRÍGUEZ-MICHEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.060.782, en fecha 20/06/013, aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m.) en la Esquina La guía, adyacente a la Estación del Metro Bellas Artes, Municipio' Libertador, Distrito Capital, y en compañía de otro sujeto que logró darse a la fuga del lugar y portando un arma blanca tipo Cuchillo amenazó a la víctima de muerte, apuntándolo por un costado y sacando del bolsillo de su pantalón su teléfono celular marca Iphone, el cual entregó al otro de los sujetos que lo acompañaba y quien posteriormente se dio a la fuga; de todo lo cual se desprende que la conducta desplegada por dicho ciudadano se adecua perfectamente al tipo penal de Robo Agravado, pues es reconocido por la víctima como la persona que portando un arma blanca tipo cuchillo el cual fue incautado en su posesión y mediante amenaza a la vida, lo conminó a la entrega de su teléfono, configurándose perfectamente el tipo penal en mención.
3.- Con relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este decisor debe hacer un análisis del contenido del siguiente artículo del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1o Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en "el caso de marras es evidente que el hecho es punible, por lo que existe una pena o sanción penal contra quien lo comete, y no se encuentra prescrito por lo reciente de su comisión todo lo cual se observa de las actas y que para el delito de ROBO AGRAVADO se establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión;
2o Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible: siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:
.- Acta policial de fecha 20/06/2013, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, en la cual entre otras cosas dejan constancia que en fecha 20/06/013, aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m.) en la Esquina La Guía, adyacente a la .Estación del Metro Bellas Artes, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuando se encontraban en labores de patrullaje, avistaron a un ciudadano forcejeando con dos sujetos, quienes al percatarse de la presencia policial huyeron del lugar y el ciudadano indicó a la comisión policial que estaba, siendo ..víctima de un robo, por lo que los efectivos procedieron a la persecución, dándole captura a uno de ellos a escasos metros y el otro se dio a la fuga: seguidamente, el joven detenido fue impuesto de sus derechos constitucionales, y se le solicitó exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico, quien mostró UN CUCHILLO CON TITTO DE COLOR NEGRO EN EL MANGO, EN AVANZADO ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, el cual lanzó al suelo y fue identificado como BLANCO RODRÍGUEZ MICHEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 19.060.782 y señalado por la víctima, como la persona que momentos antes y portando un arma blanca tipo Cuchillo lo amenazo de muerte, apuntándolo por un costado y sacando del bolsillo de su pantalón su teléfono celular marca Iphone, el cual entregó al otro de los sujetos que lo acompañaba y quien posteriormente se dio a la fuga.
.- Acta de entrevista rendida por la víctima, de fecha 20/06/2013, en la sede de la Policía del Municipio Libertador, en la cual entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
"... venía de la Diversidad y se me acercaron dos muchachos pidiéndome dinero, entonces como yo le dije que no tenía, siguieron insistiéndome, yo trataba de apresurar el paso pero ellos me seguían, entonces uno de ellos sacó un cuchillo y me lo colocó en el costados-amenazándome de muerte si no les entregaba mis pertenencias, entonces ese mismo sujeto, me sacó mi celular del bolsillo de mi pantalón, luego intentaron quitarme mi reloj, y yo no me dejé, forcejeé con ellos, y en eso llegó un oficial de la Policía de Caracas, y fue cuando arrancaron a correr, el oficial solo pudo capturar 'al que tenía el cuchillo y el que tenía mi celular se dio a la fuga ...el que cargaba el cuchillo es flaco, moreno, de estatura regular, estaba vestido con pantalón blue jeans y franela de color gris, este mismo fue quien me sacó mi celular del bolsillo del pantalón pero después se lo entregó al otro sujeto quien se dio a la fuga y por eso no se recuperó, este que se dio a la fuga es pequeño, de piel morena, de pantalón blue jeans y un sweter a rayas de color azul con morado ... si los reconocería ... es un celular IPHONE 4S, de color 'blanco con carcasa plateada, valorado en quince mil bolívares fuertes ... vi que era un cuchillo un poco grande con tirro de color negro en el mango y se notaba viejo ..."
.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nro de caso 498-13-F, levantado por el funcionario Velásquez Deibis, adscrito a la policía del Municipio Libertador, del cual se evidencia la incautación de Un (01) cuchillo con tirro de color negro en el mango, en avanzado estado de uso y conservación.
3° Una presunción .razonable, por la apreciación de les circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto ele investigación.
Artículo 237. Peligro de..fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2o La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; de todo lo cual se observa que la pena que pudiera a llegarse a imponer al imputado ante una eventual admisión de los hechos o en su defecto un juicio oral y público es considerable.
3° La magnitud del daño causado, por cuanto dicho delito afecta la propiedad sobre los bienes de las personas, aunado a su integridad física la cual se ve amenazada mediante algún instrumento o arma de fuego
De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del i artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que no ocupan posee una pena que en su límite máximo excede a los diez años.
Asimismo, este Tribunal estima la existencia del peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 ejusdem, por cuanto de las actas se observa que existe una víctima claramente identificada cuyo dicho pudiera verse afectado en caso de que el imputado se encontrara, en libertad, todo lo cual puede entorpecer la investigación y la realización de la justicia.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de hechos que se encuentran tutelados en la Ley especial que le fueron atribuidos al imputado, la conducta desplegada por éste según se desprende de las actas y las circunstancias expuestas al conocimiento de este Juzgado, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que ha sido autor y partícipe en la comisión en el hecho delictivo que nos ocupa, es por ello, que llenos como están los extremos del artículo 236 ordinales 1o, 2o y 3°, artículo 237 ordinal 2o, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observa este decisora impedimento legal ni Constitucional alguno en decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano BLANCO RODRÍGUEZ MICHEL ENRIQUE, (omissis)… por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y se ordena su traslado para su reclusión en el Internado Judicial Tocorón, en el que permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. En consecuencia líbrese oficio al órgano aprehensor participando lo conducente, anexo a la correspondiente boleta de encarcelación. ASÍ SE DECIDE.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2013, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. BEATRIZ MEDINA, quien presentó por ante el Juez Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano BLANCO RODRIGUEZ MICHEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 19.060.782, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.
La ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando la libertad de su defendido.
Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que integran la presente incidencia que la aprehensión del imputado, se produjo de conformidad con el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que en el presente caso no se ha configurado violación constitucional alguna respecto a la libertad individual. Ahora bien, se puede evidenciar del recurso de apelación interpuesto por la defensa, donde expresa lo siguiente: “…el aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (…) obvio la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:
En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el Juzgado de la causa acreditó la existencia de un hecho punible el cual fue precalificado por el representante del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y admitido por el Tribunal de la causa, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, se puede presumir que el imputado BLANCO RODRIGUEZ MICHEL ENRIQUE, es el presunto autor o participe del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión (20 de junio de 2013), según acta policial, por lo que consideran quienes aquí deciden que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal del hoy sub iudice.
Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado BLANCO RODRIGUEZ MICHEL ENRIQUE, y se discriminan de la siguiente manera:
Acta de Inspección Técnica, de fecha veinte (20) de junio de 2013, donde consta que el funcionario OFICIAL FUMERO PABLO, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las seis y treinta (06:30) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de servicio (…) momentos cuando nos desplazábamos por el referido lugar, avistamos a un ciudadano forcejeando con dos sujetos, quines al percatarse de la presencia policial emprendieron huida, por lo que procedimos abordarlos, indicándonos el ciudadano en cuestión que estaba siendo victima de un robo, por lo que de inmediato procedimos a seguirlos dándole captura a escasos metros a uno de los sujetos y el otro dándose a la fuga, se le solicito a dicho sujeto que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener adherido a su cuerpo, vestimenta o pertenencia, quien mostró un CUCHILLO CON TIRRO DE COLOR NEGRO EN EL MANGO EN AVANZADO ESTADO DE USO Y CONSERVACION, el cual lanzo al suelo, siendo colectado del sitio, se le indico que el OFICIAL VELASQUEZ DEIBIS CREDENCIAL 73627, le realizara una inspección de sus vestimentas (…) en ese instante se presento el ciudadano arriba indicado señalando directamente a esta persona como quien portando un arma blanca (cuchillo) lo amenazo de muerte apuntándolo por un costado y sacándolo del bolsillo de su pantalón su celular marca IPHONE, el cual le entrego al otro que lo acompañaba y quien posteriormente se dio a la fuga, quedando identificado como VICTIMA PLENAMENTE IDENTIFICADO EN EL USO EXCLUSIVO DEL Fiscal, quien manifestó su deseo de denunciar, por tal motivo y en vista de tal señalamiento procedimos a practicar su aprehensión formal…”. Cursa en el folio uno (1) del presente cuaderno de incidencias.
Acta Entrevista, de fecha veinte (20) de junio de 2013, realizada al ciudadano “VICTIMA” (plenamente identificado en el uso exclusivo del Fiscal, sin juramento alguno, manifestó igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto, así mismo manifestó no tener impedimento alguno para la presente entrevista), quien manifestó: “…yo venia de la avenida universidad y se me acercaron dos muchachos pidiéndome dinero, entonces como yo le dije que no tenia, siguieron insistiéndome, yo trataba de apresurar el paso pero ellos me seguían entonces uno de ellos saco un cuchillo y me lo coloco en el costado, amenazándome de muerte si no les entregaba mis pertenencias, entonces este mismo sujeto. Me saco mi celular del bolsillo de mi pantalón, luego intentaron quitarme también mi reloj y yo no me deje, forcejee con ellos, y en eso llego un oficial de la Policía de Caracas, y fue cuando arrancaron a correr, el oficial solo pudo capturar al que tenia el cuchillo, y el que tenia mi celular se dio a la fuga…”. Cursa en los folios tres (3) y cuatro (4) del presente cuaderno de incidencias.
De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, al imputado BLANCO RODRIGUEZ MICHEL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de la persona presuntamente involucrada, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena máxima de diez (10) años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado atenta contra la integridad física de las personas, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano MICHEL ENRIQUE BLANCO, en contra de la decisión de fecha 21 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veintisiete (27) de junio del año 2013, por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano MICHEL ENRIQUE BLANCO, en contra de la decisión de fecha 21 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al noveno (9) día del mes de septiembre de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3087